IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere una nivelación salarial, similar a la obtenida por los magistrados de tribunal, por virtud de la aplicación de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, por ende, sus consideraciones en torno a tales aspectos denotarían un interés directo en las resultas del proceso, pues guardan relación con los emolumentos que ellos perciben.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5.º / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06154-01(1097-21) Actor: ANA MARCELA RUTH DEL CONSUELO LESMES RODRÍGUEZ Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Temas: Bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda La señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3684 del 6 de mayo de 2016,[2] emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y ii) acto ficto configurado por la no resolución de la petición radicada el 3 de mayo de 2016, por parte de la Presidencia de la República, de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar y pagar el retroactivo producto de la nivelación o reclasificación salarial de todas sus prestaciones sociales, en forma similar a lo decidido a favor de algunos servidores producto de la bonificación por compensación que les permitió recibir un 60% y 80% respecto de lo devengado por los magistrados de altas cortes, todo ello a partir del 1.º de enero de 1999; ii) que la nivelación o reclasificación también constituya factor salarial para efectos de liquidar su pensión; iii) actualizar e indexar las sumas adeudadas y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, y condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,[3] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que las normas que rigen el litigio «regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios de [esa] Corporación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[4] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere una nivelación salarial, similar a la obtenida por los magistrados de tribunal, por virtud de la aplicación de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, por ende, sus consideraciones en torno a tales aspectos denotarían un interés directo en las resultas del proceso, pues guardan relación con los emolumentos que ellos perciben.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Folios 18 a 25. [3] 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [4] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».