Micelio
25000-23-42-000-2014-04100-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp-·Demandado: Gerardo Beltrán Prieto (Qepd), Sustituido Por Carmen Stella Polanía

BUENA CONDUCTA COMO REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA – Incumplimiento / COMISIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA POR APORTE DE DOCUMENTOS FALSOS PARA ASCENSOEN EL ESCALAFÓN DOCENTE / FALTA DISCIPLINARIA CONTINUADA Es cierto que respecto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación. Pero, la administración consideró que no satisfizo el requisito de buena conducta debido a la sanción disciplinaria que le aparece registrada.

Como prueba de tal hecho se arrimaron los actos administrativos que decidieron la investigación y culminaron con la imposición de la sanción disciplinaria a la educadora, fundado en que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, en los términos señalados, por el hecho de presentar documentos falsos para la inscripción en el escalafón, que llevaron a la autoridad administrativa a sancionarla con doce (12) meses de aplazamiento del ascenso en el escalafón nacional docente por la causal anotada en el numeral h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.

No existe prueba en el proceso que tal acto administrativo sancionatorio hubiera sido anulado por la Jurisdicción o revocado por la Administración en su tiempo, por lo que no puede dudarse de su existencia y las consecuencias que se derivan del mismo. [D]ada la comisión de la falta disciplinaria, la que además fue continuada puesto que, con el título falso, que generó el ascenso, se benefició el señor Gerardo Beltrán Prieto por un término aproximado de 9 años, se advierte que para el año 2003 el docente no tenía derecho a la pensión gracia porque no satisfizo el requisito de buena conducta necesario para el obtener el reconocimiento de la prestación. Así lo ha reconocido esta Corporación anteriormente, como quedó visto en el numeral que antecede, y así será reiterado en esta instancia. Si bien en algunos casos esta Corporación ha señalado que en eventos aislados, que no tienen que ver con el ejercicio de la profesión docente, estos no tienen la virtualidad de afectar la conducta a efectos de acreditar el requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no obstante en este caso, el docente se benefició de su actuar por 9 años, tiempo que además fue contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia, como se desprende de la Resolución 31076 del 23 de diciembre de 2004.En consecuencia, la providencia apelada será confirmada, toda vez que ningún argumento trajo la apelante para desvirtuar la decisión del Tribunal, sino que, al contrario, analizada la situación se refuerza la decisión según la cual el pensionado no gozaba del derecho al reconocimiento de dicha prestación, por lo cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los lineamientos sobre la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de agosto de 1997, Rad. S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, ver: C. de E, Sentencia del 27 de abril de 2016, Rad. 3075-14, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Frente a un caso en el que no se reconoció la pensión gracia por incurrir en la causal de mala conducta por el uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, ver: C. de E, sentencia del 20 de enero de 2005, Rad. 73001-23-31-000-2000-00338-01(5521- 03).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 46 / LEY 200 DE 1985 - ARTÍCULO 25 DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE – No desvirtuado / CARGA DE LA PRUEBA [E]l literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, por tanto, en juicio debe desvirtuarse la presunción que favorece al pensionado.

Al respecto, como consecuencia del fallecimiento del señor Beltrán Prieto acaecida el día 9 de junio 2015 se produjo la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Stella Polanía Uribe realizado a través de la Resolución RDP 046622 de 10 de noviembre de 2015, empero de su actuar, no se observan maniobras fraudulentas tendentes a generar error y derivar el beneficio económico, derivado de la Resolución 046622 de 10 de noviembre de 2014, toda vez que la presunta mala fe, que podía atribuirse en este caso, encierra una condición de carácter subjetivo que solo podía imputarse al actuar del señor Beltrán Prieto, quien fue sancionado disciplinariamente y no así la señora Polanía Uribe.

Por lo dicho, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la pensionada, no logró demostrarlo; y en consecuencia no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04100-01(4824-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: GERARDO BELTRÁN PRIETO (QEPD), SUSTITUIDO POR CARMEN STELLA POLANÍA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Pensión gracia – requisitos- mala conducta- improcedencia de devolución de sumas percibidas Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.

La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2]. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Las pretensiones 2. Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó lo siguiente[3]: • Declarar la nulidad de las Resoluciones 45772 del 28 de diciembre de 2005 y 60720 del 27 de diciembre de 2007, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Gerardo Beltrán Prieto (q.e.p.d.) una pensión gracia y se reliquidó dicha prestación. • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado a restituir las sumas correspondientes a los valores pagados, debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento y reliquidación pensional a su favor, de forma actualizada e indexada al tenor del artículo 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios, en atención al artículo 192 ibidem. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 3.

El 16 de agosto de 2016 el apoderado de la UGPP informó que la pensión gracia en cuestión se sustituyó a favor de la señora Carmen Stella Polanía Uribe, razón por la cual solicitó tenerla como sucesora procesal[4]. 4. La UGPP solicitó además la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, petición a la que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de marzo de 2017[5]. 2.1.2.

Hechos[6] 5. El señor Gerardo Beltrán Prieto solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, al indicar que cumplió los requisitos exigidos en la ley y por acreditación del estatus pensional el 28 de junio de 2003. 6. A través de Resolución 31076 de 23 de diciembre de 2004 CAJANAL le reconoció la pensión gracia al señor Beltrán Prieto, a partir de la fecha de adquisición del estatus. 7.

La anterior decisión fue revocada por parte de CAJANAL a través de la Resolución 30333 de 30 de septiembre de 2005, toda vez que el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá le dio a conocer a la demandante la Resolución 1612 del 31 de julio de 2003, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al docente Gerardo Beltrán Prieto, con destitución e inhabilidad por 5 años, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 3087 del 5 de agosto de 2004, expedida por el secretario de educación distrital de Bogotá. 8.

La sanción disciplinaria se ejecutó mediante la Resolución 4013 de 28 de septiembre de 2004. 9. En virtud de lo anterior, el docente Gerardo Beltrán Prieto interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que a través de sentencia del 7 de diciembre de 2005 dejó sin efectos la Resolución 30333 del 30 de septiembre de 2005 y ordenó a CAJANAL restablecer el pago de la pensión gracia. 10.

CAJANAL profirió la Resolución 45772 de 28 de diciembre de 2005 por medio de la cual dispuso la inclusión en nómina de pensionados del señor Beltrán Prieto. 11. Luego, a través de la Resolución 60720 de 27 de diciembre de 2007 se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales con efectos a partir del 12 de abril de 2004 por prescripción trienal. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 12. En la demanda se señaló como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 13. Precisó el apoderado que el señor Gerardo Beltrán Prieto no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que las normas que consagran el derecho a la misma exigen al docente desempeñarse con buena conducta y en este caso el señor Beltrán Prieto incurrió en causal de mala conducta por lo que fue destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por 5 años.

Por tanto, con tal reconocimiento se ha generado un detrimento patrimonial para el Estado, de $150´102.212. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La señora Carmen Stella Polanía Uribe[7], a través de apoderada, allegó escrito de contestación, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al indicar que no se configuró ninguna causal para proceder a la anulación de los actos demandados. 14.

Para tal efecto explicó que el causante cumplió con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia y además, la mala conducta que impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia es aquella que reviste permanencia a lo largo de la carrera del docente y por tanto, constituye un comportamiento persistente como lo ha señalado el Consejo de Estado, toda vez que una conducta aislada que constituya falta disciplinaria no es argumento suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 15.

Finalmente indicó que las actuaciones del causante y de la beneficiaria de la sustitución pensional siempre estuvieron guiadas por la buena fe y en consecuencia no es procedente ordenar a la parte demandada el reintegro de las mesadas percibidas por concepto de la pensión gracia. 2.3. Sentencia de primera instancia[8] 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9], mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 17.

Para arribar a esta decisión explicó que los actos demandados reconocieron una pensión gracia a favor del causante comoquiera que fueron proferidos por la Caja Nacional de Previsión, entidad encargada de ese reconocimiento, sin que se cumpliera con el requisito consistente en acreditar buena conducta, señalada en los artículos 1.° y 4.° de la Ley 114 de 1913. 18.

Luego de referirse a las pruebas aportadas explicó que el señor Gerardo Beltrán Prieto fue sancionado por la autoridad disciplinaria por la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, toda vez que solicitó ascenso del grado 6.° al grado 10° del escalafón docente mediante formulario Núm. 082494 de 20 de febrero de 1995, con fundamento en el diploma núm. 43997 expedido por la Sección de Diplomas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Universidad de Cundinamarca – Sede Fusagasugá, documento que según se advirtió era falso, toda vez que el director de acreditación, inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificó que el señor Gerardo Beltrán Prieto no aparecía como graduado en dicho ente universitario. 19.

El a quo estimó que para la fecha en que el accionado cometió la falta disciplinaria (20 de febrero de 1995) aún no reunía los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento pensional toda vez que los 50 años de edad los cumplió el 28 de junio de 2003; además que la falta fue considerada como de carácter continuado o permanente, en consideración a que gracias al diploma falso que aportó fue ascendido del grado 6.° al 10.° y desde el 19 de mayo de 1995 devengó una asignación salarial superior que se mantuvo hasta la expedición de la Resolución 1926 de 5 de marzo de 2003 que revocó directamente el acto que reconoció inicialmente el ascenso. 20.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 45772 del 28 de diciembre de 2005 y 60720 del 27 de diciembre de 2007, a través de las cuales fue reconocida la pensión de jubilación a Gerardo Beltrán Prieto y posteriormente reliquidada. 21. De otra parte, negó la pretensión de reintegro teniendo en cuenta que no se probó la mala fe de la señora Carmen Stella Polanía Uribe, y finalmente se abstuvo de condenar en costas. 4.

Recursos de apelación. 2.4.1. La demandada Carmen Stella Polanía[10] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual indicó que no se encontraba de acuerdo con la interpretación del Tribunal toda vez que una conducta aislada que constituya falta disciplinaria no es argumento suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, que el comportamiento censurable que impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia es aquél que reviste permanencia a lo largo de la carrera del docente y por tanto constituye un comportamiento persistente como lo ha señalado el Consejo de Estado[11]. 2.4.2.

El apoderado de la UGPP[12] interpuso recurso de apelación en el que reprochó que el Tribunal no hubiera aceptado la devolución de los dineros percibidos por concepto de la pensión gracia, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios. 5. Alegatos en segunda instancia. 22. Dentro de esta etapa procesal se pronunció la apoderada de la señora Carmen Stella Polanía quien reiteró los argumentos del recurso[13].

Tanto la UGPP como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 23. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 24. Es competente esta Subsección decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[14] dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 3.2.

Problema Jurídico. 25. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿el señor Gerardo Beltrán Prieto contaba con el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, particularmente frente al cumplimiento del requisito de buena conducta exigido por la Ley 114 de 1913?; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas en virtud de los actos administrativos demandados. 26.

Con el fin de resolver los interrogantes señalados la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia y posteriormente, procederá a la resolución del caso concreto. 3.3. Del reconocimiento y pago de la pensión gracia 27. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 28. Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. 29. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». 30.

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 31.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 32.

Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[16]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 33. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 34. Es pertinente señalar además que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, siendo evidente que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Esto se colige del tenor del artículo 6.º de la Ley 116 de 1928[17], que dispone: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 35. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[18] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central. 36.

De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 37.

Es menester señalar que, en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» 38.

De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación al mencionado término. 3.4.

La buena conducta como requisito para el reconocimiento de la pensión gracia – Uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón docente. 39. Sobre el requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia contenido en el numeral 4.° del artículo 4.° de la Ley 114 de 1913 y tratándose el caso sub examine del uso de documentos o informaciones falsas para la inscripción o ascenso en el escalafón docente, es pertinente señalar que el artículo 46 de la Sección Cuarta del Decreto 2277 de 1979[19] a través del cual se estableció el estatuto nacional docente, consagró como causales de mala conducta, las siguientes: «ARTICULO

46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). La práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e).

La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).

La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» Destacado fuera del texto. 40. Es decir, según el literal h) de la norma precitada, el uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, es causal de mala conducta docente que genera, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto Docente, las siguientes sanciones: «ARTÍCULO

49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1a. Aplazamiento del ascenso en el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. 2a. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón; 3a.

Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo.

PARÁGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.» 41. Igualmente en sentencia del 20 de enero de 2005[20], radicado número 73001-23-31-000-2000-00338-01(5521-03), actora María Emilia Gómez de Álzate, esta Corporación manifestó: «[…] de acuerdo a la documental arrimada observa que la administración encontró demostrado que la parte actora aportó documentos falsos para efectos de inscripción en el escalafón, los cuales tienen a su vez trascendencia en el mejoramiento de la escala salarial, con detrimento del tesoro público.

En estos casos de especial gravedad, más tratándose de educadores que tienen por misión la formación en valores y cultura de las nuevas generaciones, no puede, so pretexto de otras situaciones –v. gr. buena conducta posterior- aplicar sanciones menores que no tienen la debida correspondencia frente a la gravedad de la falta cometida; por tanto, una forma de afectar el derecho es no ejercerlo de acuerdo a la ley.

Ahora, esas autoridades que encontraron demostrada esa falta disciplinaria, que también tiene relevancia en el campo penal, debieron cumplir con su deber de suministrar las informaciones y documentales del caso a las autoridades penales en cumplimiento de mandato superior; su negligencia en este campo tiene también repercusiones frente a la ley.

Pues bien, la Parte Actora de este proceso, es cierto que respecto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación. Pero, la administración consideró que no satisfizo el requisito de buena conducta debido a la sanción disciplinaria que le aparece registrada. Como prueba de tal hecho se arrimaron los actos administrativos que decidieron la investigación y culminaron con la imposición de la sanción disciplinaria a la educadora, fundado en que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, en los términos señalados, por el hecho de presentar documentos falsos para la inscripción en el escalafón, que llevaron a la autoridad administrativa a sancionarla con doce (12) meses de aplazamiento del ascenso en el escalafón nacional docente por la causal anotada en el numeral h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.

No existe prueba en el proceso que tal acto administrativo sancionatorio hubiera sido anulado por la Jurisdicción o revocado por la Administración en su tiempo, por lo que no puede dudarse de su existencia y las consecuencias que se derivan del mismo. Ahora, es cierto que la sanción ocurrió hace un largo tiempo, pero no es menos cierto que la LEY CREADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA exigió, dentro de sus requisitos, la buena conducta del educador que reclamara tal prestación especial, sin que determinara que ese requisito se refería a determinado tiempo en particular, por lo que, en el evento que esté demostrada una situación de mala conducta frente al ordenamiento jurídico, como es el caso, no es posible no tenerlo en cuenta para eludir sus consecuencias.

El no reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir el citado requisito no se puede tener como una nueva sanción, como ya se dijo, porque la ley así no lo consagra. Por lo tanto, la alegación de la prescripción de la sanción disciplinaria es irrelevante. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la P. Actora no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, pues se repite, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, sin que esta ley hubiera limitado tal requisito sólo a época de terminación de labores y reclamación pensional, En esas condiciones, se tiene que la Docente no satisfizo totalmente los requisitos especiales de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo tanto, las argumentaciones del recurso de apelación no prosperan y así, la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada.» (Negrilla de la Sala.) 42.

Esta posición fue ratificada en sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso radicado número 250002325000200008996-01[21], en la que se indicó lo siguiente: «[…] Para efectos de decidir, es necesario hacer las siguientes precisiones: El Artículo 4° numeral 4° de La Ley 114 de 1913 señala que para gozar de la pensión de jubilación gracia, se debe comprobar haber observado buena conducta, así: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: ( ) 4.

Que observa buena conducta.” Por su parte, el Decreto No. 2277 de 1979 respecto a las sanciones y conducta de los docentes, cataloga como causal de mala conducta, en el artículo 46, literal h) lo siguiente: “( ) h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones. ”.

Igualmente en el artículo 49, señala: ART. 49.- SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1°. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. La conducta desplegada por el actor, encaja dentro de lo señalado en el literal transcrito y por ella se hizo acreedor a la sanción correspondiente, razón suficiente que lleva a la Sala a afirmar que el actor no tiene derecho a la prestación solicitada, pues de conformidad con la Ley 114 de 1913, para gozar de la pensión gracia es indispensable comprobar que el interesado observó buena conducta.

En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la Parte demandante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales.

Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda.» ( Negrilla de la Sala) 43. Como se aprecia, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada y las normas aplicables, un docente que incurrió en la causal de mala conducta por «el uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones» no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que su acción se constituye en un caso de especial gravedad que incluso tiene relevancia en el campo penal. 3.5.- Caso concreto 44.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial que antecede, la Sala de Subsección evidencia lo siguiente: 3.5.1. Reconocimiento pensional e iter administrativo. • La Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 31076 de 23 de diciembre de 2004[22], a través de la cual le reconoció al señor Gerardo Beltrán Prieto la pensión gracia, efectiva a partir del 28 de junio de 2003, por el cumplimiento del requisito de la edad[23].

Para ello la entidad atendió al tiempo laborado entre el 15 de febrero de 1971 y el 30 de junio de 2003. • A través de la Resolución 30333 de 30 de septiembre de 2005[24] CAJANAL revocó la Resolución 31076 del 23 de diciembre de 2004 y ordenó excluir de nómina de pensionados al señor Beltrán Prieto. Lo anterior, por cuanto a través de fallos disciplinarios de 1.° de julio de 2003 y 5 de agosto de 2004, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital, respectivamente, se sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos por el término de 5 años. • El Juzgado Tercero Civil del Circuito, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2005[25], proferida dentro de la acción de tutela[26] promovida por Gerardo Beltrán Prieto concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa del allí accionante, declaró «sin valor ni efecto la resolución 30333 de 30 de septiembre de 2005 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social» y ordenó a CAJANAL restablecer los derechos del señor Beltrán Prieto reconocidos en la Resolución 31076 del 23 de diciembre de 2004. • Para dar cumplimiento a la anterior decisión judicial CAJANAL profirió la Resolución 045772 de 28 de diciembre de 2005, en la cual dejó sin efectos la Resolución 30333 del 30 de septiembre de 2005 y dispuso restablecer el pago de la pensión reconocida al señor Beltrán Prieto, en la Resolución 31076 del 23 de diciembre de 2004[27]. • Posteriormente, a través de la Resolución 60720 de 27 de diciembre de 2007[28] se reliquidó la pensión gracia por la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2004. 3.5.2.

Sanción disciplinaria. 45. De acuerdo con la Resolución 1612 de 31 de julio de 2003[29] dictada por la jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, se sancionó disciplinariamente al demandado con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar empleos públicos por el término de 5 años. 46. La sanción tuvo fundamento en la infracción del numeral 1.° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 «Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones», «por percibir de la administración una remuneración a la cual no tenía derecho, y siendo consciente de esta situación no la informó, sino que, por el contrario, se benefició de ella […]»., dado que: «[…]con la documentación adulterada presentada y requerida para ascender al grado décimo es ascendido a este grado mediante Resolución número 02692 del 09 de junio de 1995 cuyos efectos fiscales son desde el 19 de mayo 1995 (folio 09) por el cual obtiene desde esta fecha unos dineros que no le corresponden por los documentos que soportan esos eso carecen de validez como aparece probado en el proceso, según lo informado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca sede Fusagasugá, como se puede apreciar en las pruebas aportadas a folios 4, 5, y 45 arriba mencionados.» 47.

Allí se indicó que el docente solicitó su ascenso del grado 6.° al 10.° mediante formulario radicado el 20 de febrero de 1995 y entre los documentos correspondientes anexó copia del registro del diploma 43997 expedido por la Sección de Diplomas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca; que la unidad de escalafón docente solicitó confirmación del título otorgado al señor Gerardo Beltrán por la universidad de Cundinamarca, Sede Fusagasugá. 48.

En respuesta a dicha solicitud, el Director de Acreditación, Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, comunicó que, una vez realizada la revisión de los libros de actas de grado de la Facultad de Ciencias de la Educación, el disciplinado no aparecía como graduado de educación básica primaria. Allí se dijo que como el demandante fue ascendió en el escalafón docente con base en el citado título, desde 19 de mayo de 1995 y desde esa época venía recibiendo dineros a los cuales no le asistía derecho, la falta sería catalogada como de carácter permanente y continuado dado que el disciplinado percibía mensualmente dineros a los cuales no tenía derecho. 49.

Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 3087 de 5 de agosto de 2004[30], y fue ejecutada mediante la Resolución 4013de 28 de septiembre de 2004[31]. 50. Con base en lo anterior, la Sala de Subsección concuerda con el a quo, en que, dada la comisión de la falta disciplinaria, la que además fue continuada puesto que, con el título falso, que generó el ascenso, se benefició el señor Gerardo Beltrán Prieto por un término aproximado de 9 años, se advierte que para el año 2003 el docente no tenía derecho a la pensión gracia porque no satisfizo el requisito de buena conducta necesario para el obtener el reconocimiento de la prestación. Así lo ha reconocido esta Corporación anteriormente, como quedó visto en el numeral que antecede, y así será reiterado en esta instancia. 51.

Si bien en algunos casos esta Corporación ha señalado que en eventos aislados, que no tienen que ver con el ejercicio de la profesión docente, estos no tienen la virtualidad de afectar la conducta a efectos de acreditar el requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no obstante en este caso, el docente se benefició de su actuar por 9 años, tiempo que además fue contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia, como se desprende de la Resolución 31076 del 23 de diciembre de 2004[32]. 52.

En consecuencia, la providencia apelada será confirmada, toda vez que ningún argumento trajo la apelante para desvirtuar la decisión del Tribunal, sino que, al contrario, analizada la situación se refuerza la decisión según la cual el pensionado no gozaba del derecho al reconocimiento de dicha prestación, por lo cual se declaró la nulidad de los actos demandados. 53.

Ahora bien, el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, por tanto, en juicio debe desvirtuarse la presunción que favorece al pensionado. 54. Al respecto, como consecuencia del fallecimiento del señor Beltrán Prieto acaecida el día 9 de junio 2015[33] se produjo la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Stella Polanía Uribe realizado a través de la Resolución RDP 046622 de 10 de noviembre de 2015[34], empero de su actuar, no se observan maniobras fraudulentas tendentes a generar error y derivar el beneficio económico, derivado de la Resolución 046622 de 10 de noviembre de 2014, toda vez que la presunta mala fe, que podía atribuirse en este caso, encierra una condición de carácter subjetivo que solo podía imputarse al actuar del señor Beltrán Prieto, quien fue sancionado disciplinariamente y no así la señora Polanía Uribe. 55.

Por lo dicho, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la pensionada, no logró demostrarlo; y en consecuencia no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido. 3.5. Condena en costas 56. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[35] del CPACA, por cuanto la UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en el que, ordenó el reconocimiento y una posterior sustitución de una pensión gracia proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 57.

En este sentido se confirmará en su integridad la decisión proferida el 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del epígrafe. 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[36], a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección C, con ponencia de la Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto. [2] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). [3] ff. 102 vto. del cuaderno principal. [4] Mediante auto de 24 de octubre de 2016 ( ff. 227 a 228) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la solicitud de la UGPP y en consecuencia le ordenó notificar el auto admisorio de la demanda y el auto por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar a la señora Carmen Stella Polanía Uribe. [5] Folios 258 a 273. [6] Ff. 101 a 102 cuaderno principal. [7] Ff. 234 a 238. [8] Ff. 301 y s.s. [9] Sección Segunda, Subsección C. [10] Folios 317 y s.s. del cuaderno principal. [11] Citó las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda (no precisó la Subsección) de 25 de septiembre de 1997, dentro del proceso 15734, con ponencia de la Consejera Clara Forero de Castro; de 24 de abril de 2003, dentro del proceso 4251 de 2002 con ponencia del Consejero Jesús María Lemos; de la Subsección A, de 11 de octubre de 2007 con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Gómez Aranguren (no citó el proceso) y de la Subsección B de 9 de febrero de 2014 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila ( no citó el número de radicación del proceso). [12] Ff. 321 y s.s. Cuaderno principal. [13] Visibles a folios 355 a 358 y s.s. Ibidem [14] Sección Segunda, Subsección C. [15]«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [16] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [17] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [18] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [19] A través del cual se estableció el «Estatuto Docente» [20] C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. [21] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado (E). [22] Folios 25 a 26 cuaderno de pruebas [23] El señor Gerardo Prieto nació el 28 de junio de 1953. [24] Folios 27 y s.s. cuaderno de pruebas. [25] Folios 35 y siguientes Cuaderno de pruebas. [26] El fallo Aportado a folio 65 y siguientes del cuaderno principal no indican el número de radicación del proceso. [27] Folios 69 a 70 cuaderno principal. [28] Ff. 89 a 70 cuaderno principal [29] Folios 41 a 48 ibidem. [30] Folios 13 y s.s. cuaderno antecedentes administrativos. [31] Folio 20 y 21 ibidem. [32] Así se indica a folio 60 en la Resolución 30333 de 30 de septiembre de 2005. [33] Como se indica a folio 221 en la Resolución 046622 de 10 de noviembre de 2015. [34] Folios 220 y s.s. [35] «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [36] Sección Segunda, Subsección C.