SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS - Procedencia / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - No permite a entes estatales desconocer derechos laborales [L]os entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden a garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores.(…) [L]as cesantías del actor se reconocieron a través de la Resolución 428 de 29 de diciembre de 2004, que quedó en firme el 9 de febrero de 2005, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 10 de ese mes hasta el 20 de abril de la referida anualidad; sin embargo, el pago de la prestación, según lo probado, no se ha realizado, por lo que, ante esa tardanza, aquel tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 21 de abril de 2005 hasta la fecha en que se verifique el pago de la prestación, pues, se reitera, aún no se cancelan.
NOTA DE RELATORIA: Referente al término para pagar las cesantías definitivas, ver: C. de E, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. En cuanto al régimen anualizado de liquidación de cesantías la cobertura de la que gozan los empleados vinculados a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31- 000-2011-00628-01(0528-14), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
En relación a las obligaciones adquiridas en el proceso de reestructuración, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-0062-01, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 550 DE 1990 - ARTÍCULO 5 PRESCRIPCIÓN TRIENAL SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Configuración [E]n cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, como se anotó en el acápite anterior.
A partir de ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de julio de 2015, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (21 de abril de 2005), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria y como lo concluyó el a quo.
En lo referente al argumento de alzada concerniente a que el término prescriptivo debe contabilizarse de modo diferente al realizado por el Tribunal de instancia, en atención a que el accionado estaba sometido a un procedimiento de reestructuración de pasivos, esta Sala no observa que el actor haya intervenido de manera alguna dentro de aquel, con el cual pueda entenderse que interrumpió el término prescriptivo, sino que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, su actuación fue pasiva y solo hasta el 22 de julio de 2015 formuló petición con el propósito del reconocimiento de la mencionada sanción, circunstancia que lleva a concluir que no le asiste razón en su planteamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-90097-01(2588-19) Actor: MIGUEL RAFAEL RUDAS PERTUZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA Y PERSONERÍA DISTRITALES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías definitivas; cómputo del término de prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 del cuaderno principal 1). El señor Miguel Rafael Rudas Pertuz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y personería distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios C-2012811-90003 de 11 de agosto de 2015 y 302-15 (sin fecha), con los que la parte accionada negó la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas del actor. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar la sanción moratoria por «[…] el no pago oportuno de las cesantías definitivas […] de conformidad con la [R]esolución 428 del 29 de [d]iciembre de 2004 […]», lo cual deberá indexarse, junto con los intereses. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que «[…] labor[ó] como funcionario de la [p]ersonería [d]istrital de Barranquilla, desde el 4 de [m]arzo de 2002 hasta el 1º de [s]eptiembre de 2004, desempeñando funciones propias del cargo de [a]uxiliar [a]dministrativo [c]ódigo 55001, adscrito a la [p]lanta de cargos del [ó]rgano de [c]ontrol». Que «[c]on [R]esolución 428 del 29 de [d]iciembre de 2004, [l]a [p]ersonería [d]istrital de Barranquilla, reconoció [sus] cesantías definitivas y demás prestaciones sociales […]», empero no fueron canceladas.
Afirma que el 22 de julio de 2015 pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la sanción moratoria por falta de pago de la aludida prestación, negada por medio de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 85, 88, 138, 152, 159, 162 (numeral 7), 187, 192 y 193 del CPACA; 527 y 612 del Código General del Proceso (CGP); y 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999.
Arguye que el Distrito accionado incumplió los plazos legales establecidos para el pago de las cesantías definitivas, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 149 a 160 del cuaderno principal 1). A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2 Personería distrital de Barranquilla (ff. 103 a 111 del cuaderno principal 1).
Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a las situaciones fácticas afirmó que unas son ciertas y otras no; y propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 257 a 266 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que «[…] queda claro que el acto administrativo en firme, mediante el cual se reconoci[eron] […] las cesantías y demás prestaciones sociales al actor, es la Resolución No 428 de 29 de diciembre de 2004, a través de la cual el [p]ersonero [d]istrital de Barranquilla reconoció la suma de $2.006.970.oo, por concepto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, acto notificado personalmente el 02 de febrero de 2005 […], el cual, según se afirma, hasta la fecha no ha sido cancelado» (sic), por lo que «[…] estarían dados los requisitos para cancelar un día de salario desde el 20 de octubre de 2005[1], fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas al accionante»; sin embargo, se configuró el fenómeno jurídico- procesal de la prescripción, toda vez que «[…] la sanción moratoria demandada […] se hizo exigible a partir del 20 de abril de 2005, razón por la cual el […] [actor] tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales vencían el 20 de abril de 2008.
Ahora, se encuentra acreditado que la petición para su reconocimiento y pago, se elevó el 22 de julio de 2015 mediante escrito dirigido a[l] […] Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el 31 de agosto de 2015 […] a [su] [p]ersonería […], fechas para las cuales había superado el término de los tres años que contempla el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 276 a 285 del cuaderno principal 2).
El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que estima que «[…] ante la no cancelación de sus cesantías definitivas […] con escrito de […] 22 de [j]ulio de 2015, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 0366 de noviembre de 2004, Convenio de Colaboración Interadministrativo No. 001 de 2005 y el Acuerdo 004 de 2004, [s]olicitó a la [a]lcaldía [d]istrital de Barranquilla, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, por lo que contado los tres (3) años que prevé la norma, estos dan hasta el 22 de [j]ulio de 2012, por lo que es a partir de esa fecha que habrá de reconocerse la sanción moratoria liquidada, hasta que efectivamente se efectué el pago.
Como quiera que se encuentra probado que las cesantías definitivas NO LE HAN SIDO CANCELADAS […] es decir que no existe fecha de la cual pueda predicarse que feneció el derecho a la sanción. Por lo tanto, esta se sigue generando en el tiempo, hasta tanto se realice el pago efectivo de la obligación reconocida en […] [la] Resolución No. 428 del 29 de diciembre de 2004» (sic).
Que debe «[…] tener[se] en cuenta, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al momento de expedirse la Resolución No. 428 del 29 de diciembre de 2004, y al presentarse la demanda, se encuentra sometido a la [L]ey 550 de 1999 (PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS)» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 30 de enero de 2019 (f. 287 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre siguiente (f. 313 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 319 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la parte accionada para insistir en sus planteamientos de defensa[2].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Legitimación en la causa de las personerías territoriales. La jurisprudencia de esta Corporación[3] ha discurrido que las personerías integran la Administración municipal o distrital, según el caso, dado que es el concejo, por disposición del artículo 313 (ordinales 6º y 8º) de la Constitución Política de 1991, que tiene la competencia para determinar, de acuerdo con la ley, su estructura y funciones, así como elegir al personero.
El artículo 168 de la Ley 136 de 1994[4] preceptúa que las personerías municipales y/o distritales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, así como que «[…] los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa […]», disposición en virtud de la cual, de conformidad con el artículo 177 ibidem, los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del respectivo ente territorial.
En ese entendimiento, en virtud de la autonomía presupuestal y administrativa de las cuales están investidas las personerías, ellas manejan, de modo independiente y sin la intervención del municipio o distrito, los recursos que se les transfieren para el desempeño de sus funciones. De igual manera, a pesar de que son los departamentos, municipios o distritos los que financian el funcionamiento de dichos entes de control, no les compete asumir, con cargo a su presupuesto y consecuencial afectación de sus finanzas, las condenas que se impongan a estas dependencias, toda vez que, se insiste, las personerías gozan de autonomía administrativa y financiera y son las responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal a su cargo y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento.
Sobre este asunto, esta subsección, en caso similar al tratado, discurrió lo siguiente[5]: […] Así las cosas, si bien es cierto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de ejercer la Representación Judicial en el presente asunto, también lo es que, no está obligado a asumir con cargo a su presupuesto, afectando sus finanzas públicas, las condenas que le sean impuestas a la Contraloría Distrital, pues esta última goza de autonomía administrativa y presupuestal.
Por lo anterior, en el presente caso es la Contraloría Distrital de Barranquilla la encargada de cancelar la condena impuesta, de acuerdo con los presupuestos que rigen la estructura Estatal, más aun, teniendo en cuenta que no existe en el presente caso norma alguna que obligue al Distrito de Barranquilla a asumir directamente las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria, con la Contraloría Distrital, en tal sentido habrá que aclararse el numeral tercero de la Sentencia recurrida […] En consecuencia, a pesar de que en vigor del otrora Código Contencioso Administrativo la representación judicial de las personerías estaba en cabeza del ente territorial, lo cierto es que en atención a su autonomía administrativa y financiera, esos entes de control pueden asumir el pago de sus obligaciones, máxime cuando se trata de las provenientes de sentencias judiciales y, en esa medida, deben ser vinculados a los procesos judiciales con el fin de que ejerzan la defensa de sus intereses, como lo ha precisado esta Corporación. 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y de ser cierta la anterior hipótesis, establecer si operó el fenómeno jurídico- procesal de la prescripción extintiva, decretada por el a quo.
Asimismo, debe establecerse si ha lugar a algún tipo de modificación en el término prescriptivo en atención a que el ente territorial estaba sometido al acuerdo de reestructuración de pasivos, en virtud de la Ley 550 de 1999, como se alega en la alzada. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Sanción moratoria.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[6], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible[7], habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales[8]; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[9], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990[10], refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995[11], adicionada y modificada por la 1071 de 2006[12], regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su cancelación efectiva.
Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007[13], proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma como se contabiliza ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[14], en lo concerniente a la reclamación, explicó que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76[15], motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la solicitud, como lo ha sostenido esta subsección[16], comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.
Dicho en otras palabras, el término a partir del cual resulta exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.
Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción[17], que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia[18], unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo regula.
Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Para arribar a esta decisión, la Sala estimó: La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[19], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, para que la sanción moratoria[20] por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»[21].
Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria[22], el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3.4.2 Procedimiento de reestructuración de pasivos.
Resulta oportuno precisar que el Congreso de la República, en virtud del artículo 150 (numeral 19, letra d)[23] de la Constitución Política, expidió la Ley 550 de 1990[24], mediante la cual se estableció un régimen que promovía y facilitaba la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el propósito de asegurar la función social de las empresas[25] y obtener el desarrollo armónico de las regiones, intervención estatal autorizada por los postulados constitucionales contenidos en los artículos 334 (modificado por el artículo 1.º del Acto legislativo 3 de 2011) y 335, los cuales le arrogan al Estado la dirección general de la economía, lo que a su vez le permite cumplir sus fines esenciales[26].
El artículo 5° de la Ley 550 de 1990 determinó que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran «[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo», los cuales son aplicables a las entidades territoriales, según su naturaleza y características, conforme a lo previsto en el artículo 58 ibidem, que preceptúa, entre otras, las siguientes reglas: 1.
En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. […] 2.
Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. […] 6.
Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensionales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. […] 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […] 15.
Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «[t]odas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»[27].
Al respecto, esta sección[28] se pronunció así: Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.
En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.
Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.
Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.
Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden a garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 428 de 29 de diciembre de 2004 (ff. 10 a 14), expedida por el personero distrital de Barranquilla (Atlántico), por medio de la que reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales al actor por su vinculación a la entidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 55001, desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 1º. de septiembre de 2004.
A la fecha, tales emolumentos no han sido sufragados. b) Con escritos de 22 de julio de 2015 (ff. 23 a 25), el demandante formuló ante las entidades accionadas peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas. En lo referente a la petición ante la personería de Barranquilla, fue negada con oficio 320-15 (sin fecha) [ff. 39 y 40], mientras que lo concerniente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, también fue despachado desfavorablemente a través de oficio C-2012811-9003 de 11 de agosto siguiente (ff. 26 a 28).
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el actor laboró para la personería de Barranquilla, en forma ininterrumpida, desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 1º. de septiembre de 2004; (ii) por medio de Resolución 428 de 29 de diciembre de 2004, se le reconocieron sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, las que no fueron sufragadas; y (iii) a través de escritos de 22 de julio de 2015, formuló ante el Distrito accionado (alcaldía y personería) peticiones con el propósito de que le fuera concedida la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, negado por medio de los actos acusados.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante prestó sus servicios en la personería de Barranquilla del 4 de marzo de 2002 al 1º. de septiembre de 2004, y en tal virtud, de acuerdo con la normativa referida en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la sanción moratoria.
Sea lo primero advertir que por medio de Resolución 428 de 29 de diciembre de 2004, el personero distrital de Barranquilla reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales al demandante, actuación a partir de la cual debe contabilizarse el término para su pago, de conformidad con el marco jurídico del acápite que antecede, habida cuenta de que en este caso no obra una petición del empleado en ese sentido (ni se incluye fecha alguna sobre esa actuación en el acto administrativo) y, por ende, desde la fecha del acto que concedió aquella prestación, el accionado contaba con el plazo de 45 días para su cancelación, que inició el 10 de febrero de 2005, pues fue notificado el 2 anterior[29].
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el accionante: |Resolución que reconoce las cesantías |29 de diciembre de | |definitivas |2004 | |Término ejecutoria de la resolución (5 |9 de febrero de 2005 | |días[30]) | | |Término para efectuar el pago (45 días) |20 de abril de 2005 | |Petición de sanción moratoria |22 de julio de 2015 | Por consiguiente, se evidencia que las cesantías del actor se reconocieron a través de la Resolución 428 de 29 de diciembre de 2004, que quedó en firme el 9 de febrero de 2005, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 10 de ese mes hasta el 20 de abril de la referida anualidad; sin embargo, el pago de la prestación, según lo probado, no se ha realizado, por lo que, ante esa tardanza, aquel tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 21 de abril de 2005 hasta la fecha en que se verifique el pago de la prestación, pues, se reitera, aún no se cancelan.
Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[31], como se anotó en el acápite anterior.
A partir de ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de julio de 2015, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (21 de abril de 2005), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria y como lo concluyó el a quo.
En lo referente al argumento de alzada concerniente a que el término prescriptivo debe contabilizarse de modo diferente al realizado por el Tribunal de instancia, en atención a que el accionado estaba sometido a un procedimiento de reestructuración de pasivos, esta Sala no observa que el actor haya intervenido de manera alguna dentro de aquel, con el cual pueda entenderse que interrumpió el término prescriptivo, sino que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, su actuación fue pasiva y solo hasta el 22 de julio de 2015 formuló petición con el propósito del reconocimiento de la mencionada sanción, circunstancia que lleva a concluir que no le asiste razón en su planteamiento.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso incoado por el señor Miguel Rafael Rudas Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y personería distritales, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «El plazo de 45 días hábiles venció el 19 de abril de 2005, contados desde el 10 de febrero de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la notificación al actor de la Resolución No 428 del 29 de diciembre de 2004, la cual reconoce una reliquidación de cesantía definitiva al señor Miguel Rafael Rudas Pertuz» (sic). [2] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 2000, expediente AI-046, C. P. Juan Alberto Polo Figueroa y 18 de abril de 2002, expediente 76001-23-31-000-1998-1106-01 (2547-00), C. P. Alberto Arango Mantilla, criterio reiterado en providencia de 29 de julio de 2010, expediente 25000-23-25-000-2001-10886-01 (1860-09), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [4] «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [5] Sentencia de 22 de enero de 2015, expediente 08001-23-33-000-2012-00045- 01 (62-2014). [6] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, interno 528-14. [8] Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01 (3221-15). [9] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [10] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [11] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [12] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [13] Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. [14] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14). [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2014-00332-01 (3815-15);
(ii) sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00431-01 (1721-14); y (iii) sentencia de 26 de enero de 2017, expediente 08001-23-33-000-2013- 00790-01 (2621-15). [17] La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, interno 3404-2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón). [18] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [19] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01 (2664-11). [20] Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. [21] Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones. [22] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [23] «Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; […]». [24] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». [25] De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política, que prevé que «La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación». [26] Contenidos en el artículo 2º de la norma superior, consistentes en «[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». [27] Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. [28] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [29] F. 12. [30] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. [31] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01.