RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Vulneración del debido proceso / PENSIÓN GRACIA - Cumplimiento de requisitos mínimos / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El Consejo de Estado en diferentes providencias que se habían emitido para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie.
Los mencionados supuestos fueron demostrados por la docente en el proceso ordinario, pues aportó el decreto de nombramiento proferido en 1978. En esas condiciones, comoquiera que la acción de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas.
Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la configuración del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tal razón se declarará infundada. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00447-00(2048-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MYRIAM CARVAJAL ROJAS Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INCONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 O-062-2021.
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión el 7 de septiembre de 2012, que confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2011 del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Myriam Carvajal Rojas contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Myriam Carvajal Rojas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2010, debidamente indexada; ii) pagar las mesadas dejadas de devengar desde el 5 de febrero de 2010 y hasta cuando la pensionada sea incluida en nómina; iii) cancelar los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA; iv) pagar las costas y gastos procesales y v) cumplir la sentencia tal como lo prevé el artículo 176 ibidem.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. La señora Myriam Carvajal Rojas nació el 4 de febrero de 1960 y prestó sus servicios como docente, así: |Acto |Entidad |Tipo de |Tiempo | | | |vinculación | | |Decreto 45 del |Departamento del |Nacionalizada |Del 20/01/1978 | |20 de enero de |Meta | |al 7/03/1983 | |1978 proferido | | | | |por el | | | | |gobernador del | | | | |departamento | | | | |del Meta | | | | |No relaciona |Departamento de |Nacionalizada |Del 7/04/1983 | |información |Cundinamarca | |al 30/03/2010 | 2.
La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la señora Myriam Carvajal Rojas no se encontraba vinculada en la docencia oficial de orden territorial para el 31 de diciembre de 1980. En su criterio, el nombramiento efectuado el 20 de enero de 1978 es de carácter nacional. 3.
Mediante Resolución PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 209 y 230 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; 27, 30, 31 del Código Civil; 2 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 43 de 1975; 115 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto 196 de 1995; 279 de la Ley 100 de 1993; 66 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 81 de la Ley 812 de 2003.
Afirmó que, contrario a lo señalado por la entidad, la demandante inició su labor como docente oficial del orden territorial el 25 de enero de 1978, tal como se observa en el Decreto 045 del 20 de enero de la misma anualidad, suscrito por el gobernador del departamento del Meta. De igual manera, aseveró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a la señora Myriam Carvajal Rojas le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que a su vez garantizó las expectativas de los maestros beneficiarios de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Destacó que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tendrán la calidad de docentes territoriales quienes se vinculen por nombramiento de una entidad territorial, como ocurre en el sub lite, habida cuenta que la señora Myriam Carvajal Rojas fue designada como maestra de la Escuela Rural Lejanías del municipio de San Juan de Arama. Finalmente, citó las sentencias del 20 de septiembre de 2001[2] y 7 de abril de 2005[3] emitidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se indicó que la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige que el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad a dicha fecha haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante no cumple con uno de los requisitos que exige la ley para obtener la pensión gracia. Enfatizó que la señora Myriam Carvajal Rojas prestó sus servicios en calidad de docente nacional, motivo por el cual no le asiste derecho a percibir la prestación que reclama.
Propuso como excepciones, las siguientes: - «INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LAS NORMAS INVOCADAS POR EL ACTOR»: Señaló que la demandante se limitó a invocar como violados algunos artículos de la Constitución, sin tener en consideración que esta también contiene los principios de universalidad y solidaridad que deben ser respetados y garantizados por todas las autoridades administrativas. - «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»: Aseveró que la demanda se presentó vencidos los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que prevé la ley. - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas que no hayan sido reclamadas en la oportunidad legal prevista para ello. - «GENÉRICA»: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas; ii) declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, expedidas por CAJANAL; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación en favor de la señora Myriam Carvajal Rojas, en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 5 de febrero de 2010, sumas debidamente indexadas y iv) reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
Para el efecto, se refirió a las normas relativas a la pensión gracia contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado[6] y la Corte Constitucional[7]. Con base en lo anterior, una vez revisadas las probanzas allegadas al expediente, encontró que la señora Myriam Carvajal Rojas cumple con los requisitos para que se reconozca en su favor la pensión gracia de jubilación, a saber, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial, habida cuenta que laboró en dicha calidad para el departamento del Meta y para el Distrito Capital de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN[8] CAJANAL EICE presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso indicó que la pensión de la demandante fue calculada atendiendo los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, dentro del cual no se encuentran las primas de: alimentación, navidad, servicios y vacaciones, pedidas por la pensionada[9].
Al respecto, consideró que ordenar su inclusión desconoce no solo las disposiciones contenidas en la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997 sino también los principios constitucionales de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[10] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, profirió decisión el 7 de septiembre de 2012 en la que confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen.
Advirtió que los argumentos expuestos por el apelante no guardan relación con la decisión adoptada en primera instancia, pues mientras que en el sub lite se debatió el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en el escrito contentivo de la alzada se discutieron los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de una pensión de jubilación. Específicamente, que en el IBL no pueden incluirse factores distintos a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 ni tampoco en proporciones diferentes a las señaladas en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997.
Por consiguiente, y en aplicación del principio de congruencia, estimó que no es posible fijar la competencia del ad quem con el fin de efectuar algún análisis sobre la decisión adoptada por el a quo, en la medida en que los razonamientos expuestos en el recurso no tienen consonancia con la sentencia ni tampoco con el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ACCIÓN DE REVISIÓN[11] La UGPP presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar las Sentencias proferidas por el Juzgado veintidós Administrativo del circuito de Bogotá sección segunda, de fecha 09 de diciembre de 2011, Confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda, subsección F en descongestión, de fecha 7 de septiembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Myriam Carvajal Rojas en contra de la extinta Cajanal, en proceso con radicado 1100133310222011023701» 2.
Declarar que a la señora Myriam Carvajal Rojas no le asiste el derecho a que se reconozca la pensión gracia. 3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP1377 del 15 de enero de 2013, proferida por la UGPP, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos descritos en el numeral 1. 4. Condenar a la señora Myriam Carvajal Rojas a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto del reconocimiento pensional efectuado en su favor. 5.
Condenar en costas a la parte demandada. A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.
En sustento de lo anterior, argumentó que la señora Myriam Carvajal Rojas no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1966, específicamente, la vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues si bien laboró para el departamento del Meta del 25 de enero de 1978 hasta el 6 de marzo de 1983, lo cierto es que, aquella fue de carácter nacional, según el Decreto 45 del 20 de enero de 1978 y el certificado laboral expedido por la secretaría del ente territorial.
Aseveró que no es posible reconocer una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales. Para el efecto citó las sentencias del 7 de abril de 2001[12], 17 de abril de 2008[13], 21 de abril de mayo de 2009[14] y 29 de abril 2010[15], proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha reiterado que los tiempos de servicio de orden nacional no son útiles para acreditar los presupuestos para acceder a la pensión gracia. De igual manera, destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, sostuvo que el derecho a la pensión gracia solo se mantendría para los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 y, que el hecho de abstenerse de reconocerla a quienes se vinculen con posterioridad no implica desconocer ningún derecho adquirido.
Por último, consideró que, en aplicación de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, una decisión judicial puede no acatarse «cuando se está frente a una orden judicial abiertamente ilegal que contraríe manifiesta y abruptamente el ordenamiento jurídico» y siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto determinó la Corte, esto es, notoriedad, gran amenaza, facultad legal, oportunidad y contradicción. Argumentó que aquellos presupuestos se cumplen en el sub examine para no materializar la sentencia objeto de revisión, así: - Notoriedad: Aseveró que la entidad no puede cumplir el fallo porque desconoce las sentencias C-479 de 1998, C-489 del 2000 y C-954 del 2000 emitidas por la Corte Constitucional. - Grave amenaza: En su criterio la orden judicial atenta contra los principios de igualdad y un orden justo, habida cuenta que los recursos públicos deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población vulnerable y no a financiar las pensiones más altas. - Facultad legal: Señaló que la UGPP es la entidad competente de analizar la legalidad del fallo en la medida en que es la llamada a cumplirlo. - Oportunidad: Indicó que se encuentra dentro del término para manifestar la objeción de legalidad en contra del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo y, con base en ello, promovió la presente demanda. - Contradicción: Advirtió que en sede administrativa el pensionado tiene a su alcance los recursos de ley para que ejerza debidamente su defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La señora Myriam Carvajal Rojas no contestó la demanda tal como consta en el informe secretarial del 10 de septiembre de 2019[16] y en el auto de pruebas del 3 de octubre de la misma anualidad[17]. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[18]: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario.
En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia[19].
De acuerdo con lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de revisión. Legitimación de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[20], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[21].
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo carácter que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, reproducido en el Decreto 575 de 2013, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
Oportunidad Sobre el particular se observa que la acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se notificó mediante edicto fijado entre el 26 y 28 de septiembre de la misma anualidad[22] y quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2012.
Así las cosas, como la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2016[23], se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[24], antes transcrito, introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública.
Es de resaltar que, si bien la norma indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[25]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[26]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[27]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[28].
Cuestión previa De la lectura de la acción de revisión, se advierte que la UGPP expone que en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, reconoció en favor de la señora Myriam Carvajal Rojas una pensión gracia sin que se hubieren cumplido los requisitos que prevé la ley, específicamente, la vinculación de orden territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Sin embargo, no enmarcó este argumento en alguna de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con lo anterior, y, sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas[29] que hacen tránsito a cosa juzgada[30], la Subsección considera que el referido planteamiento se encuadra en la causal contemplada en el literal a), dado que su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho.
En efecto, aquella apunta a señalar que el reconocimiento pensional no se ajustó a derecho, en la medida que no se acreditó uno de los presupuestos para acceder a la prestación, esto es, la vinculación anterior a 1980. Así las cosas, será a través de aquella que se analizará el argumento propuesto por la UGPP, en atención a los siguientes aspectos particulares: i) el recurso extraordinario persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales; ii) dentro de los propósitos del recurso previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está el de permitir la viabilidad económica del sistema pensional, cuestión que cobra mayor relevancia tratándose de una prestación como la pensión gracia que está totalmente a cargo de la Nación; iii) la argumentación expuesta por la entidad se enmarca en los supuestos de esta causal, pues se refiere a la valoración indebida de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. De lo contrario, se podría incurrir en un extremo rigorismo formal con el riesgo de impedir el acceso a este medio extraordinario que admite el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión al haber confirmado la decisión de ordenar reconocer la pensión gracia en favor de la señora Myriam Carvajal Rojas, sin el cumplimiento de uno de los requisitos legales, a saber, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[31].
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[32]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[33], que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[34] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. En ese orden, la acción de revisión de sumas periódicas de dinero por violación del literal a.) bajo análisis se configurará si se dejó de respetar alguna de las garantías anteriormente vistas. Análisis de la configuración de la causal La parte demandante consideró que se presenta la causal de revisión, descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que, se reconoció la pensión gracia en favor de la señora Myriam Carvajal Rojas sin el cumplimiento de uno de los requisitos que prevé la ley, a saber, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Revisado el proceso se advierte lo siguiente: La señora Myriam Carvajal Rojas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[35] la nulidad de las Resoluciones PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en su orden, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmó la decisión al desatar el recurso de reposición. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, luego de analizar la normativa que rige la pensión gracia, la posición jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado y las pruebas aportadas por la demandante con el escrito introductorio, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: «[…] Del acervo probatorio se puede establecer que para la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación de gracia, la demandante ya había cumplido 50 años de edad, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 45 del expediente. 5.-) La demandante prestó sus servicio(sic) al Departamento del Meta como docente Departamental, en el lapso comprendido entre el 25 de enero de 1978 hasta el 07 de marzo de 1983, es decir, 05 años, 01 mese (sic) y 12 días.
(fl.179) 6.-) La actora igualmente laboró como Docente nacionalizado al servicio de la Secretaria(sic) de Educación de Bogotá, desde el 08 de abril de 1983 a la fecha de la Certificación Laboral expedida por la Profesional Especializada de la Secretaria(sic) de Educación, esto es, 11 de mayo de 2010 (27 años, 1 mes y 2 días) (fl. 49), con lo que se demuestra que tenía cumplidos 32 años 2 meses y 14 días de servicio de enseñanza (fl. 11) 7.-) Mediante Decreto No. 45 del 20 de enero de 1978, proferida (sic) por el Gobernador del Meta, se nombró a la accionante en propiedad como docente de enseñanza primaria, así las cosas, la anterior vinculación fue de carácter Departamental (territorial), como consta a folio 186 del expediente. […] 18.-) En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora 50 años de edad y veinte años de servicios en Docencia con el Distrito de Bogotá y el Departamento del Meta, según se desprende de la prueba documental obrante a folios 45, 50 y 179 del expediente (cédula de ciudadanía, y certificados de tiempos de servicio y de salario), la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación gracia. 19.-) Cumplidos los requisitos legales, la demandante tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, sin embargo la Caja demandada resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la actora, aduciendo que la interesada no tenía derecho a tal reconocimiento por no acreditar tiempos nacionales, no siendo esto consecuente con la realidad procesal advertida, ya que para acceder a ésta y acogiéndonos a la jurisprudencia anteriormente citada es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la demandante a que se ha hecho referencia y haber cumplido los 50 años de edad. 20.-) En este orden de ideas, a la Docente MYRIAM CARVAJAL ROJAS, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se determinó, es suficiente tener 20 años de servicio en Docencia en una entidad territorial como es el Distrito Capital de Bogotá y el Departamento del Meta. […]» (Ortografía, puntuación y gramática del texto original) Inconforme con la anterior decisión, la Caja Nacional de Previsión Social EICE interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que en el IBL no se pueden incluir factores distintos a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Puntualmente señaló: «[…] Como se ha manifestado desde que se negó la reliquidación de la pensión, ésta fue calculada con lo que taxativamente estipula el Decreto 1158 de 1994 como los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social; por esta razón la pensión le fue liquidad (sic) con dichos parámetro(sic) normativo (sic), dentro del cual no se encuentran los alegados por la parte actora. […] dentro de éstos no se encuentran la prima de alimentación, prima de navidad, de servicios y vacaciones que son las que reclama el demandante como parte integrante del monto de la pensión, y que erróneamente el juzgado está accediendo a otorgárselas.
La bonificación por servicios es una prestación que usualmente es pagada anualmente y así figura en los certificados aportados por la demandante en el libelo genitor […] al incluirla en la liquidación en su 100% se liquida la misma como si se hubiera percibido 12 veces al año, es decir se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado, como factor anual y la doceava parte constituyendo esto un error más si se tiene en cuenta lo establecido en la forma en que se ordeno(sic) aplicar el artículo 6 del decreto 646 de 1971.
El Decreto 247 de 1997 ESTABLECE: […] El Decreto 1042 ESTABLECE: […] […] Es por lo anterior, que es imposible liquidar dicho factor como es solicitado por el actor dentro del presente proceso pues se estaría obrando en contra de normas jurídicas imperativas y existirá un claro pago de lio (sic) no debido. Lo anterior es concordante con la ley 62 de 1985, en la cual se reiteró que el cálculo para las pensiones de todos los empleados oficiales debe realizarse con los factores mencionados anteriormente; es decir que al incluir factores extralegales, o que no estén taxativamente dados en la ley, se está violando directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. […]» (Ortografía, puntuación y gramática del texto original) Por su parte, la sentencia del 7 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, confirmó la providencia de primera instancia, pues consideró que los argumentos esbozados en el recurso de alzada son incongruentes con el asunto objeto de análisis por parte del a quo.
En consecuencia, estimó que no podía delimitar su competencia ni tampoco determinar con qué aspectos no se encontraba de acuerdo la entidad. En síntesis, los siguientes fueron los razonamientos esgrimidos: «[…] La Sala observa que en el presente caso existe una evidente incongruencia entre el escrito de apelación y la providencia recurrida que impide realizar un análisis de fondo del caso particular de conformidad con las siguientes razones: Mientras que en este proceso se debatió el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación de una servidora docente, la inconformidad expresada por el apelante hace relación a los factores salariales tenidos en cuenta para reliquidar una pensión de jubilación, cuestión que no es objeto de debate en este proceso y el sustento jurídico, esto es, el Decreto 247 de 1997, aplicable a funcionarios y empleados de la Rama Judicial no viene al caso, como tampoco la aplicación del Decreto 1042 de 1978. […] En consecuencia, atendiendo al descrito principio de congruencia, no es posible acceder a los solicitado por la parte demandada, toda vez que sus razones de inconformidad no tienen ninguna consonancia con los argumentos manifestados por el Juzgado 23 (sic) [Juzgado Veintidós] Administrativo del Circuito en la sentencia recurrida, contrario sensu, al realizar el análisis de dicha decisión la Sal encuentra que se ajusta a derecho y es consecuente con la realidad procesal del presente caso.
En este orden de ideas, y como lo señaló la parte actora, no es posible fijar la competencia del Juez de segunda instancia con fundamento en el escrito del recurso ya que no contiene cargo alguno contra la sentencia o los cargos que se indican en el escrito de apelación no tiene relación alguna con o decidido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso existe disimilitud entre el escrito de apelación, -el cual se refiere a los factores salariales tenidos en cuenta para reliquidar una pensión de jubilación, cuestión que no es objeto de debate en este proceso y el sustento jurídico, esto es, el Decreto 247 de 1997, aplicable a funcionarios y empleados de la Rama Judicial no viene al caso como tampoco la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia impugnada -que alude al derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación de una servidora docente - situación que impide la realización de un análisis de fondo por parte de esta Corporación. […] Por las razones que se han expuesto, la Sala encuentra que debe confirmarse la sentencia de primera instancia con el fin de que cobre ejecutoria, en cuanto en el presente caso no es posible pretender la revocatoria de la decisión recurrida con base en argumentos totalmente ajenos a la sentencia recurrida. […] FALLA: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de Dosmil once (2011), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por MYRIAM CARVAJAL ROJAS, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, conforme lo expuesto.[…]» (Ortografía, puntuación, gramática y negritas del texto original) Análisis de la Subsección De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se advierte que la señora Myriam Carvajal Rojas demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. En segundo lugar, que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2011, luego de analizar los requisitos legales y la jurisprudencia que sobre el asunto a desarrollado el Consejo de Estado de cara con las probanzas allegadas al dossier, encontró que la docente cumple con todos los presupuestos para acceder a la pensión reclamada, a saber, vinculación de orden territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, veinte años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada, no recibir otra recompensa por parte de la Nación, 50 años de edad y haber actuado con honradez y buena conducta.
En tercer lugar, que la entidad interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión desatendiendo el deber legal de señalar las discrepancias que tuvo frente a ella, desconociéndose que sobre dichas objeciones es que el superior habrá de centrar su análisis. En otras palabras, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal y como lo prevé el artículo 328 del CGP, por lo que al no existir estas, aquel se encuentra ante la imposibilidad de revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose.
Así las cosas, al no haber argumentos de inconformidad con la providencia dictada, el recurso carece de objeto y resulta incongruente, como lo concluyó el Tribunal, ya que los razonamientos esgrimidos en el recurso de manera alguna guardaban consonancia con la sentencia proferida por el a quo o con las pretensiones de la demanda. De ahí que aquel no pudo efectuar ninguna valoración probatoria dentro del sub examine, pues se insiste, su competencia se vio restringida a causa de una impugnación que pese haber sido presentada en tiempo no satisfizo la finalidad sustancial de esta, falencia que la UGPP no puede pretender subsanar en sede de revisión, pues esta acción no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Con todo, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia accedió al reconocimiento objeto de censura y que la providencia del ad quem no analizó el fondo de la controversia, la Subsección observa que, respecto de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito que cuestiona la UGPP en la demanda de revisión, se allegaron las siguientes probanzas: - Certificado de tiempo de servicio suscrito por la jefe de oficina de personal de la Secretaría de Educación de la gobernación del Meta, del 23 de abril de 2010, en el que consta que la señora Myriam Carvajal Rojas prestó sus servicios en la Escuela Rural Lejanías en San Juan de Arama como docente «Nacional en forma continua»[36] - Formato de información laboral suscrito por la jefe de oficina de personal de la Secretaría de Educación de la gobernación del Meta, del 4 de octubre de 2010, en el que se replica el tiempo de servicio descrito en el ítem anterior (del 25 de enero de 1978 al 7 de marzo de 1983), pero bajo la condición de docente del sector departamental.[37] - Decreto 45 del 1978 emitido por el gobernador y la secretaria de educación del departamento del Meta, en el que consta que la señora Myriam Carvajal Rojas fue nombrada en la Escuela Rural Lejanías del municipio de San Juan de Arama.[38] - Decreto 194 de 1983, por medio del cual se aceptó renuncia a la señora Myriam Carvajal Rojas en el cargo de maestra de la Escuela Rural Rafael Pombo, a partir del 7 de marzo de 1983.[39] De acuerdo con lo anterior, se infiere que, si bien entre las certificaciones expedidas por la Gobernación del Meta existe diferencia en cuanto al tipo de vinculación, habida cuenta de que la primera señala que la labor docente entre el 25 de enero de 1978 y 6 de marzo de 1983 se prestó como nacional, y la segunda, por el mismo periodo indica que lo fue como departamental, lo cierto es que, el Decreto 045 del 20 de enero de 1978, suscrito por el gobernador del Meta, permite concluir que la vinculación de la docente con anterioridad a 1980 fue territorial del orden departamental.
De ahí que, no le asiste razón a la entidad al afirmar que se configuró la causal de revisión alegada por vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, aun admitiendo que las certificaciones adolecen de inconsistencias, es viable acudir al acto de nombramiento para establecer el tipo de vinculación, máxime cuando éste no ha sido desconocido ni tachado de falso por parte de la gobernación, por la UGPP, ni tampoco se ha excluido de la vida jurídica, por lo que su contenido se presume legal y, sirve como prueba para acreditar el requisito de tener una vinculación de orden territorial anterior al 31 de diciembre de 1980.
Ciertamente, el Consejo de Estado en diferentes providencias que se habían emitido para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada[40], criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018[41], dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie.
Los mencionados supuestos fueron demostrados por la docente en el proceso ordinario, pues aportó el decreto de nombramiento proferido en 1978. En esas condiciones, comoquiera que la acción de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas.
Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la configuración del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tal razón se declarará infundada. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, al haber confirmado la decisión del juez de primera instancia, pues resolvió de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación. Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2011 del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[42] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público.
También se constituye en un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.
Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.033.681.538 de Bogotá, y la tarjeta profesional 242.952 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos de la sustitución al poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega[43].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra Myriam Carvajal Rojas, por la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, el 7 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por Myriam Carvajal Rojas contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado: 110013331022201100237.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Se reconoce personería a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, en los términos y para los efectos de la sustitución al poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 17 a 30 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Sección Segunda, radicado: 00095-01. [3] Sección Segunda, Subsección B, radicado: 730012331000200200642 01, actor: María Stella Cano Martínez. [4] Folios 106 a 109 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folios 438 a 447 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Para el efecto citó: Sentencia del 5 de junio de 1995, radicado: 7906, demandante: Timoleón Villamizar Rondón. Sección Segunda, sentencia 25 de febrero de 1999, radicado: 17642, demandante: Ana Raquel García de Sarmiento. [7] Citó la sentencia C084 del 11 de febrero de 1999.
Por medio de la cual se estudio la constitucionalidad del literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. [8] Folios 449 a 450 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Así los señala expresamente en el recurso. [10] Folios 480 a 494 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folios 430 a 445 del C. ppal. [12] Radicado: 150012331000200700702 01 (1768-2010) [13] Radicado: 680012315000200002604 01 (1946-07) [14] Radicado: 25000232500020040272702 (0876-2008) [15] Radicado: 19001233100020100166401 (2293-2008) [16] Folio 500 cuad. ppal. [17] Folios 501 ibidem. [18] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [19] Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [22] Folio 495 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [23] Folio 445 vuelto cuad. ppal. [24] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [25] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [26] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [29] Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [30] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [31] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [32] Sentencia C-341 de 2014 [33] Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. [34] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [35] Folios 17 a 30 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [36] Folio 48 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [37] Folio 72 ibidem. [38] Folios 76 a 84 ejusdem. [39] Folio 85 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [40] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05).
Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-08). Actor: Myriam Inés Lizarazo de Puccini. [41] Sección Segunda, radicado: 25000234200020130468301 (3805-2014), actor: Gladys Amanda Hernández, demandado: UGPP [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV). [43] Tal como consta en la sustitución al poder obrante en el índice 42 del programa informático SAMAI.