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15001-23-33-000-2014-00097-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Albeiro Ramos Montaño·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - incapacidad sicofísica / INCAPACIDAD SICOFÍSICA POR CONSECUENCIA DE HERIDAS RECIBIDAS EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO - Indemnización / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PARTIDA DOBLE - Procedencia. Pérdida de la capacidad laboral en combate / BONIFICACIÓN EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO - Reconocimiento disminución de la capacidad sicofísica del noventa y uno punto noventa y tres por ciento El personal de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo que presenten una disminución en su capacidad sicofísica determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, les será reconocida y paga por una sola vez una compensación correspondiente al grado de lesión que obtuvo en servicio.

Dicha indemnización, será proporcional al daño sufrido, el cual se determinará con observancia del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el Personal de las Fuerzas Militares y de Policía. El parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, advierte que si la disminución de la capacidad fuere por consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, situaciones de combate, acción del enemigo, conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público interno, la indemnización se pagará el doble.

Las disposiciones que gobiernan la materia concerniente a incapacidades y al reconocimiento y pago de indemnizaciones por disminución de las capacidades laborales o sicofísica del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional incluyendo al personal del Nivel Ejecutivo, son las descritas en los Decretos 1091 de 1995, 1796 del 2000 y 094 de 1989.

En consecuencia, la Sala advierte que al considerase que las lesiones del actor fueron adquiridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tal y como indica la norma en precedencia debe aplicarse para su liquidación el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, ya que si bien es cierto el Decreto 1796 del 2000 señala las cusas para su reconocimiento, este norma no trae consigo la forma de liquidación. Razón por que la indemnización reconocida al actor debe ser liquidada y pagada por partida doble conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 vigente para la época de los hechos.

La Sala estima que conforme a lo apreciado en el acervo probatorio el actor cumple con los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por ello, este es beneficiario de la bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización, en la medida que la disminución de la capacidad sicofísica fue 91.93% y la imputabilidad al servicio se adecuó a lo previsto en el literal c) del artículo 37 del Decreto 1796 del 2000 y al artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DEL 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00097-01(3525-15) Actor: LUIS ALBEIRO RAMOS MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

TEMA: REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE CONFORME AL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 65 Y EL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO 1091 DE 1995. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2015[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Luis Albeiro Ramos Montaño, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente; así como, de las Resoluciones 01441 y 05083 del 28 de septiembre y 28 de diciembre de 2012, proferidas por el Subdirector Director General y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de las cuales se negó el pago doble de la indemnización y el reconocimiento de la bonificación del 30% al señor Luis Albeiro Ramos Montaño de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 65 y lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la indemnización por lesiones de acuerdo con lo reglado en el Decreto 1091 de 1995. Igualmente, exigió que la demandada pague en forma actualizada las sumas adeudadas, conforme con la variación porcentual de los Índices de Precios al Consumidor.

Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Albeiro Ramos Montaño ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1997 como aspirante a patrullero en el escalafón del Nivel Ejecutivo. Posteriormente, ascendió al grado de subintendente.

Sustentó, que el 22 de noviembre de 2004 se le ordenó acudir a contrarrestar una manifestación de algunos estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; indicó, que fue impactado por una papa explosiva o papa bomba sufriendo lesiones en su brazo izquierdo, cara y oído. Agregó, que el 31 de marzo de 2005 se le adelantó informativo prestacional, calificando su lesión como ocurrida “…en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 del 2000…” Adujo, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante evaluación 3456-616 MDNSG-TML 2.25, calificó las lesiones y la capacidad para prestar el servicio del señor Luis Albeiro Ramos Montaño; esa instancia determinó que este no era acto para la actividad policial conforme al artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989, razón por la que no se sugiere su reubicación laboral.

Sumado a ello, se señaló en la evaluación que el afectado tenía una disminución de la capacidad laboral del 91.93%. Expuso, que se le reconoció y liquidó la indemnización por lesiones mediante la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 con el grado de subintendente, sin tener en cuenta las siguientes lesiones: a) síndrome mental orgánico postcontusional asociado al síndrome de estrés postraumático y cefalea; b) síndrome vertiginoso periférico postraumático; c) hipoacusia neurosensorial profunda bilateral de 90 decibeles bilateral; d) acufenos bilaterales; e) cicatrices descritas con desfiguración facial, f) cicatrices corporales.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 83. Del Decreto 1091 de 1995, los artículos 65 y 66. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 138. El apoderado del actor, señaló que al momento de liquidarse el monto de la indemnización se debió tener en cuenta lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el cual indica que si la disminución de la capacidad sicofísica fuere por heridas recibidas en actos meritorios del servicio o en tareas de restablecimiento del orden público esta compensación se pagará doble.

Precisó, que se le debe reconocer una bonificación del 30% del valor de la indemnización porque se le aplicó la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989, todo ello, en virtud del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Aseguró, que la incapacidad sicofísica presentada por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño es absoluta y permanente o de gran invalidez, ya que la misma se produjo en actos meritorios del servicio o por causas de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Expone, que las lesiones sufridas por el demandante con ocasión del servicio le causaron la perdida de la capacidad laboral en un 91.93%, y estas tuvieron relación directa con el control del orden público, ya que al contrarrestar una manifestación de los estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, fue impactado por una papa explosiva que le causó heridas en su brazo izquierdo, cara y oído.

Manifiesta, que en estas condiciones es fácil deducir que se reúnen los requisitos exigidos del parágrafo 2º del artículo 65 y lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 2. Contestación de la demanda. Mediante memorial del 20 de junio del 2014[2], la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional radicó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el actor.

Explicó, que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el Decreto 1796 del 2000, el cual estaba vigente para la época en que le ocurrieron las lesiones al demandante, es decir, el 22 de noviembre de 2004. Recordó, que el Tribunal Médico Laboral expidió el concepto 3456-616 del 5 de septiembre de 2011, el cual no fue controvertido por el demandante; por ello, no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995 por carecer de efectos jurídicos a la ocurrencia de la lesión. Insiste, en que para el año 2004 el régimen de indemnizaciones aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no era otro que el contenido en el Decreto 1796 del 2000 sin que pueda predicarse vulneración alguna de los derechos del demandante, pues las pretensiones en el presente asunto se circunscriben a que la indemnización por incapacidad se pague doble; sin embargo, debe decirse que no se desconoce el origen de las lesiones del señor Luis Albeiro Ramos Montaño y por eso la compensación se pagó aumentada conforme a la que se reconoce en una lesión que se produce en cualquier otro origen.

Advierte, que luego de ocurridos los hechos que produjeron las lesiones la Policía Nacional inició el trámite establecido en el Decreto 1796 del 2000, esto es, se realizó un informe administrativo y la Junta Médico Laboral calificó las heridas; reconociéndole al demandante una indemnización por incapacidad, fijando el porcentaje de disminución de capacidad laboral en un 91.93%.

Reitera, que todo el procedimiento se hizo conforme a los Decretos 1796 del 2000 y el Decreto 094 de 1989, razón por la que la liquidación de la indemnización se realizó en una porción doble, dado que se aumentó en un 50% acorde al régimen que se le debía aplicar. Sostiene, que es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda porque lo que se busca el actor es tener una ventaja sobre los demás miembros de la institución policial, ya que al solicitar la aplicación del Decreto 1091 de 1995 y al no hacer referencia al incremento ya mencionado, desconoce el derecho a la igualdad; sumado a que el mismo, hace interpretaciones erróneas de la norma de acuerdo a su conveniencia. 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo del 25 de junio de 2015[3], negó las pretensiones de la demanda. El a quo explica, que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 1091 de 1995, conclusión a la que arribó principalmente porque el Decreto 1796 del 2000 a pesar de que era la norma vigente para la época de los hechos que dieron origen a las lesiones sufridas por el demandante, es claro que la mencionada legislación no reguló lo referente a la liquidación de la indemnización sufrida por disminución de la capacidad sicofísica, lo que en consecuencia implica estudiar la pretensión principal conforme a los lineamientos del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por encontrase vigente y no contrariar lo dispuesto en el Decreto 1796 del 2000.

Sostuvo el Tribunal, que si lo pretendido por el demandante era acudir a la jurisdicción para que la liquidación de la indemnización se reajustara por el doble, debió controvertir los argumentos expuestos por la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, ya que el actor tenía la carga probatoria de demostrar que lo reconocido no estaba de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, es decir, en porción doble.

Insiste, en que cuando menos el demandante debió demostrar argumentativamente lo afirmado por él, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En conclusión, advirtió que no se probó que la indemnización del señor Luis Albeiro Ramos Montaño no se hubiera cancelado de manera doble, pues lo único que al respecto se encuentra en el expediente es lo afirmado por el abogado del actor en relación a los actos acusados, esto es, que la compensación recibida por concepto de las lesiones sufridas no corresponde a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; lo que no prueba nada.

En otras palabras, las pretensiones de la demanda se negarán por cuando en el proceso no obra prueba que permita determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reajuste la indemnización reconocida por disminución de su capacidad sicofísica de manera doble. 4. El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora, a través de memorial del 9 de julio de 2015[4] interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando de antemano que se revoque la anterior por los siguientes argumentos.

Aduce, que no comparte la decisión del tribunal ya que la misma es contraria la Constitución y la Ley, en el entendido que se falló con interpretaciones rigoristas y facilistas dada la difícil y no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Agrega, que los cargos expuestos en la demanda y demostrados con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el a quo no apreció el material probatorio por lo que es imposible que hubiese tomado una decisión con rigurosidad.

Alega, que la demandada pagó la indemnización de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 094 de 1989 y el tribunal hace eco de su argumento; lo anterior, es contrario a todo lo que esta expuesto en el proceso, pues las lesiones del actor se produjeron en vigencia del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el cual debió aplicarse en forma integral al momento de liquidar la compensación. En consecuencia, el a quo fue engañado por la demandada o fue miope, teniendo en cuenta que el pago doble de la indemnización no requiere un ejercicio matemático para concluir que no se hizo.    5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 29 de agosto de 2016[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y rindieran el respectivo concepto. Ahora bien, con informe secretarial del 25 de octubre de 2016[6] se dijo que el Ministerio Público guardó silencio. 5.1. Parte demandante.

A través de memorial del 21 de septiembre de 2016[7], el apoderado de la parte actora radicó alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia, reiterando lo expuesto con el libelo demandatorio y el recurso de apelación. 5.2. Parte demandada. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2016[8], la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión dentro del expediente del epígrafe, reproduciendo la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si el señor Luis Albeiro Ramos Montaño tiene derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica que fue reconocida a su favor, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 del 1995; y si este cumple con los requisitos previstos en el artículo 66 de la norma mentada, para el reconocimiento de la bonificación del 30% del valor de la indemnización por habérsele aplicado la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial; 2.1.1 Régimen prestacional aplicable al personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad sicofísica 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial. 2.1.1 Régimen prestacional aplicable al personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad sicofísica.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 218, señaló que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, por ello “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En ese entendido, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[9], dispuso que el contenido de esa ley no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, ya que estos se encuentran amparados por un sistema especial cuyo cimientos encuentran su naturaleza en las competencias, funciones y riegos que asumen los miembros que las integran en la prestación del servicio a su cargo.

Mediante el Decreto 1091 de 1995 se reguló el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual en su artículo 47 dispuso el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, así: “(…) Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica.

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. (…)” Los artículos 65 y 66 de la mencionada disposición, se refirieron puntualmente a la disminución de la capacidad sicofísica y la incapacidad absoluta en los actos especiales del servicio, así: “(…) Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica.

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:     a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;     b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;     c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:     1.

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).     2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).     3.

El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

(subrayado es nuestro)    Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:     a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;     b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;     c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. (…)” Conforme a lo anterior, la Sala considera que las normas antes citada son claras en señalar que el personal de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo que presenten una disminución en su capacidad sicofísica determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, les será reconocida y paga por una sola vez una compensación correspondiente al grado de lesión que obtuvo en servicio.

Dicha indemnización, será proporcional al daño sufrido, el cual se determinará con observancia del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el Personal de las Fuerzas Militares y de Policía. El parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, advierte que si la disminución de la capacidad fuere por consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, situaciones de combate, acción del enemigo, conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público interno, la indemnización se pagará el doble.

Así mismo, el artículo 66 ibídem indica el personal que sea incapacitado absolutamente en actos especiales del servicio, es decir, si las heridas son recibidas por las mismas causas del parágrafo 2º del artículo 65, el personal del Nivel Ejecutivo recibirá los siguientes beneficios: a) el ascenso al grado inmediatamente superior; b) una bonificación del 30% de la indemnización si se le es aplicada la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989; y c) el derecho a importar sin gravámenes naciones los implementos ortopédicos y el vehículo acorde a su limitación física, siempre que sea para su uso personal.

Por otra parte, el Decreto 1796 del 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral; también los aspectos como incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, sobre las indemnizaciones el artículo 37 de la norma mencionada, dispone: “(…)

ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:  a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.  b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.  c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

(subrayado es nuestro) (…)” De lo anterior, se tiene que el pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral o sicofísica a que tiene derecho el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estará definido conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Por lo tanto, al igual que en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 la compensación por esa merma se graduará de acuerdo a las situaciones descritas en el artículo 37 del Decreto 1796 del 2000.

Así mismo, el artículo 48 ibídem señaló que “(…) Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”.

En ese orden, el Decreto 094 de 1989[10] derogado tácitamente[11] por el Decreto 1796 de del 2000 en sus artículos 87[12], 88[13] y 89[14], adoptó las tablas de valoración de incapacidades, donde la tabla “A” se refiere al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, la tabla “B” hace referencia a la indemnización de sueldo de 1 a 36 meses y se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa o razón del mismo; indicando la formula para determinar la ocurrencia de varios índices de valoración, y se acogieron las tablas “C” y “D” que se utilizan para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa o razón del mismo e indemnizar lesiones adquiridas por motivos de heridas causadas en combate o en actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, respectivamente.

En conclusión, las disposiciones que gobiernan la materia concerniente a incapacidades y al reconocimiento y pago de indemnizaciones por disminución de las capacidades laborales o sicofísica del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional incluyendo al personal del Nivel Ejecutivo, son las descritas en los Decretos 1091 de 1995, 1796 del 2000 y 094 de 1989. 2.2.

Caso concreto. El apoderado del actor, señaló que al momento de liquidarse el monto de la indemnización se debió tener en cuenta lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el cual indica que si la disminución de la capacidad sicofísica fuere por heridas recibidas en actos meritorios del servicio o en tareas de restablecimiento del orden público esta compensación se pagará doble.

Precisó, que debe reconocérsele una bonificación por el 30% del valor de la indemnización por encontrar que se le aplicó la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989, todo ello, en virtud del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Aseguró, que la incapacidad sicofísica presentada por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño es absoluta y permanente o de gran invalidez, ya que la misma se produjo en actos meritorios del servicio o por causas de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Expone, que las lesiones sufridas por el demandante con ocasión del servicio le ocasionaron la perdida de la capacidad laboral en un 91.93%, y estas tuvieron relación directa con el control del orden público, ya que al contrarrestar una manifestación de los estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, fue impactado por una papa explosiva que le causó heridas en su brazo izquierdo, cara y oído.

Manifiesta, que en estas condiciones es fácil deducir que se reúnen los requisitos exigidos del parágrafo 2º del artículo 65 y lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Con el fin de resolver las controversias alegadas por el demandante, la Sala estima necesario hacer un recuento acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Resolución 03952 del 28 de octubre de 2011[15], mediante la cual se retira al señor Luis Albeiro Ramos Montaño del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

De la parte considerativa del acto administrativo se puede colegir que la incapacidad asignada al demandante fue absoluta y permanente, conforme al parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 el cual dispone: “Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”.

Lo anterior, fue ratificado en la parte resolutiva de la mismo acto cuando se señaló: “ARTÍCULO 1º. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”. ii) Resolución 00857 del 9 de julio de 2012[16], a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por incapacidad relativa permanente. iii) Acta de liquidación de indemnización por incapacidad relativa permanente del 20 de junio de 2012[17], en la cual se indica el valor de indemnización por valor de $1.651.215 multiplicado por el factor de disminución referente del 71.3 para un total de $117.731.683. iv) Recurso de reposición y en subsidio apelación[18] contra la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012, en el cual se solicita la aplicación del Decreto 1091 de 1995 dado que las heridas del actor fueron calificadas en el servicio y como consecuencia del combate, acción directa del enemigo, conflicto internacional y en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno conforme al Decreto 1796 del 2000. v) Resolución 01441 del 28 de septiembre de 2012[19], con la cual se resuelve confirmar la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 en todas sus partes. vi) Resolución 05083 del 28 de diciembre de del 2012[20], mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la Resolución 01441 del 28 de septiembre del mismo año. vii) Formato de Reporte de Accidentes de la Policía Nacional del 23 de noviembre del 2004[21], en el que se informa que el señor Ramos Montaño Luis Albeiro se encontraba con la sección del ESMAD de la plana mayor del Comando del Departamento, cuando portaba su escudo fue impactado por una papa explosiva con metralla destruyendo el mismo y causándole heridas. viii) Informe del 22 de noviembre de 2004[22] manifestación Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se indica que existió un uniformado lesionado “A la hora reporta J-4 que se necesita una ambulancia urgente para el SI.

Ramos Montaño Luis, quien fue lesionado por una papa explosiva frente a la UPTC…” ix) Informativo Administrativo de Lesiones del 31 de marzo de 2005[23], donde se relata que los hechos fueron el 22 de noviembre de 2004 y que las lesiones sufridas por el policial fueron adquiridas como consecuencia de accidente de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1796 del 2000. x) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3456-616 MDNSG-TML. 2.25 del 5 de septiembre de 2011[24], en la cual se concluye que el señor Luis Albeiro Ramos Montaño tuvo: (a) Clasificación de las lesiones: Invalidez, no apto para la actividad policial, no se sugiere reubicación;

(b) Evaluación de disminución capacidad laboral: Noventa y uno punto noventa y tres por ciento (91.93%); y (c) Imputabilidad al servicio: Literal C del Decreto 1796 de 2000; en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

De acuerdo con el Informe Administrativo de Lesiones del 31 de marzo de 2005. Para resolver el caso sub examine, la Sala precisa que (i) que el régimen normativo que se debe aplicar en la presente controversia es el previsto en los Decretos 1091 de 1995, 1796 del 2000 y 094 de 1989 (ii) que el señor Luis Albeiro Ramos Montaño pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subintendente, adscrito al Comando de Policía de Boyacá;

(iii) que en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2004, el demandante fue lesionado con una papa explosiva causando lesiones en el brazo izquierdo, cara y oído; (iv) mediante Informe Administrativo de Lesiones del 31 de marzo de 2005, se señala que las heridas sufridas por el actor fueron causadas como consecuencia de accidente de trabajo de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1796 del 2000; y (v) la imputabilidad al servicio fue corroborada por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3456-616 MDNSG - TML. 2.25 del 5 de septiembre de 2011.

¿Tiene derecho el demandante al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica reconocida a su favor, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 del 1995? Definido el régimen aplicable al caso sub examine, la Sala determinará si la indemnización reconocida al señor Luis Albeiro Ramos Montaño se debe pagar doble conforme a las normas que regulan la materia.

En ese entendido, se recuerda que el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, dispone que el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser determinado por la Junta Médica Laboral para la Seguridad Social de la Policía Nacional y a su vez debe estar acorde con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de Policía, es decir, con el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000[25].

En el mismo sentido, el literal a) del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 prescribe que el personal de las Fuerzas Militares y de Policía recibirán por una vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, teniendo en cuenta el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico laboral y de acuerdo con las circunstancias en que adquirió la lesión. Al unísono, el parágrafo 2º del mismo apartado dispone que: “(…) Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble (…)”.

(subrayado y negritas son nuestras) Igualmente, el literal c) del artículo 37 del Decreto 1796 del 2000[26] señala que hay derecho al pago de la indemnización cuando las lesiones se produzcan: “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

Dicho esto, se tiene que con Informe Administrativo de Lesiones del 31 de marzo de 2005 el Comandante (E) del Departamento de Boyacá, manifestó que las lesiones sufridas por el señor subintendente Luis Albeiro Ramos Montaño fueron adquiridas como consecuencia de un accidente de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1796 de del 2000.

En ese mismo orden, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del acta 3456-616 MDNSG-TML 2. 25 clasificó las lesiones del actor en el grado de invalidez no apto para la actividad policial, sugiriendo con ello que no era posible la reubicación del mismo; por otra parte, estableció que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era del (91.93%); y finalmente determinó, que las lesiones fueron en el servicio y como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Por lo anterior, la Sala considera que contrario a lo expuesto por el Tribunal en el expediente reposa suficiente material probatorio para determinar que la indemnización reconocida al actor debe ser pagada en partida doble, en la medida que las lesiones sufridas fueron determinadas por el Informe Administrativo de Lesiones del 31 de marzo de 2005 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 5 de septiembre de 2011, en el cual se dijo que las mismas fueron clasificadas conforme al Decreto 094 de 1989 y el literal c) del artículo 37 del Decreto 1796 del 2000.

En consecuencia, la Sala advierte que al considerase que las lesiones del actor fueron adquiridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tal y como indica la norma en precedencia debe aplicarse para su liquidación el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, ya que si bien es cierto el Decreto 1796 del 2000 señala las cusas para su reconocimiento, este norma no trae consigo la forma de liquidación. Razón por que la indemnización reconocida al señor Luis Albeiro Ramos Montaño debe ser liquidada y pagada por partida doble conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 vigente para la época de los hechos.

Ahora bien, en un caso similar se pronunció la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2017[27], al decir: “(…) es preciso definir si la misma tenía que ser pagada doblemente, cuestión que ha sido motivo de controversia entre las partes recurrentes. El citado artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 consagra las prestaciones a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de ese decreto.

Entre las prestaciones allí contempladas, el literal a) consagra el derecho a la indemnización que acaba de establecerse en el procedimiento antedicho, el cual, de acuerdo con el parágrafo 2 ibidem, debe pagarse doble en aquellos casos en que «[…] la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno […]».

La parte demandada alegó que no hay lugar al reconocimiento prestacional doble porque «[…] los porcentajes contenidos en la tabla D, corresponden al doble de los porcentajes contenidos en la tabla B asignada para las lesiones adquiridas simplemente en actividad, de conformidad con lo dispuesto en las normas prestacionales especiales del personal uniformado de la fuerza pública que prevén el reconocimiento de una indemnización doble […][28]».

La Sala discrepa del criterio de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional puesto que la norma no deja espacio a dicha interpretación, por el contrario, es clara el ordenar que la indemnización por disminución de la capacidad laboral se efectúe conforme al reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en este caso es el Decreto 094 de 1989, y que se pague doble si corresponde a lesiones de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno. En ese orden de ideas, independientemente de que la Tabla D del Decreto 094 de 1989 corresponda al doble de los factores que define la Tabla B, lo que ordena la norma es que la indemnización que se defina según tal reglamento se pague doblemente en los eventos ya señalados.

(…)” Finalmente, se observa en el plenario que a través del acta de liquidación de indemnización por incapacidad relativa permanente del 20 de junio de 2012[29], la demandada solo le pagó al señor Luis Albeiro Ramos Montaño el valor correspondiente a las partidas que sirvieron como base de liquidación multiplicada por el factor de disminución, es decir, 71.3 salarios, sin observar lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

¿Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, para el reconocimiento de la bonificación del 30% del valor de la indemnización por habérsele aplicado la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989? Al respecto, la Sala evaluará si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para el reconocimiento de la bonificación del 30% del valor de la indemnización por habérsele aplicado la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989.

El artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, sostiene que “El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: (…) b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen (…)”.

Así mismo, el Decreto 094 de 1989 clasificó las incapacidades e invalideces de la siguiente manera: “(…) Artículo

15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:     a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.     b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.     c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.     d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.

(…)” Dicho esto, el Decreto 094 de 1989 en sus artículos 87, 88 y 89[30], adoptó las tablas de valoración de incapacidades, donde la tabla “A” se refiere al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, la tabla “B” hace referencia a la indemnización de sueldo de 1 a 36 meses y se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa o razón del mismo; la tabla “C” se utilizan para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa o razón del mismo y la tabla “D” sirve para indemnizar lesiones adquiridas por motivos de heridas causadas en combate o en actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

En ese orden, se precisa que el Decreto 094 de 1989[31] fue derogado tácitamente[32] por el Decreto 1796 del 2000; razón por la que esta norma debe aplicarse en todo lo que no sea contraria con el Decreto 1796 del 2000. El artículo 28 del Decreto 1796 del 2000, modificó las clasificaciones de las incapacidades, de la siguiente manera: “(…)

ARTICULO

28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en:  a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.  b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al  75% de disminución de la capacidad laboral. (subrayado es nuestro) (…)” Ahora bien, lo anterior nos lleva a inferir que el contenido del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 debe adecuarse a la evolución normativa que trajo el artículo 28 del Decreto 1796 del 2000, en la medida que ya no es necesario de hablar del término de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, sino que basta con que el evaluado se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de la norma antes señalada, es decir, cuando su incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.

A la misma conclusión llegó esta Colegiatura en sentencia del 24 de julio de 2017[33], cuando dijo: “(…) Bajo estas consideraciones es claro que la razón por la cual el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 aludía a la incapacidad absoluta y permanente y a la gran invalidez es que para la fecha de su expedición tal era la clasificación vigente (Decreto 094 de 1989), pero posteriormente la misma fue derogada en forma tácita por el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 28 estableció unas categorías nuevas, que fueron utilizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año 2007 para describir la condición sicofísica del demandante.

Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, se exige que la persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.

En esos términos, no le asiste razón al a quo cuando señala que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 porque su incapacidad fue calificada como «permanente parcial» mientras que la norma exige que esta sea absoluta o de gran invalidez. Nótese que según el artículo 28 ejusdem la incapacidad permanente y la invalidez no son figuras excluyentes pues de hecho, la última de ellas es definida como una incapacidad permanente que iguala o supera un 75% de pérdida de capacidad laboral.

Por ello, es claro que el demandante reúne también el requisito de invalidez para acceder a los derechos que consagra en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 pues en el acta de calificación 3139-3210 del 1.º de octubre de 2007 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que padece una incapacidad permanente y parcial, que no es apto para trabajar y por ende no se le reubicó, y que su disminución de la capacidad laboral es de 90.47%.

(…)” Ciertamente, se encuentra probado en el expediente, que a través del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3456-616 MDNSG-TML. 2.25 del 5 de septiembre de 2011[34], se dictaminó que el señor Luis Albeiro Ramos Montaño tuvo: (a) Clasificación de las lesiones: INVALIDEZ, no apto para la actividad policial, no se sugiere reubicación;

(b) Evaluación de disminución capacidad laboral: Noventa y uno punto noventa y tres por ciento (91.93%); y (c) Imputabilidad al servicio: Literal C del Decreto 1796 de 2000; en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

En efecto, y sin mayores elucubraciones la Sala estima que conforme a lo apreciado en el acervo probatorio el actor cumple con los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por ello, este es beneficiario de la bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización, en la medida que la disminución de la capacidad sicofísica fue 91.93% y la imputabilidad al servicio se adecuó a lo previsto en el literal c) del artículo 37 del Decreto 1796 del 2000 y al artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

En conclusión, se revocará la sentencia del 25 de junio de 2015 que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar: (i) se declarará la nulidad de la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, así como de las Resoluciones 01441 y 05083 del 28 de septiembre y 28 de diciembre de 2012, proferidas por el Subdirector Director General y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de las cuales se le negó el pago doble de la indemnización y el reconocimiento de la bonificación del 30% al señor Luis Albeiro Ramos Montaño de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 65 y el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional reajustar la indemnización por la perdida de incapacidad sicofísica y laboral conforme a lo previsto en el parágrado 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, incluyendo el pago de la bonificación del 30% de la indemnización de que trata el artículo 66 ibídem. 2.2.1.

Condena en costas. Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine la Sala determina que el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe; es así, que la Corte Constitucional en sentencia C- 043 de 2004[35] estima que sólo procede ésta “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, por ello no se condenará en costas, ni en agencias en derecho.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, así como de las Resoluciones 01441 y 05083 del 28 de septiembre y 28 de diciembre de 2012, proferidas por el Subdirector Director General y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de las cuales se le negó el pago doble de la indemnización y el reconocimiento de la bonificación del 30% al señor Luis Albeiro Ramos Montaño de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 65 y el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 TERCERO: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional reajustar la indemnización por la perdida de incapacidad sicofísica y laboral conforme a lo previsto en el parágrado 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, incluyendo el pago de la bonificación del 30% de la indemnización de que trata el artículo 66 ibídem, tal y como se encuentra previsto en la parte motiva de la providencia. El pago se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 216 a 224 [2] Folios 118 a 125 [3] Folios 216 a 224 [4] Folios 234 a 237 [5] Folio 258 [6] Folio 293 [7] Folios 285 a 292 [8] Folios 268 a 270 [9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”  El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. [10] “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” [11] El Código Civil en su artículo 72 define el alcance de la derogatoria tácita, así:

ARTICULO

72. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TACITA La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. (el subrayado y las negritas son nuestras) [12] Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración de incapacidades.

SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD. SE BUSCA EN LA COLUMNA "INDICE DE LESIÓN" EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA, POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL INDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL. [13] Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 …. + DLn;

Significado: DTL = Disminución Total de la capacidad Laboral; DL1 = Disminución Laboral 1; DL2 = Disminución Laboral 2; DL3 = Disminución Laboral 3; DLn = Disminución Laboral n.En donde: DL 1 = DL 1 (disminución Laboral que representa el primero de los índices fijados). DL 2 = (100 – DL 1) DLI 2/100. DL 3 = 100 – (DL 1+ DL 2 DL 3/100. DL N = 100 – (DL 1 + (DL 2 + DL 3 …. + DL N 1) DLI n/100 [14] A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: Tabla “C” SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO y Tabla “D” SE APLICA PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIRIDAS POR MOTIVOS DE HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL, O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO [15] Folio 6 [16] Folio 5 [17] Folio 4 [18] Folios 23 y 24 fechado del 19 de julio de 2012. [19] Folios 8 a 10 [20] Folio 12 a 14 [21] Folio 17 [22] Folio 136 [23] Folio 15 [24] Folios 18 a 22 [25] Derogó tásitamente el Decreto 094 de 1989. [26] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública (…)” [27] Sentencia del 24 de julio de 2017, Exp. 500012331000200800357-01 (1065- 15);

CP. William Hernández Gómez; Demandante: Luis Alberto Ríos Marín; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [28] Ff. 233 y 234. [29] Folio 4 [30] A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: Tabla “C” SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO y Tabla “D” SE APLICA PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIRIDAS POR MOTIVOS DE HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL, O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO [31] “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” [32] El Código Civil en su artículo 72 define el alcance de la derogatoria tácita, así:

ARTICULO

72. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TACITA La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. (el subrayado y las negritas son nuestras) [33] Sentencia del 24 de julio de 2017, Exp. 500012331000200800357-01 (1065- 15); CP. William Hernández Gómez;

Demandante: Luis Alberto Ríos Marín; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [34] Folios 18 a 22 [35] Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.