Micelio
11001-03-25-000-2018-01752-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Guillermo Bedoya Sepúlveda

REGÍMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Beneficiarios / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Aplicación al servidor público con derecho al régimen retroactivo se convalida por los retiros parciales y no reclamación / PERSONAL DEL SECTOR SALUD Los empleados públicos de las entidades que componen los Servicios Seccionales de Salud, vinculados con anterioridad a 1990 son del orden territorial, así lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que «los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los Departamentos y sus servidores son empleados departamentales», y, por tanto, sus cesantías se liquidan de acuerdo a lo establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, es decir con el régimen retroactivo, así como se explicó en el acápite anterior.

Lo anterior es coherente con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 en donde se precisó que a partir de la vigencia de esta norma «[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.». Ello quiere decir que, previo a esta ley, los empleados territoriales del sector salud aún eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, sin embargo, con el desmonte gradual del mencionado régimen pasarían a la liquidación y consignación de cesantías de manera anualizada.

La demandante se vinculó como empleada pública del sector salud con anterioridad a 1990, lo que quiere decir que era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual la liquidación de este auxilió procedía al finalizar el vínculo laboral, no obstante, la entidad empleadora realizó la liquidación de manera anualizada y consignó los valores de esta operación en el Fondo Nacional del Ahorro.

(…) Cabe la pena resaltar que en el expediente no se encuentra constancia o documento alguno que lleve a demostrar la inconformidad de la señora Ortiz Mora respecto a la consignación anualizada de sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que, junto a los retiros parciales previamente señalados, llevan a concluir implícitamente una aceptación en cómo se estaban liquidando y administrando sus cesantías.

(…) No es posible acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto las cesantías a que tiene derecho la señora Rosa Delia Ortiz Mora por todo el periodo laborado en una entidad del sector salud, le fueron liquidadas y canceladas de manera anualizada, circunstancia que beneficio a la demandante y respecto de la cual no presentó ninguna reclamación de carácter administrativa, ni se opuso durante los casi 30 años laborados.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 10 DE 1990 - ARTÍCULO 30 CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se encuentran probadas, toda vez que no hubo participación en la segunda instancia por las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00392-01(0004–19) Actor: ROSA DELIA ORTIZ MORA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Régimen de cesantías retroactivas en los servidores de la salud. Régimen anualizado del Fondo Nacional del Ahorro. Ley 6 de 1945. Decreto 3118 de 1968. Ley 10 de 1990. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la que se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. [1] 1. Pretensiones de la demanda. Rosa Delia Ortiz Mora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio 937 de 21 de julio de 2015, proferido por la Directora Encargada del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por medio del cual se negó la solicitud de pago de las cesantías retroactivas causadas desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 30 de agosto de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantía a que tiene derecho desde el 1 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 2014 con base en el régimen retroactivo, descontando lo ya girado al Fondo Nacional del Ahorro; de igual manera solicitó la indexación de las sumas resultantes y el pago de la sanción moratoria establecido en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías. 2.

Hechos que fundamentan la demanda. Rosa Delia Ortiz Mora indicó que desde el 1 de octubre de 1977 se vinculó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, antes Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, y que se retiró del servicio el 1º de septiembre de 2014. Precisó que desde su ingreso, las cesantías fueron consignadas anualmente por su empleador al Fondo Nacional del Ahorro sin que existiera consentimiento o voluntad de afiliarse a dicho fondo administrador.

Por esta razón, el 8 de octubre de 2014 radicó petición en donde solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas causadas por todo el tiempo laborado en la entidad. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a través del Oficio 937 de 21 de julio de 2015 negó la solicitud descrita. 3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que su vinculación con la entidad demandada corresponde al régimen retroactivo, pues es una servidora pública del orden territorial y no nacional, por lo tanto la liquidación de sus cesantías no debía haberse realizado de manera anualizada ante el Fondo Nacional del Ahorro, más aún cuando no existe documento en el que medie la voluntad de afiliarse a dicho fondo, razón por la cual considera que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no pagó en debida forma las cesantías y, por tanto, procede en reconocimiento y pago de estas, así como la respectiva sanción por mora.

Al respecto, indicó como causales de nulidad la violación del ordenamiento jurídico por interpretación errónea de la ley y por falsa motivación en la expedición del acto demandado, así como el quebrantamiento del debido proceso. 4. Contestación de la demanda. El Departamento de Norte de Santander[2] allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda; al respectó señaló que hay una inexistencia en el derecho reclamado, pues la demandante ya no tiene vinculo laboral del que pueda desprenderse el régimen retroactivo reclamado, así mismo, indicó que la entidad que debe dar respuesta a su reclamación es el Instituto Departamental de Salud el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera.

El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[3], a través de apoderada, presentó contestación en la cual indicó que no hay vulneración de los derechos de la demandante. Así mismo, consideró que el acto que debió demandarse fue el que ordenó realizar las consignaciones de las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro hace 30 años y no el oficio de 2015.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público[4] a través de escrito señaló que para el 31 de diciembre de 1993 la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual se debe acoger al régimen de cesantías que regía dicho fondo administrador. De igual manera, precisó que esta cartera no representa ni es garante del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, quien además es la entidad con la que la demandante sostuvo un vinculo laboral. 5.

Audiencia inicial.[5] En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de enero de 2017 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «[…] determinar si se debe declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cuál el IDS negó a la señora ROSA DELIA ORTIZ MORA el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas causadas por la prestación de sus servicios a partir del 1 de octubre de 1977 al 30 de agosto de 2014.» 6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.[6] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó que los servidores del sector salud, vinculados a través de las seccionales de salud antes de 1990, pertenecen al orden territorial; de igual manera, determinó que el régimen de cesantías aplicable a la señora Rosa Delia Ortiz Mora es el desarrollado en el Decreto 3118 de 1968, es decir de liquidación anualizada en el Fondo Nacional del Ahorro.

Así mismo, señaló que la demandante tenía pleno conocimiento de la afiliación al FNA y que de allí realizó retiros parciales de cesantías para realizar pagos de créditos hipotecarios, por lo cual conocía plenamente el estado de sus cesantías y nunca solicitó el cambio de régimen o de fondo administrador de cesantías. 7. Recurso de apelación.[7] Rosa Delia Ortiz Mora interpuso recurso de apelación en el que indicó que el régimen de cesantías que se le debe aplicar como empleada del orden territorial es el retroactivo y no el anualizado como lo liquidó la entidad empleadora; así mismo, considera que el yerro en el que incurrió la entidad demandada al reportar las cesantías anualizadas no permite el disfrute del auxilio de manera retroactiva como es su derecho legal.

Además, precisó que no hay pruebas que demuestren la voluntad de renunciar al régimen retroactivo o de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro. Así mismo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado en la que se apoyó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para proferir la primera instancia no es jurisprudencia válida, y en caso de que lo fuera únicamente es un criterio auxiliar con el cual se está violando el artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto, solicitó que se tenga como jurisprudencia valida la sentencia de 8 de marzo de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 2014- 00155 que resuelve un caso similar. 8. Alegatos en segunda instancia. Rosa Delia Ortiz Mora[8] reiteró lo manifestado en el escrito de apelación transcribiéndolo en su totalidad.

El Departamento de Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Le asiste el derecho a Rosa Delia Ortiz Mora, como empleada del sector salud, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo a pesar de que ya le fueron liquidadas y pagadas a través del Fondo Nacional del Ahorro? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942[11].

Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.[12] Mediante la Ley 65 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación[13]; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público, ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998[14] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º.

El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Lo anterior, fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[15], en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» 4.

El régimen de cesantías en el sector salud. Como primera cuestión, se debe recordar que el Sistema Nacional de Salud en Colombia se administraba de manera centralizada, por tanto, las entidades de salud, así como sus empleados, se encontraban en dependencia administrativa y financiera de la Rama Ejecutiva, situación que comenzó a reorganizarse con la expedición del Decreto 2470 de 1968, que en su artículo 32 creó los Servicios Seccionales de Salud, los cuales, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 56 de 1975, funcionaron como Dependencias Técnicas del Ministerio de Salud Pública.

Ahora bien, los empleados públicos de las entidades que componen los Servicios Seccionales de Salud, vinculados con anterioridad a 1990 son del orden territorial, así lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que «los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los Departamentos y sus servidores son empleados departamentales»[16], y, por tanto, sus cesantías se liquidan de acuerdo a lo establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, es decir con el régimen retroactivo, así como se explicó en el acápite anterior.

Lo anterior es coherente con el articulo 30 de la Ley 10 de 1990 en donde se precisó que a partir de la vigencia de esta norma «[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.». Ello quiere decir que, previo a esta ley, los empleados territoriales del sector salud aún eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, sin embargo, con el desmonte gradual del mencionado régimen pasarían a la liquidación y consignación de cesantías de manera anualizada, situación ratificada con la expedición de las Leyes 60 y 100 de 1993. 5.

Caso concreto. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que Rosa Delia Ortiz Mora se posesionó 1º de octubre de 1977 en el cargo Mecanógrafa del Programa Materno Infantil en el Servicio de Salud de Norte de Santander[17], así mismo, su retiro se produjo el 1º de septiembre de 2014 teniendo como último cargo el de Profesional Universitario Código 219 Grado 11.[18] Respecto de sus cesantías, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander certificó que durante el vinculo laboral las cesantías de la demandante se liquidaron, reportaron y giraron al Fondo Nacional del Ahorro de manera anualizada.[19] Circunstancia que se corrobora con los extractos emitidos por el fondo administrador en donde se verifica que la afiliación se produjo desde la vinculación laboral y que, adicionalmente, la demandante realizó varios retiros parciales, entre ellos se destaca el pago de un crédito hipotecario desde la década de los 90s.[20] El 8 de octubre de 2014, la señora Rosa Delia Ortiz Mora radicó petición ante el Instituto Departamental de Salud, en donde únicamente pidió el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas causadas durante toda la relación laboral; sin embargo, la entidad respondió negativamente la solicitud a través del Oficio 937 de 21 de julio de 2015.[21] De acuerdo con todo lo anterior, se observa que la demandante se vinculó como empleada pública del sector salud con anterioridad a 1990, lo que quiere decir que era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual la liquidación de este auxilió procedía al finalizar el vinculo laboral, no obstante, la entidad empleadora realizó la liquidación de manera anualizada y consignó los valores de esta operación en el Fondo Nacional del Ahorro.

Al respecto vale la pena precisar que, desde la posesión en la entidad demandada esta cumplió, bajo un régimen distinto, con su obligación de liquidación y pago del auxilio de cesantías, y que en ningún caso le fue negado el pago esta prestación a la demandante, pues recordemos que la señora Ortiz Mora en diferentes oportunidades realizó retiros para mejoramiento o compra de vivienda, ejemplo de ello son los retiros realizados de manera anualizada desde 1997 a 2007 de la cuenta individual que a su nombre existe en el FNA.

Aunado a lo descrito previamente, es preciso poner de presente que la demandante tenía pleno conocimiento de que sus cesantías le eran consignadas de manera anualizada en el Fondo Nacional del Ahorro, pues ¿de que otra forma se podría explicar que anualmente se realizara un abono a un crédito hipotecario?. El argumento descrito en el recurso de apelación, con el que se indica que “el error de la administración no puede ser imputado a la demandante pues no posee conocimientos de derecho” carece de sustento, en primer lugar porque es claro que se benefició de manera continua de esa liquidación anual de cesantías y en segundo lugar porque no existe prueba que lleve a demostrar su inconformidad respecto de la forma en como le estaban siendo liquidadas las cesantías y el fondo responsable de su administración, además, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (artículo 9º del Código Civil[22]).

Finalmente, cabe la pena resaltar que en el expediente no se encuentra constancia o documento alguno que lleve a demostrar la inconformidad de la señora Ortiz Mora respecto a la consignación anualizada de sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que, junto a los retiros parciales previamente señalados, llevan a concluir implícitamente una aceptación en como se estaban liquidando y administrando sus cesantías.

Todo lo anterior lleva a concluir que no hay argumentos contundentes que lleven a determinar que el acto administrativo demandado haya sido expedido de manera ilegal y que vulnerara los derechos laborales de la señora Rosa Delia Ortiz Mora y por tanto se deberán negar las pretensiones de la demanda, confirmando así la decisión de primera instancia. En este punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta sección se ha pronunciado en similares términos en casos análogos[23], incluso en la sentencia que sirvió como sustento del recurso de apelación que hoy nos ocupa, y en la que se resolvió lo siguiente: «Conforme a lo reseñado es preciso concluir que la señora Esmeralda Lamus Rodríguez no le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo de la Ley 6ª de 1945, porque bien es cierto que se vinculó a la ESE Hospital Santo Tomas de Villanueva con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (4 de septiembre de 1985), está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, desde el 30 de septiembre de 1999.

Ahora, no obstante no obra en el expediente manifestación expresa de su voluntad acogerse a ese sistema, el hecho de haber realizado retiros parciales de sus cesantías directamente del Fondo Nacional del Ahorro y emplear dicho auxilio para abonar a un crédito hipotecario desde el año 2000 hasta el 2010, permite a la Sala inferir que la demandante conocía de su vinculación al aludido fondo acogiéndose por tanto a las reglas y disposiciones que lo regulan.

Así las cosas, comoquiera que la demandante pertenece al sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la reliquidación de las mismas con base en el régimen retroactivo de la Ley 6ª de 1945.»[24] Como conclusión de todo lo anterior, esta Sala considera que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto las cesantías a que tiene derecho la señora Rosa Delia Ortiz Mora por todo el periodo laborado en una entidad del sector salud, le fueron liquidadas y canceladas de manera anualizada, circunstancia que beneficio a la demandante y respecto de la cual no presentó ninguna reclamación de carácter administrativa, ni se opuso durante los casi 30 años laborados.

En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.

Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se encuentran probadas, toda vez que no hubo participación en la segunda instancia por las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por Rosa Delia Ortiz Mora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.

TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 2 a 24 del expediente. [2] Folios 134 a 138 del expediente. [3] Folios 145 a 151 del expediente. [4] Folios 185 a 190 del expediente. [5] Folios 222 a 225 y CD anexado a folio 231 del expediente. [6] Folios 260 a 272 del expediente. [7] Folios 283 al 293 del expediente. [8] Folios 318 al 323 del expediente. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [10] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» [11] «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: // a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» [12] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [13] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. [14] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [15] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente C-231. Sentencia de 4 de mayo de 1993. [17] Folios 38 y 39 del expediente. [18] Folio 40 del expediente. [19] Folio 42 del expediente. [20] Folios 163 a 170 del expediente. [21] Folios 27 a 36 del expediente. [22] «No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).

Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos». Corte Constitucional.

C 651-97 [23] Al respecto véanse las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda Radicado: 41001233300020130013501 (4402-2014) de fecha 5 de abril de 2017; Radicado: 4001233300020150004101(0261-2017) de fecha 26 de abril de 2018; y Radicado 54001233300020160016401 (0557-2019) de fecha 17 de junio de 2021. [24] Consejo de Estado – Sección Segunda.

Radicado: 44001-23-33-000-2014- 00155-02 (0816-2017) de fecha 8 de marzo de 2018.