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70001-23-31-000-2011-02109-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Pablo Arturo Lozano Pérez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;

Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD [L]a privación de la libertad [del actor] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad. ( ) el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el actor] no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la víctima y su entorno familiar. Ello, sumado al hecho que, tratándose de delitos contra la integridad y formación sexual de menores, la medida siempre consistirá en reclusión en centro carcelario; ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU 072 de 2018 y C1177 del 17 de noviembre de 2005. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyo fundamento se puede consultar en la sentencia con Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02109-01(55257) Actor: PABLO ARTURO LOZANO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de octubre de 2009, Ada María Martínez Sierra denunció a Pablo Arturo Lozano Pérez, quien fuere su compañero permanente, por haber abusado sexualmente de su hija de 14 años, A.M.S.M., la cual tenía la condición de “retardo mental moderado”.

Por ello, el 30 de junio de 2010, agentes de la SIJIN capturaron a Pablo Arturo Lozano Pérez en el municipio de San Benito Abad (Sucre), por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir. El 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor del delito referido.

Finalmente, mediante proveído del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Pablo Arturo Lozano Pérez fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de agosto de 2011[1], Pablo Arturo Lozano Pérez, en nombre propio y en representación de Nati Luz, Pablo Andrés, Paula Andrea, María Paola y Daniel Esteban Lozano Martínez; Manuel Lozano Tuiran, Silvia Esther Pérez de Lozano, Perseberanda Pérez de Pérez; Samuel Enrique, Gloria Patricia, Luis Manuel, Patricia del Carmen, Emperatriz, Nelson Manuel, Lorena María y Daniel Esteban Lozano Pérez;

María Enelda, Edelmira y Miguel Lozano Coronado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad de Pablo Arturo Lozano Pérez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Pablo Arturo Lozano Pérez y 100 SMLMV para los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a Pablo Arturo Lozano Pérez y 100 SMLMV para los demás demandantes; por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Pablo Arturo Lozano Pérez; y, como reparación simbólica, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial “se pronuncien a través de una declaración pública, en la cual brinden disculpas al señor Pablo Arturo Lozano Pérez, así como a su núcleo familiar, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del proceso penal adelantado de manera injusta [ ]".

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de octubre de 2009, Ada María Martínez Sierra denunció a Pablo Arturo Lozano Pérez, quien fuere su compañero permanente, por haber abusado sexualmente de su hija de 14 años, A.M.S.M., quien tenía la condición de tener un “retardo mental moderado”[2]. Señala que el 30 de junio de 2010, agentes de la SIJIN capturaron a Pablo Arturo Lozano Pérez en el municipio de San Benito Abad (Sucre), por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir.

Manifiesta que el 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor del delito referido. Finalmente, indica que, mediante proveído del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Pablo Arturo Lozano Pérez fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “Que […] la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, reconozcan […] [los] perjuicios [ ], con ocasión del daño antijurídico causado al señor Pablo Arturo Lozano Pérez, por la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima […]. [A]ambas entidades, [ ] contribuyeron de manera determinante en la causación del daño antijurídico sufrido por mi representado, como consecuencia de haber estado injustamente privado de la libertad por el lapso de cuatro (4) meses y veinte (20) días [ ] como un abusador sexual de menores, una amenaza para la sociedad […].

La Fiscalía [ ] [dio] credibilidad a las entrevistas rendidas por la menor víctima y su hermano, y al informe rendido por la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin existir otra prueba real [ ] que por lo menos corroborara el dicho de la menor violada [ ]”. 2. Contestaciones El 2 de septiembre de 2011[3], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Fiscalía General de la Nación[4] manifestó que su actuar estuvo amparado en el artículo 68 de la Constitución Política. Asimismo, formuló como excepción la de hecho exclusivo de un tercero, pues vinculó a la investigación a Pablo Arturo Lozano Pérez con ocasión a la denuncia formulada por Ada María Martínez Sierra. 2.2. La Rama Judicial guardó silencio. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de febrero de 2013[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y la Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

La Rama Judicial[8] argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de Pablo Arturo Lozano Pérez con base en elementos materiales probatorios que daban cuenta que podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir y que su actuar estuvo amparado en los artículos 308, 310, 312 y 313 de la Ley 906 de 2004, y 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.3.

El Ministerio Público[9] guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014[10] el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Pablo Arturo Lozano Pérez fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por cuanto no se probó que hubiera cometido el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “La atribución de responsabilidad en el caso de daños por privación injusta de la libertad, es título de régimen objetivo, porque [ ], es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad [ ].

Por tal razón, en casos como el que centra la atención de la Sala, cuando con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento se decreta la absolución del procesado o se le precluye la causa, las dos entidades están llamadas solidariamente a responder por el daño antijurídico causado. [C]oncluye la Sala que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos necesarios para declaclarar la responsabilidad patrimonial [ ]”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Pablo Arturo Lozano Pérez, Naty Luz Lozano Martínez, Pablo Andrés Lozano Martínez, Paula Andrea Lozano Martínez, María Paola Lozano Martínez, Daniel Esteban Lozano Martínez, Manuel Lozano Tuiran, Silvia Esther Pérez de Lozano, Perseberanda Pérez de Pérez y 25 SMLMV a Samuel Enrique Lozano Pérez, Gloria Patricia Lozano Pérez, Luis Manuel Lozano Pérez, Patricia del Carmen Lozano Pérez, Emperatriz Lozano Pérez, Nelson Manuel Lozano Pérez, Lorena María Lozano Pérez, María Enelda Lozano Coronado, Edelmira Lozano Coronado y Miguel Lozano Coronado; y por lucro cesante, la suma de $10.320.536 a Pablo Arturo Lozano Pérez. 5.

Recurso de apelación El 18 de noviembre de 2014[11] y el 10 de noviembre de 2014[12], la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 24 de marzo de 2015[13] y admitidos el 25 de noviembre de 2015[14]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación[15] argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política, y 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Además, advirtió que procedían como eximentes de responsabilidad los de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla y culpa de un tercero, porque quien hizo la denuncia fue la madre de la víctima. Al efecto sostuvo que: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos [ ].Corolario de lo anterior, existe un eximente de responsabilidad a favor de mi representada, ante la existencia de falta de legitimación por pasiva al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer medida de aseguramiento [ ].

De igual manera, se configura la existencia de un eximente de responsabilidad a favor de la demandada, cual es la ausencia de falla, en atención al actuar legal y constitucional de la Fiscalía General de la Nación [ ]. No se puede dejar de lado que la madre de la violada fue quien acusó al aquí actor […] configurándose la eximente de culpa del tercero […]”. 5.2.

La Rama Judicial[16] manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Pablo Arturo Lozano Pérez fue ajustada a derecho, pues se fundó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir. Al efecto sostuvo que: “La medida de aseguramiento intramural […], obedeció a una solicitud realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación [ ], para lo cual el Togado [ ], hizo un análisis detallado del material probatorio que lo conllevó a inferir de manera razonable para acceder a la medida solicitada [ ]”. 6.

Acuerdo conciliatorio El 18 de febrero de 2015, se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Sucre[17] en la que los demandantes y la Rama Judicial acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la entidad por el a quo[18]. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante auto del 24 de marzo de 2015[19]. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de enero de 2016[20] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante[21] manifestó que la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico a Pablo Arturo Lozano Pérez, pues su actuar no fue acorde con el artículo 250 de la Constitución Política, toda vez que no realizó una investigación integral y no existían elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para fundamentar la responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir.

Asimismo, solicitó corregir la sentencia del 24 de octubre de 2014, pues omitió incluir el nombre de Daniel Esteban Lozano Castañeda e incurrió en error al transcribir el nombre de Edelmira Lozano Tuiran. 7.2. La Fiscalía General de la Nación[22] argumentó que no se configuraron los supuestos para estructurar la responsabilidad del Estado.

Asimismo, manifestó que la privación de la libertad padecida por Pablo Arturo Lozano Pérez devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, por lo que reiteró que se encontraba acreditada la falta de legitimación por pasiva. Finalmente, solicitó hacer un análisis crítico del material probatorio recaudado en el proceso penal, pues no compartió la valoración suasoria efectuada por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé. 7.3.

El Ministerio Público, guardó silencio[23]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[24] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[25], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[26], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[27] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[28], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 7 de diciembre de 2010[30], mediante el cual se absolvió a Pablo Arturo Lozano Pérez, quedó ejecutoriado en la misma fecha[31]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de mayo de 2011[32], la cual se declaró fallida el 9 de agosto de 2011[33]; y iii) que la demanda se presentó el 18 de agosto de 2011[34], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Pablo Arturo Lozano Pérez (víctima), Nati Luz Lozano Martínez (hija), Pablo Andrés Lozano Martínez (hijo), Paula Andrea Lozano Martínez (hija), María Paola Lozano Martínez (hija), Daniel Esteban Lozano Martínez (hijo), Manuel Lozano Tuiran (padre), Silvia Ester Pérez Pérez (madre), Perseberanda Pérez Reales (abuela), Samuel Enrique Lozano Pérez (hermano), Gloria Patricia Lozano Pérez (hermana), Luis Manuel Lozano Pérez (hermano), Patricia del Carmen Lozano Pérez (hermana), Emperatriz Lozano Pérez (hermana), Nelson Manuel Lozano Pérez (hermano), Lorena María Lozano Pérez (hermana), Daniel Esteban Lozano Pérez (hermano), María Enelda Lozano Coronado (hermano), Edelmira Santiaga Lozano Tuiran (hermana) y Miguel Lozano Coronado (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 70678-61-01041-2009-00040-00 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[35]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[36], puesto que fue la entidad que investigó al señor Pablo Arturo Lozano Pérez y solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al procesado, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[37] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[38], que contraría el orden legal[39] o que está desprovista de una causa que la justifique[40], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[41], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[42].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[43].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[44] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[45], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[46].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[47]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política, y 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Además, advirtió que como causales eximentes de responsabilidad procedían las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla y culpa de un tercero, porque quien hizo la denuncia fue la madre de la víctima. Por su parte, la Rama Judicial manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Pablo Arturo Lozano Pérez fue ajustada a derecho, pues se fundó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 24 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso de alzada presentado por la Fiscalía General de la Nación[48].

Ello, por cuanto los demandantes y la Rama Judicial conciliaron la condena impuesta a esa entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada respecto de ellos. De hecho, se advierte que el 18 de febrero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Sucre en la que los demandantes y la Rama Judicial conciliaron el 70% de la condena impuesta a dicha entidad.

En ese sentido y, comoquiera que la Rama Judicial celebró acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto ello no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 20 de octubre de 2009, Ada María Martínez Sierra denunció en la Policía Nacional a Pablo Arturo Lozano Pérez por haber abusado sexualmente de su hija de 14 de años, según consta en copia auténtica del escrito de acusación suscrito por el Fiscal 12 Seccional de Sincé[49]. Dicho documento señala lo siguiente: “Los hechos que sirvieron de fundamento a la presente investigación, los narra la señora Ada María Martínez Sierra, quien es la madre de la menor [A.M.S.M.] […], de la siguiente manera en donde manifiesta que se encontraba realizando oficios en su casa ubicada en la vereda el Buhío, cuando se enteró que su hija [A.M.S.M.] […] le manifestó que se encontraba mal, con dolores y mareos, que hacía tres (3) [sic] se había caído con mareos donde un vecino, la madre de la menor comenzó a hablar con ella para ver qué le sucedía, dicha menor comenzó a llorar y le decía que le dolía y le dijo que el señor Pablo Arturo Lozano Pérez, quien es su padrastro, hace un mes la había violado, y la niña estaba muy mal y le comentó que el victimario le daba plata para que no dijera nada, pero un día [J.D.S.M.] […] [hermano de la víctima], vio cuando Pablo Arturo tenía relaciones con la menor, que los amenazaba para que no dijeran nada y les tapó la boca cuando sus hijos querían decirle algo, cuando supo lo sucedido, la madre de la menor comenzó a llorar y le preguntó a Pablo Arturo si había abusado de su hija y éste le dijo que sí había abusado de A.M.S.M. […], le pegó y la hizo correr para donde los vecinos, diciéndole que había estado con ella porque la madre de la menor no le daba el c*lo, la denunciante tiene varios hijos con el victimario, después de lo anterior tomó la decisión de llegar a la estación de Policía para autorizar que en el puesto de salud le realizaran los exámenes necesarios para saber si la menor está o no embarazada […]” 6.3.1.2.

Consta que el 20 de octubre de 2009, se practicó informe técnico médico legal sexológico a la menor A.M.S.M. en el Hospital Local de San Benito (Sucre), según da cuenta el audio de la Audiencia Preliminar[50]. En efecto, en la Audiencia la Fiscalía señaló lo siguiente: “Cuenta la Fiscalía con informe técnico médico legal sexológico practicado a la menor el día 20 de octubre de 2009 a las 7 de la noche, donde refiere la menor que no recuerda la fecha del abuso, pero su padrastro el señor Pablo Lozano ha abusado sexualmente (violación) de ella en dos ocasiones.

Que esto ocurrió en su lugar de habitación en […] la vereda ‘El Bujío’ […], donde al examen genital se evidencia himen perforado con desgarro de antígenos a la 1, 3, 6, 9, 11 de las manecillas del reloj. Y, se le practica examen de gravidez el mismo 20 de octubre a las 7:46 p.m., dando como positivo para prueba de embarazo […]” 6.3.1.3.

Se acreditó que el 22 de octubre de 2009, el psicólogo y la Defensora de Familia del ICBF realizaron entrevista a la menor A.M.S.M., en la que señaló que su padrastro había abusado sexualmente de ella, según consta en copia simple[51] de dicho documento[52]. El documento señala lo siguiente: “el marido de mi mamá señor Pablo me abusó dos veces cuando mi mamá no estaba, eso fue en el día, mi hermano no estaba, él se fue a jugar, ese señor me decía que no dijera nada, y me daba cien pesos, yo le decía que no quería nada, yo le dije esto a mi mamá, le entró por aquí (se señala el oído derecho) y le salió por acá (se señala el oído izquierdo), a mi hermanita nati también se la iba comiendo cuando iba para Barranquilla y él le tocaba la nimaleja a la pela, la primera vez yo fui a buscar la ropa para bañarme y él me tapó los ojos y la boca y me amarró por las manos, me tiró en la cama y me metió el nimalejo […]” 6.3.1.4.

Está acreditado que en fecha indeterminada, la Comisaría de Familia de San Benito Abad (Sucre) realizó entrevista al menor J.D.S.M., en la que señaló que su padrastro había abusado sexualmente de su hermana A.M.S.M., según consta en el audio de la Audiencia Preliminar[53]. En efecto, en la Audiencia la Fiscalía señaló lo siguiente: “Asimismo su señoría, parte de esta valoración tenemos la entrevista que realizara [sic] la Comisaria de Familia de esta ciudad, doctora Ana Lucelys Villareal Aragón, donde entrevista a también, un menor, hermano de la víctima, de iniciales de su nombre J.D.S.M., donde éste dice ‘yo un día vi cuando mi padrastro Pablo Arturo Lozano se estaba casando a mi hermana A.S.M. [sic] [A.M.S.M.] y ella estaba llorando y botando sangre por la nimaleja.

Refiere el entrevistado que Pablo Arturo Lozano le dijo a la menor que le iba a dar cien pesos para que no dijera nada a la mamá de nombre Ada Martínez. De lo sucedido refiere el entrevistado, que eso es todo lo que tiene que decir en la entrevista” 6.3.1.5. Está probado que el 30 de junio de 2010, agentes de la SIJIN detuvieron en virtud de orden de captura a Pablo Arturo Lozano Pérez por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, según da cuenta el audio de la Audiencia Preliminar[54]. 6.3.1.6.

Consta que el 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Pablo Arturo Lozano Pérez por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, según da cuenta audio de la Audiencia Preliminar[55] y copia auténtica de constancia suscrita por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad[56]. 6.3.1.7.

Está probado que el 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, según da cuenta audio de la Audiencia Preliminar[57] y copia auténtica de constancia suscrita por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad[58].

En efecto, el Juez de Control de Garantías fundamentó la medida de detención preventiva en lo siguiente: “Este juzgado analizará […] esos elementos legalmente obtenidos y presentados a este Despacho, como son, la denuncia presentada por la señora Ada María Martínez Sierra, [ ] madre de la víctima A.M.S.M. También aparece el registro civil de nacimiento de la menor A.M.S.M., que da cuenta de la minoría de edad que tiene ésta.

También aparece informe técnico médico legal sexológico hecho a la menor con las iniciales A.M.S.M., en donde se nos arroja como conclusión que se le practicó un examen genital donde hay himen perforado, desgarrados antígenos de 1, 3, 6, 9, 11 de las manecillas del reloj, que no hay secreción en el momento del examen y no se evidencian signos de enfermedad de transmisión sexual.

También se le hace un examen abdominal donde se le palpa el útero [ ] por lo que dicha médica sugiere que se le haga la prueba de embarazo, en donde ésta arroja como resultado positivo. También encontramos diligencia de entrevista hecha a […] [la] adolescente con las iniciales A.M.S.M. y, la cual se hizo en presencia de la Defensora de Familia por tratarse de un menor.

También encontramos [ ] entrevista por el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde se le hace entrevista a la víctima, y también aparece estudio sociofamiliar que se le hace [ ] a la señora Ada María Martínez Sierra, en el que se concluye que no se observan factores protectores en la señora Ada María Martínez Sierra, ya que a su lado la menor fue abusada sexualmente por su compañero, señor Pablo Lozano, con el cual sigue viviendo […].

También aparece la entrevista que se le hace al joven [ ] con iniciales J.D.S.M., en donde refiere que ‘[ ] un día […] vio que su padrastro [Pablo] Arturo [Lozano Pérez] estaba casando a su hermana de iniciales A.M.S.M., y ella estaba llorando y botando sangre por la nimaleja’. Esto lo refiere el entrevistado […]. En este sentido, encuentra este Despacho que existen elementos materiales probatorios y evidencia física que se nos han presentado por parte de la Fiscalía, pero que el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, cuando […] nos habla de la procedencia de la detención, hay que mirar [ ] el factor objetivo [ ]. [E]l factor objetivo está contemplado en la conducta por la cual se desplegó el actuar del señor Pablo Arturo Lozano y que la encontramos en el artículo 210, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, que dijimos que oscilaba en una pena de 12 a 20 años.

Que la misma normatividad nos dice que [ ] procede la detención cuando la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años. Entonces este aspecto debemos superarlo [ ]. [N]o solamente hay que tenerse en cuenta la información obtenida y recogida, sino que […] [debe analizarse si] el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. [ ] vemos que […] desde nuestra Constitución se ha buscado garantizar los derechos fundamenta de los niños y […] éstos priman sobre los [derechos] de los demás. […] [S]e concluye por parte de esta Juez de Garantía, que al concurrir los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que existen elementos materiales probatorios suficientes y evidencias que se nos fue presentado por la Fiscalía, encontramos que en el artículo 308 se dan esos parámetros.

Entonces, se puede inferir razonablemente que el imputado aquí, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez puede ser autor o partícipe del delito por el cual se le hizo la imputación y que [ ] constituye un peligro para la comunidad, pues lo hizo en su entorno familiar y no tanto para la comunidad, sino para su entorno familiar, pues es de conocimiento cuando la señora Ada María Martínez Sierra hace la denuncia y dentro de su relato refiere que este es padrastro de la menor, contra quién se cometió el ilícito. […] [P]or lo tanto, la medida se muestra como necesaria, adecuada y razonable, por la gravedad del delito.

El impacto real del niño en la esfera en que se cometió, como lo fue en su núcleo familiar, como se señaló anteriormente y que se dan los requisitos tanto del artículo 308 como del artículo 310. Entonces, el Despacho considera que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del indiciado Pablo Arturo Lozano Pérez se encuentran justificada legal y constitucionalmente [ ], por ser presunto autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir [ ]” 6.3.1.8.

Está acreditado que el 14 de julio de 2010, el Fiscal 12 Seccional de Sincé presentó escrito de acusación en contra de Pablo Arturo Lozano Pérez por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, según consta en copia auténtica de dicho escrito[59]. 6.3.1.9. Se probó que el 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) celebró Audiencia de Formulación de Acusación en la que el Fiscal 12 Seccional de Sincé acusó al imputado de ser autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, según da cuenta copia auténtica del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[60] y audio de la Audiencia[61]. 6.3.1.10.

Consta que el 20 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento inició la Audiencia de Juicio Oral, según da cuenta copia auténtica del Acta de la Audiencia[62] y el audio de la misma[63]. 6.3.1.11. También está probado que el 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento reanudó la Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado, según da cuenta copia auténtica del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[64] y audio de la Audiencia[65]. 6.3.1.12.

Consta que el 22 de noviembre de 2010, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez recobró su libertad, según consta en copia auténtica de la boleta de libertad de la misma fecha[66] y certificado del Establecimiento Penitenciario de Sincelejo suscrito el 23 de febrero de 2011[67]. 6.3.1.13. Se probó que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento absolvió a Pablo Arturo Lozano Pérez en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple dicha providencia[68] y audio de la Audiencia[69].

El fundamento de dicha providencia fue el siguiente: “Del escaso material probatorio que se practicó en el juicio oral, tenemos primero la declaración de la madre de la menor señora Ada María Martínez Sierra, quién manifiesta que su hija A.M., salía a la calle, que le decían que no saliera y más rápido se iba, y ahora está embarazada.

Que su hija le comentó que fue Pablo, que ella le dijo [Ada María Martínez Sierra a A.M.S.M.] que eso era embuste, porque él nunca hizo eso [ ]. Los otros testigos de la Fiscalía fueron el psicológico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ ] y la Defensora de Familia [ ] testigos de acreditación, cuyo fin era demostrar el grado de discapacidad mental de la víctima.

Los cuales [ ] no tuvieron conocimiento directo de los hechos [ ]. Considerando el Despacho, que falló la Fiscalía en no haber traído al juicio oral a la menor A.M., y a su hermano [J.D.S.M.] […] para ser escuchados sus testimonios, por ser la primera de los nombrados la víctima y el segundo hermano de ésta y quién, al parecer, observó lo sucedido.

Igualmente se le imposibilitó a la Fiscalía incorporar como prueba los dictámenes médico legales de los exámenes practicados en la etapa de investigación; como fueron: El sexológico de la víctima y la prueba de ADN tomadas a A.M., Pablo Lozano y a la hija de A.M., por circunstancias ajenas al ente acusador. Por su parte, los testigos de la defensa [ ], nada dicen en relación con los hechos, sus testimonios fueron encaminados a desacreditar la moral de la menor, en el sentido de que ésta era una joven promiscua [ ].

Concluyendo entonces el Despacho, que las pruebas enunciadas no demuestran que el señor Pablo Arturo Lozano Pérez haya accedido abusivamente a la menor A.M.S.M., las cuales no permiten a este Despacho inferir más allá de toda duda razonable, que éste sea responsable de la conducta por la cual lo acusó la Fiscalía. Para el juzgado no se demostró la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado y existiendo esas dudas, éstas deben ser resueltas a su favor, con sentencia absolutoria.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre con funciones de conocimiento [ ] Resuelve [ ] absolver al Señor Pablo Arturo Lozano Pérez, de los cargos por los cuales lo acusó la Fiscalía 12 Delegada ante éste Juzgado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir [ ]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[70]- [71]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Pablo Arturo Lozano Pérez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías, la cual los demandantes califican como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 20 de octubre de 2009, Ada María Martínez Sierra denunció en la Policía Nacional a Pablo Arturo Lozano Pérez por haber abusado sexualmente de su hija de 14 de años (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 20 de octubre de 2009, se practicó informe técnico médico legal sexológico a la menor A.M.S.M. en el Hospital Local de San Benito (Sucre) (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 22 de octubre de 2009, el psicólogo y la Defensora de Familia del ICBF realizaron entrevista a la menor A.M.S.M., en la que señaló que su padrastro había abusado sexualmente de ella (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que en fecha indeterminada, la Comisaría de Familia de San Benito Abad (Sucre) realizó entrevista al menor J.D.S.M., en la que señaló que su padrastro había abusado sexualmente de su hermana A.M.S.M. (hecho probado 6.3.1.4.); v) que el 30 de junio de 2010, agentes de la SIJIN detuvieron en virtud de orden de captura a Pablo Arturo Lozano Pérez por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir (hecho probado 6.3.1.5.); vi) que el 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir (hecho probado 6.3.1.7.); vii) que el 14 de julio de 2010, el Fiscal 12 Seccional de Sincé presentó escrito de acusación en contra de Pablo Arturo Lozano Pérez por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, según consta en copia auténtica del escrito de acusación (hecho probado 6.3.1.8.); viii) que el 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) celebró Audiencia de Formulación de Acusación en la que el Fiscal 12 Seccional de Sincé acusó al imputado de ser autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir (hecho probado 6.3.1.9.); ix) que el 20 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral (hecho probado 6.3.1.10.); x) que el 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento celebró Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado (hecho probado 6.3.1.11.); y xi) que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) con Función de Conocimiento absolvió a Pablo Arturo Lozano Pérez en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.13.).

Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[72] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional[73]”. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces pena les de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Además, el artículo 317 de la misma Ley prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”. Finalmente, el numeral 1º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que, cuando se trate de delitos relacionados con la integridad y formación sexual contra menores y si hubiere mérito para proferir la medida de aseguramiento esta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 1º de julio de 2010 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues del material probatorio recaudado y presentado por la Fiscalía General de la Nación para adoptar la medida e iniciar la investigación en contra del encartado, existía una inferencia razonable de que Pablo Arturo Lozano Pérez podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir bajo las circunstancias de agravación contenidas en los numerales segundo y sexto del artículo 211 del Código Penal[74], debido a que la denuncia realizada por Ada María Martínez Sierra y, las entrevistas rendidas por A.M.S.M. y J.D.S.M., lo señalaban de haber accedido carnalmente a la menor.

Igualmente, la medida impuesta halló justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba al señor Lozano Pérez, pues se consideró que la modalidad del hecho punible implicaba un peligro para la seguridad de la víctima, debido a que el procesado era el padrastro de A.M.S.M., el cual vivía con ella. En efecto, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “Este juzgado analizará […] esos elementos legalmente obtenidos y presentados a este Despacho, como son, la denuncia presentada por la señora Ada María Martínez Sierra, [ ] madre de la víctima A.M.S.M. También aparece el registro civil de nacimiento de la menor A.M.S.M., que da cuenta de la minoría de edad que tiene ésta.

También aparece informe técnico médico legal sexológico hecho a la menor con las iniciales A.M.S.M., en donde se nos arroja como conclusión que se le practicó un examen genital donde hay himen perforado, desgarrados antígenos de 1, 3, 6, 9, 11 de las manecillas del reloj, que no hay secreción en el momento del examen y no se evidencian signos de enfermedad de transmisión sexual.

También se le hace un examen abdominal donde se le palpa el útero [ ] por lo que dicha médica sugiere que se le haga la prueba de embarazo, en donde ésta arroja como resultado positivo. También encontramos diligencia de entrevista hecha a […] [la] adolescente con las iniciales A.M.S.M. y, la cual se hizo en presencia de la Defensora de Familia por tratarse de un menor.

También encontramos [ ] entrevista por el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde se le hace entrevista a la víctima, y también aparece estudio sociofamiliar que se le hace [ ] a la señora Ada María Martínez Sierra, en el que se concluye que no se observan factores protectores en la señora Ada María Martínez Sierra, ya que a su lado la menor fue abusada sexualmente por su compañero, señor Pablo Lozano, con el cual sigue viviendo […].

También aparece la entrevista que se le hace al joven [ ] con iniciales J.D.S.M., en donde refiere que ‘[ ] un día […] vio que su padrastro [Pablo] Arturo [Lozano Pérez] estaba casando a su hermana de iniciales A.M.S.M., y ella estaba llorando y botando sangre por la nimaleja’. Esto lo refiere el entrevistado […]. En este sentido, encuentra este Despacho que existen elementos materiales probatorios y evidencia física que se nos han presentado por parte de la Fiscalía, pero que el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, cuando […] nos habla de la procedencia de la detención, hay que mirar [ ] el factor objetivo [ ]. [E]l factor objetivo está contemplado en la conducta por la cual se desplegó el actuar del señor Pablo Arturo Lozano y que la encontramos en el artículo 210, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, que dijimos que oscilaba en una pena de 12 a 20 años.

Que la misma normatividad nos dice que [ ] procede la detención cuando la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años. Entonces este aspecto debemos superarlo aquí [ ]. [N]o solamente hay que tenerse en cuenta la información obtenida y recogida, sino que […] [debe analizarse si] el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. [ ] vemos que […] desde nuestra Constitución se ha buscado garantizar los derechos fundamenta de los niños y […] éstos priman sobre los [derechos] de los demás. […] [S]e concluye por parte de ésta Juez de Garantía, que al concurrir los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que existen elementos materiales probatorios suficientes y evidencias que se nos fue presentado por la Fiscalía, encontramos que el artículo 308 se dan esos parámetros.

Entonces, se puede inferir razonablemente que el imputado aquí, el señor Pablo Arturo Lozano Pérez puede ser autor o particípe del delito por el cual se le hizo la imputación y que [ ] constituye un peligro para la comunidad, pues lo hizo en su entorno familiar y no tanto para la comunidad, sino para su entorno familiar, pues es de conocimiento cuando la señora Ada María Martínez Sierra hace la denuncia y dentro de su relato refiere que éste es padrastro de la menor, contra quién se cometió el ilícito. […] [P]or lo tanto, la medida se muestra como necesaria, adecuada y razonable, por la gravedad del delito.

El impacto real del niño en la esfera en que se cometió, como lo fue en su núcleo familiar, como se señaló anteriormente y que se dan los requisitos tanto del artículo 308 como del artículo 310. Entonces, el Despacho considera que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del indiciado Pablo Arturo Lozano Pérez se encuentran justificada legal y constitucionalmente [ ], por ser presunto autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 1º de julio de 2010 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues además de tener en cuenta la denuncia de la madre de la víctima, que sólo tiene carácter informativo en la investigación penal[75], se fundó en el informe técnico médico legal sexológico practicado a la menor A.M.S.M., el examen de gravidez de sangre, la diligencia de entrevista realizada por el ICBF a A.M.S.M., en la versión de la menor y en la entrevista rendida por J.D.S.M. (hermano de la víctima), elementos materiales probatorios que permitieron al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías hacer la inferencia razonable de que Pablo Arturo Lozano Pérez había accedido carnalmente a la víctima y, por ende, que podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir.

En efecto, la medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías, estuvo soportada en elementos materiales probatorios que daban cuenta razonablemente que Lozano Pérez podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, ya que: i) el informe sexológico constató que la menor había sido penetrada por la vagina, pues se evidenció que tenía himen perforado, ii) el examen de gravidez de sangre evidenció que la menor estaba en estado de embarazo, iii) Ada María Martínez Sierra señaló que Pablo Arturo Lozano Pérez, quien fuere su padrastro, había abusado sexualmente de ella y iv) J.D.S.M., menor de edad y hermano de la víctima, señaló que fue testigo del acceso carnal de A.M.S.M., pues “un día […] vio que su padrastro […] estaba casando a su hermana de iniciales A.M.S.M., y ella estaba llorando y botando sangre por la nimaleja’[76]”.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Pablo Arturo Lozano Pérez era el de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir[77] bajo circunstancia de agravación[78], que tiene una pena de prisión de mínimo dieciséis (16) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Pablo Arturo Lozano Pérez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[79], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Pablo Arturo Lozano Pérez no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la víctima y su entorno familiar.

Ello, sumado al hecho que, tratándose de delitos contra la integridad y formación sexual de menores, la medida siempre consistirá en reclusión en centro carcelario[80]; ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Por lo demás, se concluye que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que no tardó más de (60) días contados a partir de la fecha de imputación para presentar el escrito de acusación. De hecho, el 1º de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de imputación de cargos contra Pablo Arturo Lozano Pérez por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (hecho probado 6.3.1.6.) y el 14 de julio de 2010, el Fiscal 12 Seccional de Sincé presentó escrito de acusación (hecho probado 6.3.1.8.).

Se observa, entonces, que el proceder de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207[81], 287[82], 306[83] y 317[84] de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales de Pablo Arturo Lozano Pérez y no se evidencia que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al demandante.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Frente a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, ESTARSE a lo resuelto en el auto del 24 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y dicha entidad.

SEGUNDO: Frente a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4 ----------------------- [1] Fl. 1 a 28, C. 1. [2] Fl. 55, C. 1. [3] Fl. 167 a 168, C.1. [4] Fl. 183 a 192, C.1. [5] Fl. 205 a 206, C.3. [6] Fl. 221 a 229, C. 3. [7] Fl. 231 a 238, C. 3. [8] Fl. 211 a 220, C.3. [9] Fl. 271, C.3. [10] Fl. 273 a 296, C.2. [11] Fl. 307 a 325, C.2. [12] Fl. 299 a 302, C.2. [13] Fl. 392 a 394, C.2. [14] Fl. 416, C.2. [15] Fl. 307 a 325, C.2. [16] Fl. 299 a 302, C.2. [17] Fl. 389 a 390, C.2. [18] Fl. 273 a 296, C.2. [19] Fl. 392 a 394, C.2. [20] Fl. 420, C.2. [21] Fl. 421 a 439, C.2. [22] Fl. 441 a 449, C.2. [23] Fl. 456, C.2. [24] Artículo 86.

“Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [25] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [26] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [27] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [28] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [30] Fl. 107 a 111, C.1. [31] Fl. 55, C.1. [32] Fl. 149, C.1. [33] Fl. 147 a 148, C.1. [34] Fl. 1 a 28, C.1. [35] Fl. 119, 120, 121, 122, 123, 118, 125, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 170, C.1. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [37] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [39] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [41] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [43] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [44] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [45] Ibíd. [46] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [47] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [48] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [49] Fl. 41 a 44, C. 1. [50] Fl. 55, C. 1. [51] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [52] Fl. 88, C. 1. [53] Fl. 55, C. 1. [54] Fl. 55, C. 1. [55] Fl. 55, C. 1. [56] Fl. 34, C. 1. [57] Fl. 55, C. 1. [58] Fl. 34, C. 1. [59] Fl. 41 a 44, C. 1. [60] Fl. 57, C. 1. [61] Fl. 55, C. 1. [62] Fl. 77, C. 1. [63] Fl. 55, C. 1. [64] Fl. 92 y 93, C. 1. [65] Fl. 55, C. 1. [66] Fl. 103, C. 1. [67] Fl. 143, C. 1. [68] Fl. 107 a 111, C. 1. [69] Fl. 55, C. 1. [70] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [71] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [72] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [73] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [74] Artículo 211. “Circunstancia de Agravación. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 6. Se produjere embarazo”. [75] Corte Constitucional. Sentencia C1177 del 17 de noviembre de 2005. [76] Fl. 55, C. 1. [77] Artículo 210. “Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.

El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Artículo 211. “Circunstancia de Agravación. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 6. Se produjere embarazo”. [78] Artículo 211. “Circunstancia de Agravación. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 6. Se produjere embarazo”. [79]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [80] Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1099 de 2006). “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. no serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la ley 906 de 2004”. [81] Artículo 207.

“(…) En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” [82] Artículo 287.

“El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. [83] Artículo 306.

“El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. [84] Artículo 317. “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”.