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11001-03-25-000-2014-00658-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-11-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Mariela Reyes Bohórquez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Los beneficiarios de la pensión gracia se encuentran obligados a realizar las cotizaciones al régimen contributivo de seguridad social / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, está llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda.

El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 dispuso que la acción de revisión también sería procedente «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Según las normas y la jurisprudencia precitadas, en criterio de esta subsección, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social.

Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 y demás normas que los modifiquen, la Sala concluye que la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar suspender los descuentos de la pensión gracia de la demandada por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARIELA REYES BOHÓRQUEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSALES DE REVISIÓN A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

INFIRMA SENTENCIA. DESCUENTOS EN SALUD PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio No CEPS 24232 del 29 de marzo de 2010 expedido por CAJANAL EICE por medio del cual le negó la solicitud de devolución del 7% de los descuentos efectuados por salud a su pensión gracia, y realizar las deducciones solo en un 5% según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del 7% deducido sobre la pensión gracia por concepto de salud desde el momento en que adquirió el derecho, debidamente indexadas, y reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora. De igual manera, pidió que CAJANAL EICE diera cumplimiento a la sentencia favorable a sus intereses en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA y pagara las costas del proceso. 1.1.

Fundamentos fácticos[1] Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución No. 04735 del 9 de junio de 2006[2] la extinta CAJANAL reconoció la pensión gracia a favor de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente oficial. (ii). La accionante presentó solicitud a CAJANAL en procura de obtener el reintegro de los dineros descontados por aportes en salud sobre la pensión gracia reconocida, y se reajustaran las deducciones por este concepto del 12% al 5%, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante oficio No. CEPS 24232 del 29 de marzo 2010.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3] El 24 de junio de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i). Según la jurisprudencia, la demandante tiene el deber de efectuar los aportes del 12% con destino a salud previstos en la Ley 1250 del 2008, de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Decreto 1703 del 2002, los artículos 1, 2 y 14 del Decreto 2341 del 2003, que establecen la obligación de cotizar al FOSYGA sobre los ingresos de una actividad como puede ser salarios, honorarios o pensión. (ii).

Aunque el sistema general de seguridad social integral exceptúa a las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha excepción no cobija al grupo de pensionados con pensión gracia, por cuanto los beneficios operativos que se protegen con la excepción son los derivados de la afiliación del fondo de prestaciones del magisterio, lo cual excluye la pensión gracia, cuyo reconocimiento no se deriva de la afiliación al fondo, pues la naturaleza de esta prestación corresponde a la de una recompensa que el legislador otorgó a un determinado grupo de trabajadores.

(iii). En síntesis, a la demandante, en calidad de pensionada de CAJANAL, le asiste la obligación de cotizar al sistema general de salud y someterse a las disposiciones que lo regulan como lo hacen los demás pensionados de la entidad y del país.

3. RECURSO DE APELACIÓN La señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por considerar que la pensión gracia no es objeto de la regla general que argumentó la entidad demandada sobre el porcentaje de 12% con destino a aportes en salud, por cuanto estos no fueron previstos por el legislador para esa pensión especial.

En ese sentido, por vía de interpretación judicial basada en el silencio del legislador no es posible determinar la procedencia del descuento del 12% por concepto de salud.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN[4] El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 23 de abril de 2012, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y declaró la nulidad del oficio CEPS 24232 de 29 de marzo de 2010, en consecuencia, condenó a CAJANAL a reintegrar a la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ el 7% que ha venido descontando de más sobre la pensión gracia. Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i) La señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo al material obrante en el proceso, razón por la cual le fue reconocida la pensión gracia, en ese orden, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 del 2003 y 1122 del 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, disponiendo que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993, una interpretación en sentido contrario conduciría a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley haciendo más gravosa la situación del trabajador.

(ii) Determinó que el descuento efectuado a la pensión gracia devengada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en cuantía del 12% no tiene soporte legal, tornándose en ilegal. (iii) En tal sentido revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a CAJANAL a la devolución del 7% que ha venido descontando de más sobre el ingreso de la pensión gracia percibida por la demandante.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[5] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con las siguientes: 5.1.

Pretensiones «1) Revocar la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. 2) Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 3) Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993»[6].

La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[7], al considerar que la sentencia reprochada implica una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, toda vez que ordenó la suspensión de los descuentos en salud y el reintegro de las sumas deducidas en exceso a la beneficiaria de la pensión gracia cuando existe la obligación legal de realizar esos aportes.

En ese sentido, resaltó que existió una violación al debido proceso, pues si bien en la actualidad la UGPP efectúa los descuentos por concepto de seguridad social en salud respecto de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL EICE, esos recursos son girados al FOSYGA. Es decir, la UGPP no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ porque no es la entidad que administra los dineros recaudados por ese concepto.

De igual forma, aseguró que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley porque se accedió a la suspensión y reintegro de los aportes a salud, aun cuando se trata de una cotización obligatoria de la cual no está exenta la pensión gracia.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN[8] A través de apoderado la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ contestó la acción especial de revisión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la resolución en la cual le otorgan la pensión gracia, se establece un aporte al fondo equivalente al 12%, sin tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que el aporte debe ser equivalente solo al 5% del valor de la mesada pensional.

Sostiene que la entidad ha adoptado una decisión ilegal al realizar el descuento a la docente, ya que una vez adquiere la calidad de pensionada, la de afiliada[9] desaparece, es decir que solo la pensionada debe realizar un aporte del 5% por concepto de salud. Precisó que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad demandada, debido a que para dicha época era la entidad que ostentaba personería para actuar y por lo tanto, estaba llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y era la depositaria de los recursos recaudados con destino a la seguridad social en salud.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.

Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[10], que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así́ las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[11], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013».

Destacado fuera del texto original Bajo tal entendido, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: «Así́ las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»[12].

En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander y quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2012[13], esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.

Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 14 de mayo de 2014[14] visible en folio 182 del expediente, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3. Legitimación en la causa de la UGPP para interponer la presente acción La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»[15], por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 precisó lo siguiente sobre la legitimación de dicha entidad:  «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[16], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013[17], la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 4.

Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ➢ ¿La sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP debido a que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud? ➢ ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora mariela reyes BOHÓRQUEZ, en condición de beneficiaria de la pensión gracia sí tiene la obligación de cotizar el 12% sobre su mesada pensional como aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud? 5.

Solución al problema jurídico 5.1. ¿La sentencia de 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP debido a que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud? La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

A propósito, es importante destacar que el debido proceso fue previsto en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[18].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[19]:  «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y    (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.

Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[20] que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La UGPP, sucesora de CAJANAL, consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de abril de 2012 incurrió en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ sin embargo, fue condenada al reintegro de las sumas deducidas por concepto de salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida a la demandada.

Al respecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros propósitos, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con CAJANAL EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cierre del trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por esa entidad.

En ese entendido, la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 reproducido en el Decreto 575 de 2013, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad del oficio CEPS 24232 de 29 de marzo de 2010 expedido por CAJANAL que negó la devolución de los aportes por concepto de salud deducidos de la pensión gracia devengada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ.

Dichas pretensiones fueron negadas en primera instancia a través de la sentencia del 24 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. La anterior decisión fue apelada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, y en sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de abril de 2012 resolvió revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual (i)declaró la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) declaró la prescripción de las sumas que se descontaron de más de la pensión gracia con anterioridad al 17 de marzo de 2010, (iii) condenó a CAJANAL a reintegrar el 7% que venía deduciendo de más. En relación con la legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL, el Tribunal se pronunció en el siguiente sentido: «Precisó que el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003 señala que es la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C quien continúa teniendo como objeto la administración de las pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y de las prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le han sido o sean asignadas.

En el mismo sentido el numeral quinto del artículo 2 del Decreto No 065 del 15 de enero de 2004, señala como funciones generales de CAJANAL, “efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la Ley”, por lo que continúan bajo el criterio de la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás aspectos relacionados»[21].

Por lo anterior, en criterio de la Sala, el argumento de la UGPP sobre la presunta vulneración del debido proceso no tiene vocación de prosperidad, debido a que, el Tribunal Administrativo de Santander examinó dicho presupuesto y concluyó que sí le asistía legitimidad para responder frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la entidad competente para efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados.

En ese sentido, tal y como lo ha venido considerando esta Subsección en pronunciamientos anteriores[22], sería desproporcionado declarar la falta de legitimación en esta sede y obligar a la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ a iniciar un nuevo proceso administrativo ante el FOSYGA, cuando, como se dijo, las sumas fueron deducidas por orden de CAJANAL.

Aunado a ello, se tiene que en providencia del 15 de marzo de 2018[23], esta subsección al definir un caso análogo al que aquí se estudia, advirtió que, aunque CAJANAL no tenía el manejo de los dineros recogidos por concepto de deducciones en salud sobre la pensión, lo cierto es que el acto administrativo que ordenó el recaudo, que posteriormente fue declarado ilegal, fue expedido por esa Entidad.

Conclusión: No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, está llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda.    5.2.

¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, en condición de beneficiaria de la pensión gracia sí tiene la obligación de cotizar el 12% sobre su mesada pensional como aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud? El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 dispuso que la acción de revisión también sería procedente «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Tratándose de esta causal la Sala ha reconocido jurisprudencialmente que es una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En el caso sub examine la UGPP alegó que esta causal se configuró, por cuanto los descuentos destinados a salud son obligatorios y la pensión gracia no está exenta de ellos.

Sobre la naturaleza jurídica de la pensión gracia, se advierte que el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913, que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos: «1°.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»[24] Esta prestación fue extendida, a través de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y mediante la Ley 37 de 1933, a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

Posteriormente, la Ley 43 de 1975[25] terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Finalmente, la Ley 91 de 1989, permitió que luego de la nacionalización de la educación, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria.

Ahora bien, en cuanto a los descuentos en salud dispuestos en la Ley 100 de 1993, se debe precisar que los aportes para financiar los servicios de la salud se volvieron obligatorios para todos los pensionados de CAJANAL, sin excepción alguna, a partir de la expedición de la Ley 4 de 1966[26], que dispuso: «Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así:   a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional». Luego, la Ley 100 de 1993 fijó una taza de cotización del 12% para capitalizar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: «Artículo 280. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones.

Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8%* y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%*».

Al respecto, la Sala de Subsección ha sostenido[27] que la tasa fijada por esta norma es de carácter general, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida que su propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo expuesto no difiere del artículo 279[28] de este régimen que, si bien contempla como excepción de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[29], ésta solo cobija las pensiones que asume ese fondo y no las que correspondían a CAJANAL, hoy UGPP.

Ahora bien, el reconocimiento de la pensión gracia estaba a cargo de CAJANAL y en la actualidad le compete a la UGPP de acuerdo con el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989[30] y el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993[31], es decir, a dicha prestación le es aplicable el numeral 1 del literal a) del artículo 157 ibídem que prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: « […] Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. […]» (Subraya la Sala) Esta disposición se complementa con el artículo 52 del Decreto 806 de 1998[32], según el cual «cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes[33], en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.[…]» y que, además, resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en razón del incremento en la tasa de cotización a salud por su entrada en vigencia, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción, según el siguiente texto: «[…] Artículo 143.

Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley […] En esa línea de ideas, esta Corporación precisó en sentencia del 26 de enero de 2017, que «[…] los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema […]»[34] Igual posición ha mantenido la Corte Constitucional que, en providencia T- 359 de 2009[35], señaló: «[…] Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud.

Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.

Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.»[36] Destacado fuera del texto En conclusión, según las normas y la jurisprudencia precitadas, en criterio de esta subsección, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social.

Bajo los argumentos expuestos se precisa que la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ sí tiene la obligación de efectuar aportes del 12% con destino a salud con cargo a su pensión gracia, en razón a que (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptuó esta prestación de tales aportes, en tanto su reconocimiento corresponde a la UGPP como sucesora de CAJANAL y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) el literal a) del numeral 1 del artículo 157 ibidem consagró que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y participar con la respectiva cotización, y (iii) el artículo 52 del Decreto 806 de 1998[37] previó que, tratándose de una persona que recibe pensión de más de una administradora de pensiones, debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.

Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 y demás normas que los modifiquen, la Sala concluye que la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar suspender los descuentos de la pensión gracia de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

Es de resaltar que se configura la causal b) de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. En virtud de lo anterior, se infirmará la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en contra de la UGPP, sucesora de CAJANAL que revocó la sentencia de 24 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dictará sentencia de remplazo en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al encontrar demostrada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

No se ordenará la devolución de las sumas que se hubieran pagado a la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en cumplimiento de la sentencia que se infirma, por cuanto ello no fue objeto de pretensión de la UGPP, y además teniendo en cuenta que dentro del presente trámite no se desvirtuó la presunción de buena fe de la pensionada. 6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación[38] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción de revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al encontrar probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de abril de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00319 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y declarar no fundada la acción respecto de la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP.

SEGUNDO. SE INFIRMA la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y se dicta sentencia de reemplazo. En consecuencia, se DISPONE: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y DEVUÉLVASE el expediente en préstamo al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 6 del expediente en préstamo. [2] Folio 58 cuaderno 1. [3] Folios 159 a 179 del expediente en préstamo. [4] Folios 275 a 288 [5] Folios 167ª 182 [6] Folio 140 del expediente. [7] «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» [8] Folios 241 del expediente. [9] Al FOMAG. [10] Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [11] Se cito[pic]: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en laSe citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». [12] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262- 2013) [13] Fol. 202 del expediente en préstamo. [14] De acuerdo al sello de recibido por parte del Consejo de Estado. [15] Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.  [17] «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» [18] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [19] Sentencia C-341 de 2014.  [20] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015.  [21] Folio 188 [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-25-000-2014-00515-00. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018). Radicado: 110010325000201300392 00.

Número Interno: 0849-2013. Actor: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodríguez. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [24] Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. [25] «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» [26] Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. [27] Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018). Radicado: 110010325000201300392 00. Número Interno: 0849-2013. Actor: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodríguez. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [28] «Ley 100 de 1993.

Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1 o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3 o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» [29] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [30] Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] [31] Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]

PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] [32] «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional».

Con excepción de sus artículos 17 al 24, 52, 65, 70, 71, 72 y 79, el Decreto 806 de 1998 fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. [33] Hoy en día el tope alcanza los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por disposición expresa del artículo 1, parágrafo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. [34] Sentencia del 26 de enero de 2017;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 63001233300020140023901; expediente 1932-15. Sandra Ibarra Vélez. [35] M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [36] Esta posición ha sido ratificada en sentencias T-546 de 2014, y T-581 de 2015. [37] «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.» [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).