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25000-23-42-000-2016-05450-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Esperanza Cifuentes Cotrino·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 [T]eniendo en cuenta que la señora Esperanza Cifuentes Cotrino se vinculó en propiedad como docente departamental en fecha 2 de septiembre de 1993, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que tomó posesión como docente en el departamento de Cundinamarca.

Los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares tal como se encuentra acreditado con los documentos que reposan a folios 152 al 167 del expediente, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara.

A más de ello, se establece que pese a acreditarse que la resolucion de nombramiento de la actora fue suscrito por el gobernador de Cundinamarca, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 2 de septiembre de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, normativa que no hizo distinción respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL - LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05450-01(3465-20) Actor: ESPERANZA CIFUENTES COTRINO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Esperanza Cifuentes Cotrino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No 587 del 18 de abril de 2016[3] por medio de la cual reconoce cesantías parciales con el régimen anualizado. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a pagar las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[4], tomando como base el tiempo de servicio a partir de la vinculación como docente en fecha 2 de septiembre de 1993; así mismo, se ordene pagar el valor de $34.460.213.oo por concepto de las diferencias que resultare del valor pagado mediante Resolución 587 de 2016 y la suma que debe pagarse con la retroactividad; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[5]: 4. La demandante manifiesta que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento de Cundinamarca desde su nombramiento en fecha 2 de septiembre de 1993. 5. Señala que el 4 de noviembre de 2015 solicitó ante la secretaría de educación departamental el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante Resolución No 0587 del 18 de abril de 2016 aplicando para efecto de la liquidación el régimen anualizado, siendo notificado el aludido acto administrativo en fecha 20 de abril de 2016.

Concepto de violación. 6. La demandante manifiesta[6] que el acto acusado desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[7], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva. Sostiene que la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombraran como educadores nacionales a partir del 1 de enero de 1990, se les liquidaría año por año sus cesantías y se le reconocerá un interés sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre de cada año, de manera que, la citada ley negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al FONPREMAG, mal podría entonces haber cambiado su régimen de cesantías.

Contestación de la demanda. 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[8] guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2020[9] negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de la decisión sostuvo que al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplica las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado, mientras que al personal territorial vinculado antes de esa fecha se le respeta el régimen prestacional que tenía. Como quiera que la demandante empezó a laborar como docente en propiedad en la secretaría de educación de Cundinamarca desde el 2 de septiembre de 1993, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías que le aplica es el anualizado y no el retroactivo.

Recurso de apelación. 9. La parte demandante interpone recurso de apelación[10] contra la decisión del tribunal de instancia y aduce que con la expedición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto reglamentario 1582 de 1998, se determinó que los docentes territoriales que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 1990, por consiguiente, a los docentes territoriales que fueron vinculados con antelación a esta fecha se les aplicaría la Ley 6 de 1945.

La demandante al haber sido vinculada por el ente territorial en fecha 2 de septiembre de 1993 mediante decreto de nombramiento No 2474 del 3 de agosto de esa misma anualidad, tiene derecho a que se le aplique la Ley 6 de 1945, régimen de retroactividad de cesantías. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 10. La demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

Por su parte, del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alega que en el caso concreto conforme con la fecha de vinculación de la docente, el régimen aplicable para la liquidación de la cesantía corresponde al régimen anual, de allí que no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico que pueda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 11. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 12.

Establecer si la señora Esperanza Cifuentes Cotrino quien alega ser docente territorial en virtud de su vinculación a través de una autoridad departamental el 2 de septiembre de 1993, para efectos del reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 13.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 14. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: <<Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.>> 15. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 16.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[11], al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 2019[12], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[13], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 17.

Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Solución al asunto. 18. En el presente caso la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le ha sido aplicado, pues en su sentir en virtud de la fecha de vinculación, esto es, el 2 de septiembre de 1993, la referida prestación social debe serle liquidada de manera retroactiva y no anualizada como ha ocurrido. 19.

Al valorar la Sala el acervo probatorio, se observa que se encuentra acreditado que la señora Esperanza Cifuentes Cotrino fue nombrada mediante Resolución No 2474 del 3 de agosto de 1993[14] como docente en el jardín infantil de Chocontá, cargo del cual tomó posesión en fecha 2 de septiembre de esa misma anualidad, según acta de posesión No 67[15]. 20.

También reposa en el expediente la Resolución No 587 del 18 de abril de 2018[16] a través de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación de Cundinamarca reconoció a la demandante por concepto de cesantías parciales para reparación locativa por valor neto de $31.730.012.oo, de lo cual le fue descontado la suma de $20.863.572.oo por concepto de cesantías ya pagadas, prestación que fue liquidada con el régimen anualizado, acto administrativo contra el cual la parte actora no interpuso recurso alguno y antes por el contrario, renunció a términos. 21.

De acuerdo al marco normativo reseñado en antelación y teniendo en cuenta que la señora Esperanza Cifuentes Cotrino se vinculó en propiedad como docente departamental en fecha 2 de septiembre de 1993, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que tomó posesión como docente en el departamento de Cundinamarca. 22.

Los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares tal como se encuentra acreditado con los documentos que reposan a folios 152 al 167 del expediente, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara. 23.

A más de ello, se establece que pese a acreditarse que la resolucion de nombramiento de la actora fue suscrito por el gobernador de Cundinamarca, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 2 de septiembre de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, normativa que no hizo distinción respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 24.

Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones en SAMAI Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 25 de agosto de 2021 que obra a folio 236. [2] En adelante FOMAG. [3] Folios 4 al 6. [4] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [5] Folios 15. [6] Folios 17 al 21. [7] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [8] Folios 204 del expediente. [9] Folios 203 al 210. [10] Folios 199 al 204. [11] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;

Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;

Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Folios 9 y 10 del expediente. [15] Folio 11 del expediente. [16] Folios 4 al 6.