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76111-33-31-701-2010-00201-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hospital San José E.S.E. De Restrepo (Valle Del Cauca)·Demandado: Juan Carlos Galindo Gómez Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada ( ).

En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión con ocasión de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 797 de 2003, consultar providencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar.

Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 1 de diciembre de 1997, Exp. REV-117, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar; de 7 de abril de 2015, Exp.

REV 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR PROCESAL / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]os vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento (…).

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión por irregularidades de carácter procesal, consultar providencia de 7 de mayo de 2013, Exp. REV 2010-00038, C.P. Mauricio Torres Cuervo. REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga argumentativa del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de 8 de mayo de 2019, Exp. 46453, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro; y de la Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA (…).

Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la causal primera de revisión de la sentencia, consultar providencia de 28 de junio de 2012, Exp. 1308-10, C.P. Alfonso Vargas Rincón. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos.

En sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la causal primera de revisión, consultar providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 28821, C.P. Enrique Gil Botero.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA NUEVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Que se trate de prueba recobrada.

Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo (…). La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.

(…) Como consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, en la que se reabra el debate probatorio.

En desarrollo de lo anterior, le corresponde al accionante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada, y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.

A contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del recurrente antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de prueba recobrada, consultar providencias de 18 de junio de 1993, Exp. 5614; de 8 de octubre de 1994, Exp. 043; de 30 de marzo de 2004, Exp.

REV 0145, C.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 28 de junio de 2012, Exp. 1308-10, C.P. Alfonso Vargas Rincón. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / PRUEBA DEL CASO FORTUITO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRUEBA RECOBRADA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. (…) Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de estos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga de la prueba para la procedencia de la causal primera de revisión de la sentencia, consultar providencia de 18 de junio de 1991, Exp. REV 016, C.P. Consuelo Sarria Oicos RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión. La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.

El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRADICTORIA / COSA JUZGADA / SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada.

(…) Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 189 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la causal octava de revisión de la sentencia, consultar providencia de 2 de abril de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / PRUEBA DE CONTRATO / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]n relación con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, al Hospital San José E.S.E. de Restrepo le correspondía demostrar que la prueba documental recobrada no pudo ser aportada al proceso, por la ocurrencia de una fuerza mayor, de un caso fortuito o por obra de la contraparte.

(…) En ese orden de ideas, no obra en el proceso una justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en los momentos probatorios idóneos en el proceso contencioso ordinario o, inclusive, antes de que entrara el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, o que los mismos se encontraban extraviados.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte demandante durante todo el proceso de reparación directa, debe aplicarse en el caso concreto el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar y beneficiarse de su propia culpa.

Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, será declarado infundado porque la finalidad que persigue es la de reabrir la oportunidad para aportar unos documentos que acreditaban la celebración de un contrato de transacción suscrito entre el señor (…) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, situación que resulta abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que dichos documentos estuvieron al alcance de la entidad recurrente durante el trámite del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALLO EJECUTORIADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / CONTRATO BILATERAL / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para su configuración, toda vez que el primer presupuesto para que esta opere es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes y en este caso ello no se probó. Por el contrario, la parte recurrente pretende estructurar esta causal sobre un contrato de carácter bilateral, como lo es el de transacción, suscrito únicamente entre el señor (…) y la aseguradora La Previsora S.A., dándole una interpretación extensiva a esta causal que la hace abiertamente improcedente.

En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO [E]l artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes.

(…) En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 70 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO

3.4.2.2. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas en vigencia del CPACA, consultar providencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 62826, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617) Actor: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE RESTREPO (VALLE DEL CAUCA) Demandado: JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN–requisitos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio para aportar una prueba que debió ser allegada al proceso ordinario de reparación/ CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN––requisitos para su configuración. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San José E.S.E. de Restrepo, Valle del Cauca, contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Galindo Gómez y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra del Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca) para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas padecidas por el primero, en el accidente de tránsito provocado por un vehículo de propiedad de la demandada, el 1° de diciembre de 2009.

El 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia. El Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca) presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en las causales 1ª y 8ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria” y por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, pues, a su juicio, al momento de emitir el fallo de segundo grado, no se conocían los documentos que acreditaban el contrato de transacción suscrito entre La Previsora S.A. compañía de seguros y el señor Juan Carlos Galindo Gómez.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 24 de junio de 2010, los señores Juan Carlos Galindo Gómez, Angie Stephanía Chamorro Narváez, Luis Gonzaga Galindo Sepúlveda, María Nubia Gómez Londoño, Norman Antonio y Jakeline Galindo Gómez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca) con el fin de que se declarara su responsabilidad por las lesiones psicofísicas sufridas por el primero. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el señor Juan Carlos Galindo Gómez, el 1° de diciembre de 2009, se desplazaba hacia su trabajo en una motocicleta, cuando fue atropellado por un vehículo tipo ambulancia de propiedad del Hospital San José del municipio de Restrepo, lo que le produjo graves lesiones psicofísicas. 1.2.

La contestación de la demanda El Hospital San José E.S.E. de Restrepo se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó como excepciones “falta de derecho para accionar”, “exageración de las pretensiones” y “concausación del daño”. También llamó en garantía al señor Mario de Jesús Obando Toro, quien conducía la ambulancia involucrada en el momento en que se produjo el accidente. 1.3.

La sentencia de primera instancia El 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió (fl. 8 a 18, c. ppal.): 1.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado. 2.- Declárase administrativamente responsable al Hospital San José E.S.E. de Restrepo, por las lesiones causadas al señor Juan Carlos Galindo Gómez, en el accidente de tránsito, ocurrido el 1 de diciembre de 2009 en la carrera 8 entre calles 13 y 13ª 5ª del municipio de Guadalajara de Buga, donde estaba involucrada una ambulancia de la Institución. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al Hospital San José E.S.E. de Restrepo, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |Nombre - Lesionado |Salarios mínimos legales | | |vigentes | |Juan Carlos Galindo Gómez |40 | |(víctima) | | |Angie Sthefanía (compañera) |15 | |María Nubia Gómez Londoño |15 | |(madre) | | |Luis Gonzaga Galindo Sepúlveda |15 | |(padre) | | |Norman Antonio Galindo Gómez |5 | |(hermano) | | |Jakeline Galindo Gómez |5 | |(hermana) | | 4.- Por concepto de daño a la salud condénase al Hospital San José E.S.E. de Restrepo, a pagar al señor Juan Carlos Galindo Gómez la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes. 5.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado condénase al Hospital San José E.S.E. de Restrepo, a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Juan Carlos Galindo Gómez la suma de diecisiete millones novecientos sesenta mil ochocientos cuatro pesos con un centavo ($17.960.804.01). 6.- Niéganse las demás pretensiones. 7.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8.- Devuélvase por Secretaría los gastos procesales.

El a quo encontró que el accidente fue ocasionado por la ambulancia adscrita al Hospital San José E.S.E de Restrepo, dado que “el conductor de la misma puso en marcha el automotor sin respetar la prelación de los vehículos que se encontraban en la vía, entre los que se encontraban la motocicleta conducida por el señor Juan Carlos Galindo”, quien sufrió “múltiples lesiones que le ocasionaron entre otros daños una pérdida de la capacidad laboral del once punto diecisiete por ciento (11.17%)”.

En ese orden, puso de presente que el fundamento de la imputación sería a título de riesgo excepcional, por “estar involucrada una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, en la que el conductor de la ambulancia golpeó la motocicleta y produjo el accidente en el que se vio afectado el recurrente”. Por último, efectuó la liquidación de perjuicios correspondiente. 1.4.

Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1]. En la decisión de alzada se resolvió (fl. 26 a 39, c. ppal.): Primero: Modificar la sentencia #2 del 14 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda, en su numeral 5, el cual quedará así: 5.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado condénase al Hospital San José E.S.E. del municipio de Restrepo a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Juan Carlos Galindo Gómez la suma de dieciocho millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($18.307.749,00) m/cte.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. El ad quem resolvió los aspectos de inconformidad planteados por la parte actora en su escrito de impugnación referidos a la tasación de perjuicios morales, la actualización de la condena y el pago de los intereses previstos en la ley. 2.

El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 10 de julio de 2014, el Hospital San José E.S.E. de Restrepo, Valle del Cauca, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 47 a 56, c. ppal.).

En la demanda se invocaron como causales de revisión extraordinaria las contenidas en el numeral 1° y 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- CPACA[2]. Como fundamentos de revisión, la recurrente adujo que, al momento de dictar el fallo de segundo grado, no se conocían los documentos que acreditaban el contrato de transacción suscrito entre el señor Juan Carlos Galindo Gómez y la Previsora S.A. Compañía de seguros, en virtud del cual se indemnizaron “todos los perjuicios actuales y futuros sufridos directa y personalmente por el señor Juan Carlos Galindo y todas las personas, que según la ley, derivan de su subsistencia e ingresos al momento del accidente acaecido el 1 de diciembre de 2009, en la carrera 8 entre calles 13 y 13ª de la ciudad de Guadalajara de Buga, donde hizo parte la ambulancia marca Toyota Land Cruiser de placas OHK 434 modelo 2001, color blanco adscrita al Hospital San José Empresa Social del Estado del municipio de Restrepo Valle del Cauca, conducida por el señor Mario de Jesús Obando Toro”.

Sostuvo que no pudo aportar al proceso el referido contrato de transacción, “por obra de la parte contraria quien lo ocultó” y, de manera temeraria, guardó silencio sobre su existencia en la demanda mediante la cual promovió el proceso de reparación directa. También adujo que se configura la causal 8ª, dado que dicho acuerdo de voluntades tiene efectos de cosa juzgada, en la media en que se acordó lo siguiente: “Cuarta: Desistimiento: El indemnizado desiste de cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra el indemnizante, el conductor, terceros y propietario inscrito del vehículo asegurado de placas OHK434 en relación con el accidente indicado en la cláusula primera de este contrato, el cual produce efecto de cosa juzgada, al tenor de lo previsto en el artículo 2483 del Código Civil” y, por consiguiente, tanto el a quo como el ad quem “debieron inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones del señor Juan Carlos Galindo Gómez, en tanto la controversia ya había sido solucionada mediante el referido contrato de transacción, lo cual era de imposible desconocimiento y de obligatoria observancia en el evento de que hubiesen sido allegados al proceso de parte de quien tenía conocimiento de su existencia y lo ocultó”.

Manifestó que, mediante oficio del 25 de abril de 2014, le consultó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de aseguradora de la ambulancia de placas OHK 434, adscrita al Hospital, “la realización de pago como consecuencia del siniestro ocurrido el 1° de diciembre de 2009”. A su vez, la compañía aseguradora, mediante oficio 3079 del 20 de mayo de 2014, le informó que “el siniestro 27770-11-03 fue atendido por reclamación RC de la cual se realizó el pago al señor Juan Carlos Galindo por $8.000.000 mediante contrato de transacción STRO AU-2777-11-04”. 2.2.

Trámite del recurso extraordinario A través de proveído del 19 de septiembre de 2014, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, el Despacho sustanciador le ordenó a la parte recurrente prestar caución, con el fin de garantizar los perjuicios que se pudieran causar a quienes fueron parte del proceso ordinario. Dado que la parte recurrente no prestó la caución ordenada, por auto del 31 de octubre de 2014, se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión. Contra la anterior providencia, el Hospital San José E.S.E. interpuso recurso de súplica, en el que solicitó fijar un nuevo término para la presentación de la caución. Por auto del 19 de noviembre de 2015 (fl. 70, c. ppal.), se revocó la providencia suplicada, al considerar que la fijación de la caución y, posteriormente, la declaratoria de desierto del recurso se hizo con fundamento en el artículo 190 del C.C.A., norma que no resulta aplicable, dado que al haberse presentado el recurso extraordinario de la referencia el 10 de julio de 2014, el régimen normativo aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011 CPACA, el cual no establece la necesidad de que el recurrente preste caución de manera previa a admitir el recurso extraordinario de revisión. El 21 de enero de 2016, el Despacho inadmitió la demanda para que fuera corregida en cuanto a los anexos (fl.76 y 77, c. ppal.).

Mediante proveído de 26 de mayo de 2016, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 86 a 93 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 127 y 143, c. ppal.). Los señores Juan Carlos Galindo Gómez, Angie Stephanía Chamorro Narváez, María Nubia Gómez Londoño, Luis Gonzaga Galindo Sepúlveda, Jackeline y Norman Antonio Galindo Gómez contestaron el recurso (fl. 105 a 107, c. ppal.).

En el escrito de oposición, argumentaron que el acuerdo entre la compañía de seguros y el señor Juan Carlos Galindo Gómez constituye “un aprovechamiento ilícito o lesión enorme” que favoreció a la aseguradora, teniendo en consideración las condiciones personales del afectado, el monto que recibió a título de indemnización y lo que se le reconoció en el proceso de reparación directa.

Indicaron que el contrato de transacción solo sería oponible al señor Juan Carlos Galindo Gómez quien fue la única persona que intervino en el negocio. También afirmaron que “no es creíble que el asegurador pague un siniestro y no se lo informe al asegurado”, y señalaron que la parte recurrente no denunció en la debida oportunidad el pleito ni llamó en garantía a la aseguradora durante el trámite del proceso ordinario.

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 138, c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 249[3] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[4], cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ibídem[5], sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 2.

Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 28 de enero de 2014 y quedó ejecutoriada el 15 de febrero de ese mismo año (fl. 42, c. ppal.). En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 26 de mayo de 2016, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 10 de julio de 2014. 3.

Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: ( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[6].

En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[7]. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar.

Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[8]. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”[9].

En sentencia de 8 de mayo de 2019[10], la Subsección precisó sin ambages que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.

A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[11], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[12]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4.

Causal primera de revisión: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.

En este orden, en sentencia 28 de junio de 2012, exp. 1308, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además… el documento o documentos, deben ser decisivos, de tal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente”.

Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”[13].

Para mayor claridad, se explicarán detalladamente los elementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. En sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”. ii) Que se trate de prueba recobrada: La expresión “recobrar” según la Real Academia de la Lengua Española, significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; sin embargo, esta definición no coincide con el presupuesto de la causal, porque, aunque con ella se pretende la valoración de un documento que existía en el curso del proceso, y no debía estar en poder del demandante, porque precisamente estaba imposibilitado para aportarlo.

La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria[14], es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.

Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043, expresó: “Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso”.

La misma Sala ya se había pronunciado en sentencia del 18 de junio de 1993, exp. 5614, en los siguientes términos: "En cuanto a la causal segunda [hoy causal 1ª] de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

La Sala Plena reiteró este criterio en la sentencia del 30 de marzo de 2004, exp. 0145, en la que precisó que la causal presupone la existencia de documentos que no se conocieron para dictar la sentencia recurrida: “Los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia materia de revisión”.

Como consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, en la que se reabra el debate probatorio.

En desarrollo de lo anterior, le corresponde al accionante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada, y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.

A contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del recurrente antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Así mismo, la causal primera tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario.

Si la prueba estuvo en el expediente, pero el fallador no la valoró de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido. En un caso similar, Corporación precisó: “Del hecho de que, solicitada la prueba en el memorial petitorio de la reconstrucción, el ponente se hubiera abstenido de decretar aquélla, no se colige la configuración de ninguna de tales circunstancias impeditivas, dado que, como lo subrayó el impugnador, la peticionaria de la reconstrucción no solamente asumía la carga de mencionar las pruebas aducidas y presentar los documentos que obraban en su poder, sino que tenía el derecho procesal de recurrir la providencia que hubiera denegado la prueba u omitido decretarla, derecho no ejercido, por causa exclusivamente imputable a su titular”[15].

Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de estos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: En palabras de la doctrina, que un documento sea decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”[16].

La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.

El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado. En conclusión, sólo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y, como consecuencia, es posible dictar otra sentencia de fondo.

Por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiendo los principios de inmutabilidad y cosa juzgada. 5. Causal octava de revisión: Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada[17].

Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303[18], esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […]. 6.

Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque el recurrente no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de las causales alegadas. En efecto, en relación con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, al Hospital San José E.S.E. de Restrepo le correspondía demostrar que la prueba documental recobrada no pudo ser aportada al proceso, por la ocurrencia de una fuerza mayor, de un caso fortuito o por obra de la contraparte.

Es importante reiterar que constituye carga de la parte recurrente acreditar la configuración de alguno de los mencionados supuestos, dado que no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez inferir o presumir la ocurrencia de estas. En el caso concreto, por el contrario, quedó probado que la parte recurrente, el 9 de mayo de 2014 (fl. 6, c. ppal.), luego de la ejecutoria de la providencia objeto de ataque, le solicitó a la aseguradora La Previsora S.A. que le informara sobre la realización del pago derivado del siniestro del vehículo que causó las lesiones al señor Galindo Gómez, y a través de comunicación del 20 de mayo de 2014, dicha sociedad le informó lo siguiente: “(…) Siniestro 27770-11-04: De este caso fue recibida y atendida reclamación por RC de la cual se le realizó pago al Sr. Juan Carlos Galindo Gómez por $8.000.000.

Adjuntamos contrato de transacción y orden de pago” (fl. 5, c. ppal.). Esta situación también fue narrada en el libelo, así (fl. 48, c. ppal.): Cuarto: La entidad que represento mediante oficio número 2004308.2.5.168 de fecha abril 25 de 2014 consultó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros en su condición de entidad aseguradora del vehículo ambulancia marca (…) adscrita al Hospital San José Empresa Social del Estado del municipio de Restrepo Valle del Cauca, la realización de pago como consecuencia de dicho siniestro.

Quinto: La Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante oficio 003079 de fecha 20 de mayo de 2014 dirigido al doctor Diego Fernando Calderón, gerente de la entidad que represento, informa que el siniestro número 17770-11-04 fue atendido por reclamación RC de la cual se realizó el pago al señor Juan Carlos Galindo por $8.000.000.00 mediante contrato de transacción STRO AU-2777-11-04…” En ese orden de ideas, no obra en el proceso una justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en los momentos probatorios idóneos en el proceso contencioso ordinario o, inclusive, antes de que entrara el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[19], o que los mismos se encontraban extraviados.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte demandante durante todo el proceso de reparación directa, debe aplicarse en el caso concreto el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar y beneficiarse de su propia culpa.

Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, será declarado infundado porque la finalidad que persigue es la de reabrir la oportunidad para aportar unos documentos que acreditaban la celebración de un contrato de transacción suscrito entre el señor Juan Carlos Galindo Gómez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, situación que resulta abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que dichos documentos estuvieron al alcance de la entidad recurrente durante el trámite del proceso ordinario.

En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para su configuración, toda vez que el primer presupuesto para que esta opere es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes y en este caso ello no se probó. Por el contrario, la parte recurrente pretende estructurar esta causal sobre un contrato de carácter bilateral, como lo es el de transacción, suscrito únicamente entre el señor Galindo Gómez y la aseguradora La Previsora S.A., dándole una interpretación extensiva a esta causal que la hace abiertamente improcedente.

En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse. 7. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[20].

En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003[21], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San José E.S.E. de Restrepo, Valle del Cauca, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente Hospital San José E.S.E. de Restrepo, Valle del Cauca, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la entidad recurrente, pago que deberá realizarse a favor de la parte demandada.

TERCERO. Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] La parte demandada interpuso recurso de apelación, de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazado. [2] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [3] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [4] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [5] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.

En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [6] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. REV 2010-00038, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Cita del original.

Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 1308-10. [14] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1.994, exp. 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.

De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de junio de 1991, exp. 016. [16] DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] “Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. [19] “Artículo 305. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: “Artículo 7.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.