Micelio
13001-23-31-000-1998-10144-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Guillermo Blanco Martínez Y Otros·Demandado: Distrito Turístico, Histórico Y Cultural De Cartagena De Indias

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador o por la vulneración del debido proceso, con el objetivo de restablecer la justicia material.

(…) Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15- 000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero; de 1 de diciembre de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia; de 29 de agosto de 2014, Exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239), C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 04 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA RECOBRADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 2 del artículo 188 del CCA establece como causal de revisión “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, debido a que, no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la causal de revisión por encontrarse documentos decisivos después de la sentencia, consultar providencias de 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-1999- 00226-01(REV), C.P. William Gutiérrez Pérez; de 2 de junio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV), C.P. Marcos Leyva Cardoso; de 7 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV), C.P. María Elizabeth García González; de 1 de marzo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015- 01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARENCIA DEL OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA La Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que, el recurrente no explicó de manera precisa y razonada cómo se configuró la causal invocada a la luz de los documentos aportados.

(…) A pesar de que el impugnante tenía la carga argumentativa de justificar las razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la parte contraria, por los cuales los documentos allegados con el recurso extraordinario no pudieron ser incorporados en el proceso ordinario, la recurrente se centró en hacer reproches sobre la valoración probatoria y el sentido de la decisión, al cuestionar el razonamiento jurídico que adoptó el juez de instancia. (…) No existe ningún argumento relacionado con la imposibilidad de haber aportado las pruebas allegadas, ni tampoco una justificación razonable de no haberlas solicitado en las instancias ordinarias.

La jurisprudencia ha expresado que no basta con señalar la existencia de una dificultad, sino que debe hacerse un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de la causal de revisión por encontrarse documentos decisivos después de la sentencia, consultar providencia de 2 de junio de 2021, Exp. 60572, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Acerca de la carga argumentativa del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de de 5 de junio de 2018, Exp. 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 1 de marzo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Es importante destacar que el expediente del proceso ordinario que fue incorporado de oficio no tiene el carácter de una prueba recobrada, porque las partes que intervinieron en ese proceso conocían la existencia de todos los documentos que lo componían, de ahí que, no cumpla con el carácter de recobrado algo que siempre estuvo al alcance de las partes.

(…) En relación con las sentencias penales que el recurrente señaló haber incorporado, no obstante, la Sala reitera que, de la totalidad documentos que se integraron al expediente por medio del Auto (…), no obraba la sentencia condenatoria penal de primera instancia, ni tampoco la sentencia penal de segunda instancia que declaró prescrita la acción por vencimiento de términos. Se advierte que, contra el auto de pruebas, no se interpuso recurso alguno, por lo que, se desconoce el contenido de esas decisiones y la fecha en que fueron proferidas.

(…) En conclusión, el recurrente pretendía el reconocimiento de los perjuicios morales que no fueron otorgados en el proceso ordinario, a partir de argumentos que tienen como finalidad cuestionar el razonamiento probatorio del juez de instancia y la interpretación que realizó sobre el caso. Esto evidencia la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso, pues el impugnante buscaba convertir este proceso en una tercera instancia, por lo que, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10144-01(45282) Actor: GUILLERMO BLANCO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN– Documentos recobrados – Carga argumentativa - REPARACIÓN DIRECTA – Desalojo Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de documentos recobrados, para solicitar el reconocimiento de los perjuicios morales que fueron negados en la segunda instancia del proceso de reparación directa.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y denegaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y, 1.5. Recurso de extraordinario de revisión y trámites relevantes. 1. Posición de la parte demandante El 22 de abril de 1998, los señores Guillermo Blanco Martínez y otros[1] presentaron acción de reparación directa contra el Distrito Turístico Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, con fundamento en las siguientes pretensiones: “Declaraciones y condenas: 1.

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable y se condene al ente territorial denominado Cartagena de Indias D.T.H Y C, a pagar a mis poderdantes todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por los hechos acecidos el día 22 de abril de 1996, fecha en la cual se llevó a cabo el desalojo de los habitantes o moradores del barrio El Papayal, mediante la ejecución de la Resolución No. 039 de fecha mayo 8 del año 1995, expedida por el Alcalde Menor de la Zona Centro, de esa época, señor Javier Muñoz y también suscrita por el Secretario de Gobierno Distrital Dr. Nicolas Pareja y por la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos Dra. Margarita Vélez, diligencia practicada por la Inspección de Policía de la Comuna No. 7 de esta ciudad de Cartagena 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, la entidad territorial denominada Cartagena de Indias D.T.H Y C, está obligada a pagar a los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos los perjuicios de orden moral objetivizados y subjetivizados, actuales y futuros, de cada uno de ellos. 3. La condena respectiva será actualizada conforme a los previsto en el art. 178 del CCA y se reconocerán los intereses a liquidarse con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo. 4.

Que se ordene a la parte demandada, Cartagena de Indias D.T.H Y C a pagar a mis mandantes, en forma individual o a cada uno de ellos, el equivalente a mil (1000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, liquidados en pesos colombianos según la certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la Sentencia que resuelva favorablemente esta petición (…)” Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: por más de 30 años los demandantes han sido poseedores materiales de los lotes de terreno ubicados en el barrio El Papayal en Cartagena, sin embargo, el 22 de abril de 1996, la inspectora de policía distrital de la comuna 7, por comisión del alcalde menor de la zona centro de la ciudad, realizó acciones tendientes a desalojar a todos los moradores de dicho barrio.

El consorcio Chambacú de Indias adquirió por medio de una licitación unos predios del INURBE, en los que se encontraban algunos ocupantes. No obstante, a pesar de que el consorcio tenía conocimiento de esa realidad, el abogado Antonio Hernández Blanco presentó una querella contra los ocupantes del predio. Los demandantes señalaron que la autoridad no tenía competencia para conocer la querella porque la ley consagraba un término de 30 días desde la ocupación y como llevaban más de 30 años de posesión no era viable iniciar esa actuación. Manifestaron que ese procedimiento “originó la zozobra e incertidumbre” de los demandantes, pues “se veían abocados a perder sus viviendas por un yerro de la autoridad pública y continuado, a su vez por la Inspección de Policía, la que desatendió las oposiciones formuladas oportunamente (…) situación que dio origen a que se le denunciara ante la Fiscalía”.

Por estos hechos, se dictó medida de aseguramiento contra la inspectora de policía y el abogado del consorcio. Posteriormente, se dictó resolución de acusación. Indicaron que la Fiscalía 14 de Cartagena ordenó restablecer el derecho de los moradores del barrio El Papayal, razón por la cual, el alcalde ad hoc revocó la Resolución 39 de 8 de mayo de 1995.

Afirmaron que esa resolución “quedó anulada por falta de soporte legal para ello, pues con la misma se violaron normas que en un momento determinado causaron perjuicios morales a mis clientes por lo que se hace necesario resarcírselos”. Sostuvieron que la determinación que adoptó la Fiscalía 14 de Cartagena suspendió la diligencia de lanzamiento “indefinidamente o mejor en forma definitiva”.

Expresaron que, “el dolor de cabeza se inicia con todo su rigor el día 22 de abril de 1996, fecha en la cual dicha funcionaria se ampara con 300 agentes del orden, infantes de marina, tanquetas motorizadas antimotines, gases lacrimógenos y con actitud dictatorial, inicia la demolición y desocupación de viviendas dando orden a los conductores de un buldozer para tal fin, es decir, un acto inhumano imposible de concebir ya que con ello se extinguía la vivienda lograda con mucho sacrificio y los que no sufrieron en carne propia dicho proceder mantenían en su interior esa dolorosa expectativa de también perderlo todo”.

Precisaron que la acción estaba encaminada a obtener el pago de los perjuicios morales sufridos por los actos hostiles, derivados de la “falla en el servicio, pues el procedimiento de dichos funcionarios fue errado y mal intencionado, tal como quedó demostrado dentro del proceso penal que cursa actualmente en la Fiscalía Catorce”. 1.2. Posición de la parte demandada Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban ninguno de los hechos alegados. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena profirió la Sentencia de 5 de agosto de 2009, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de los perjuicios morales de algunos demandantes. No reconoció otros perjuicios porque no se probó de forma específica que el bien inmueble hubiera sido objeto de lanzamiento.

Determinó que la administración actuó de manera irregular porque la orden de lanzamiento por ocupación de hecho fue revocada, como consecuencia de la decisión judicial que ordenó dejarla sin efecto y reinstalar a las personas afectadas. Destacó que tanto el consorcio como la administración sabían de la ocupación que existía en esos predios, por lo que, se desconocieron los derechos de los poseedores que ejercían sobre dichos inmuebles, “al punto que, por vía de providencia judicial emanada de la fiscalía seccional 14 (fl.238 al 243) ordenó como medida provisional suspender la diligencia”. 1.4.

Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la Sentencia de 17 de febrero de 2012, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el daño alegado. Determinó que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se suspendió como medida provisional, “sometida su permanencia a la condición de que la justicia penal decidiera si configuró o no la conducta punible investigada, y al no encontrarse acreditado en el plenario tal situación, la responsabilidad del ente demandado por falla del servicio no se encuentra demostrada”.

Señaló que no compartía “la posición asumida por el juez de primera instancia, tendiente a declarar la falla del servicio de la administración por considerar antijuridica la práctica de la plurimencionada diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ya que como se ha dejado claro, en el informativo no reposa prueba que indique que la justicia penal haya calificado definitivamente como ilegal las conductas investigadas que dieron origen a la suspensión provisional.” Concluyó que la parte demandante no cumplió su carga probatoria, puesto que en el expediente solo obraba la Resolución 61 de 24 de agosto de 1996, proferida por la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena, por medio de la cual se ordenó suspender la diligencia de lanzamiento, lo cual “no arroja ninguna certeza referente a que el juez penal del caso efectivamente haya decidido de manera concluyente que las conductas desplegadas por los denunciados se hayan constituido en punibles, y que como consecuencia de ello, la diligencia de lanzamiento se haya tornado definitivamente ilegal”. 1.5.

Recurso de extraordinario de revisión y trámites relevantes El 14 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 188 del CCA, que hace referencia a la causal de documentos recobrados. Manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó a los procesados Purificación Guzmán y Antonio Hernández, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar prescribió la acción penal por vencimiento de términos, “pero ello no quiere significar que los delitos no existieron, pues solo se trató de un mecanismo legal que impidió la ejecución de la sentencia contra los procesados”.

Afirmó que se demostraron los perjuicios morales causados, porque existían “pruebas suficientes para ordenar la condena solicitadas en la demanda y que en su oportunidad decreto el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena”. Sostuvo que el recurso tenía por objeto que “el Consejo de Estado a través de la respectiva Sala modifique la decisión tomada por este Tribunal que desestimó la prueba aportado al proceso correspondiente a las acciones tomadas por la Fiscalía Catorce para suspender el desalojo de los moradores del Barrio Papayal entre ellos mis mandantes aduciendo que las mismas no son suficientes para determinar la existencia del daño y por ende la responsabilidad de tipo moral causada por los agentes del distrito de Cartagena a petición del abogado ejecutante y en su defecto reclama una sentencia o fallo de fondo condenatorio contra los mismo, el que ahora aporto, tal como lo prevé el artículo 188 en su numeral del Código Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 189 de la misma obra”.

Reiteró que en el expediente había elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia del daño provocado y pidió que la decisión impugnada fuera revisada para “que se le dé el valor que merecen las pruebas allegadas al proceso y con base en ello ordenar la condena solicitada”. Cuestionó la decisión recurrida al manifestar que no era necesario tener una decisión definitiva en el proceso penal para fallar en el proceso de reparación directa.

El recurrente afirmó haber presentado como pruebas: la copia autentica del expediente del proceso de primera y segunda instancia de reparación directa, una copia de la sentencia de primera y segunda del proceso penal y una copia del “vídeo correspondiente a la toma hecha los días en que se produjo el desalojo por parte de la autoridad distrital en asocio de la policía, con lo que se prueba que el daño moral causado a mis clientes se generó por la humillación a que fueron sometidos los días del desalojo”.

No obstante, la Sala advierte de manera anticipada que, dentro de esos documentos realmente no obraban las sentencias penales referidas y el vídeo en cuestión. La entidad demandada se opuso al recurso extraordinario porque no se probaron los hechos alegados en la demanda y no se configuró ninguna causal de revisión. Manifestó que el proceso debía regirse por el CPACA y no por el CCA, porque eran normas procesales de aplicación inmediata.

Mediante providencia de 29 de enero de 2019 se incorporaron como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, que obran en folios 10 a 286 del cuaderno 2. Se denegó la incorporación del video porque no fue aportado con el recurso de revisión[2] y se solicitó de oficio en calidad de préstamo el proceso ordinario de reparación directa, debido a que, los documentos allegados no contenían la totalidad del expediente.

Contra el auto de pruebas no se interpuso ningún recurso. Por medio de la providencia de 5 de junio de 2019 se trasladó el expediente solicitado a las partes. No obstante, no se pronunciaron durante ese término[3]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión; 2.3.

Análisis de la causal invocada; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad[4] prevista en el artículo 187 del CCA. No obstante, declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque no se configuró la causal invocada. 2.2.

Alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados[5], a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador[6] o por la vulneración del debido proceso, con el objetivo de restablecer la justicia material.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias[7], ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez[8], ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada El numeral 2 del artículo 188 del CCA establece como causal de revisión “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental[9], que haya sido encontrada o recobrada[10] con posterioridad a la sentencia, debido a que, no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido[11].

La Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que, el recurrente no explicó de manera precisa y razonada cómo se configuró la causal invocada a la luz de los documentos aportados. A pesar de que el impugnante tenía la carga argumentativa de justificar las razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la parte contraria[12], por los cuales los documentos allegados con el recurso extraordinario no pudieron ser incorporados en el proceso ordinario, la recurrente se centró en hacer reproches sobre la valoración probatoria y el sentido de la decisión, al cuestionar el razonamiento jurídico que adoptó el juez de instancia. No existe ningún argumento relacionado con la imposibilidad de haber aportado las pruebas allegadas, ni tampoco una justificación razonable de no haberlas solicitado en las instancias ordinarias.

La jurisprudencia ha expresado que no basta con señalar la existencia de una dificultad[13], sino que debe hacerse un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[14]. Es importante destacar que el expediente del proceso ordinario que fue incorporado de oficio no tiene el carácter de una prueba recobrada, porque las partes que intervinieron en ese proceso conocían la existencia de todos los documentos que lo componían, de ahí que, no cumpla con el carácter de recobrado algo que siempre estuvo al alcance de las partes.

En relación con las sentencias penales que el recurrente señaló haber incorporado, no obstante, la Sala reitera que, de la totalidad documentos que se integraron al expediente por medio del Auto de 29 de enero de 2019, no obraba la sentencia condenatoria penal de primera instancia, ni tampoco la sentencia penal de segunda instancia que declaró prescrita la acción por vencimiento de términos. Se advierte que, contra el auto de pruebas, no se interpuso recurso alguno, por lo que, se desconoce el contenido de esas decisiones y la fecha en que fueron proferidas.

En conclusión, el recurrente pretendía el reconocimiento de los perjuicios morales que no fueron otorgados en el proceso ordinario, a partir de argumentos que tienen como finalidad cuestionar el razonamiento probatorio del juez de instancia y la interpretación que realizó sobre el caso. Esto evidencia la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso, pues el impugnante buscaba convertir este proceso en una tercera instancia, por lo que, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.5 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]Marlene Martínez de Blanco, los menores Prospero Blanco Martínez, Jennifer Blanco Martínez, Gina Blanco Martínez y Raúl Blanco Martínez; los señores Marco Antonio González Anzoátegui y Carmen Cecilia Blanco de González, los menores Wilmer Antonio González Blanco y Sindy Paola González Blanco; los señores Alfonso José Blanquecett, Lorcy del Carmen Romero del Toro, Guillermo Blanco Martínez, Justina del Carmen Blanco Martínez, José Alfredo Castro Blanco, Dora del Carmen Castro Blanco, Víctor Manuel Torres Martínez, Isaías Blanco Martínez, Ramiro Blanco Martínez, Sergio Salguedo Rosales y José Alfredo Castro Pérez. [2] Folio 432 del cuaderno principal pie de página 6 “(…) en el acta individual de reparto que obra a folio 407 del cuaderno del Consejo de Estado se encuentra la constancia de recibido por la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación, con el registro de 2 cuaderno con 406 folios y tres traslados, lo que evidencia que nunca se aportó el medio magnético relacionado en las pruebas y los anexos en el escrito contentivo del recurso”. [3] Folio 440 del cuaderno principal. [4] Folio 400 y 409 del cuaderno principal.

El edicto que notificó la providencia se desfijo el 12 de marzo de 2012, por lo que, según el artículo 331 del CPC quedó ejecutoria al tercer día de ser notificada, esto es, el 15 marzo de 2012. Como el recurso se interpuso el 14 de mayo de 2012 se encuentra que el recurso se presentó dentro del término de los 2 años contemplado en el artículo 187 del CCA. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000- 2009-00616-00(REV) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) [8] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), [9]la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000- 1999-00226-01(REV). “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. // Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 60572. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV)