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25000-2342-000-2015-02187-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Silvia Galvis De Montalvo·Demandado: Caja De Previsión Social De Comunicaciones – Caprecom, Hoy Sustituida Por La Unidad Administrativa Especial De

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE CON LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA CÓNYUGE Y A LA COMPAÑERA PERMANENTE No existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

(…) Ahora bien, la Sala advierte que pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la convivencia del causante con la señora María Mercedes Rodríguez, éste nunca perdió el vínculo afectivo con la señora Silvia Galvis de Montalvo, los unía el auxilio, la ayuda mutua, y solidaridad, tal y como quedó demostrado con los testimonios de los señores Alicia del Socorro Sosa de Garibello y Marión González Martínez.

(…) En ese sentido, es pertinente advertir que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), reguló los beneficiarios de la sustitución pensional cuando existe en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente y a la vez compañera permanente, para lo cual prevé la disposición que la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido y la otra cuota parte será para la cónyuge supérstite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge con liquidación y disolución de la sociedad conyugal, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de abril de 2010. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No.: 27001-23- 31-000-2002-00221-01(1955-07). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1160 DE 1989 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En el presente caso, de conformidad con el artículo 365 del CGP se condenará en costas a la entidad demandada y a la señora María Mercedes Rodríguez, quienes fueron vencidas en las resultas del proceso y además porque estas se causaron con la intervención de la parte demandante en el trámite de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-2342-000-2015-02187-01(0332-20) Actor: SILVIA GALVIS DE MONTALVO Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy sustituida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

Tercero interviniente: MARÍA MERCEDES RODRIGUEZ CASTELLANOS Tema: Sustitución pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la interviniente, María Mercedes Rodríguez Castellanos y la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora SILVIA GALVIS DE MONTALVO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy sustituida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[1], en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones[2] (i). La nulidad parcial de la Resolución 2593 de 15 de octubre de 2009, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, por medio de la cual reconoció sustitución pensional a favor de la señora María Mercedes Rodríguez Castellanos en porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Javier Montalvo Castañeda.

(ii). La nulidad de la Resolución 000800 de 17 de mayo de 2013, proferida por CAPRECOM en la que se negó la pensión de sobreviviente a la señora Silvia Galvis de Montalvo en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Javier Montalvo Castañeda. (iii). La nulidad de la Resolución 001811 de 23 de septiembre de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución 000800 de 2013.

(iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Silvia Galvis de Montalvo en porcentaje del 50% en calidad de cónyuge. b) Condenar a la entidad demandada a pagar a la actora el retroactivo por la pensión de sobreviviente a partir del 30 de julio de 2009. c) Indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con las normas vigentes, conforme al IPC. d) Ordenar a la UGPP dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(v). Condenar en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos[3] La señora SILVIA GALVIS DE MONTALVO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Al causante Francisco Javier Montalvo Castañeda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM le reconoció pensión a través de la Resolución No 1687 del 20 de noviembre de 1990.

(ii). El señor Francisco Javier Montalvo Castañeda falleció el 29 de julio de 2009. (iii). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante Resolución No 2593 del 15 de octubre de 2009, reconoció sustitución pensional a favor de la señora María Mercedes Rodríguez Castellanos en porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente.

(iv). El 6 de diciembre de 2012, la demandante presentó ante CAPRECOM, el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Javier Montalvo Castañeda, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. (v) La demandante estuvo casada con el causante por más de 30 años, es una persona de la tercera edad y actualmente presenta múltiples problemas de salud, como osteoporosis, lesión en la columna, hipertensión, hipertensión pulmonar y cáncer de seno. Desde que falleció su esposo, le fue suspendida la seguridad social en salud.

(vi) La señora Silvia Galvis de Montalvo y el Señor Francisco Montalvo Castañeda contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1961 hasta finales de 1992, cuando el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda decidió iniciar otra relación, sin embargo, continúo en una relación afectuosa de cooperación, auxilio, socorro y ayuda mutua con su esposa hasta el día de su muerte ocurrida el 29 de julio de 2009.

(vii) El causante siempre estuvo pendiente de su esposa, proveyéndole toda la atención, especialmente manteniéndola vinculada a la seguridad social en salud, en la entidad EPS SANITAS a la cual estaba afiliada como beneficiaria de su esposo. Aunado a ello, siempre le proveía una mensualidad de $500.000 pesos, auxilio económico que siempre le entregaba de manera personal, con el fin de que ésta sufragara sus gastos en los medicamentos que requiriera, igualmente le ayudaba con alimentos.

(viii) La demandante nunca trabajó y su actividad durante los 31 años que convivió con su esposo, fue atendiendo los deberes del hogar, especialmente en la crianza y cuidado de sus hijos, cumpliendo los compromisos de esposa y madre. (ix) El 14 de marzo de 2000, de mutuo acuerdo, los señores Francisco Montalvo y Silvia Galvis de Montalvo, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, sin que ello implique la cesación de efectos civiles del matrimonio. 3.

Normas violadas y concepto de violación[4] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 46, 48 y 53. De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, de la Ley 797 artículo 13. Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que CAPRECOM al negarle el 50% de la sustitución pensional en calidad de cónyuge, ubica a la demandante en una situación de debilidad manifiesta que atenta contra el derecho a la vida y al mínimo vital, por ser la demandante una señora de más de 80 años.

La entidad demandada a la hora de reconocer los derechos pensionales de la demandante y negar el derecho a sustituir siquiera un 50% de la sustitución pensional la discrimina en su calidad de esposa sobreviviente, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial de las altas Cortes, las cuales vienen reconociendo el derecho a la cónyuge en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La señora María Mercedes Rodríguez Castellanos[5] a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, manifestó que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, ni siquiera con el 50%, como quiera que no convivió con el causante durante los últimos 5 años continuos anteriores al fallecimiento de éste.

Las ayudas por parte del señor Francisco Javier Montalvo a la demandante lo fueron de manera voluntaria y desinteresada, sin que ello implique que pueda reclamar una cuota parte sobre el derecho pensional del causante, valiéndose de actos de buena fe como lo fueron los auxilios económicos y de alimentación que el causante le ofrecía a la demandante.

Propuso como excepciones: inexistencia de los derechos pretendidos. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[6], a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, en el eventual caso que la parte demandante no logre demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que ésta dejó de convivir con el causante desde 1991, fecha en que el señor Francisco Montalvo inició otra relación con la señora María Mercedes Rodríguez.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho reclamado y buena fe[7].

3. AUDIENCIA INICIAL El 29 de agosto de 2018, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial[8] en la que resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] resolver sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandada negó la solicitud de sustitución pensional a la actora y en consecuencia a título de restablecimiento determinar si esta tiene derecho a que se le sustituya en un 50% la pensión originalmente reconocida al señor Francisco Javier Montalvo Castañeda, en su calidad de cónyuge supérstite para compartirla con la señora María Mercedes Rodríguez, quien la tiene reconocida en calidad de compañera permanente.

Igualmente deberá determinar si le asiste derecho a la accionante a que el reconocimiento se efectué a partir del 30 de julio de 2009 día del fallecimiento del causante, con los respectivos ajustes de ley.» (texto de su original). De igual forma decidió declarar fallida la conciliación, incorporar y decretar pruebas, fijar fecha para la audiencia de pruebas y declarar saneado el proceso.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9] profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de la decisión, sostuvo los siguientes argumentos: (i).

El señor Francisco Javier Montalvo Castañeda falleció el 29 de julio del 2009, y en consecuencia, la norma jurídica que gobierna el derecho que le pudiera asistir a sus beneficiarios se encuentra en la Ley 100 de 1993. (ii). La Corte Constitucional en sentencia C-336 del 2014 consagró la multiplicidad de situaciones que podrían presentarse al momento de reclamar por múltiples beneficiarios, en tal sentido declaró la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 bajo el entendido de que la compañera o compañero permanente también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sí acredita convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

En razón a lo anterior, la entidad demandada otorgó el derecho pensional a la señora María Mercedes Rodríguez Castellanos, toda vez que acreditó la convivencia con el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda por más de 16 años anteriores al fallecimiento. (iii). Es cierto que al momento de la muerte del señor Francisco Javier Montalvo Castañeda y durante los últimos cinco años de vida, fue la señora María Mercedes Rodríguez quién convivio con él causante, lo que a la luz del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le otorga el derecho pensional.

No obstante lo anterior, el inciso 3 de literal b) del mismo artículo 13, consagra la posibilidad que en caso de que no exista convivencia simultánea entre el pensionado, su esposa, y su compañera permanente, pero se mantenga la unión conyugal, entendida como el vínculo matrimonial, le asiste el derecho a la cónyuge supérstite a reclamar una parte de la pensión en proporción al tiempo convivido siempre y cuando el mismo supere más de 5 años en cualquier tiempo, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014.

(iv). Se encuentra acreditado que a pesar de la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal, el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda siempre mantuvo como beneficiaria de los servicios de salud a la señora Silvia Galvis de Montalvo, tal como lo precisaron los testigos traídos al proceso y aceptados por la tercera interesada, aunado a ello, el deseo del causante era distribuir equitativamente la pensión entre su cónyuge y compañera permanente tal cómo se advirtió de los oficios dirigidos a CAPRECOM el 8 de noviembre del 2004 y el 25 de junio del 2008.

(v). Destacó el a quo que, si bien la señora Silvia Galvis de Montalvo no convivió con el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda aproximadamente los últimos 16 años anteriores al fallecimiento, tal circunstancia no le hace perder el derecho a la sustitución pensional, pues en su calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente bastaba acreditar que convivió con el causante por lo menos 5 años en cualquier momento tal como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 2018.

(vi). Frente a la liquidación de la sociedad conyugal que es un aspecto que tuvo en cuenta la Administración para negar la prestación, en criterio del Tribunal el mismo no apareja la pérdida del derecho por cuanto la disolución de sociedad conyugal tiene una connotación meramente económica y nunca terminaron el vínculo matrimonial, manteniendo la ayuda y solidaridad hasta el fallecimiento, además resulta bastante significativo que el señor Montalvo Castañeda solicitó ante el ente de previsión que su pensión fuera distribuida equitativamente entre su esposa y su compañera permanente.

(vii). En consecuencia a lo anterior, y conforme al tiempo que convivió la señora Silvia Galvis de Montalvo con el causante de la prestación, que ascendió aproximadamente a 30 años, le asiste derecho a compartir la pensión de jubilación con la compañera permanente, quién fue la persona quién proporcionó, cuidado, apoyo y acompañamiento cerca de los últimos 16 años de vida del señor Francisco Javier Montalvo, incluso estuvo a su lado durante su enfermedad, por lo que en aplicación a los principios de justicia y equidad se ordenara el reconocimiento pensional en proporciones iguales.

(viii) Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional de la pensión del señor Francisco Javier Montalvo Castañeda a la señora Silvia Galvis de Montalvo, en su condición de esposa supérstite en un 50%, lo que implica que la sustitución pensional que actualmente percibe María Mercedes Rodríguez se disminuya en ese porcentaje.

A título del restablecimiento del derecho dispuso que la UGPP sustituya al 50% de la pensión del señor Francisco Javier a favor de la demandante desde el 30 de julio del 2009 día siguiente al fallecimiento del causante y en forma vitalicia. Respecto a la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas en tiempo, señaló que el fallecimiento del causante se dio el 29 de Julio el 2009, la petición de reconocimiento de la sustitución pensional fue elevada por la parte demandante el 6 de diciembre del 2012 y la demanda fue presentada el 30 de abril del 2015, por lo que habrán de declararse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de diciembre del 2009.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas al no encontrar demostrada su causación.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La UGPP[10] apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del expediente no existe prueba alguna que evidencie una convivencia afectiva de pareja, como quiera que, si bien la demandante contrajo matrimonio con el causante, estos habían disuelto la sociedad conyugal, por lo cual no existía un vínculo de dependencia económica. 5.2.

La señora María Mercedes Rodríguez Castellanos apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que está convivió con el causante por más de 17 años anteriores al fallecimiento del señor Francisco Javier Montalvo. Debe tenerse en cuenta que, por mutuo acuerdo, los señores Silvia Galvis y Javier Francisco decidieron liquidar la sociedad conyugal, por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, pues dejaron de convivir por más de 16 años.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[11]. 6.2. La parte demandada[12] insistió en que la demandante no tiene derecho a recibir el 50% de la sustitución pensional, toda vez que no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de éste.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 420 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto la parte demandada presentó recurso de apelación, la competencia está circunscrita a los argumentos expuestos en los recursos de alzada. 2. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora Silvia Galvis de Montalvo, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, a pesar de que había liquidado la sociedad conyugal nueve (9) años antes del fallecimiento del causante señor Francisco Javier Montalvo? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 1. Régimen legal de la Sustitución pensional En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley».

Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte».

En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»[13]. De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico.

En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quién percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión»[14].

Ahora bien, es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».

Es pertinente aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[15].

En ese orden, en el sub examine lo que se discute es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Javier Francisco Montalvo Castañeda (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación. [16] Ahora bien, el fallecimiento del señor señor Javier Francisco Montalvo Díaz se produjo el 29 de julio de 2009[17], razón por la cual, las normas que gobiernan la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), de acuerdo a lo sostenido por esta Subsección, en la que ha precisado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante[18].

Al respecto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» La disposición anterior prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: |Beneficiario |Causante |Modalidad de|Condiciones | | | |la pensión | | |Cónyuge o Compañero|Afiliado o |Edad |Edad cumplida | |permanente mayor de|pensionado |cumplida al |al momento del | |30 años de edad. | |momento del |fallecimiento y| | | |fallecimient|demuestre vida | | | |o y |marital durante| | | |demuestre |los 5 años | | | |vida marital|anteriores a la| | | |durante los |muerte. | | | |5 años | | | | |anteriores a| | | | |la muerte. | | | | |Vitalicia | | |Cónyuge o Compañero|Afiliado o |Temporal-20 |No haber | |permanente menor de|pensionado |años- |procreado hijos| |30 años de edad. | | |con el | | | | |causante. | |Cónyuge o Compañero|Afiliado o |Vitalicia |Haber procreado| |permanente menor de|pensionado | |hijos con el | |30 años de edad. | | |causante y | | | | |demuestre vida | | | | |marital durante| | | | |los 5 años | | | | |anteriores a la| | | | |muerte. | |Compañero |Pensionado |Cuota parte |Sociedad | |permanente | | |anterior | | | | |conyugal no | | | | |disuelta. | |Cónyuge y Compañero|Afiliado o |Partes |Convivencia | |permanente[19] |pensionado |iguales |simultánea | | | | |durante los 5 | | | | |años anteriores| | | | |a la muerte. | |Cónyuge con |Afiliado o |Partes |Inexistencia de| |separación de hecho|pensionado |iguales |convivencia | |y compañero | | |simultánea, | |permanente | | |acreditación | | | | |por parte del | | | | |cónyuge de la | | | | |separación de | | | | |hecho, | | | | |compañero | | | | |permanente con | | | | |convivencia | | | | |durante los 5 | | | | |años anteriores| | | | |a la muerte. | En cuanto al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente[20].

Bajo este contexto, en la sentencia C-081 de 1999[21] se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado».

La Corte Constitucional reiteró lo considerado en la sentencia C-389 de 1996[22], en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. 3.2. Efectos de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal frente al reconocimiento de la sustitución pensional El Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en su artículo 7 dispuso: «Artículo 7.

Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida marital en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.» Resaltado del texto.

Sin embargo, el aparte subrayado fue declarado nulo por esta Corporación en la sentencia de 8 de julio de 1993[23], por las siguientes razones: «Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.

Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia "al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado.”, en los términos allí mismo establecidos. […] Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.» Negrilla fuera de texto original.

Así las cosas, se verifica que no existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.»[24] En ese orden de ideas esta Corporación señaló que «[…] pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja […]»[25] Además, tratándose de la comprobación de la convivencia al momento del fallecimiento del cónyuge, esta Corporación resaltó la posición de la Corte Suprema de Justicia que expuso lo siguiente: «Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja".»[26] 3.3.

Personas de la tercera edad sujetos de especial protección constitucional: Esta Corporación ha reiterado que las personas de la tercera edad “hacen parte de un grupo poblacional que debido a las características especiales que presenta, debe contar con la protección de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, así como las medidas de atención necesarias que ellos necesitan, garantizándoles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar”[27].

Igualmente se ha mencionado, que, si bien no existe una convención o tratado internacional, que en su generalidad se consagre en forma exclusiva a la protección de las personas de la tercera edad, se han creado especificidades al respecto en algunos instrumentos instituidos con el fin de salvaguardar los derechos humanos. La Corte Constitucional en la Sentencia de T-025 de 2016[28] destacó que la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución A46/91[29], adoptó los «Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad».

Este documento solicita a los Estados incluir dentro de sus políticas internas los principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad para este grupo poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios básicos como alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia. También consagra el derecho que tienen los adultos mayores a tener acceso a otras fuentes de ingresos, a redes de apoyo y cuidado provenientes de su familia, la comunidad y el estado, a servicios sociales que les permitan vivir de manera autónoma, libre e independiente y prevé que deben «[…] recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica.[…]» En virtud de lo anterior, esta Sección ha reivindicado la especial protección que el Estado debe garantizar a las personas de la tercera edad consideradas como sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su «subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario, en los siguientes términos: “La igualdad como mecanismo de protección de las personas de la tercera edad en el Estado Colombiano Ahora bien, desde el ordenamiento jurídico interno, conforme el artículo 1.° de la Constitución Política, Colombia es un Estado pluralista, el cual se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de las diferencias.

Al ser incorporado este concepto como un principio fundamental, por parte del constituyente, permite identificar la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables.

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-339/17[30], ha señalado que todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en el proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado: La igualdad, como principio constitucional impulsa a la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales y la protección por parte del Estado especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el plano democrático y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la sociedad y las instituciones.

Lo anterior, conlleva a que se proteja a los grupos tradicionalmente discriminados, así como el diseño de mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad. Dichos mecanismos estatales se consolidan en relación con las personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva por parte del Estado, para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

Es por ello, que han sido consideradas por parte del Alto Tribunal Constitucional, como sujetos de especial protección constitucional, «[…] por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y garantías que los demás miembros de la sociedad, para efectos prácticos, enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervención positiva estatal, obstaculizarían el goce integral y pacífico de aquellos […]»[31].

En este sentido, ha sido clara la Corte Constitucional en señalar que la edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. En el caso específico de las personas mayores, «[…] los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad.

De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben verse desde un enfoque particular[32]. […]» En efecto, en la Sentencia C-177 de 2016[33], la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su «subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, «[…] o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario […]».

Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. Corolario, las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.

Bajo dicha circunstancia, la Corte Constitucional[34] ha entendido que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotación es fundamental, si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.

Dilucidado lo anterior, se observa que las medidas citadas con antelación deben aplicarse en el presente caso, con el fin de efectivizar el derecho al acceso del sistema general de seguridad social, vida diga y mínimo vital de la cónyuge supérstite, teniendo en cuenta la especial condición de la señora María Mercedes Castro de Caro, pues como se probó en el proceso, es sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y el delicado estado de salud en el que se encuentra”[35]. 4.

Análisis del caso concreto Tanto la entidad demandada como la interviniente María Mercedes Rodríguez Castellanos recurrieron la providencia del a quo al considerar que la demandante al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal y al no haber convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este, no tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en porcentaje del 50%.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones del medio de control tras considerar que si bien la señora Silvia Galvis de Montalvo no convivió con el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda aproximadamente los últimos 16 años anteriores al fallecimiento, tal circunstancia no le hace perder el derecho a la sustitución pensional, pues en su calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente bastaba acreditar que convivio con el causante por lo menos 5 años en cualquier momento tal como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 2018.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a) Reconocimiento de la pensión al causante: Mediante Resolución No 1687 del 20 de noviembre de 1990 CAPRECOM reconoció pensión de jubilación al señor Francisco Javier Montalvo Castañeda.

(fls 16 a 18) b) Registro civil de defunción. A folio 22 obra el registro civil de defunción, en el que se indica que el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda, falleció el 29 de julio de 2009. c) Registro de Matrimonio: A folio 19 del expediente se encuentra la partida de matrimonio, en la que se indica que la señora Silvia Galvis y el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda, contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1961, en la parroquia de María de la Divina Gracia. El matrimonio fue inscrito en la notaría 3 de Bogotá. d) Registros civiles de nacimiento de los hijos: a folios 21 y 22 se encuentran los registros civiles de nacimiento de Esperanza Rocío Montalvo Galvis y Pablo Alberto Montalvo Galvis. e) Liquidación de la sociedad conyugal: A folio 235 a 241 obra Escritura No 325 del 14 de marzo de 2000 emanada por Notaria 26 de Bogotá, en la que se consignó que los señores Silvia Galvis de Montalvo y Francisco Javier Montalvo Castañeda, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal. f).

Fecha de nacimiento de la señora Silvia Galvis de Montalvo. La demandante nació el 16 de junio de 1928, según fotocopia de la cedula obrante a folio 101. g) Actos administrativos demandados: ✓ Reconocimiento de sustitución pensional a la señora María Mercedes Rodríguez Castellanos: CAPRECOM, a través de la Resolución No 2593 del 15 de octubre de 2009[36], reconoció en forma definitiva el 100% a la señora María Mercedes Rodríguez, en calidad de compañera permanente, por el fallecimiento de Francisco Javier Montalvo Castañeda, en cuantía de $2.127.911 a partir del 30 de julio de 2009. ✓ A través de la Resolución 000800 de 11 de mayo de 2013, CAPRECOM negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Silvia Galvis de Montalvo en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que, en el expediente administrativo, se encuentra escritura pública del 14 de marzo de 2000, en la que se adelantó el trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal.

Por lo que la entidad consideró procedente negar la pensión de sobreviviente. (fls 10 a 12) ✓ Mediante Resolución No 001811 del 11 de 2013, CAPRECOM, confirmó en todas sus partes la resolución anterior. (fls 8 y 9) g) Pruebas documentales aportadas al proceso: ❖ Solicitud a CAPRECOM: El 25 de junio de 2008, el señor Francisco Javier Montalvo solicitó a la entidad lo siguiente[37]: “Es mi voluntad dejar mi pensión a favor de la señora Silvia Galvis de Montalvo (…) quien es mi esposa, aunque tenemos sociedad conyugal disuelta, NO ME HE DIVORCIADO, con ella viví – tiempo de convivencia 1961-1991 30 años; vivo con la señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS (…) tiempo de convivencia 1992 hasta la fecha, corridos 16 años, para ella pido la otra proporción de mi pensión” ❖ Afiliación a la EPS Sanitas: A folio 32 obra formulario de novedades a la afiliación EPS SANITAS, en la que se resalta lo siguiente: «Información del cotizante.

(Cabeza grupo familiar): Francisco Javier Montalvo Castañeda. Novedades Beneficiarios: Silvia Galvis de Montalvo». ❖ Historia Clínica: A folios 33 a 100 obra Historia Clínica No 20159822 de Clínica Universitaria de Colombia, emitida el 12-05-2012, en la que se precisa, que la señora Silvia Galvis de Montalvo, tiene como enfermedad actual: «83 años CA seno derecho diagnosticado en agosto de 2006 (mastectomía).

Osteoporosis agosto 2010. Pangastritis crónica Múltiples lesiones hepáticas» ❖ Declaración extrajuicio de la señora Alicia Sosa Garibello ante la Notaria 68 de Bogotá, calendada el 25 de abril de 2015, en la que manifestó lo siguiente: “Desde hace más de 43 años conozco de trato y vista a la señora Silvia Gálvez de Montalvo, (…) su esposo era el Señor Francisco Javier Montalvo quién se identificaba (…) que a pesar de su separación material aproximadamente en el año 1992, por decisión unilateral del señor Montalvo continuaron una comunidad de vida hasta la muerte de su esposo el 29 de julio del 2009, en dónde hubo una dependencia económica, auxilio, ayuda mutua, relación afectiva y espiritual.

(…) el señor Montalvo y hasta su muerte la tuvo afiliada a la señora Silvia a la seguridad social en salud en la EPS Sanitas. (fls 170) ❖ Declaración extrajuicio de la señora Luis María Caribello ante la Notaria 68 de Bogotá, calendada el 25 de abril de 2015, en la que refirió lo siguiente: “Desde hace más de 43 años conozco de trato y vista a la señora Silvia Gálvez de Montalvo, (…) su esposo era el Señor Francisco Javier Montalvo quién se identificaba (…) que a pesar de su separación material aproximadamente en el año 1992, por decisión unilateral del señor Montalvo continuaron una comunidad de vida hasta la muerte de su esposo el 29 de julio del 2009, en dónde hubo una dependencia económica, auxilio, ayuda mutua, relación afectiva y espiritual.

(…) el señor Montalvo y hasta su muerte la tuvo afiliada a la señora Silvia a la seguridad social en salud en la EPS Sanitas. (fls 171) ❖ Declaración extrajuicio de las señoras Victoria Eugenia Arango Martínez y Saulina Sierra de Castro, ante la Notaria 48 de Bogotá, de fecha 1 de abril de 2009, en la que manifiestan lo siguiente: “Nosotros como aparece en nuestros nombres antes mencionados declaramos bajo la gravedad de juramento que conocemos a los señores Francisco Javier Montalvo Castañeda y María Mercedes Rodríguez Castellanos (…I y por este conocimiento sabemos, si nos consta que conviven bajo el mismo techo y en unión marital de hecho hace 17 años.

Asimismo aclaramos que la señora María Mercedes se dedica al hogar, no es pensionada no devenga ingresos como trabajador independiente y depende económicamente de los ingresos de su compañero Francisco Javier ya que es una persona discapacitada” (fl 258). h) Pruebas testimoniales: El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia de pruebas[38] en la que se practicaron los siguientes testimonios: ❖ La señora Esperanza Rocío Montalvo Galvis, hija de los señores Francisco Javier Montalvo y Silvia Galvis: «manifestó que su madre siempre ha sido ama de casa, dependiente económicamente de su padre Francisco Javier Montalvo, que su padre decidió separarse e irse de la casa a finales del año 1992, pero siempre estuvo pendiente de su mamá, la visitaba y la ayudaba económicamente, en todo lo que necesitaba, y la sociedad conyugal fue liquidada en el año 2000 de común acuerdo para que cada una de las señoras tuviera su propiedad.

En el año 2005, a su madre le detectaron cáncer de seno y su padre cáncer de próstata, siendo está la causa de su fallecimiento, se enteraron de que CAPRECOM había dejado la pensión exclusivamente para la señora María Mercedes Rodríguez Castellanos, no siendo eso el deseo de su padre, razón por la cual hizo un documento en una notaría manifestando que era su voluntad que la pensión se distribuyera equitativamente entre las dos señoras.

Expresó que su madre después del cáncer de seno presentó en el año 2015 ruptura de vesícula y actualmente no controla esfínteres, tiene problemas cardíacos e hipertensa y se encuentra en silla de ruedas». ❖ La señora Alicia del Socorro Sosa de Garibello manifestó «que la pareja de esposos se separa en el año 1991, cuando el señor Montalvo Castañeda, se fue a vivir con otra señora, sin embargo, este le daba una mensualidad la acompañaba hacer el mercado, diligencias médicas, y la tenía afiliada a la EPS Sanitas, siempre estuvo pendiente nunca la desamparó». ❖ El señor Marión González Martínez expuso que «la pareja se separó en el año 1991 liquidando la sociedad conyugal en el 2000, sin embargo, el señor Montalvo Castañeda, vivió pendiente de su esposa colaborándose moral, espiritual y económicamente, la visitaba constantemente, la acompañaba a comprar el mercado, la llevaba al médico y nunca la abandonó». ❖ Por su parte, las señoras María Inés Beltrán Páez, Ana del Carmen Lozano Rodríguez, y María Rebeca López de Gómez coincidieron en manifestar que «el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda y María Mercedes Castellanos Rodríguez convivieron por más de 16 años, que compraron un bien inmueble en común y vivían en el barrio los Alcaparros de Suba.

Afirmaron que la señora María Mercedes Rodríguez Castellanos acompañó, cuidó y atendió al señor Francisco Montalvo hasta su último día, cuando falleció el 29 de julio de 2009[39]». 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i).

El señor Francisco Javier Montalvo y la señora Silvia Galvis de Montalvo contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1961. (ii). La sociedad conyugal se liquidó y disolvió el 14 de marzo de 2000, registrada en la escritura pública número 325. (iii). El señor Francisco Javier Montalvo convivió por 16 años con la señora María Mercedes Rodríguez a quien le fue reconocida la sustitución pensional en porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente.

(iv). Ahora bien, la Sala advierte que pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la convivencia del causante con la señora María Mercedes Rodríguez, éste nunca perdió el vínculo afectivo con la señora Silvia Galvis de Montalvo, los unía el auxilio, la ayuda mutua, y solidaridad, tal y como quedó demostrado con los testimonios de los señores Alicia del Socorro Sosa de Garibello y Marión González Martínez.

(v). Igualmente, la Sala no puede pasar por alto la situación que enfrenta la señora Silvia Galvis de Montalvo, pues sus condiciones de salud no son las mejores según la historia clínica, escenario que demanda la continuidad de tratamientos médicos que garanticen su supervivencia, y no cuenta con ninguna pensión u otro ingreso económico, que permita cubrir sus necesidades básicas y los gastos que implica la situación de salud en la que se encuentra.

(vi). En ese sentido, es pertinente advertir que el artículo 47[40] de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), reguló los beneficiarios de la sustitución pensional cuando existe en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente y a la vez compañera permanente, para lo cual prevé la disposición que la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido y la otra cuota parte será para la cónyuge supérstite.

La norma en mención dispone: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (subrayado fuera de texto). (vii). Al respecto la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma en la Sentencia C-336 de 2014[41], en la cual estableció que tal disposición no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho.

Manifestó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada debido al matrimonio. (viii). Bajo esa línea argumentativa y atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación[42] con respecto a asuntos similares al aquí debatido, la liquidación de la sociedad conyugal no puede ser un obstáculo para que la señora Silvia Galvis de Montalvo sea beneficiaria de la sustitución de la pensión de su esposo.

Aunado a ello, no puede dejarse de lado que la demandante es una persona en estado de debilidad manifiesta y por ende, sujeto de especial protección constitucional y, en esa medida, beneficiaria de mayores garantías. (ix). En ese orden de ideas y atendiendo a la finalidad de la pensión de sobrevivientes la cual se constituye en un derecho fundamental, si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.

En el sub examine se demostró que la señora Silvia Galvis de Montalvo tiene en este momento 92 años, que padece de múltiples enfermedades que afectan gravemente su salud y que no cuenta con los recursos necesarios para vivir dignamente, pues nunca trabajó, siempre quedó al cuidado del hogar y de sus hijos, dependiendo económicamente siempre de su esposo, el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda.

De lo expuesto, colige la Sala que, a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal entre la señora Silvia Galvis de Montalvo y Francisco Javier Montalvo, la pareja continuó apoyándose mutuamente, en las que se otorgaron afecto, ayuda mutua, y solidaridad. (x). Lo anterior encuentra sustento probatorio en el expediente, pues los oficios dirigidos a CAPRECOM por parte del señor Francisco Javier Montalvo del 8 de noviembre de 2004 (fl 50) y 25 de junio de 2008 (fl 14), en los cuales manifiesta su voluntad de compartir la pensión entre la señora Silvia Galvis de Montalvo y María Mercedes Rodríguez Castellanos, dan cuenta de que, a pesar de haberse disuelto la sociedad conyugal con la demandante, estos continuaban manteniendo una relación en la que existía el apoyo mutuo y la ayuda permanente, es decir, que siempre el causante conservó el interés de apoyar solidariamente a Silvia Galvis de Montalvo y al núcleo familiar que conformó con ella.

Tal solidaridad y afecto también se logra evidenciar con la ayuda económica que esta recibía por parte del causante, igualmente la afiliación que este había efectuado a la EPS Sanitas, teniendo como beneficiaria a la señora Silvia Galvis, en tal sentido, se pudo determinar la existencia del lazo afectivo, el apoyo y el interés del causante de amparar económicamente a su cónyuge, pese al distanciamiento físico de la pareja.

(xi). Ahora bien, con respecto al monto para las señoras Silvia Galvis de Montalvo y María Mercedes Rodríguez Castellanos, esta Subsección[43] ha sostenido, que, si bien la normativa prevé que el monto será proporcional al tiempo convivido, también lo es, que al ser estas beneficiarias de la sustitución pensional personas de la tercera y edad y que dependían económicamente del causante, se les reconocerá en un 50% para cada una, tal y como lo ordenó el a quo.

En conclusión: La señora Silvia Galvis de Montalvo es beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda pese ha haberse realizado la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, pues como ya se indicó en líneas anteriores, tal situación no la excluye del derecho que le asiste como cónyuge a la sustitución pensional, motivo por el cual resulta procedente confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[44] concluyó que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, de conformidad con el artículo 365 del CGP se condenará en costas a la entidad demandada y a la señora María Mercedes Rodríguez, quienes fueron vencidas en las resultas del proceso y además porque estas se causaron con la intervención de la parte demandante en el trámite de segunda instancia. Las mismas se liquidarán por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora SILVIA GALVIS DE MONTALVO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la señora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a la señora María Mercedes Rodríguez en costas de segunda instancia, las cuales se liquidarán por el a quo.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] A partir del 30 de septiembre de 2014, la UGPP recibió la competencia administrativa de la Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y administración de nómina de pensionados, en virtud de los Decretos 2011 de 28 de septiembre de 2012, 1389 de 28 de junio de 2013 y 1440 de 31 de julio de 2014. [2] Folio 174 del expediente. [3] Folios 1 a 3 del expediente. [4] Folios 6 y 7 del expediente. [5] Folios 220 a 232 del expediente. [6] A través de auto del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculó a la UGPP en consideración a que mediante los Decretos 2011 de 28 de septiembre de 2012, 1389 de 28 de junio de 2013 y 1440 de 31 de julio de 2014, se dispuso que a partir del 30 de septiembre de 2014, la UGPP recibió la competencia administrativa de CAPRECOM para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y administración de nómina de pensionados.

(fls 266 y 267) [7] Folios 274 a 282 del expediente [8] Folios 326 y 327 del expediente. [9] Folios 373 a 389 del expediente [10] Folios 394 y 395 del expediente. [11] Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 10. [12] Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 11. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [15] Sentencia T-564 de 2015. [16] Conforme a la Resolución 1687 del 20 de noviembre de 1990 obrante de folios 16 y 17. [17] De conformidad con el Registro Civil de Defunción visible a folio 20. [18] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. No.3496- 04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [19]Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [20]Corte Constitucional. Sentencia del 17 de febrero de 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

Referencia: Expediente D-2135. [21] Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1148. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Clara Forero de Castro. Radicado No.:4583. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 22 de abril de 2010.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No.: 27001-23-31- 000-2002-00221-01(1955-07). Demandante: Elizabeth Valencia García. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia del 2 de octubre de 2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado No.: 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08). Demandante: María Araminta Muñoz de Luque. [25] Citado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en la sentencia del 30 de agosto de 2012.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado No.: 05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12). [26] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Rad. 201300618. [27] Corte Constitucional, Sentencia del 2 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expedientes T-5182888 y T- 5182897. [28] Del 16 de diciembre de 1991. [29] Corte Constitucional.

Sentencia T-339/17 del 19 de mayo de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: Expediente T- 5.975.168. [30] Sentencia T-719/03. Sentencia del 20 de agosto de 2003. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expediente T-722379. [31] Ibidem. [32] Sentencia del 13 de abril de 2016. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Referencia: expediente D-10913. [33] Sentencia T-245/17 del 25 de abril de 2017. Magistrado Ponente (e): José Antonio Cepeda Amarís. Referencia: expediente: T-5.978.302. [34] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Rad. 201300618. [35] Folios 3 y 4 del expediente. [36] Folio 14. [37] La práctica de los testimonios contenidos en el CD obrante a folio 323. [38] Cd obrante a folio 347. [39] Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [40] Corte Constitucional.

Sentencia del 4 de junio de 2014. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia expediente: D-9910. [41] Ver sentencia proferida el 2 de julio de 2020, por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2015-01982. Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 2013-00618. [42] Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 2013-00618. [43] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.