PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía (…) [que] era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
(…) Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad. Así, es indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales (…).
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por atipicidad de la conducta, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 20074, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de la Corte Constitucional, de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO OBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TIPICIDAD / AUSENCIA DE TIPICIDAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / TIPO PENAL / ELEMENTOS DEL TIPO PENAL La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de atipicidad objetiva de la conducta, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 27 de noviembre de 2013, Exp. 38458; de 21 de mayo de 2014, Exp. 42570; de 30 de julio de 2014, Exp. 44042; de 1 de marzo de 2017, Exp. 49492. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / POBLACIÓN LGBTI / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [E]l demandante (…) sufrió un daño antijurídico con ocasión de su detención, porque en el trámite del proceso penal se desvirtuaron los elementos materiales probatorios con base en los cuales se imputó su responsabilidad penal, y quedó demostrado que las conductas que desarrolló el demandante no eran constitutivas de delito; por el contrario, se acreditó que fue otra persona la que mantuvo relaciones con el menor, que él mismo trajo la droga que consumió y que el demandante ni siquiera fue testigo presencial de los hechos.
Ser propietario de la casa, estar en la reunión y tener la condición de homosexual (que se da por reconocida en el proceso penal) no son circunstancias fácticas que objetivamente configuren un delito. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, dado que fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez Segundo con función de control de garantías.
En consecuencia, se revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
(…) Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de (…) vecinos y amigos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad del demandante (…) afectó gravemente su estado emocional y el de su familia. (…) Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión reconoció una indemnización menor a la víctima directa y a sus hermanos. Por lo tanto, en virtud de la non reformatio in pejus, los perjuicios morales se tasarán así (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre.
Esta afectación se probó a partir de los testimonios (…), quienes manifestaron respectivamente que <<(…) fue rechazado, criticado y aislado por la gente, porque estuvo detenido por una violación (…)>>, <<(…) ya la gente no lo miraba con buen ojo. Lo rechazaban. En sí le dañaron la reputación (…)>> y <<(…) mucha gente por el barrio lo rebajó, lo catalogó como el más bajo y ruin violador que pudiera existir.
Tanto, que él después de que salió de la cárcel no podía ni asomarse a una ventana (…)>>. (…) En consecuencia, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante (…) una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por este concepto la parte demandante solicitó <<la suma (…) derivada del ingreso mensual que por seis meses dejó de percibir (…) mientras estuvo privado de la libertad>>.
(…) De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para que el reconocimiento de este perjuicio sea procedente, debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
(…) Para la reparación del lucro cesante en el proceso la Sala tendrá en cuenta que: (…) A partir de los testimonios (…) se probó que el demandante (…) se desempeñaba como electricista para el momento en el cual fue privado de la libertad. Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos, ni el tiempo de vinculación que tenía. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda y no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente.
(…) Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante (…) estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01299-01(50582) Actor: CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad de la conducta. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa no le es imputable.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, en la que se decidió: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR que no tienen vocación de prosperidad las excepciones formuladas por LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[1], de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los señores CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO, ANDRÉS FELIPE GAVIRIA MESA, JAIME WILMAR LONDOÑO DURANGO, JUAN GUILLERMO LONDOÑO DURANGO, VIVIANA MARÍA LONDOÑO DURANGO, CLARA ELENA LONDOÑO DURANGO y CARLOS ALBERTO LONDOÑO DURANGO, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primeramente citado durante la época comprendida entre el veinticuatro (24) de enero de 2007 y el veintisiete (27) de julio de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: 3.1 Perjuicios morales -Para el señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -Para el joven ANDRÉS FELIPE GAVIRIA MESA (tercero damnificado), la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecución del fallo. -Para cada uno de los cinco (5) hermanos del señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO.
(1) JAIME WILMAR LONDOÑO DURANGO, (2) JUAN GUILLERMO LONDOÑO DURANGO, (3) VIVIANA MARÍA LONDOÑO DURANGO, (4) CLARA ELENA LONDOÑO DURANGO y (5) CARLOS ALBERTO LONDOÑO DURANGO, la suma 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. 3.2 Lucro cesante para el señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO: La suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE Mil, DOSCIENTOS TRES PESOS M/L $11.319.203.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda.
QUINTO: No condenar en costas, atendiendo la conducta de las partes (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de septiembre de 2009 por César Augusto Londoño Durango (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 26 de enero y el 24 de julio de 2007, es decir por un término de cinco meses y veintinueve días.
En el proceso penal se le imputó, en calidad de coautoría impropia, el concurso de los delitos de acceso carnal violento con incapaz de resistir, lesiones personales y suministro a menores. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 4. PRETENSIONES 4.1 Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a todos los actores con la injusta privación de la libertad del Señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO.
La privación de la libertad padecida por CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO por más de seis meses, y emanada de la decisión tomada por la Fiscalía, lo sumió a él y a sus parientes en un profundo dolor y el señalamiento público de ser autor de un acceso carnal violento con incapaz de resistir. Pero además del dolor, él y su compañero padecieron muchas necesidades de tipo económico, ya que CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO, era quien veía económicamente por su grupo familiar, además de que tuvieron que costear la defensa judicial y también, los necesarios gastos de habitar la cárcel, dicha manutención costo a CÉSAR y su familia más de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), hasta el punto en que CÉSAR tuvo que vender muchas cosas para cubrir esos gastos, préstamos que lo dejaron sumido en deudas y la pérdida de su trabajo.
CÉSAR AUGUSTO, ha tenido una relación armónica con su compañero, y ni hablar del amor que profesa por sus hermanos, con quienes comparte permanentemente. 4.2 Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los actores por concepto de: 4.2.1 PERJUICIOS INMATERIALES o MORALES El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el día de Ejecutoria de la Sentencia o del auto que apruebe la diligencia de Conciliación, si fuere el caso, así. Para CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO y ANDRES FELIPE GAVIRIA 120 SMLMV.
Para ANDRES FELIPE GAVIRIA, JAIME WILMAR LONDOÑO DURANGO, JUAN GUILLERMO LONDOÑO DURANGO, VIVIANA MARIA LONDOÑO DURANGO, CLARA HELENA LONDOÑO DE MUNERA, CARLOS ALBERTO LONDOÑO DURANGO 70 SMLMV para cada uno. 4.2.2 DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN A raíz de la privación de la libertad, CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO, está siendo estigmatizado por sus vecinos y por la sociedad que frecuentan, estigmatización que se hace mayor, teniendo en cuenta el barrio en el que vive, donde los comentarios no se dejan esperar, donde los señalamientos son con nombre propio, pues con su detención se le manchó el buen nombre del que siempre gozó, su honra quedó en entredicho, ya es catalogado como expresidiario.
Por todas estas circunstancias la forma de relacionarse de la víctima directa, ha cambiado radicalmente, no ha sido nada fácil reintegrarse a una sociedad que lo mira con desconfianza, porque a pesar de haber salido exonerado, en primera y segunda instancia, el común de las personas no entiende esta situación jurídica y el hecho de haber estado encarcelado, ha dejado un sin sabor, ha dejado dudas, que han afectado el normal desarrollo de la vida de este ser humano, víctima de un Estado inoperante, víctima de la ineficiencia de la Administración de Justicia, que sin importar las secuelas que deja una privación de la libertad, arrebata a seres inocentes de su entorno, los aleja, los castiga por hechos que no han cometido y luego como si estar en una cárcel fuera estar de vacaciones, los regresa, sin ninguna compasión y sin el más mínimo escrúpulo por la violación de los derechos humanos de estas personas.
Por este concepto, se solicita para: CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO 300 SMLMV. 4.2.3 PERJUICIOS MATERIALES: Este perjuicio está constituido por el DAÑO EMERGENTE y EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, padecido por el Señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO, principal poderdante, en la medida en que debió contratar un profesional del Derecho para que lo defendiera y lograra probar su inocencia. Además, está el ingreso que dejó de recibir durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
DATOS BÁSICOS: FECHA DE LA DETENCIÓN: enero 26 de 2007 FECHA DE LIBERTAD: julio 24 de 2007 TIEMPO DE PRIVACIÓN LIBERTAD: 6 meses PERIODO ÍDEM. VENCIDA: 24 meses SUMA DEJADA DE PERCIBIR POR SALARIO PAGADO POR CAR: $1'200.000 mensuales. DAÑO EMERGENTE. Se trata del dinero que CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO le canceló al Defensor contractual que lo representó en el proceso penal, cantidad que ascendió a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000).
FECHA DE PAGO: enero 26 de 2007. FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: julio 24 de 2009. MESES A ACTUALIZAR: 24 Meses VA= I Ini/ I final entonces 176.25/160.87 = 1.095 / 31 VA= $2'000.000 (1+1.095) VA= $2.247.170 Entonces, se debe pagar por concepto de Daño Emergente al Señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($2.247.170).
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Este concepto lo conforma el ingreso mensual que por seis meses dejó de percibir CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO mientras estuvo privado de la libertad, así: S = Ra x (1+i) - 1 6 = $1'200.000 x (1+0.004867) -1 / 0.004867 Actualización: I Ini/ I final entonces 176.25/160.87 - 1.095 / 24 $8.089.013 Por Lucro Cesante se debe cancelar, la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRECE PESOS.
Todos estos valores deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia o en el acuerdo conciliatorio. 4.2.4 POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 176, 177, 178 del C.C.A (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En el mes de agosto de 2006 el demandante Londoño Durango realizó una reunión en su vivienda, a la que asistieron, entre otras personas, el menor JAGP.
Al día siguiente, en horas de la madrugada, la señora ZP, tía del menor, se aproximó a la vivienda en búsqueda de su sobrino. Al ingresar al inmueble encontró al menor inconsciente, sin ropa interior y ensangrentado. 3.2.- El 24 de enero de 2007 la Fiscalía capturó al demandante Londoño Durango. La captura se basó en la denuncia formulada por la tía del menor, señora ZP, y las entrevistas realizadas al menor JAGP, quien manifestó que el demandante Londoño Durango y el señor Miguel Serna le suministraron drogas ilícitas, una bebida que lo dejó inconsciente y que durante el transcurso de la reunión fue accedido carnalmente. 3.3.- El 25 de enero de 2007 el Juzgado Segundo con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra el demandante Londoño Durango, a quien le imputó haber cometido los delitos de acceso carnal violento con incapaz de resistir, lesiones personales y suministro a menores. 3.4.- El 27 de septiembre de 2007 el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Londoño Durango por los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata. 3.5.- El 28 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión de absolver al demandante Londoño Durango.
El tribunal determinó que no se aportó prueba alguna que pudiera comprometer la responsabilidad del demandante en los delitos imputados y que en el proceso penal se aportó un examen de medicina legal que determinó que el único ADN encontrado en el menor correspondía al señor Miguel Serna. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 24 de enero de 2007 la Fiscalía capturó al demandante Londoño Durango;
(ii) el 25 de enero de 2007 el Juzgado Segundo con función de control de garantías legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 27 septiembre de 2007 el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Londoño Durango por los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata;
(iv) el 28 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal confirmó la anterior decisión. 5.- Según la parte actora, el demandante Londoño Durango fue privado injustamente de la libertad porque <<dentro de la investigación que se adelantó no se aportó prueba sólida o dictamen técnico que lo incriminara, más que el dicho de unas personas, por lo que un solo indicio se usó como fundamento para privarlo de la libertad>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad del demandante Londoño Durango lo sumió a él y a sus parientes en un profundo dolor y afectó su vida en relación ya que del demandante Londoño Durango era una persona dedicada a su familia y con fuertes lazos sociales.
Así mismo, le generó un daño a su nombre y honra debido a que lo catalogaban como expresidiario; (ii) los demandantes afrontaron necesidades económicas ya que el demandante Londoño Durango era el sustento de la familia; (iii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal y su estadía en la cárcel, por lo que tuvo que vender bienes de su propiedad para cubrir dichos costos;
(iv) el demandante Londoño Durango perdió su empleo a causa de la privación de la libertad y no pudo recibir ingresos durante ese tiempo. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no impuso la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, como argumentos de defensa expuso que: i) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; por ello dio inicio a la investigación en contra del demandante Londoño Durango en virtud de la denuncia presentada por la tía del menor JAGP y las entrevistas realizadas a este último, lo que generó la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías; ii) la absolución del demandante se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración, debido a que no existió un nexo de causalidad entre la conducta imputable a la Rama Judicial y el daño alegado; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que fue la Fiscalía la entidad que inició la investigación y iii) la inepta demanda, ya que en los hechos no se vincula a la Rama Judicial, pero sí se le atribuye responsabilidad en las pretensiones. 8.1.- Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) el juez de conocimiento definió la situación procesal del investigado dentro del término legal y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de absolver al demandante; ii) la Fiscalía fue la entidad que realizó la detención y la calificación jurídica del procesado; iii) la parte actora no cumplió con el deber de individualizar las actuaciones de los funcionarios adscritos a las entidades demandadas para así establecer la responsabilidad de cada entidad; iv) no se probó en el proceso que la privación de la libertad del demandante Londoño Durango fuera producto de una actuación arbitraria y violatoria del debido proceso; v) no se aportó prueba alguna que demostrara el daño sufrido por el demandante Londoño Durango derivado de su vinculación a la investigación o de la privación de la libertad.
C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró que no se configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la Administración; inexistencia del derecho pretendido; e inepta demanda. 9.2.- Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial de manera solidaria porque encontró probada la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante Londoño Durango, debido a que las autoridades judiciales no contaban con medios probatorios suficientes para dictar la medida de aseguramiento contra la víctima directa.
En ese sentido, indicó que <<(…) [l]a captura y el encarcelamiento no eran procedentes ya que en el proceso penal se acreditó con prueba científica que el sindicado no cometió el delito que se le imputó y que fue otro el sujeto activo de la acción penal. Lo que conllevó a que el demandante fuera absuelto en primera instancia y que dicha decisión fuera confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. (…)>>. 10.- Respecto a los perjuicios: 10.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. En relación con el demandante Andrés Felipe Gaviria Mesa, el tribunal no encontró probada la calidad de compañero permanente de la víctima directa con la cual compareció al proceso, porque consideró que ésta solo se podía reconocer respecto de parejas heterosexuales.
En consecuencia, ordenó su reparación en calidad de tercero damnificado. 10.2.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación porque no encontró acreditado que la privación de la libertad de la víctima directa le causara un cambio drástico, grave o intenso que modificara su comportamiento. 10.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de once millones trescientos diecinueve mil doscientos tres pesos ($11.319.203) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante su detención. Como no se acreditó que tipo de vinculación tenía el demandante, ni los ingresos que percibía, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia más un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Además, tuvo en cuenta el tiempo de reubicación laboral. 10.4.- Negó la indemnización por concepto de daño emergente toda vez que no se allegó prueba alguna que acreditara la celebración del contrato o el pago de dinero a favor del abogado que llevó la defensa de la víctima directa en el proceso penal. D.- Recurso de apelación 11.- Las entidades demandadas apelaron el fallo de primera instancia. Solicitaron que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Ambas entidades solicitaron que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se redujeran los montos otorgados por concepto de perjuicios morales en concordancia con la jurisprudencia vigente. 12.- La Fiscalía argumentó que no existió nexo de causalidad entre la actuación del ente investigador y el daño alegado. Sostuvo que actuó en cumplimiento de la ley y la Constitución. La entidad tenía la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y por ello inició la investigación en virtud de indicios graves de responsabilidad, entre ellos la denuncia presentada por la tía del menor y las entrevistas realizadas a este último.
Sin embargo, fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento. 13.- La Rama Judicial argumentó que no existió una privación injusta de la libertad, toda vez que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de un deber legal y decretó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente recauda y aportada por el ente investigador.
Por esta misma razón, indicó que la Fiscalía es la llamada a responder en caso de una condena. Destacó que el juez de conocimiento actuó dentro del término legal absolviendo de todo cargo al demandante Londoño Durango. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Con la certificación expedida el 15 de noviembre de 2011 por el INPEC[2] está probado que César Augusto Londoño Durango estuvo privado de la libertad entre el 24 de enero de 2007 y el 27 de julio de 2007, es decir, por un periodo de 6 meses y 4 días.
Sin embargo, la parte actora solo solicitó la indemnización por su privación de la libertad desde el 26 de enero de 2007 hasta el 24 de julio de 2007, es decir, por un periodo de cinco meses y veintinueve días. 15.- A partir de los CD de las audiencias preliminares[3], se acreditó que en audiencia pública del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al demandante, pues no se allegaron pruebas de su responsabilidad.
No existían pruebas que permitieran inferir que fue testigo del acceso carnal al menor, o que participó en los demás delitos que le fueron imputados. Por ello se dio aplicación al principio de in dubio pro reo[4]. Esta decisión fue confirmada el 28 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[5]. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de dos años prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la sentencia de segunda instancia del proceso penal fue proferida el 28 de febrero de 2008 y notificada por estrados ese mismo día. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante constancia del 11 de junio de 2008 informó que <<no se presentó demanda de casación, una vez surtido el trámite de segunda instancia, en el proceso que se siguió en contra del demandante Londoño Durango>>.
Debido a que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2009, se concluye que su presentación fue oportuna. 16.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante César Augusto Londoño Durango, debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
En el proceso penal se acreditó que la conducta que éste desarrollo objetivamente no era constitutiva de ningún delito, en la medida en que lo único que quedó demostrado es que era el propietario de la casa donde se realizó una reunión social y que estuvo presente en ésta. Y en la sentencia penal absolutoria se dio por probado que la víctima del acceso carnal consumía drogas que ella misma llevó a la reunión, y que otra persona distinta al demandante, quien ni siquiera presenció los hechos, fue la que mantuvo relaciones sexuales con el menor.
En consecuencia, confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 16.3.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que el daño causado por la privación de la libertad del demandante Londoño Durango no le es imputable, en la medida en que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías. 16.4.- Para la liquidación de perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que las entidades demandadas fueron las únicas apelantes del fallo de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente, debido a que no fue apelada.
Así mismo, solamente revisará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante realizada en primera instancia y reconocerá de oficio la reparación del daño al buen nombre. F.- Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6].
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima y las razones por las cuales es innecesario estudiar la legalidad de la detención; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención 18.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>> 19.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 20.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad.
Así, es indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>[7]. 21.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[8], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>[9]. 22.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
En relación con la atipicidad objetiva de la conducta, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”[10]>>[11] 23.- Con el CD de las audiencias preliminares dentro del proceso penal realizada el 25 de enero de 2007, está probado que: 23.1.- El juez de control de garantías le imputó al demandante Londoño Durango, en la modalidad de coautoría impropia, los delitos de acceso carnal violento con incapaz de resistir, lesiones personales y suministro a menores.
La Fiscalía sustentó la imputación en lo manifestado en la denuncia presentada por la tía del menor JAGP y en lo dicho por este último en las entrevistas realizadas por el ente investigador, quien manifestó que el demandante Londoño Durango le ofreció sustancias psicoactivas. Lo anterior, sumado al hecho de que el demandante Londoño Durango era el propietario del inmueble donde se cometieron los delitos investigados y estaba en el mismo marco espacial y temporal al momento de su ejecución. Además, infirió su responsabilidad penal por la reconocida condición de homosexual del demandante Londoño Durango, <<con preferencia pederasta>>. 23.2.- La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por la Juez Segundo con función de control de garantías se basó en los siguientes elementos materiales probatorios: (i) la denuncia penal formulada por la tía del menor JAGP, la señora ZP, en la que se indicó que fue a buscar al menor JAGP en la vivienda del demandante Londoño Durango, donde lo encontró sin ropa y con rastros de semen en el cuerpo;
(ii) la versión del menor JAGP, quien corroboró lo dicho por su tía y manifestó que <<el demandante Londoño Durango le había proporcionado drogas ilícitas y el señor Miguel Serna le había proporcionado una bebida que le hizo perder la conciencia y que hasta ese momento se acuerda de los hechos>>; (iii) el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal en el cual se evidenció que el menor JAGP presentaba lesiones físicas y fue víctima de un acceso carnal.
A partir de estos elementos materiales probatorios, el juez de control de garantías infirió la responsabilidad penal del demandante Londoño Durango debido a que los hechos ocurrieron en su vivienda, durante una fiesta a la que el menor había asistido. 23.3.- El juez de control de garantías justificó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en el hecho de que el investigado representaba un peligro para la sociedad y para la víctima.
Al respecto, destacó que el delito había sido perpetrado contra un menor de edad, es decir un sujeto de especial protección, y que el demandante Londoño Durango era vecino del menor. 24.- En el trámite del proceso penal se demostró que: 24.1.- El semen encontrado en el menor era del señor Miguel Ángel Serna, de acuerdo con una prueba de ADN practicada en el proceso penal, y quien además manifestó haber sostenido relaciones sexuales consentidas con el menor. 24.2.- El menor JAGP era consumidor habitual de estupefacientes y llevó la droga a la reunión, de acuerdo con las declaraciones practicadas durante el proceso.
Por lo tanto, no se probó que el demandante lo hubiera obligado a consumir drogas. 24.3.- Según esas mismas declaraciones, las lesiones del menor JAGP fueron consecuencia de una caída que sufrió durante la fiesta. 25.- En consecuencia, el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Londoño Durango porque las pruebas recaudadas durante el proceso penal desvirtuaron su posible inferencia en la comisión de los delitos que le fueron imputados, sobre lo cual se indicó: <<Se logró establecer con suficiencia a través del informe del laboratorio de cotejo de ADN suministrado por el Instituto de Medicina Legal, que Miguel Ángel Serna sí accedió carnalmente al adolescente JAGP.
Esta afirmación se corrobora con la confesión del acusado Miguel Ángel Serna en su testimonio vertido en la audiencia de juicio oral y público, aunque sostuviera que el ayuntamiento carnal homosexual procedió con el consentimiento del sujeto pasivo. Por ello y debido a que no se allegó prueba que permitiera deducir que el demandante Londoño Durango hubiera sido testigo siquiera del acceso carnal al menor, pues el hecho de que fuera propietario del inmueble donde se materializó el delito no es presunción de culpabilidad, ni de participación en la conducta punible, no le asiste al juzgador grado de conocimiento que le exige el legislador para emitir juicio de reproche jurídico penal por este delito en contra de César Augusto Londoño Durango.
(…) Y si no hay lugar a una inferencia que vincule en la autoría del delito sexual a Londoño Durango, menos podría decirse de coparticipación en las lesiones personales. Con mayor razón si se tiene en cuenta la declaración de Andrés Gaviria, practicada durante el proceso penal, quien manifestó que encontró al menor en el piso de la habitación, que éste estaba ebrio y que se había golpeado la cabeza con la baranda.
De lo anterior se estableció que la lesión en la cabeza se dio por la caída del cuerpo al piso o bien por el golpe en la cabeza contra la baranda, lo que sucedió durante el transcurso de la fiesta. (…) Y por último, en relación al cargo de suministro a menores qué se le endilga al procesado César Augusto Londoño Durango, existieron testimonios que establecieron que el menor desde tiempo atrás, era conocido como dependiente al consumo de psicotrópicos y que él mismo fue quien llevó la sustancia estupefaciente a la casa el día de los hechos>>[12] 26.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, quien manifestó: <<(…) Ahora bien, en cuanto a la situación del coprocesador César Augusto Londoño Durango, la Sala considera desde ya que los argumentos aportados por la Fiscalía no son lo suficientemente persuasivos para optar por una declaratoria de responsabilidad.
Prohijando las consideraciones del juez de instancia la Sala determinan que no existió ese convencimiento acerca de la responsabilidad más allá de toda duda. En efecto, no puede concluirse una participación en los hechos por parte del sindicado de acuerdo a los frágiles planteamientos que exhibe la Fiscalía. Toda vez que no se estableció su permanencia al momento del acceso carnal contra natura, con todo, ni siquiera fue testigo del mismo, como para decir que por lo menos alentó o animó a su amigo para realizar dicho acto sexual en las condiciones en que se hallaba el menor.
Por esa razón, no puede atribuírsele una participación física o al menos una contribución eficaz, determinante y necesaria para facilitar el acceso carnal. (…) Con respecto al suministro de la droga estupefaciente, la razón está de parte del juez a-quo porque no hay evidencia específica o material de la existencia de la conducta imputada.
De ahí que esté en lo cierto el fallador al señalar que no se probó el elemento objetivo del injusto típico. Y de veras que no hay elementos de convicción para sustentar ese predicado de autoridad en cabeza de Londoño Durango. (…) Se confirmará por ende en su integridad el fallo impugnado y se absolverá a César Augusto Londoño Durango por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir, lesiones personales y suministro a menor (…)>>. 27.- En consecuencia, el demandante Londoño Durango sufrió un daño antijurídico con ocasión de su detención, porque en el trámite del proceso penal se desvirtuaron los elementos materiales probatorios con base en los cuales se imputó su responsabilidad penal, y quedó demostrado que las conductas que desarrolló el demandante no eran constitutivas de delito; por el contrario, se acreditó que fue otra persona la que mantuvo relaciones con el menor, que él mismo trajo la droga que consumió y que el demandante ni siquiera fue testigo presencial de los hechos.
Ser propietario de la casa, estar en la reunión y tener la condición de homosexual (que se da por reconocida en el proceso penal) no son circunstancias fácticas que objetivamente configuren un delito. H.- Entidad imputada 28.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Londoño Durango es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, dado que fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez Segundo con función de control de garantías.
En consecuencia, se revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 29.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. No existen tampoco elementos que indiquen que el demandante Londoño Durango haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 30.- Con la copia de los registros civiles[13] que obran en el expediente está acreditado que César Augusto Londoño Durango, víctima directa del daño, es hermano de Jaime Wilmar Londoño Durango, Juan Guillermo Londoño Durango, Viviana María Londoño Durango, Clara Elena Londoño Durango y Carlos Alberto Londoño Durango. 31.- Así mismo, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, tendrá como tercero damnificado a Andrés Felipe Gaviria Mesa, habida cuenta que los demandantes no apelaron tal decisión y debido a que con las piezas del proceso penal y los testimonios de Beatriz Elena Ríos Ocampo, Mario Sarrazola Urrego y Álvaro Gaviria Zapata se probó que, para la fecha de la detención, Andrés Felipe Gaviria Mesa tenía una relación sentimental con el demandante Londoño Durango que había iniciado tres años antes de la ocurrencia de los hechos. i) Perjuicios morales 32.- La Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[14], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 33.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Beatriz Elena Ríos Ocampo, Mario Sarrazola Urrego y Álvaro Gaviria Zapata, vecinos y amigos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad del demandante Londoño Durango afectó gravemente su estado emocional y el de su familia. 34.- Si bien se probó que el demandante Londoño Durango estuvo privado de la libertad entre el 24 de enero de 2007 y el 27 de julio de 2007, es decir, por un periodo 6 meses y 4 días la parte actora solo solicitó la indemnización por su privación de la libertad desde el 26 de enero de 2007 hasta el 24 de julio de 2007, es decir, por un periodo de 5 meses y 29 días, en atención a la duración de la detención y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios morales se deberían tasar así: |Demandante |Cuantía | |César Augusto Londoño Durango (víctima directa) |49,83 SMLMV[15]| |Jaime Wilmar Londoño Durango (hermano de la |49,83 SMLMV | |víctima directa) | | |Juan Guillermo Londoño Durango (hermano de la |49,83 SMLMV | |víctima directa) | | |Viviana María Londoño Durango (hermana de la |49,83 SMLMV | |víctima directa) | | |Clara Elena Londoño Durango (hermana de la víctima|49,83 SMLMV | |directa) | | |Carlos Alberto Londoño Durango.
(hermano de la |49,83 SMLMV | |víctima directa) | | |Andrés Felipe Gaviria Mesa (tercero damnificado) |7,48 SMLMV | 35.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión reconoció una indemnización menor a la víctima directa y a sus hermanos. Por lo tanto, en virtud de la non reformatio in pejus, los perjuicios morales se tasarán así: |Demandante |Cuantía | |César Augusto Londoño Durango (víctima directa) |25 SMLMV | |Jaime Wilmar Londoño Durango (hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Juan Guillermo Londoño Durango (hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Viviana María Londoño Durango (hermana de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Clara Elena Londoño Durango (hermana de la víctima|10 SMLMV | |directa) | | |Carlos Alberto Londoño Durango.
(hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Andrés Felipe Gaviria Mesa (tercero damnificado) |7,48 SMLMV | ii) Daño al buen nombre 36.- La privación a la cual fue sometido el demandante César Augusto Londoño Durango afectó su derecho al buen nombre. Esta afectación se probó a partir de los testimonios de Mario Sarrazola Urrego, Beatriz Elena Ríos Ocampo y Álvaro Gaviria Zapata, quienes manifestaron respectivamente que <<(…) César fue rechazado, criticado y aislado por la gente, porque estuvo detenido por una violación (…)>>, <<(…) ya la gente no lo miraba con buen ojo.
Lo rechazaban. En sí le dañaron la reputación (…)>> y <<(…) mucha gente por el barrio lo rebajó, lo catalogó como el más bajo y ruin violador que pudiera existir. Tanto, que él después de que salió de la cárcel no podía ni asomarse a una ventana (…)>>. 37.- En consecuencia, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante Londoño Durango una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial. iii) Lucro cesante 38.- Por este concepto la parte demandante solicitó <<la suma de $8.089.013 derivado del ingreso mensual que por seis meses dejó de percibir César Augusto Londoño Durango mientras estuvo privado de la libertad>>. 39.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[16], para que el reconocimiento de este perjuicio sea procedente, debe: (i) haber sido solicitado en la demanda;
(ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 40.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso la Sala tendrá en cuenta que: 40.1.- A partir de los testimonios Beatriz Elena Ríos Ocampo, Mario Sarrazola Urrego y Álvaro Gaviria Zapata se probó que el demandante Londoño Durango se desempeñaba como electricista para el momento en el cual fue privado de la libertad.
Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos, ni el tiempo de vinculación que tenía. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda y no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente. 40.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Londoño Durango estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. 40.3.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: 5,96 meses, desde el 26 de enero de 2007 hasta el 24 de julio de 2007. b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $908.526 (1+ 0.004867)6,1- 1 0.004867 S = $5.480.594 40.4.- Debido a que el señor César Augusto Londoño Durango solicito por su detención a cargo de la Rama Judicial una indemnización por un periodo de 5 meses y 29 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.480.594).
K.- Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 42.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($80.415.818), de los cuales SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($74.935.224) corresponden a perjuicios morales y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.480.594) a lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión así:
PRIMERO: DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad de CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO.
SEGUNDO: CondénAse a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |César Augusto Londoño Durango (víctima directa) |25 SMLMV | |Jaime Wilmar Londoño Durango (hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Juan Guillermo Londoño Durango (hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Viviana María Londoño Durango (hermana de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Clara Elena Londoño Durango (hermana de la víctima|10 SMLMV | |directa) | | |Carlos Alberto Londoño Durango.
(hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa) | | |Andrés Felipe Gaviria Mesa (tercero damnificado) |7,48 SMLMV | TERCERO: CondénAse a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de César Augusto Londoño Durango la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.480.594) por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor César Augusto Londoño Durango por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] La Sala pone de presente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es quien obra en representación de la Rama Judicial. [2] Fl, 150, c.2. [3] Fl, 37 y 149, c.2. [4] La Sala deduce que la absolución del demandante Londoño Durango se dio por atipicidad de la conduta, toda vez que que el comportamiento cometido no tuvo relevancia jurídico penal. [5] Fl, 78-92, c.2. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.
M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [10] CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. [12] Fl, 78-92, c.2. [13] Fl, 29-35, c.2. [14] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [15] Salario mínimo legal mensual vigente. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera