ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PANDEMIA / COVID 19 / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TARJETA PROFESIONAL / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO En el presente caso, el actor acreditó que remitió la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional en dos oportunidades a correos electrónicos pertenecientes al Consejo Superior de la Judicatura.
La primera ocurrió el 28 de septiembre de 2021 remitida al buzón csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co; y la segunda el 17 de octubre de 2021 a los buzones electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. Por su parte, el 25 de octubre de 2021 aquel radicó la acción de tutela. Si bien el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en virtud de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Nacional amplió los plazos de respuesta de las peticiones.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso no existe afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que para el momento en que se interpuso la acción de tutela (25 de octubre de 2021) aún no había transcurrido el término de respuesta dispuesto en el Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020. En consecuencia, no podría endilgarse a la autoridad accionada la vulneración del derecho a la petición del actor.
No obstante, valga anotar que al contestar la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 370.669, mediante el Acta Nro. 20211 de 2021. De otra parte, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor aseguró que también fue transgredido su derecho al trabajo.
No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a ese derecho, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, en tanto que puede allegar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional disponible en el vínculo: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”.
De ahí que para ejercer dicha profesión solo se requiere el cumplimiento de esos requisitos. Por lo tanto, nada obsta para que el tutelante ejerza plenamente como abogado, ya que la referida inscripción ya se surtió y esta se encuentra vigente. Lo cual puede acreditar, como se indicó previamente, con el certificado de vigencia de la tarjeta profesional expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07271-00(AC) Actor: IGNACIO ARMANDO PLAZAS MOJICA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Ignacio Armando Plazas Mojica, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de octubre de 20211, Ignacio Armando Plazas Mojica instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR a mi favor “el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución; el derecho al trabajo, los cuales están siendo vulnerados por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del C. S. de la J.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito al señor juez ORDENAR la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del C. S. de la J., que en el término no superior a tres (3) días hábiles, proceda a expedir la Tarjeta Profesional.”2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El accionante aseguró que el 21 de septiembre de 2021 remitió correo electrónico a los buzones regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó la habilitación de la página web, dado que esta no le permitía efectuar la solicitud. 2.2. El 22 de septiembre de 2021, recibió correo electrónico del buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le informó lo siguiente: “De manera atenta, se informa que su solicitud fue transferida a los ingenieros de soporte técnico del SIRNA por competencia, al correo electrónico: gsisimasoporte@deal.ramaludicial.go.co Igualmente, se informa que, para soporte técnico, en caso de presentar Inconvenientes con la preinscripción o actualización en la página web, los interesados podrán dirigir su solicitud al correo electrónica: csainasoporteldeal.camaludicial.pov.co o comunicarse a la línea telefónica (1)3817200 Ext. 7517”. 2.3.
El 28 de septiembre de 2021, el accionante remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, al buzón csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.4. El accionante narró que el 14 de octubre de 2021 acudió personalmente a las oficinas ubicadas en Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, en donde preguntó por el estado de su trámite de tarjeta profesional.
Aseguró que el funcionario que lo atendió le indicó que revisaría su caso y le informaría lo pertinente. 2.5. El 15 de octubre de 2021, el actor recibió un correo del buzón electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le informó que no se encontró radicación del trámite de expedición de tarjeta profesional. Puntualmente, lo informado en esa oportunidad fue lo siguiente: “Cordial saludo.
En relación con su solicitud hecha por la Ventanilla, me permito informarle que, no se ha recibido ningún correo de solicitud por parte suya en su defecto le indico lo siguiente: Id Documento: 11001031500020210727100005025010002 Acorde con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, bajo las condiciones allí establecidas, las cuales comenzarían a aplicarse a partir del 1 de julio de 2020 y en atención a lo dispuesto por el artículo 26 del citado Acuerdo, los servidores de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia continuarán trabajando de manera preferente desde su casa mediante el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, a través de la línea (1)3817200 Ext 7511, y la radicación de todos los trámites y solicitudes a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se ha venido realizando desde el inicio de la emergencia actual.
Por lo anterior, para solicitar la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, deberá realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de Información- SIRNA, en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, preferiblemente en formato PDF y la fotografía en formato JPG, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx a que hacen referencia el Acuerdo No. PCSJA19-11354 de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legalmente establecidos. Igualmente, se informa que, para soporte técnico, en caso de presentar inconvenientes con la preinscripción en la página web, el interesado podrá dirigir su solicitud al correo electrónico: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co o comunicarse a la línea telefónica (1) 3817200 Ext. 7517.
Así mismo, mientras dure la emergencia actual, las tarjetas profesionales de Abogado serán remitidas a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por los Usuarios al momento de realizar la preinscripción. Cordialmente csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia C.S.J.” 2.6.
El 17 de octubre de 2021, el actor reenvió la solicitud de expedición de tarjeta profesional a los buzones electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, pertenecientes al Consejo Superior de la Judicatura. 2.7. El 18 de octubre de 2021, el tutelante recibió correo del buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y se le informó que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.8.
El 19 de octubre de 2021, el tutelante recibió un correo electrónico del buzón csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que se le informó lo siguiente: “Cordial saludo. En relación con su solicitud, me permito informarle que: Usted ya tiene un trámite de solicitud de Expedición de Tarjeta Profesional realizado el día 21 de septiembre de 2021.
Si aún no tiene el formulario impreso, haga una reimpresión del formulario en la preinscripción del trámite de Tarjeta Profesional y seleccionar la opción de "Reimpresión de Trámite", debe aparecerle el formulario de múltiples trámites al que debe diligenciar y escanear con los demás documentos, luego enviarlos a la dirección de correo de: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Cordialmente csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia”. 2.9.
El mismo 19 de octubre de 2021, el actor remitió un correo electrónico dirigido buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adujo que “la solicitud de tarjeta profesional, fue radicada desde el día 28 de septiembre de 2021 y no desde el 19 de octubre de 2021”. 2.10. El tutelante aseveró que aún no ha recibido respuesta satisfactoria, sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la petición y al trabajo, dado que aún no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 29 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Ignacio Armando Plazas Mojica contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 370.669, mediante el acta Nro. 20211 de 2021. A su vez, explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá al interesado mediante correo certificado al domicilio que aquella informó en el registro de la solicitud.
También informó que el accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”3.
Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, dado lo sucedido en el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, el actor acreditó que remitió la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional en dos oportunidades a correos electrónicos pertenecientes al Consejo Superior de la Judicatura. La primera ocurrió el 28 de septiembre de 2021 remitida al buzón csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co; y la segunda el 17 de octubre de 2021 a los buzones electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.
Por su parte, el 25 de octubre de 2021 aquel radicó la acción de tutela. Si bien el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en virtud de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Nacional amplió los plazos de respuesta de las peticiones.
Esta disposición fue adoptada a través del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020. Puntualmente, en el artículo 5° de este último se estableció que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Y, justamente, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para el trámite iniciado por el tutelante, es esa la regla aplicable.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso no existe afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que para el momento en que se interpuso la acción de tutela (25 de octubre de 2021) aún no había transcurrido el término de respuesta dispuesto en el Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020. En consecuencia, no podría endilgarse a la autoridad accionada la vulneración del derecho a la petición del actor.
No obstante, valga anotar que al contestar la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 370.669, mediante el Acta Nro. 20211 de 2021. 4.2. De otra parte, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor aseguró que también fue transgredido su derecho al trabajo.
No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a ese derecho, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, en tanto que puede allegar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional disponible en el vínculo: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”.
De ahí que para ejercer dicha profesión solo se requiere el cumplimiento de esos requisitos. Por lo tanto, nada obsta para que el tutelante ejerza plenamente como abogado, ya que la referida inscripción ya se surtió y esta se encuentra vigente. Lo cual puede acreditar, como se indicó previamente, con el certificado de vigencia de la tarjeta profesional expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.3.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Ignacio Armando Plazas Mojica por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ