ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NORMA - No es aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL / ACCESIBILIDAD A EDIFICIOS DE USO PÚBLICO / ADECUACIÓN DEL BIEN INMUEBLE PARA PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, efectuó una interpretación normativa razonable de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005? (…) se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó la Ley 361 de 1997 “por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad” y el Decreto 1538 de 2005 “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, y definió que su expedición obedeció a la necesidad de salvaguardar a las personas en situación de discapacidad visual, especialmente en lo atinente a la obligación de demarcar las puertas de vidrio.
En esa medida, se avizora que aquel, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, realizó una interpretación razonable de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, ya que, al analizar la falla en el servicio, encontró que estas disposiciones se dirigían a la protección de las personas con discapacidad, por lo que el incumplimiento de esas normas, concretamente de la obligación de señalizar las puertas vidriadas con franjas anaranjadas o blanco fluorescentes no podía fundamentar la falla en el servicio alegada que dio lugar al daño causado al señor [R.C.V.].
Así las cosas, resulta diáfano que la exegesis realizada por la autoridad judicial aquí accionada no resulta arbitraria, sino que atendió a un estudio pormenorizado de la normativa, sin que sea dable en esta instancia constitucional imponer al juez natural el criterio que la accionante estima es el adecuado. En ese sentido, no se advierte la configuración del defecto sustantivo invocado.
Aunado a ello, debe tenerse presente que, adicionalmente, el Tribunal accionado determinó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor [R.C.V.]conocía las instalaciones y los horarios del lugar de los hechos, dado que acudía con regularidad, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante en el proceso de reparación directa.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) lo primero que se advierte es que la parte accionante no identificó puntualmente las pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas adecuadamente. Al respecto, debe precisarse que al juez de tutela no le es posible, en esta instancia judicial, valorar de manera detallada todas las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa, comoquiera que ello convertiría a este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario.
En todo caso, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia acusada, analizó los testimonios rendidos por los señores [J.I.F.R.], [P.C.G.B.], [Z.R.A.] y [R.C.V.] y determinó, con base en el razonamiento normativo efectuado y expuesto en el anterior acápite, que el señor [R.C.V.] no era una persona en una situación de discapacidad visual y tampoco existían elementos que pudieran limitar su visión, por lo que, a juicio de dicha autoridad, estaba en capacidad de percatarse de que la puerta de acceso de la cafetería de la biblioteca se encontraba cerrada, análisis probatorio que, según la interpretación normativa realizada por la autoridad accionada, no es caprichosa.
Así mismo, se insiste en que la corporación judicial precitada, en dicho proveído, también explicó que esos indicadores en las puertas solo son para alertar a aquellas personas con discapacidad visual, situación que no atiende a la del señor [R.C.V.], por lo que ese presunto incumplimiento sobre la adecuación de los espacios físicos con base en la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005 no podía ser aplicable en su caso en concreto.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS / SEMEJANZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN ¿La autoridad judicial referida estaba obligada a acatar las sentencias citadas por los accionantes como desconocidas? (…) en principio, se repara en que los accionantes no especificaron el número de radicado de dicha providencia; sin embargo, con fundamento en la transcripción efectuada, se advierte que se trata de la sentencia expedida en el expediente con radicado 08001-33-31-003-2007-00073-01 emitida en la fecha señalada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Ahora, revisada dicho proveído se precisa que no resulta aplicable al caso en concreto, comoquiera que en ella se analizaron supuestos fácticos disímiles a los hoy expuestos, toda vez que allí se revisó una sentencia proferida en el marco de una acción popular, en la cual se analizó la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros, presuntamente vulnerados por la falta de señales sonoras en los semáforos que existen sobre las vías principales del municipio, para que puedan ser interpretadas por las personas que tienen limitaciones visuales.
De igual forma, acontece con la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 63001-23-31-000-2005-01685-013, dado que aquella fue dictada en una acción popular, en la cual se pretendía la adecuación de las edificaciones donde funcionan los juzgados del municipio de Calarcá, por cuanto no permitían el libre acceso de la población minusválida o con problemas físicos y sensoriales o cuya capacidad motora o de orientación estaban disminuidos por la edad u otras circunstancias de carácter físico.
En ese orden de ideas, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegada por la parte accionante, se confirmará la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora [M.C.B.V.], en nombre propio y en representación del menor AA, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca FUENTE FORMAL: DECRETO 1538 DE 2005 - ARTÍCULO 9 - LITERAL C - ORDINAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04402-01(AC) Actor: MARÍA CRISTINA BENÍTEZ VARGAS, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR AA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La accionante afirmó que el 2 de octubre de 2012 el señor Raúl Collazos Valencia (hoy fallecido) sufrió un accidente en las instalaciones de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, cuando al dirigirse a la cafetería se estrelló contra el vidrio de la puerta de acceso, el cual al romperse le cayó sobre su pie derecho.
Indicó que, como consecuencia, aquel padeció un corte en la vena pedial y lesión compleja de tobillo, lo que le generó las secuelas de limitación en la movilidad del tobillo; cicatriz hipertrófica y dolorosa; pérdida de la fuerza en la dorsoflexión del tobillo; disminución considerable de la movilidad en los dedos y tobillo del pie derecho; incapacidad para caminar rápido; correr o practicar deportes; cojera permanente leve notable; dolor en el pie derecho a cualquier contacto; cicatriz antiestética y zona de bloqueo de movimiento.
Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó al señor Collazos una pérdida de la capacidad laboral de 13,82 % por accidente común. Resaltó que la puerta no contaba con ningún tipo de señalización, por lo que era imposible percibir si se encontraba abierta o cerrada, puesto que era de vidrio transparente y tampoco había sido realizada con las especificaciones técnicas y de seguridad que se requiere para la instalación de elementos elaborados en ese material en los términos de la Norma Técnica NTC-1578 del 19 de octubre de 2011.
Por lo anterior, manifestó que ella y el señor Raúl Collazos Valencia presentaron demanda de reparación directa en contra de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a este último, con ocasión a los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2012, tras haberse configurado una falla en la prestación del servicio.
Mencionó que el 25 de abril de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la parte demandada y, como consecuencia, la condenó a pagar a favor del señor Raúl Collazos, por concepto de daño moral, la suma de 10 smmlv; por lucro cesante consolidado y futuro, un valor de $62.772.130 y por daño moral una suma de 10 smmlv, pero negó las pretensiones formuladas a favor de aquella.
Inconforme con esta decisión, sostuvo que tanto los extremos procesales como La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía por la entidad demandada, interpusieron recurso de apelación, por lo que el 29 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad e incurrió en los siguientes defectos: 1.
Defecto sustantivo porque realizó una indebida interpretación sistemática del título IV de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, puesto que desconoció el objeto central tanto de la legislación como de su reglamento, al restringir su aplicación de forma exegética a la literalidad de determinadas frases en estas normas, sin percatarse de examinar el real sentido y el espíritu que plasmó el legislador.
Precisó que en la ley se reguló que esos espacios o ambientes internos o externos deben ofrecer un uso confiable y seguro de los servicios instalados, situación que materializa la reglamentación del Decreto 1538 de 2005, al imponer que sobre las puertas vidriadas deben colocarse franjas anaranjadas o blanco fluorescentes, hecho que no ocurrió en el establecimiento lo que constituye una falla del servicio imputable a la administración del Estado.
Enfatizó en que en el ordinal 4.° del literal c) del artículo 9.° del Decreto 1538 de 2005 se definió la obligación de fijar dichas franjas en las puertas de vidrio sin distinción alguna en relación con las personas destinatarias de ese mandato, lo cual fue desconocido por el Tribunal accionado, pues negó el reconocimiento bajo el argumento de que no era una persona con discapacidad visual.
En esos términos, adujo que, aunque las normas contengan alusiones especiales a personas con alguna discapacidad, lo cierto es que esta no fue diseñada de forma única y específica para personas de condiciones especiales en su salud física o mental, como lo supone el Tribunal accionado, pues esto constituye una interpretación restrictiva. De otro lado, aclaró que en la sentencia objeto de reproche constitucional se hizo referencia a la Norma Técnica 6047, pero aquella disposición no fue mencionada ni en el escrito de la demanda ni en el fallo de primera instancia. 2.
Defecto fáctico, puesto que la accionada negó las pretensiones y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, con sustento en que, de un lado, se demostró, con los testimonios practicados, que el señor Raúl Collazos Valencia no sufría de alguna discapacidad visual y, por ende, contaba con plenas facultades para advertir la presencia del vidrio, y, de otro, que la norma invocada para configurar la falla del servicio solo aplica para las personas invidentes, lo que a juicio de la accionante, no tiene fundamento, pues no resulta lógico disponer una franja anaranjada o blanco fluorescente como advertencia de una persona que carece del sentido de la visión en su totalidad. 3.
Desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que la autoridad accionada no indicó cuál era el precedente del Consejo de Estado aplicable al asunto. Además, señaló que en la sentencia de 8 de octubre de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado, en un caso similar, indicó que tanto las edificaciones públicas como privadas -que sirven para la atención al público- deben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas, con especial énfasis en las que carecen de movilidad.
De igual modo, refirió la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2010 en el proceso con número de radicado 63001-23-31-000-2005-01685-01, en la que se dispuso que “[…] las edificaciones públicas que sirven para atender al público […] DEBEN contar con la accesibilidad adecuada para todas las personas tanto en espacios internos como externos, tal como se vio en la redacción de la norma que contiene la ley (sic) 361 de 1997, sumado al hecho que estas edificaciones deben garantizar la movilidad a través de lugares y accesos (puerta envidriada) que cumplan las exigencias de la legislación y los reglamentos (decreto 1538 de 2005) […]”.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2014-00376-00/01, para, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta: (i) los lineamientos jurisprudenciales en términos de igualdad frente a la ley, a través de una interpretación sistemática y acorde con los derechos constitucionales inmersos en el decreto 1538 de 2005, para reconocer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero y (ii) la carga probatoria de la parte demandada de probar un eximente de responsabilidad.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Previsora S.A. La representante legal judicial y extrajudicial de esa compañía de seguros, Gina Patricia Cortés Páez, afirmó que la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, estudió los elementos del daño ocasionado por la conducta del demandante, para concluir que fue él quien asumió el daño por la imprudencia y la falta de cuidado, pues quiso ingresar a la cafetería de la Biblioteca por una puerta que estaba cerrada, toda vez que el horario de atención ya había culminado.
Explicó que la entidad demandada fue exonerada de responsabilidad, dado que dicho evento no podía preverse, por ser el sitio por el cual se desplazaba el señor Raúl Collazos Valencia, quien no tenía discapacidad alguna, una zona de alto tránsito de personas en la que hasta la fecha de ese suceso no se había presentado una situación similar, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente la evaluación del daño y sus elementos estructurales, concluyó que lo procedente era revocar el fallo favorable de primera instancia. Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedibilidad de la tutela, concretamente la inconformidad sobre la valoración probatoria, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego del examen fáctico sustancial y procesal y de los argumentos de inconformidad de los apelantes, llegó a la conclusión de que se encontraba debidamente demostrada la inexistencia de una relación de causalidad, por la culpa exclusiva de la víctima como consecuencia de la indebida e imprudente conducta, al pretender ingresar el señor Collazos a una área debidamente conocida en forma rauda y sin fijarse que la puerta estaba cerrada.
Por los anteriores argumentos, solicitó negar el amparo constitucional invocado. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali se limitó a aportar la copia digital del expediente de reparación directa radicado bajo el número 76001-33-33-001-2014-00376. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, fáctico o en desconocimiento de precedente judicial.
Para fundamentar lo anterior, frente al primer defecto, sostuvo que la autoridad judicial precitada realizó una interpretación razonable del marco normativo, comoquiera que aquella, al estudiar la falla en el servicio alegada en el proceso ordinario, verificó el deber legal que tenía la Biblioteca Departamental José Garcés Borrero bajo la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Norma Técnica 6047 y evidenció que estas disposiciones se desarrollaron a partir de la Ley 361 de 1997, cuyo primer artículo está dirigido a la integración social de las personas en condición de discapacidad, con el fin de proteger su dignidad y garantizar el desarrollo de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal, por lo que no podía desconocerse que el marco normativo propuesto en la demanda de reparación directa para edificar la falla en el servicio, que fue motivo de análisis en el curso del proceso ordinario, estaba circunscrito a personas con limitación visual, es decir, que se encontraran en condición de discapacidad.
En ese sentido, aclaró que la persona interesada en demostrar la falla en el servicio debía probar la obligación establecida en el ordenamiento jurídico y que el Estado la omitió, esto es, que se configuró un daño antijurídico imputable al Estado y que existe un nexo causal. No obstante, al analizar el asunto bajo estudio, concluyó que las normas a las que hacía mención la hoy accionante iban dirigidas a una población en condición de discapacidad, la cual no tenía el señor Collazos Valencia, por lo que coligió que la corporación accionada no realizó una interpretación restrictiva, sino que, todo lo contrario, hizo un adecuado análisis de las normas y determinó su ámbito de aplicación, con el fin de establecer si se configuraba la supuesta falla en el servicio alegada, lo que estimó es una decisión razonable y ajustada a derecho.
De igual forma, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, consideró que este no se encontraba configurado, puesto que de las pruebas aportadas al expediente de reparación directa se evidenció que este no tenía una discapacidad visual, lo cual era una condición que debía probarse en virtud de la falla en el servicio que planteó en la demanda de reparación directa.
Asimismo, indicó que de las pruebas testimoniales tampoco observaba alguna afirmación encaminada a demostrar que el señor Raúl Collazos Valencia fuera una persona en condición de discapacidad, pues se le reconoce como una persona saludable y activa, y que, además, asistía con frecuencia a la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Barrero; de ahí que coligió que el Tribunal precitado, al estudiar en conjunto las pruebas, concluyó que aquel, conocía el lugar donde ocurrieron los hechos.
Al respecto, precisó que el accionado constató que el accidente en el que se vio afectado el señor Colazos Valencia fue como consecuencia de una distracción, donde, además, aquel pretendió ingresar a la cafetería en un horario en el que estaba fuera de servicio, lo que llevó a la corporación accionada a inferir que dicha situación configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, resaltó que los accionantes no precisaron cuál fue la regla jurisprudencial contenida en las sentencias citadas como desconocidas y que presuntamente eran aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual no podía abordarse el estudio de fondo esa causal específica de procedibilidad.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y solicitó revocarlo. Para ello, aseguró que el juez de primera instancia procedió de manera irregular, comoquiera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que la interpretación normativa que realizó no fue la que contenía la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.
Al respecto, precisó que aquella consideró de manera errada que esa normativa estaba dirigida únicamente a personas con limitación visual, la cual no adolecía el señor Collazos Valencia, lo cual se traduce en una restricción de la ley, dado que, contrario a ello, las disposiciones jurídicas que fundamentaron la demanda buscaban demostrar la existencia de unas obligaciones de las entidades públicas y privadas de adecuar y señalizar el medio o espacio físico destinados a brindar atención para todos los ciudadanos, sin que aquella este limitada en pro de personas con condiciones especiales.
Igualmente, manifestó que dicha providencia incurrió en defecto fáctico porque la valoración probatoria se limitó a estudiar y determinar si el señor Raúl Collazos era una persona con alguna discapacidad visual, cuando ello no resultaba procedente, dado que dentro del marco general de las obligaciones contenidas en las normas aludidas, la fijación del litigio estaba determinada a identificar si la entidad demandada cumplió con las obligaciones de adecuación y señalización de los espacios físicos de acceso de cualquier ciudadano, lo cual, en su criterio, no ocurrió, con independencia de si se estaba ante una persona con alguna limitación física visual.
Por último, afirmó que, contrario a lo sostenido por la Sección Cuarta de esta corporación, para no pronunciarse sobre el desconocimiento alegado, en el escrito de tutela se identificó de manera clara el precedente judicial que inobservó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 6 de mayo de 2010 en el proceso con número de radicado 2005-01685-01 y el 8 de octubre de 2013 y expuso las razones por las cuales dicho precedente era vinculante, al establecer una regla impositiva, consistente en que tanto las edificaciones públicas como privadas, que sirven para la atención al público en general, (cualquier ciudadano) deben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas que garanticen la movilidad a través de lugares y accesos que cumplan las exigencias de la ley y sus reglamentos.
Adicionalmente, expuso que se incurrió en esta causal, dado que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron una consecuencia jurídica que recae en cabeza de una entidad pública por los daños que se causen por el incumplimiento de exigencias legales y reglamentarias frente a la movilidad de los ciudadanos por lugares destinados para el tránsito de cualquier persona en edificaciones públicas y privadas, que sirven para la atención al público, tales como accesibilidad, adecuación de instalaciones y señalización. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente judicial, por ser los que mejor se adecuan a los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, efectuó una interpretación normativa razonable de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005? 2. ¿La corporación judicial precitada valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La autoridad judicial referida estaba obligada a acatar las sentencias citadas por los accionantes como desconocidas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada, (III) defecto fáctico, (IV) análisis de la inconformidad alegada sobre la valoración probatoria, (V) desconocimiento de precedente judicial y (VI) estudio de las sentencias citadas como desconocidas.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, efectuó una interpretación normativa razonable de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 29 de enero de 2021, puesto que, en primer lugar, incurrió en defecto sustantivo, por darle una interpretación restrictiva a la Ley 361 de 1997 y al Decreto 1538 de 2005, comoquiera que, de manera errada, consideró que estaban dirigidas únicamente a personas con limitación visual, cuando lo cierto es que con esas normas se buscaba demostrar la existencia de unas obligaciones de las entidades públicas y privadas de adecuar y señalizar el medio o espacio físico destinados a brindar atención para todos los ciudadanos, sin que el mismo este limitado en pro de personas en situación de discapacidad.
Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad y las relativas al defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, la Subsección considera necesario mencionar los argumentos en que se cimentó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar la decisión proferida el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la hoy accionante y el señor Raúl Collazos Valencia. Así, se observa que la autoridad judicial precitada, en la providencia del 29 de enero de 2021, expuso lo siguiente: «[…] La Sala […] revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas de índole fáctico y jurídico.
La autoridad judicial de primera instancia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad oficial demandada, porque según dijo, no señalizó la puerta de vidrio de la cafetería con franjas de colores teniendo la obligación de hacerlo, al abrigo de los artículos 9 del Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997” y 16.1.5., de la Norma Técnica 6047 “Accesibilidad al medio físico.
Espacios de Servicio al Ciudadano en la Administración Pública. Requisitos” […] Como se aprecia las normas en comento establecen que las puertas vidriadas se deben marcar claramente con franjas anaranjadas o blancofluorescentes para evitar que personas ciegas o con discapacidad visual parcial las confundan con aberturas y se estrellen con ellas.
Por lo tanto, la falla del servicio se configura cuando una persona invidente o con visión disminuida, colisiona con una puerta vidriada que carezca de la correspondiente demarcación, porque se entiende por esa falta de señalización le impidió identificarla como tal. Pero, el señor Raúl Collazos Valencia, no tiene ningún tipo de disminución visual pues al ser interrogado en audiencia de pruebas sobre este hecho contestó: “¿Don Raúl antes o en el momento del accidente usted tenía algún tipo de limitación visual, auditiva o funcional? Ninguna doctora”.
Luego, así esté demostrado que la puerta vidriada de la cafetería de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero” al momento del accidente no estaba demarcada, esa omisión no constituye per se una falla del servicio, porque los indicadores visuales no son para alertar a cualquier persona, sino sólo a aquellas con ceguera o discapacidad visual.
Esas serían razones más que suficientes para revocar la sentencia apelada dado que no hay un mandato legal que haya transgredido la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, o por lo menos no ha violado los artículos 9 del Decreto 1538 de 2005 “y 16.1.5., de la Norma Técnica 6047, citados en la demanda de reparación directa y acuñados por la juez a-quo.
De todas maneras, encuentra esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que en este caso se configura la “Culpa exclusiva y determinante de la propia víctima”. Expliquemos por qué: Los señores José Ignacio Flores Ricardo, Paulo César Garzón Balanta, Zoraida Romero Arango, quienes declararon ante el juzgado administrativo de primera instancia16, cuyas intervenciones están transcritas en la sentencia de primer grado17, al igual que el interrogatorio de parte del señor Raúl Collazos Valencia, coinciden en los siguientes hechos: i) El señor Raúl Collazos Valencia, no es una persona con ceguera ni discapacidad visual. ii) El señor Collazos Valencia, todos los martes durante más de un (1) año venía participando en reuniones de liderazgo en el edificio de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”. iii) Por la frecuencia con que asistía a las instalaciones de la entidad, con ocasión de sus reuniones de trabajo, es válido afirmar, que conocía el horario de atención al público en la cafetería. iv) El segundo piso donde está situada la puerta vidriada de la cafetería goza de buena iluminación. Lo que se quiere significar con esto es que, el señor Raúl Collazos Valencia, no es una persona con discapacidad visual, además no había cuestiones exógenas que limitaran su visión porque el lugar donde ocurrieron los hechos a que se contrae esta demanda, no es un sitio oscuro; por si fuera poco conocía el lugar donde estaba la susodicha puerta de vidrio y el horario en que estaba abierta.
Por lo tanto, estaba en capacidad de percatarse que la puerta de la cafetería de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”, ya estaba cerrada, detener la marcha y evitar el accidente, más no lo hizo. Lo que pone en evidencia que, el daño por el cual aquí se demanda, es producto de la falta de cuidado de parte del señor Raúl Collazos Valencia, a la hora de transitar por aquel lugar.
De donde se sigue que, ciertamente se configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que impide atribuir desde una perspectiva jurídica la responsabilidad por el daño cuya causación dio lugar al presente litigio, a la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero […]». De la anterior transcripción, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó la Ley 361 de 1997 “por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad” y el Decreto 1538 de 2005 “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, y definió que su expedición obedeció a la necesidad de salvaguardar a las personas en situación de discapacidad visual, especialmente en lo atinente a la obligación de demarcar las puertas de vidrio.
En esa medida, se avizora que aquel, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, realizó una interpretación razonable de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, ya que, al analizar la falla en el servicio, encontró que estas disposiciones se dirigían a la protección de las personas con discapacidad, por lo que el incumplimiento de esas normas, concretamente de la obligación de señalizar las puertas vidriadas con franjas anaranjadas o blanco fluorescentes no podía fundamentar la falla en el servicio alegada que dio lugar al daño causado al señor Raúl Collazos Valencia. Así las cosas, resulta diáfano que la exegesis realizada por la autoridad judicial aquí accionada no resulta arbitraria, sino que atendió a un estudio pormenorizado de la normativa, sin que sea dable en esta instancia constitucional imponer al juez natural el criterio que la accionante estima es el adecuado.
En ese sentido, no se advierte la configuración del defecto sustantivo invocado. Aunado a ello, debe tenerse presente que, adicionalmente, el Tribunal accionado determinó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Collazos Valencia conocía las instalaciones y los horarios del lugar de los hechos, dado que acudía con regularidad, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante en el proceso de reparación directa. - Segundo problema jurídico ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Análisis de la inconformidad alegada sobre la valoración probatoria La solicitante del amparo afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, puesto que en la sentencia cuestionada aquella autoridad solo se centró en determinar si el señor Raúl Collazos era una persona con alguna discapacidad visual, dejando de un lado la acreditación probatoria relativa al incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias sobre la adecuación y señalización de los espacios físicos de acceso de cualquier ciudadano que estaban a cargo de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero.
Pues bien, lo primero que se advierte es que la parte accionante no identificó puntualmente las pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas adecuadamente. Al respecto, debe precisarse que al juez de tutela no le es posible, en esta instancia judicial, valorar de manera detallada todas las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa, comoquiera que ello convertiría a este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario.
En todo caso, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia acusada, analizó los testimonios rendidos por los señores José Ignacio Flores Ricardo, Paulo César Garzón Balanta, Zoraida Romero Arango y Raúl Collazos Valencia y determinó, con base en el razonamiento normativo efectuado y expuesto en el anterior acápite, que el señor Collazos Valencia no era una persona en una situación de discapacidad visual y tampoco existían elementos que pudieran limitar su visión, por lo que, a juicio de dicha autoridad, estaba en capacidad de percatarse de que la puerta de acceso de la cafetería de la biblioteca se encontraba cerrada, análisis probatorio que, según la interpretación normativa realizada por la autoridad accionada, no es caprichosa.
Así mismo, se insiste en que la corporación judicial precitada, en dicho proveído, también explicó que esos indicadores en las puertas solo son para alertar a aquellas personas con discapacidad visual, situación que no atiende a la del señor collazos, por lo que ese presunto incumplimiento sobre la adecuación de los espacios físicos con base en la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005 no podía ser aplicable en su caso en concreto.
Por tanto, para la Subsección no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte accionante, por lo que se continuará con el análisis de la inconformidad relativa al desconocimiento de precedente judicial. - Tercer problema jurídico ¿La autoridad judicial referida estaba obligada a acatar las sentencias citadas por los accionantes como desconocidas? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que tiene de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.
Estudio de las sentencias citadas como desconocidas La parte accionante, en el escrito de impugnación, manifestó que contrario a lo concluido por la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia, en el escrito de tutela se identificó el precedente judicial que desconoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al emitir el proveído censurado, esto es, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 2013, y se expusieron las razones por las cuales dicho precedente era vinculante, al establecer una regla impositiva, consistente en que tanto las edificaciones públicas como privadas, que sirven para la atención al público en general, deben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas que garanticen la movilidad a través de lugares y accesos que cumplan las exigencias de la ley y sus reglamentos.
Sobre el particular, en principio, se repara en que los accionantes no especificaron el número de radicado de dicha providencia; sin embargo, con fundamento en la transcripción efectuada, se advierte que se trata de la sentencia expedida en el expediente con radicado 08001-33-31-003-2007-00073- 01 emitida en la fecha señalada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Ahora, revisada dicho proveído se precisa que no resulta aplicable al caso en concreto, comoquiera que en ella se analizaron supuestos fácticos disímiles a los hoy expuestos, toda vez que allí se revisó una sentencia proferida en el marco de una acción popular, en la cual se analizó la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros, presuntamente vulnerados por la falta de señales sonoras en los semáforos que existen sobre las vías principales del municipio, para que puedan ser interpretadas por las personas que tienen limitaciones visuales.
De igual forma, acontece con la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 63001-23-31-000-2005-01685-013, dado que aquella fue dictada en una acción popular, en la cual se pretendía la adecuación de las edificaciones donde funcionan los juzgados del municipio de Calarcá, por cuanto no permitían el libre acceso de la población minusválida o con problemas físicos y sensoriales o cuya capacidad motora o de orientación estaban disminuidos por la edad u otras circunstancias de carácter físico.
En ese orden de ideas, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegada por la parte accionante, se confirmará la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora María Cristina Benítez Vargas, en nombre propio y en representación del menor AA, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora María Cristina Benítez Vargas, en nombre propio y en representación del menor AA, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-06‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭1 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.