Micelio
11001-03-25-000-2018-01212-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Alejandría Ramírez Arias

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El reajuste pensional ordenado por el ad quem no resulta desproporcionado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Sustenta de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez».

Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, sin que fueran acogidos los argumentos expuestos por la UGPP, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad.

Encuentra la Sala que si bien es cierto la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto conforme la Ley 33 de 1985 y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sustentos normativos con los cuales la UGPP se encuentra facultada para ejercer el presente mecanismo extraordinario, el reajuste pensional ordenado por el ad quem no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas o constituya abuso del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01212-00(4182-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ALEJANDRÍA RAMÍREZ ARIAS Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. I. ASUNTO. 1.

La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- en adelante UGPP- contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 25 de octubre de 2017 que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Alejandría Ramírez Arias en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio.

De la acción de revisión[2]. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable». 3.

La UGPP como sustento de la cual a) del artículo 20 prenotado, aduce que en el presente caso procede la revisión de la sentencia acusada en tanto la orden de reliquidación por vía de la decisión judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, puesto que la reliquidación de la pensión de la accionada en los términos dispuestos no le corresponde, como quiera que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. 4.

En cuanto a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alega que si bien la señora Alejandría Ramírez Arias es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida, le es aplicable la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

Indica que la Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica a través de las sentencias C- 168 de 1995, C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 entre otras, acerca de la forma como se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, señalando que dicha prestación se liquida conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conservando los requisitos de tiempo, edad y monto, entendido este último como tasa de reemplazo 5.

Finalmente, indica que los factores que se le deben tener en cuenta a la accionada son los contenidos en el decreto 1158 del 1994, al haber adquirido su status en vigencia de dicha norma. Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 6. La señora Alejandría Ramírez Arias por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aduce que si tiene derecho a que dentro de la reliquidación de la pensión de vejez se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010.

Manifiesta que por salario se ha entendido todo aquello que constituye remuneración directa o indirecta del trabajo, como sueldos, sobresueldos, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, sobresueldo, prima especial, compensación, horas extras, prima de navidad y otros, de manera que en derecho público no se puede admitir la liberalidad patronal y por ello, todo lo que recibe el empelado constituye salario. 7.

De otra parte, señala que la sentencia C 258 de 2013 hizo referencia al régimen aplicable a los congresistas y los magistrados de las altas cortes, aclarando que sus efectos no se hacían extensivos a otros regímenes. Para el caso bajo estudio, la demandada se encuentra sometida a un régimen diferente al que hace alusión la sentencia, como quiera que se encuentra cobijada por las Leyes 33 y 62 de 1985 y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Sostiene que de acuerdo al certificado de factores salariales aportados con la demanda, durante su último año de servicio no se encuentra ninguna desproporción respecto de lo devengado durante su historia laboral por lo que no resulta aplicable para su caso la sentencia SU- 427 de 2016. En conclusión, indica que no se hace evidente que el reconocimiento pensional con aplicación del criterio fijado por esta corporación afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 8. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[3] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[4].

Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[5] y el Acuerdo 080 de 2019[6].

Problema jurídico. 9. Corresponde a la Sala determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de las causales a) y b) establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 respecto de la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 25 de octubre de 2017, para lo cual, se deberá establecer si el aludido fallo desconoce alguna de los elementos esenciales del debido proceso y si a la demandada al serle reliquidada su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio genera un reconocimiento desproporcionado del derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley que impacta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Del caso en concreto. 10. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 25 de octubre de 2017 que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Alejandría Ramírez Arias en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio.

Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994 Sustenta de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez».

El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[7]: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso[8].

Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias.

Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, sin que fueran acogidos los argumentos expuestos por la UGPP, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad.

Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Alega que si bien la señora Alejandría Ramírez Arias es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado mixto administrativo de descongestión de Turbo, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «Corresponde al juzgado determinar si efectivamente la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.» En el mismo se dejó consignado que al encontrarse la señora Alejandría Ramírez Arias cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985 y por tanto, se le deberá incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[9].

Al respecto, la providencia de primera instancia, señaló: «En ese orden de ideas, se concluye que al encontrarse la señora Alejandría Ramírez Arias en los dos casos cobijados en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985 atendiendo a la tesis que ha mantenido el Honorable Consejo de Estado y ratificadas por esa misma corporación y por tanto se le deberá incluir en la liquidación de pensión todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como son: subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones (…)»[10] Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia del 8 de septiembre de 2015 que a su tenor dispuso: «SEGUNDO: CONDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a efectuar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Alejandría Ramírez Arias en el sentido de incluir en el salario base de liquidación de dicha prestación todos los factores salariales (subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones) devengados por al demandante durante el último año de prestación de servicios antes de adquirir el status pensional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.»[11] La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada con modificación por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 en el sentido de indicar que se deben incluir todos los factores de creación legal percibidos en el último año de servicios, que son los que efectivamente devengó. Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de vacaciones, de servicios, el subsidio de alimentación y de transporte que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Alejandría Ramírez Arias. Pese a lo expuesto, esta subsección ha adoptado la postura[12] consistente en que es necesario examinar si la prestación reconocida en sede judicial resulta excesiva, desproporcionada o injustificada frente a la concedida por la administración, con lo cual se protege la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.

En ese sentido, al ser valorada la prueba documental obrante en el expediente, encuentra la Sala que en virtud de la orden impartida por la sentencia objeto de revisión, la pensión que en sede administrativa le había sido reconocida y reliquidada a la señora Alejandría Ramírez Arias a través de la Resolución 501 del 10 de febrero de 2003[13] en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores i) asignación básica, ii) bonificación por servicios prestados y horas extra, corresponde a una cuantía actual de $1.998.246, la cual ascendió a la suma de $2.149.001, es decir, que con ocasión de la reliquidación ordenada judicialmente tan solo tuvo un incremento de $150.755.oo En consecuencia, encuentra la Sala que si bien es cierto la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto conforme la Ley 33 de 1985 y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sustentos normativos con los cuales la UGPP se encuentra facultada para ejercer el presente mecanismo extraordinario, el reajuste pensional ordenado por el ad quem no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas o constituya abuso del derecho.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es pertinente indicar que si bien la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, también lo es que, para el caso bajo estudio, no se observa que con ocasión de la sentencia cuestionada se produzca un abuso del derecho en tanto no se constata que la diferencia de valor se torne irrazonable de manera que ponga en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial.

Lo anterior con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. Así las cosas, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Finalmente, en el presenta asunto no se observa una justificación que implique la imposición de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP hizo uso de su legítimo derecho otorgado por el Ley 797 de 2003 de ejercer la acción extraordinaria de revisión atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 25 de octubre de 2017.

SEGUNDO. - Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica (Con aclaración de voto) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Firma electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 24 de febrero de 2021. [2] Folios 208 al 218del cuaderno principal. [3] En fecha 10 de agosto de 2018, tal como se observa a folio 218 vto. [4] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [5] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [6] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [8] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido [9] Folio 179 vto. [10] Folio 179 vto. [11] Folio 180 vto. [12] Fallo de 4 de marzo de 2021, expediente 11001-03-25-000-2019-00229-00 (1409-2020), accionante: UGPP, demandado: Moisés Valencia Valencia. Ver también sentencia de 25 de febrero de 2021, expediente 11001-03-25-000-2018- 00924-00 (3168-2018), actora: UGPP, demandada: María Josefina Rico Ríos. [13] Folio 147 a 149 del expediente.