Micelio
11001-03-25-000-2018-01014-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-09-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Ana Adorcinda Soracá

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación jurisprudencia vigente para la fecha de expedición del fallo recurrido, esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La reliquidación pensional confirmada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá no se obtuvo con violación al debido proceso, ni puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, las recogidas en las sentencias de 21 de junio de 2007, radicado 2001- 12393-01; de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509-01; y de 26 de febrero de 2012, radicado 2009-00288-01.

Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso; toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la demandada, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 1985 / DECRETO 1045 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01014-00(3260-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ANA ADORCINDA SORACÁ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS:

ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003, IBL DECRETO 546 DE 1971. Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 4 de junio de 2013, que confirmó la del Juzgado 12 Administrativo de Tunja, de 23 de junio de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[1] En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a ana adorcinda soraca, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedora de un derecho adquirido amparado por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en [el] Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquidar y pagar la mesada pensional de ana adorcinda soraca, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el (sic) Asignación más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.

Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Ana Adorcinda Soracá nació el 5 de septiembre de 1952[2] y prestó sus servicios al Estado, en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016, y su último cargo fue el de asistente de fiscal I, en la Seccional de Tunja (Boyacá).[3] ii) El 26 de enero de 2004, mediante la Resolución 0001002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $981.228,30, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002.

Lo anterior, en aplicación de «la Ley 100/93 y sentencia de unificación 168 del 20 de abril de 1995», teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 7 meses ( ) entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2002», y con la inclusión de los siguientes factores salariales: «asignación básica y bonificación por servicios prestados».[4] iii) El 3 de noviembre de 2005, la señora Ana Adorcinda Soracá solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez, para que le fuera aplicado el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, se le liquidara con el 75% de la asignación mensual más elevada de su último año de servicios y con la inclusión de la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad.[5] iv) El 17 de agosto de 2006, mediante la Resolución 41072, Cajanal accedió a la solicitud de reliquidación; no obstante, señaló que «no [era] opcional ( ) incluir en la liquidación ( ) los factores salariales reclamados por el interesado (sic), por cuanto dicha disposición [el artículo 6 del Decreto 691 de 1994] fue subrogada por el Decreto entrante [1158 de 1994] ( ) [por lo que] cualquier descuento que se hubiere podido efectuar sobre estos factores se considera ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema ( )».

Por tal motivo, resolvió reliquidar la pensión de la señora Soracá con el «75% del promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2005», tomando como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, para elevar la cuantía de la mesada a $1.183.811,39.[6] Contra este acto administrativo, la interesada interpuso el recurso de reposición. v) El 16 de agosto de 2007, a través de la Resolución 37834, Cajanal resolvió el recurso y decidió «modificar la parte motiva pertinente a la cuantía de la prestación y artículo 1.º de la Resolución No 41072 del 17 de agosto de 2005 ( )», en el sentido de «reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Ana ( ) elevando la cuantía a la suma de ( ) $1.291.341,34, efectiva a partir del 1 de julio de 2006, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio oficial».[7]Lo anterior, porque «el interesado aportó factores salariales hasta la fecha 30 de junio de 2006 ( )».[8] vi) El 9 de octubre de 2008, en cumplimiento de un fallo de tutela,[9] Cajanal expidió la Resolución 50957, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Soracá «con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con todos los factores salariales [asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte], teniendo en cuenta que laboró hasta el 30 de diciembre de 2007 ( )»; lo cual arrojó una nueva mesada de $1.660.258,94, efectiva a partir del 1 de enero de 2008.[10] vii) El 29 de octubre de 2009, la señora Ana Adorcinda Soracá, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 0001002 de 26 de enero de 2004, 41072 de 17 de agosto de 2006, 37834 de 16 de agosto de 2007 y 50957 de 9 de octubre de 2008; y, como restablecimiento del derecho, la condena de la entidad a reconocer, liquidar y pagar su pensión de vejez «teniendo en cuenta el régimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial ( ) decreto 546/71 ( ) tomando como salario base de la liquidación el más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de los demás factores salariales ( )».[11] viii) El 23 de junio de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, declaró la nulidad de las resoluciones 0001002 de 26 de enero de 2004, 41072 de 17 de agosto de 2006, 37834 de 16 de agosto de 2007, y la nulidad parcial de la Resolución 50957 de 9 de octubre de 2008; por lo que condenó a Cajanal, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante «con el 75% de la asignación más alta devengada ( ) durante su último año de servicios, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Decreto 546 de 1971, incluyendo, además de los ya reconocidos (prima de Navidad, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de alimentación y el subsidio de transporte) en la mencionada resolución ( ), las doceavas correspondientes a la prima de productividad devengada por ella durante su último año de servicio ( )».[12] ix) Contra la anterior sentencia, la demandante presentó el recurso de apelación, el cual argumentó en que Cajanal no solo había omitido tener en cuenta la prima de productividad, sino también la totalidad de la asignación básica, toda vez que la señora Soracá percibió como sueldo $2.276.712; de manera que esta era la asignación que debía tenerse en cuenta.

Además, la bonificación por servicios debía liquidarse en un 100%; y las doceavas partes de la prima de servicios y de la prima de vacaciones, debían ser recalculadas porque lo percibido por estas era mayor a lo estimado por el a quo.[13] x) El 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 4 de junio de 2013,[14] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ana Adorcinda Soracá contra Cajanal, confirmó la del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, de 23 de junio de 2011, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) La señora Ana Adorcinda Soracá es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide en función del régimen especial de la Rama Judicial, contemplado en el Decreto 546 de 1971. ii) El ente de previsión debió calcular la pensión sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales que hubiera percibido en el año anterior a su retiro definitivo. iii) En lo relacionado con los temas de la alzada, esto es, si procede la liquidación de la pensión con la inclusión del sueldo de vacaciones, el 100% de la bonificación por servicios prestados y la doceava parte del total de las primas de servicios y vacaciones, también debe confirmarse la decisión del a quo, pues i) la jurisprudencia del Consejo de Estado no reconoce el sueldo de vacaciones como un factor salarial ni prestacional; ii) la bonificación por servicios prestados no puede computarse en un 100%, ya que se percibió por una sola vez y no de manera mensual; y iii) las primas de servicios y vacaciones se liquidaron de forma correcta, comoquiera que corresponden a las doceavas partes de las sumas devengadas por estos factores en el último año de servicios.

La sentencia cobró ejecutoria el día 25 de junio de 2013.[15] 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[16] Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a ana adorcinda soraca es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 (…) por estar inmerso (sic) en el régimen de transición (…)»,[17] también lo es que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad financiera del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional[18] respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, cuando lo correcto habría sido aplicar «el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1150 de 1994, conforme lo establece inciso (sic) tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».[19] 1.2.

Contestación a la acción de revisión Por escrito de 10 de abril de 2019,[20] la señora Ana Adorcinda Soracá, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: i) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la orden de reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. ii) La decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá devino de la aplicación directa del precedente fijado mediante la sentencia de unificación de 4 agosto 2010, en la que se precisó que «los beneficiarios del régimen de transición, pensionados en atención a la Ley 33 de 1985, el Decreto 546 de 1971 y los regímenes inescindibles allí contenidos, tenían derecho a que se incluyera en su IBL todos los factores que fueron efectivamente devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse». iii) No deben tenerse en cuenta las citas que hace la demandante respecto a jurisprudencia y conceptos que son posteriores a la fecha en que la señora Ana Adorcinda fue incluida como beneficiaria de la pensión de jubilación, pues esos conceptos jurídicos pueden aplicarse para el futuro, pero no de forma retroactiva haciendo gravosa la situación de la pensionada. iv) La entidad no puede fundamentar causales de revisión en la emisión de sentencias posteriores a la causación de la pensión, pues ello rompería la cosa juzgada sin que exista causal de revisión y con ello la seguridad jurídica. v) Debe tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se precisó que las sentencias que acogieron la tesis anterior de esa corporación, en relación con las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, no pueden considerarse que fueron con abuso del derecho o fraude de ley. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 8 de junio de 2018,[21] esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[22]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem[23].

Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[24] De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».[25] 2.1.2.

Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2013,[26] y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de junio de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de 4 de junio de 2013, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003[27] estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12    Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:    i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.    ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.   iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.      iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.  v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[28] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho[29], procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[30] de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».[31] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección considera que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[32] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable.

En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[33] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 6[34] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[35] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.

Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,[36] la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,[37] la ley y la Corte Constitucional,[38] tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

(Resalta la Sala) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Como se indicó en el apartado de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de 4 de julio de 2013, a través de la cual se confirmó la del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, de 23 de junio de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la citada providencia, el órgano colegiado consideró que a la demandante le resultaba aplicable, para efectos de la liquidación pensional, la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los decretos 546 de 1971[39] y 717 de 1978,[40] de manera inescindible, que previó la liquidación de la pensión para los servidores y exservidores de la Rama Judicial en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en su último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese mismo periodo.[41] Frente a ello, la ahora recurrente (UGPP) discrepa de tales conclusiones, pues entiende que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018), en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se debía tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto salarial, ya que todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley y en su decreto reglamentario.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.[42] Siendo así las cosas, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2007, radicado 2001-12393-01;[43] de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509-01;[44] y de 26 de febrero de 2012, radicado 2009-00288-01;[45] determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que si bien el régimen aplicado por Cajanal (hoy UGPP), en las resoluciones controvertidas, fue el del Decreto 546 de 1971, lo había aplicado de manera parcial, pues omitió reconocer «en tal liquidación las doceavas correspondientes a la prima de productividad ( )».

Adicionalmente, al estudiarse el argumento de la demandante en cuanto a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, respecto de los factores salariales, cabe destacar, entre otras traídas a colación por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación, de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509-01,[46] donde se precisó que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.[47] En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,[48] estableció que las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían aplicables a aquellas situaciones que ya habían sido resueltas por la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, por lo que se debían excluir de su ámbito los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión, como es el presente caso.

Sin embargo, en función de los fines por los que el legislador promulgó la Ley 797 de 2003 (a los que se hizo mención en el apartado normativo de esta providencia) la Sala tiene el deber jurídico de examinar si se excede lo debido en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Ana Adorcinda Soracá. En tercer lugar, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con una tasa de retorno del 75% y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de labores (prima de Navidad, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de alimentación y el subsidio de transporte); todo lo cual se encuentra ajustado a derecho y, en particular, al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Adicionalmente, en lo referente a los factores salariales reconocidos por el a quo y confirmados por el ad quem, en la sentencia que hoy se controvierte, cabe señalar que, de acuerdo con el Certificado de Factores Salariales, expedido por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tunja,[49] la señora Ana Adorcinda Soracá, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2007, percibió los siguientes: asignación básica, subsidio de transporte, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de productividad; es decir, todos aquellos que fueron tenidos en cuenta tanto por el juzgado como por el tribunal a la hora de ordenar la reliquidación pensional de la demandante.

En cuarto lugar, respecto del presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces se había pronunciado la Corte Constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, esta se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado; una condición que no reúne la señora Ana Adorcinda Soracá. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine.[50] Lo mismo ocurre con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que también invoca la demandante, pues son providencias que fueron proferidas con posterioridad al fallo recurrido y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial.

Bajo estas circunstancias, en quinto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de la señora Ana Adorcinda Soracá, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento.

De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima; además de que solo se tuvieron en cuenta los factores devengados y acreditados por la pensionada, los cuales, de ninguna manera, exceden lo debido ni el derecho. En definitiva, la Sala concluye que la reliquidación pensional confirmada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá no se obtuvo con violación al debido proceso, ni puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, las recogidas en las sentencias de 21 de junio de 2007, radicado 2001-12393-01;[51] de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509-01;[52] y de 26 de febrero de 2012, radicado 2009- 00288-01.[53] Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación,[54] la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso; toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Ana Adorcinda Soracá, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial. 2.4.2.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión de la demandada en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica, del subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, navidad, servicios, vacaciones y productividad.

No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de 4 de junio de 2013, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver al tribunal de origen el expediente con radicado 15001313301220090028701 y archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 222 de la acción de revisión. [2] Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 8 del cuaderno 5 del ordinario. [3] Según la Resolución 0001002 de 26 de enero de 2004, expedida por Cajanal, folios 57 al 59 de la acción de revisión. [4] Folios 57 al 59 de la acción de revisión. [5] Folios 62 al 64 ibídem. [6] Folios 75 al 78 de la acción de revisión. [7] Folios 89 al 92 ibídem. [8] Ibídem. [9] Del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, de 12 de marzo de 2008. [10] Folios 120 al 122 de la acción de revisión. [11] Folios 3 al 20 el cuaderno 4 del expediente ordinario. [12] Folios 191 al 207 de la acción de revisión. [13] Así en el resumen del recurso efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 20 de noviembre de 2017. [14] Folios 208 al 215 de la acción de revisión. [15] Según el Oficio JD1-00461-2009-00287, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, obrante en el folio 444 del cuaderno 3 del ordinario. [16] Folio 222 de la acción de revisión. [17] Folio 227 ibídem. [18] Se mencionan las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, Auto 229 de 2017 y T-039 de 2018. [19] Folio 335 de la acción de revisión. [20] Folios 278 al 283 ibídem. [21] Folio 232 de la acción de revisión. [22] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [23] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [24] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [25] Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [26] Según el Oficio JD1-00461-2009-00287, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, obrante en el folio 444 del cuaderno 3 del ordinario. [27] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [28] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentenc#C_¶ËÌÍÎëì | h ‰ Š Œ ® » ¼ é ê ì R S G ðâðâðâ×â×Ì𿯡ðâðâ“‚oZ‚F‚&hP¯hà`Œ5?OJ[29]QJ[30]\?^J[31]mH sH )h=Fìhà`ŒB*[pic]OJ[32]QJ[33]^J[34]mH phsH $hP¯hà`ŒOJ[35]PJ[36]QJ[37]^J[38]mH sH hP¯hà`ŒOJ[39]QJ[40]^J[41]mH sH h-ÙOJ[42]QJ[43]^J[44]mH sH h-Ùh-Ù5?OJ[45]QJia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [46] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [47] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm #Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [48] Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [51] «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [52] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [53] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [54] Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. [55] C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. [56] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [57] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. [58] Folio 212 y 213 de la acción de revisión. [59] La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 25 de junio de 2013. [60] C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [61] C..P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [62] C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [63] C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [64] En la del sentencia del juzgado que luego confirma el Tribunal Administrativo de Boyacá. [65] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [66] Folios 105 y 106 de la acción de revisión. [67] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [68] C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [69] C..P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [70] C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [71] Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000-2018-01943-00.