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11001-03-25-000-2016-00110-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-09-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gloria Martínez Botía·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / FALLO RECURRIDO - No se configura causal de nulidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado En el presente caso se invocó la causal 5ª. contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Esta causal se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. La sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29».

No se encuentran configurados los yerros o defectos que se mencionan en el recurso extraordinario, al contrario, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión) asumió la carga argumentativa que le correspondía de acuerdo con la demanda y el escrito de alzada, fundada, adicionalmente, con pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, discernimiento que, como se explicó en líneas anteriores, no puede ser objeto del medio de impugnación que ahora nos ocupa.

En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata de que la parte recurrente con su alegación solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00110-00(0553-16) Actor: GLORIA MARTÍNEZ BOTÍA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: TRÁMITE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: INSUBSISTENCIA. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Martínez Botía contra la sentencia de 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), mediante la cual confirmó la de 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Tunja, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 2 a 14 c. ppal. del expediente ordinario). La señora Gloria Martínez Botía, por intermedio de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 389 de 31 de mayo de 2005, por medio de la cual la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja declaró insubsistente su nombramiento de profesional universitario, grado 11, de esa dependencia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada (i) reintegrarla al citado empleo «[…] o a uno igual, equivalente o superior […]», sin solución de continuidad;

(ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando sea reincorporada; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Por último, se le condenara en costas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la accionante que ingresó a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja el 1º de enero de 1992 y prestó sus servicios como profesional universitario, grado 11, hasta el 31 de mayo de 2005, cuando su nombramiento fue declarado insubsistente.

Que durante dicho período desempeñó «[…] diversas funciones de la más alta responsabilidad […]», pero cuando llegó el señor Héctor Enrique Peña Salgado, nuevo director de la mencionada seccional, «[…] se inició una enconada persecución personal y laboral […] sin ninguna justificación […]», hasta finalmente disponer su retiro a través de un acto administrativo que carece de motivación. Como fundamento jurídico, sostuvo que la Administración no podía desvincularla, toda vez que ocupaba en provisionalidad un empleo de carrera, «[…] para lo cual no disponía de discrecionalidad ninguna […], hasta tanto no se concluyeran los procesos de concurso para la provisión del cargo […]», cuanto más si no tenía justificación para proceder de esa manera.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), en sentencia de 10 de febrero de 2015[1] (ff. 8 a 27 c. ppal. y 413 a 432 c. ppal. del expediente ordinario), confirmó el fallo de 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Tunja (ff. 30 a 68 c. ppal. y 340 a 378 c. ppal. del expediente ordinario), que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (i) el hecho de ocupar un cargo de carrera en provisionalidad por un lapso prolongado, no significa que las causales de retiro sean las mismas que afectan a quienes ingresan por concurso de méritos, es decir, no le otorga fuero de estabilidad; y (ii) no se vislumbra la desviación de poder alegada, por cuanto no hay evidencia de que la demandante fuera objeto de persecución, al paso que cumplir las funciones asignadas es lo mínimo que se espera de cualquier servidor público.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 71 a 81 c. ppal.), el 18 de febrero de 2016 (f. 81 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», puesto que incurre en falta de motivación, incongruencia y contradicciones, toda vez que (i) solo analizó los artículos 115 y 116 del Decreto 1660 de 1978, cuando lo correcto era aplicar el Decreto ley 52 de 1987, que no solo reviste mayor jerarquía normativa que aquel, sino que resulta más favorable (artículo 53 de la Carta Política);

(ii) acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que resultaba lesiva a sus intereses, sin prestar mientes a los pronunciamientos «[…] de rango superior como [son los] de la Corte Constitucional, que bajo innumerables acciones de tutela ha sentado precedente judicial, sobre la obligatoriedad de las instituciones públicas de motivar los actos administrativos que declaren la insubsistencia de empleados nombrados provisionalmente […]»; y (iii) el ad quem hizo «[…] una clonación resumida de la sentencia de primera instancia […]»; yerros que afectan de nulidad la decisión acusada «[…] y contra la cual no procede el recurso de apelación […]».

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 10 de septiembre de 2018 (f. 84 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores director ejecutivo de administración judicial y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad en la que guardaron silencio[2]. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 15 de septiembre de 2020 (f. 101 c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la accionante con la demanda y el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-704-2005-03163-01.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el el 18 de febrero de 2016 (f. 81 vuelto c. ppal.) contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2015 (ff. 8 a 27 c. ppal.), ejecutoriada el 24 de los mismos mes y año[3].

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[4] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[5] (2 de julio de 2012).

Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[6], al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.

En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[7], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 18 de febrero de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.

Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), el 10 de febrero de 2015, y el tema abordado fue la insubsistencia de la demandante del cargo que desempeñaba, en provisionalidad, en la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja.

Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Por consiguiente, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), mediante la cual confirmó el fallo de 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Tunja, que negó las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 24 de febrero de 2015, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 18 de febrero de 2016. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión[8].

El recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso- administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 La causal invocada.

En el presente caso se invocó la causal 5ª. contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad.

Al respecto, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 2016[9], precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así: 9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:[10] 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).[11] Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de revisión. Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»[12]. 5.6 Caso concreto.

Mediante fallo de 10 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), se confirmó el de 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Tunja, que negó las súplicas de la demanda. Contra esta providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª. consagrada en el artículo 250 del CPACA.

El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del CCA); de ahí que estas deben estar debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior.

Para que se configure esta causal, como se dijo, es indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso»[13].

Dentro de este contexto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 2010[14], al referirse a las causales preceptuadas en el artículo 188 del CCA, y, en especial, a la 6ª., expresó: […] ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). […] Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.

No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso[15]. En el asunto sub judice, la recurrente sostiene que se configura la causal 5ª. del artículo 250 del CPACA, toda vez que el ad quem incurrió «[…] en falta [de] motivación, incongruencia y contradicciones […]» al emitir el fallo objeto de revisión, dado que luego de concluir que el cargo de carrera lo ocupaba en provisionalidad y, en consecuencia, no contaba con «[…] fuero de estabilidad […]», y había lugar a aplicar, entonces, el Decreto 1660 de 1978 y el Decreto ley 52 de 1987, solo analizó el caso con el primero, norma que no solo es de menor jerarquía que la última, sino que le resulta desfavorable, sin exponer las razones que lo llevaron a proceder de esa manera y desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

En tal sentido, se observa que en la sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Tunja coligió que «[…] examinada[s] las regulaciones pertinentes del Decreto Ley 052 de 1987, en lo no derogado por la Ley 270 de 1996, […] encuentra que en términos generales la norma destina sus títulos a los siguientes temas: […] Las únicas referencias al retiro o insubsistencia de empleados y funcionarios se establece en los artículo[s] 28, 35, 37, 44, 51, 52 y 53 que refiere el retiro de la lista de elegibles por fraude […] y en general el efecto de las calificaciones insatisfactorias para viabilizar la declaratoria de insubsistencia; tratándose de empelados escalafonados, por cuya calidad se regulan una serie de garantías para su estabilidad» (sic); en cambio, el Decreto 1660 de 1978 sí trata sobre las causales de retiro del servicio, de cuyo artículo 115 «[…] surge evidente que la declaratoria de insubsistencia […] no solo puede declararse en cualquier tiempo sino que además no requiere motivación», tesis soportada con jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado.

Pese a lo anterior, al apelar esa decisión la accionante no hizo mención a la presunta «errada motivación» o incongruencia por invocar una normativa no aplicable, valga decir, el Decreto 1660 de 1978, como lo arguye ahora en el recurso extraordinario de revisión, dado que centró sus esfuerzos en alegar que la Administración debió justificar la declaratoria de insubsistencia, pues el empleo que ocupaba no era de libre nombramiento y remoción, sin invocar ninguna disposición legal que sustentara su dicho.

En virtud de lo anotado, el ad quem desató el recurso, para lo cual dijo que «[…] al no existir reglamentación de la carrera judicial, las normas aplicables son los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978, como lo ordena el artículo 204 […] de la Ley 270 de 1996», al paso que la única de ellas que regula lo relacionado con la declaratoria de insubsistencia es la segunda, por lo que de ahí en adelante analizó el caso conforme a esta.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, cabe precisar que si bien para la fecha en que se profirió la providencia objeto de revisión (10 de febrero de 2015) la Corte Constitucional se había pronunciado en cuanto a que «[…] a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera […] debe […] d[árseles] a conocer las razones específicas que lleven a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación del derecho a la estabilidad laboral del servidor público en provisionalidad y, en consecuencia, de su derecho al debido proceso» (sentencia SU-556 de 2014[16]), respaldada incluso en decisión del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010[17]; tratándose de servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera en la Rama Judicial, este había anotado que «[…] sí es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción»[18], posición esta última que fue la acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), como quedó plasmado en el fallo revisado.

Por consiguiente, no se encuentran configurados los yerros o defectos que se mencionan en el recurso extraordinario, al contrario, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión) asumió la carga argumentativa que le correspondía de acuerdo con la demanda y el escrito de alzada, fundada, adicionalmente, con pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, discernimiento que, como se explicó en líneas anteriores, no puede ser objeto del medio de impugnación que ahora nos ocupa.

En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata de que la parte recurrente con su alegación solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[19] (artículo 188 del CPACA).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la actora, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Martínez Botía contra la sentencia de 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), mediante la cual confirmó el fallo de 31 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), conforme a la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas a la parte recurrente. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-704- 2005-03163-01. [2] Cabe precisar que el escrito allegado por la demandada el 18 de enero de 2019, fue presentado de manera extemporánea (ff. 95 a 98 vuelto c. ppal.), como se advirtió en auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 101 c. ppal). [3] Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 10 de febrero de 2015, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 17 al 19 de los mismos mes y año (ff. 434 c. ppal. del expediente ordinario), de lo que se colige que adquirió firmeza el 24 siguiente, tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 de Código de Procedimiento Civil (CPC). [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [5] Artículo 308 del CPACA. [6] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68- 2013). [7] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [8] Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016- 01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958- 00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003- 00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo (expediente REV-078) y 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070) y 20 de abril (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, fallos de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557- 12]); y subsección B, providencia de 26 de mayo de 2010 (expediente 15001- 23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995); y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C. P. Rocío Araújo Oñate. [9] Sala catorce especial de decisión del Consejo de Estado, radicación: 110010315000 2008 00320 00, actor: José Joaquín Palma Vengoechea, demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [10] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [11] Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. [12] Consejo de estado, sala especial 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. [13] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de julio de 1974 (recurso extraordinario de revisión), magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén, demandantes: Gonzalo Prieto y Jesús Barrera, demandado: Automotores R. A. Pérez e Hijos Limitada.

Gaceta Judicial CXLVIII, pp. 184-185. [14] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), actor: Pedro Antonio Durán, demandado: Contraloría General de la República. [15] Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132. [16] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, fallo de 23 de agosto de 2012, radicación 68001-23-31-000-2003-01093-01 (1814-10).

Ver también, de las mismas subsección y ponente, sentencia de 28 de junio de 2012, expediente 25000-23-25-000-2004-06912-01 (2188-07). [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.