Micelio
25000-23-25-000-2010-01035-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2021-10-05

Ponente: Gilberto Rondón González - Conjuez

Actor: Maria Lourdes Hernández Mindiola·Demandado: Procuraduria General De La Nación

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Derecho adquirido, cierto e irrenunciable / NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSACCIÓN CONCILIACIÓN O DESISTIMIENTO SOBRE DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES - Ineficaz por recaer sobre derechos irrenunciables Mediante el Decreto 610 de 1.998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1.992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1.999 con carácter permanente.

(…)Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1.998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta Sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y de prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. (…) Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, además, porque el Decreto 4040 de 2.004 ya no existe jurídicamente, a la demandante le sería aplicable el Decreto 610 de 1.998 y en principio se debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 4040 DE 2004 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Relación directa con la bonificación por compensación De la norma transcrita [ artículo 1 del decreto 610 de 1998] se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.

(…) Esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, al interpretar la relación existente entre la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 15 de la ley 48 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, fijó el derrotero obligatorio a tener en cuenta al momento de tasar la Bonificación por Compensación a que tienen derecho los funcionarios destinatarios de la misma; éstos deben percibir esta prestación según el 80% del total de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, quienes a su vez deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República, por lo que en atención a su carácter vinculante de esta manera se ordenará, a fin de que se dé plena aplicación a los mencionados preceptos legales.

Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1,998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1,999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.

(…) Existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Computo desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad / COEXISTENCIA DE REGÍMENES SALARIALES DIFERENTES / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos sobre la figura de la prescripción del Decreto 4040 de 2004 En relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción, es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

(…) El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2.004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes.

(…) Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. (…) es evidente a la fecha en que la demandante elevó la solicitud de recogimiento y pago de la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 (20 de abril de 2010) la demandante se encuentra amparada en la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, razón por la cual no se le aplicará la prescripción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción trienal de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad.: No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ - Conjuez Bogotá, D. C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:25000-23-25-000-2010-01035-02(2320-19) Actor: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación Sentencia – Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativos[1] contenido en el documento S.G No.2148 de fecha 26 de abril de 2010, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación y en el cual se negó la solicitud de cancelarle las diferencias salariales del sueldo mensual en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998, es decir, es un porcentaje equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte.

Como consecuencia de ello solicita: - “PRIMERO. - INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL, el decreto 4040 de 2004 el cual prevé la “Bonificación por Gestión Judicial”, para que en su lugar, se aplique a favor de la demandante, el régimen de la “bonificación por Compensación”, del decreto 610 de 1998, por estar aquella norma en contradicción con la Constitución y la ley. - SEGUNDO. – SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el documento S.G No 2148 de 26 de abril de 2010, emanado del Secretario General de la Procuraduría General de Nación, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición de pago de las diferencias adeudadas a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola por concepto de bonificación por compensación., en aplicación de la tesis de ilegalidad por consecuencia, derivada de la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto 4040 de 2004, y que conducen a que el referido acto administrativo (S.G No 2148 de 26 de abril de 2010), hubiese sido expedido con violación directa del Preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 93, 122, 123, 125 y 280; 1º del Decreto 10 de 1993; 1º y 3º del decreto 610 de 1998. - TERCERO.- Cómo consecuencia de lo dispuesto en los numerales precedentes, se declaré la ineficacia de pleno derecho, el acuerdo transaccional que suscribió la doctora María Lourdes Hernández Mindiola con la entidad demanda., en aplicación de la tesis de ilegalidad por consecuencia, derivada de la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto 4040 2004, y que conducen a que el referido acuerdo transaccional sea ineficaz de pleno, derecho por ser violatorio del Preámbulo de la constitución y sus artículos 1, 2, 3, 25, 53, 83, 90, 93, 122, 123, 125, y 280; 1º del Decreto 10 de 1993; 1º y 3º del decreto 610 de 1998. - CUARTO.- Que como corolario de lo anotado, esa Honorable Corporación CONDENE a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho, en la aplicación de los principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo, de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, favorabilidad en aplicación e interpretación de la ley, remuneración móvil, y condición más beneficiosa, a cancelar a mi poderdante por concepto de bonificación por compensación, las diferencias salariales adeudadas debidamente indexadas, desde el nueve (9) de mayo de 2001 hasta el primero (1º) de Julio de 2009, periodo dentro del cual la demandante, ejerció el cargo de procuradora judicial II Penal, Código 3 PJ, Grado, bonificación por compensación, que deben liquidarse y pagarse en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998, esto es, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura - QUINTO.- Se declare que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial debidamente indexada entre el pago que realmente se le hizo en el periodo comprendido entre el nueve (9) de mayo de 2001 hasta el primero (1º) de Julio 2009, y lo que en esa época correspondió al 80% de los devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y que como consecuencia del anterior, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagarle: i).- las diferencias económicas indexadas que resulte a su favor entre la remuneración efectivamente pagada entre el 9 de mayo de 2001 hasta el 1º de julio 2009, y el monto que según el decreto 610 de 1998 debía pagarse en el aludido período, el cuál no podía ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes ii).- se reliquiden en forma indexada los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante, desde el día 9 de mayo de 2001 hasta el 1º de julio 2009, teniendo como factor para ese ejercicio aritmético, el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, que reclama amparado en las normas indicadas iii).-.

Los pagos que se ordenen como resultado de las declaratorias anteriores, deben ser líquidos en la forma dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo anterior deberán ser tenidos en cuenta los aumentos, ajustes o reajustes salariales que hayan sido decretados o fijados en el mencionado periodo iv).- De la misma forma, una vez producía la sentencia a que ponga fin a la controversia que se plantea, a las sumas a reconocidas, se le aplicaran los intereses moratorios previstos en el artículo 176 del mismo Estatuto Contencioso, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación. “ 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así: 1. La Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto No. 329 de 20 de marzo de 2001 en calidad de Asesora Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, tomado posesión el día 02 de abril del mismo año. 2.

Mediante el Decreto No. 448 del 01 de abril de 2001 fue ascendida a Procuradora 175 Judicial II de Valledupar, tomando posesión el día 09 de mayo de 2001. 3. A través del Decreto 2455 de 06 de octubre de 2008, fue trasladada a partir del 01 de noviembre de 2008 al cargo de Procuradora 28 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, asignada a la Unidad Especializada, cargo que ejerció hasta el día 01 de julio de 2009. 4.

Indica que a través de la Ley 10 de 27 de enero de 1987 se fijó el monto salarial al que tendrían derecho los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y para el efecto estableció que este no podía ser inferior al 80% de lo devengado, por todo concepto, por los Magistrados de Alta Corte. 5. Narra que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 complementado por el decreto 1230 de 1998 mediante los cuales se estableció que a partir de la vigencia fiscal del año 1.999 se pagaría un salario equivalente al 60%, para el año 2.000 un 70% y a partir del 01 de enero del año 2001 el porcentaje del salario correspondía al 80 de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Altas Cortes. 6.

Con posterioridad el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 y para evitar el cumuló de demandas se creó el decreto 4040 de 2004. 7. El decreto 4040 de 2004 creó una bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de la asignación que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, para los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, entre otros, a condición de que presentaran desistimiento de las demandas instauradas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 8.

Expuso que se acogió a las preceptivas del Decreto 4040 de 2.004, lo que implicó, además, desistir de una demanda que había presentado para el reconocimiento de la bonificación para alcanzar el 80% consagrado en el Decreto 610 de 1998. 9. Dice que a los funcionarios que no se acogieron al Decreto 4040 de 2.004 se le reconoce el 80% de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte. 10.

Indicó además que solicitó a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio la nivelación salarial y el pago actualizado de las diferencias salariales causadas desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 01 de julio de julio de 2009 en cuantía correspondiente al 80% de lo devengado por todo concepto por un magistrado de alta corte 11.

A través del oficio S.G. No. 2148 de 26 de abril de 2010 el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud indicando que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola se acogió de forma libre y voluntaria y antes del 31 de diciembre de 2004 a las preceptivas del decreto 4040 de 2004, razón por la cual su solicitud fue negada. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 1. Expone que el acto administrativo acusado, viola disposiciones constitucionales de forma directa, así como las estipulaciones contenidas en el decreto 10 de 1993 y 610 de 1998 incumpliendo con ello el deber constitucional estatal a la debida protección al trabajador y sus derechos fundamentales. 2.

Expone que el Decreto 4040 de 2.004 es violatorio al derecho a la igualdad y abiertamente contrario a la constitución política. 3. Narra que como consecuencia de la inconstitucionalidad que adolece el decreto 4040 de 2.004 sus disposiciones deben aplicarse por vía de excepción. 4. Además, que la ley 4ª de 1.992 tiene proscrito desmejorar a los salarios y prestaciones sociales, prohibición en que incurre el Decreto 4040 de 2.004. 5.

Dice que, en virtud de los principios constitucionales, es el Decreto 610 de 1.998 el aplicable y que rige la relación laboral de la demandante. 4. Contestación de la demanda A través de su apoderado la Procuraduría General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando, por un lado, que la Entidad en calidad de nominadora no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, según lo establece la constitución política de la ley 4ª de 1.992.

Contestó además argumentando que esa Entidad se encontraba obligada a cumplir con los dispuesto en el Decreto 4040 de 2.004, siendo las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación revestidas de validez y legalidad al someterse la accionante al régimen salarial y prestacional dispuesto en la norma. Propone como excepciones: Prescripción Extintiva del Derecho.[2] 5.

Sentencia de Primera Instancia La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 resolvió[3]: “PRIMERO. - Inaplíquese el decreto 4040 de 2004 expedido por el gobierno nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Declárese la nulidad del Acto Administrativo S.G. 2148 de 23 de abril de 2010 expedido por la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. - Declarar la ineficiencia Jurídica del contrato de transacción celebrado entre la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola y la Procuraduría general de la nación, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado que anuló el Decreto 4040 del 2004 y con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – Condénese a LA NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la demandante según sus certificaciones, cargos y tiempo de servicio, las diferencias adeudadas a título de Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la Prima Especial de Servicios y a los demás ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta para la liquidación de esta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas: sueldo básico, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, gastos de representación, prima de navidad y cesantías, desde que el derecho se halla (sic) hecho exigible según certificados adjuntos, hasta la ejecutoria de esta sentencia. Para tal efecto deberá tener en cuenta los dineros que le fueron pagados en vigencia del decreto 610 de 1998 o del decreto 4040 de 2004 con el fin de evitar enriquecimiento sin causa de la demandante.

QUINTO. – Ordenara la actualización de los saldos dejados de cancelar y establecida en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente formula: Índice Final R= Rh ____________ Índice Inicial En el que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por los demandantes separadamente y de acuerdo a sus cargos por concepto de BONIFICACION POR COMPENSACION conforme al Decreto 610 de 1998 por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de este (sic) sentencia, por el índice en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha.

SEXTO. – Los valores a pagar devengaran intereses comerciales moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando haya pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del articulo 177 ibídem.

SÉPTIMO. – Ordénase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A No se condena en costas a la parte demandada. (…)” 6. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su escrito insistió que la demandante se vinculó a la entidad, estando en vigencia el Decreto 4040 de 2.004, en ese orden de ideas como el régimen que se le aplicó desde su vinculación, fue el que legalmente estaba con sagrado para el pago de la bonificación por gestión Judicial. Aunado a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora como no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la carta política y la ley 4ª de 1.992;

El Gobierno Nacional es el ente encargado de determinar anualmente los montos del presupuesto asignado para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos a la demandante. En ese orden de ideas, el acto administrativo que se manda, es decir, el oficio S.G. No. 2148 del 26 de abril de 2010 fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regula en la materia para la época.

Así mismo, insistió en que se presenta el fenómeno de la prescripción.[4] 7. Audiencia de Conciliación El día 26 de marzo de 2019[5] se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió el recurso de apelación interpuesto. 8. Trámite de Segunda Instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 02 de septiembre de 2019,[6] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo, en razón a que se trata del reconocimiento de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998. 8.2.

El día 29 de noviembre de 2019[7] la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3. El día 14 de febrero de 2020,[8] se dio cumplimiento a lo anterior llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4.

En providencia de 02 de marzo de 2021,[9] la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2021,[10] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.5. En esta etapa del proceso, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando que a la demandante le asiste el derecho reclamado, así mismo que el acto administrativo demandado vulneró derechos laborales y, por tanto, se le debe reconocer el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes por cuanto adquirió el derecho irrenunciable y cierto a que se le aplicaran los efectos del decreto 610 de 1.998 con inclusión de la prima especial de servicios.

Indicó además que no debe opera la prescripción en razón a que la demandante al momento de suscribir contrato de transacción acogiéndose a lo establecido en el decreto 4040 de 2004 se le hizo desistir de una demanda.[11] 8.6. A su vez el apoderado de la demandada insiste en que es el Gobierno Nacional quien tiene, constitucionalmente, la facultad para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo expone que la Bonificación por compensación no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para sustentar su dicho refiere el concepto No. 2018600006351 del 20 de febrero de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.[12] 8.7. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico En el caso objeto de la Litis, encuentra la Sala que el debate jurídico debe centrarse en determinar si la demandante MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Alta Corte, así mismo, determinar si opera el fenómeno jurídico de la prescripción y si es procedente el reconocimiento de la Prima Especial de Servicio.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden, la Sala abordará los siguientes temas: i) La Aplicación del Decreto 610 de 1.998; ii) los Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2.004; iii) La Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial; iv) De la prima especial de servicios; v) La prescripción trienal; vi) Caso concreto. 2. Aplicación del Decreto 610 de 1998 Mediante el Decretos 610 de 1.998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1.992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1.999 con carácter permanente.

Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2.001 y en adelante, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1.998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610 1.998, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1.998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)[13]”. Posteriormente, se expidió el Decreto 664 de 1.999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1.998 con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1.999.

En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, se aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subrayado fuera del texto)”[14].

A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1.999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2.004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes.

Dicho Decreto 4040 del 2.004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2.011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2.012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.

Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1.998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta Sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y de prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, además, porque el Decreto 4040 de 2.004 ya no existe jurídicamente, a la demandante le sería aplicable el Decreto 610 de 1.998 y en principio se debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.

Reposa en el plenario, oficio expedido por el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación donde se certifica que la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el día 02 de abril de 2001 y hasta el día 09 de julio de 2009; de ahí que a la demandante en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. 3.

Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2004. Siguiendo con esta evolución normativa, viene al caso recordar que el Gobierno Nacional el 03 de diciembre de 2004 expidió el Decreto 4040 que creó una Bonificación por Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vincularan al servicio en los empleos que allí se señalaron.

De la misma manera en el parágrafo segundo del artículo 2° de ese decreto se señaló su incompatibilidad con la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1.994. No obstante, años después el Consejo de Estado, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011[15] declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2.004 por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y el principio de progresividad de los derechos laborales entre otros.

Dicho lo anterior y a fin de resolver la inconformidad del recurrente, cabe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2.004 el 14 de diciembre de 2.011, se dispuso que dicha providencia tiene efectos EX TUNC (desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen), es decir, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, por lo que las cosas se deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998.

Con ocasión de la Sentencia de que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2.004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2.011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política”.

Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2.004, esto es, desde el 28 de enero de 2012, fecha en la cual se quedó ejecutoriada la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto. 4.

Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial. En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.”  De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. 5.

De la Prima Especial de Servicios Esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, al interpretar la relación existente entre la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 15 de la ley 48de 1992 y el Decreto 610 de 1998, fijó el derrotero obligatorio a tener en cuenta al momento de tasar la Bonificación por Compensación a que tienen derecho los funcionarios destinatarios de la misma; éstos deben percibir esta prestación según el 80% del total de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, quienes a su vez deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República, por lo que en atención a su carácter vinculante de esta manera se ordenará, a fin de que se dé plena aplicación a los mencionados preceptos legales.

Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1,998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1,999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%, esta Sala debe precisa que en razón a que la demandante solicita el reconocimiento y pago en la cuantía establecida en el Decretos 610 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le pagó en los periodos laborados y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el artículo el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.

Ahora bien, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese “todo concepto” se encuentra incluido, por disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo y en este sentido se revocará parcialmente la sentencia del A-quo.

De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma.

En reciente jurisprudencia de Unificación la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Esta Corporación señalo que la prima especial de la ley 4ª de 1998 para los funcionarios de segundo nivel pasó a denominarse Bonificación por compensación tal como lo señala el decreto 610 de 1998 y su ingreso no puede ser inferior a un porcentaje de los de primer nivel y esta bonificación sólo constituía factor salarial para las pensiones.

“(…) de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.”[16] 6. De la prescripción trienal Respeto de la figura de la prescripción, encuentra la Sala pertinente abordar en esta providencia lo relacionado con este fenómeno jurídico, para lo cual es menester hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[17] y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción, es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2.004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes.

En la práctica era una imposición provocada por el Estado, para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1.998 renunciaran a los derechos emanados de esos decretos, es decir, a los porcentajes salariales allí contemplados, denominados Bonificación por compensación. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel de Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[18].

Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala que, ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 28 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.

Así mismo en reciente sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expreso: “V. DE LA PRESCRIPICIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN   Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así:   La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto ·610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga 9e solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27·de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al r\3conocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior 8;1 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” (Negrilla y subrayado fuera de texto para destacar) Del alegato de conclusión se desprende que, con ocasión a que la demandante al acogerse a lo establecido en el decreto 4040 de 2004 se le hizo desistir de una demanda, encuentra la sala que en el plenario reposa oficio de fecha 13 de diciembre de 2.004 y contrato de transacción de la misma fecha suscrito con la demandada donde se evidencia dicha situación. Así las cosas y conforme lo anterior, encuentra la sala que reposa en el expediente que la demandante elevó petición a la Procuraduría General de la Nación el día 20 de abril de 2010, tal como se afirma en el oficio S.G. No. 2148 de 2010 a fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales conforme al decreto 610 de 1998, es decir, entre la fecha que oficio como Procurado Judicial y hasta la fecha de retiro el día 01 de julio de 2009.

Por otro lado, es evidente a la fecha en que la demandante elevó la solicitud de recogimiento y pago de la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 (20 de abril de 2010) la demandante se encuentra amparada en la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, razón por la cual no se le aplicará la prescripción, conforme se establece en las sentencias de Unificación de esta Corporación. 7.

Caso concreto a) la Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA prestó sus servicios personales laborales en la Procuraduría General de la Nación desde el 02 de abril de 2001 y hasta el 09 de julio de 2009 en la Procuraduría General de la Nación y el último cargo desempeñado fue como Procuradora 28 judicial II Penal de Bogotá.[19] b) El régimen aplicable en el caso de la demandante es el previsto en el Decreto 610 de 1998.

La parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación, por lo tanto, se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte conforme al Decreto 610 de 1998. c) La demandante presentó ante la Procuraduría General de la Nación el día 20 de abril de 2010 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1.998. d) La Petición fue negada por mediante el oficio No. 2148 de 26 de abril de 2.010 por la Secretaría General de la Nación bajo el argumento que la demandante se acogió a lo establecido en el Decreto 4040 de 2.004. e) La la Procuraduría General de la Nación no le canceló en debida forma la bonificación por compensación a la demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, razón por las cuales se declarará la nulidad del oficio No. 2148 de 26 de abril de 2.010 emanado por la Secretaría General de la Nación. En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2.016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2.019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2.014 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fls. 76 a 111. [2] Fl. 210 a 227. [3] Fl. 108 a 112. [4] Fl. 229 a 230. [5] Fl. 296. [6] Fl. 306 a 307. [7] Fls. 316 a 319. [8] Fl. 321. [9] Fl. 331. [10] Fl. 236. [11] Fl. 238 a 240. [12] Fl. 241 a 244. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad.

No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz [15] Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, proferida dentro del proceso de nulidad radicado con No.11001-03- 25-000-2005-00244-01 de Jairo Hernán Valcárcel y otro contra del Gobierno Nacional. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Plena de Conjueces, Exp. 2204-2018, M.P. Carme Anaya de Castellanos [17]Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero.

Demandado: Nación-Rama Judicial-dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón. [19] Fl. 12 Certificación laboral expedida por el jefe de División de Gestión Humana.