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11001-03-15-000-2021-06419-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: William Ernesto Caro Cristancho·Demandado: Magistrados De La Sala Segunda De Decisión Del Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / PATRIMONIO PÚBLICO / DAÑO CONTINUADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE APERTURA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l demandante afirma que la sentencia acatada desconoce el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 y no observó los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017- 00009-00, pero no invocó expresamente causal específica de procedibilidad de la tutela alguna; no obstante, la Sala encuentra que dichos reproches corresponden a los defectos sustantivo y fáctico, en su orden, motivo por el que, en virtud del principio de oficiosidad, analizará conforme a estos el presente asunto constitucional.

(…) En el sub lite el actor afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, comoquiera que entre el hecho generador del presunto detrimento patrimonial (que se materializó el 30 de junio de 2006) y el auto que le imputó responsabilidad fiscal (5 de noviembre de 2014), trascurrieron más de cinco (5) años, en consecuencia, se configuró la caducidad de la acción fiscal, lo que impedía sancionarlo.

(…)en el sub lite la Sala evidencia que el término de caducidad de la acción fiscal adelantada contra el tutelante inició su cómputo el 19 de octubre de 2006, fecha en que se realizó el último pago en virtud del contrato AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio esa anualidad, comoquiera que la presunta irregularidad que afectó al erario comporta un hecho complejo, puesto que correspondió a una falencia con incidencia en las diferentes etapas del negocio jurídico.

Acerca del tema, el Consejo de Estado indicó: […] para la Sala no es acertado contabilizar en el presente caso el término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal a partir de la suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, sino desde el último acto, teniendo en cuenta que el hecho o acto generador del daño al patrimonio público […] se materializa en ese momento.

Ahora bien, el lapso para que se configure la caducidad de la acción fiscal se suspende con el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal, que dentro del trámite adelantado contra el actor se dictó el 9 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, como entre el último acto relacionado con el contrato AMGCOPWECC 1/2006 (19 de octubre de 2006) y la decisión de apertura de las diligencias (9 de agosto de 2011) trascurrieron 4 años, 9 meses y 20 días, es decir, menos de los cinco (5) señalados en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, no se configuró la caducidad de la acción fiscal, como lo concluyeron las autoridades accionadas, por ende, no era dable archivar las actuaciones.

Cabe advertir que el demandante afirma que el aludido interregno de caducidad debía contabilizarse hasta el 5 de noviembre de 2014, puesto que en esa fecha fue llamado al procedimiento de responsabilidad fiscal, sin embargo, esa aseveración carece de asidero jurídico, porque el precitado artículo 9º de la Ley 610 estipula que la suspensión de la caducidad ocurre con el auto de apertura de las diligencias y no con el que vincula, situación que impide aceptar la referida aserción, máxime cuando dicha norma no establece una distinción como esa y la hermenéutica jurídica indica que «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete».

Resulta oportuno anotar que el juez de tutela solo puede determinar que una providencia adolece de defecto sustantivo, cuando evidencie que las deducciones normativas allí contenidas son abiertamente caprichosas, lo que no se constata en este caso, pues la conclusión de que no hubo caducidad de la acción fiscal respecto del actor, comporta una inferencia razonable del artículo 9º de la Ley 610 de 2000.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO / RESPONSABILIDAD FISCAL / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS En el asunto sub judice el demandante afirma que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso ordinario acreditaban que otras personas participaron en la suscripción del contrato que derivó en la sanción fiscal, como los entonces interventor, secretario de planeación del municipio de Gámeza y contratista, por lo que debieron ser vinculados a las diligencias administrativas.

Sobre el mencionado argumento se evidencia que fue desestimado por las autoridades accionadas, porque las personas aducidas por el demandante no ejercían función fiscal, pues no administraban recursos públicos, lo que concernía al accionante por ser el alcalde de Gámeza al momento de la celebración de contrato AMGCOPWECC 1/2006. La anterior aseveración de los señores magistrados demandados no corresponde a una deducción probatoria arbitraria, sino al acatamiento del ordenamiento jurídico, que prevé que solo son pasibles de ser responsables fiscalmente quienes ejercen función fiscal, es decir, quienes manejan dinero del erario, lo que no realizaban los señores interventor del aludido negocio jurídico, el entonces secretario de planeación del municipio de Gámeza y el contratista, de ahí que no fuera dable sancionarlos fiscalmente.

IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Otros argumentos expuestos en la solicitud de amparo. El demandante, además de los reproches que ya fueron analizados, también afirma en la solicitud de amparo que (i) se le vulneró su garantía superior al debido proceso, porque no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los autos de 8 de octubre de 2012 y 21 de julio de 2014, mediante los cuales la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República revocó los de 31 de julio de 2012 y 11 de junio de 2014, respectivamente, con los que la gerencia departamental colegiada de Boyacá de ese ente de control archivó las actuaciones fiscales;

(ii) la determinación de 8 de octubre de 2012 se revocó más de dos (2) meses después de proferida, de manera que esta decisión quedó ejecutoriada por haberse superado el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (un mes) para emitirse, en consecuencia, debieron archivarse las diligencias fiscales; y (iii) los «filtros» objeto del contrato AMGCOPWECC 1/2006 estaban almacenados «en excelente estado de conservación», por lo que podían ser utilizados en «otra parte».

Al revisar las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, se evidencia que los precitados reproches no fueron invocados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-00009-00, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, en razón a que no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario de la controversia, al analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06419-00(AC) Actor: WILLIAM ERNESTO CARO CRISTANCHO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor William Ernesto Caro Cristancho contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor William Ernesto Caro Cristancho, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala segunda de decisión) confirmó el de 19 de diciembre de 2018, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Contraloría General de la República (expediente 15001-33- 33-007-2017-00009-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 30 de junio de 2006, en condición de alcalde de Gámeza (Boyacá), suscribió el contrato de obra AMGCOPWECC 1/2006 con el señor Ricardo Alfonso Suárez Puentes (contratista), por un valor de $25ʼ117.872, cuyo objeto consistía en la construcción «de filtros de 1, 2 y 3 LTS/SEG» del acueducto de la vereda San Antonio de dicho municipio.

Que en el 2009 la referida planta fue reemplazada, en razón a que no brindaba el «caudal de agua» requerido por la comunidad, motivo por el cual el 9 de agosto de 2011 la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República dio apertura al respectivo procedimiento de responsabilidad fiscal (expediente 1272), pero el 31 de julio de 2012 lo archivó[1], decisión revocada el 8 de octubre de ese año por la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva del aludido ente de control[2], al desatar el respectivo grado de consulta.

Dice que la mencionada gerencia, con auto 4 de 14 de marzo de 2013, imputó responsabilidad fiscal a los señores Óscar Hernando Vega Quiroga y Daniel Fernando Bayona Vásquez, quienes para el 2009 se desempeñaban como alcalde y secretario de planeación de Gámeza, en su orden, sin embargo, el 11 de junio de 2014 dispuso el archivo de las actuaciones, comoquiera que había operado la caducidad de la acción fiscal, determinación revocada el 21 de julio siguiente por la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República.

Adicionalmente, el 5 de noviembre de 2015 fue vinculado a esas diligencias, en las que afirmó que se había configurado la caducidad de la acción fiscal y pidió citar a esas diligencias a quienes al momento de suscribir el negocio jurídico ejercían cargos de secretario de planeación e interventor, lo que le fue negado el 6 de mayo de esa anualidad.

Que, a través de auto 363 de 20 de octubre de 2015, la gerencia departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República adicionó el de 14 de marzo de 2013, para imputarle responsabilidad fiscal, por lo que el 24 de noviembre de 2015 deprecó la nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que se trasgredió su garantía superior al debido proceso[3], solicitud desestimada el 9 de diciembre siguiente.

Sostiene que el 13 de mayo de 2016 la precitada autoridad administrativa absolvió a los señores Óscar Hernando Vega Quiroga y Daniel Fernando Bayona Vásquez y lo declaró fiscalmente responsable por la suma de $34ʼ649.095, al considerar que su negligencia en el cumplimiento de sus funciones causó que la obra realizada en el acueducto de la vereda San Antonio de Gámeza en el 2006, ocasionara detrimento patrimonial del erario.

Que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión[4]; el primero, desatado el 21 de junio de 2016 por la gerencia departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el sentido de confirmarla; y el segundo, lo «declaró» improcedente, no obstante, dispuso enviar el expediente a la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva del ente de control, para que surtiera el grado de consulta, que, mediante auto 865 de 28 de julio de esa anualidad, confirmó la determinación inicial, notificado por estado el 8 de agosto siguiente.

Afirma que el 24 de enero de 2017 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Contraloría General de la República (expediente 15001-33-33-007-2017-00009-00), con el propósito de obtener (i) la anulación de los actos administrativos de 13 de mayo, 21 de junio y 28 de julio de 2016, respecto de él, comoquiera que, a su juicio, trasgredieron su derecho constitucional fundamental al debido proceso;

(ii) el reintegro del valor que pagó con ocasión de la sanción, debidamente indexado; y (iii) la indemnización de los perjuicios morales y materiales. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Tunja, que el 19 de diciembre de 2018 negó las precitadas pretensiones, pues la decisión de 28 de julio de 2016 fue notificada en debida forma (por estado), dado que no está enunciada en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 para que dicha actuación se adelantara de manera personal.

Además, no se configuró la prescripción de las diligencias fiscales, porque el correctivo quedó ejecutoriado dentro de los cinco (5) años siguientes a la expedición del auto de apertura de la «investigación». Aduce que contra la aludida providencia interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) hubo caducidad de la acción fiscal, por cuanto fue imputado más de cinco (5 años) después del hecho generador del presunto detrimento de las finanzas públicas (etapa precontractual del contrato AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio de 2006), es decir, luego de agotarse el plazo estipulado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000; y (ii) no fueron vinculadas las demás personas que intervinieron en la celebración del acuerdo de voluntades.

Que la precitada alzada fue desatada el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que entre el último pago del contrato (19 de octubre de 2006) y el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal (9 de agosto de 2011), no trascurrieron los cinco (5) años de que trata el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.

Adicionalmente, la omisión de vincular a otras personas resultaba irrelevante, puesto que los medios de convicción no demostraban que otros hayan incurrido en incumplimiento de sus funciones. Indica que la providencia censurada desatendió la norma que regula la caducidad de la acción fiscal, porque entre la suscripción del contrato de obra AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio de 2006 y la expedición del proveído de 5 de noviembre de 2014, con el que fue vinculado a las actuaciones administrativas, pasaron más de ocho (8) años.

Además, no era dable contabilizar el referido plazo de cinco (5) años desde el auto de 14 de marzo de 2013, toda vez que en él no se mencionó su nombre ni el negocio jurídico. Que en la sentencia cuestionada tampoco se advirtió que otras personas que participaron en la firma del precitado contrato no fueron convocadas, como los entonces interventor, secretario de planeación del municipio de Gámeza y contratista, lo que denota que los señores magistrados demandados no valoraron en debida forma los elementos de convicción allegados al proceso 15001-33-33-007-2017-00009-00.

Señala que el 31 de julio de 2012 y el 11 de junio de 2014 la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República archivó las actuaciones, pero esas decisiones fueron revocadas por la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva del aludido ente de control el 8 de octubre de 2012 y 21 de julio de 2014, respectivamente, y como no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el particular, porque no había sido vinculado al procedimiento administrativo, se desconoció su garantía superior al debido proceso.

Que la determinación de 8 de octubre de 2012 se emitió más de dos (2) meses después de dictarse la de 31 de julio de ese año, por ende, se superó el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (un mes), de ahí que esta última decisión hubiere quedado ejecutoriada y resultara necesario terminar anticipadamente las diligencias fiscales.

Concluye que los «filtros» fueron desmontados para instalar otros con mayor capacidad, pero se encuentran almacenados en «excelente estado de conservación» y pueden ser utilizados «en otra parte», por lo que no hubo afectación del erario en los hechos discutidos en el procedimiento administrativo y en sede contencioso-administrativa. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor Contralor General de la República, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Contralor General de la República, por conducto de apoderado, pide «no tramitar» la presente acción de tutela, toda vez que no colma los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, pues el actor no expone con claridad los motivos por los que considera que sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial son vulnerados por las autoridades accionadas.

Que los actos administrativos enjuiciados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-00009-00 se emitieron en atención al ordenamiento jurídico, como se concluyó en la sentencia cuestionada, razón por la cual no es factible atribuirle trasgresión de garantías superiores. Además, en el referido asunto contencioso- administrativo el demandante hizo alusión a la prescripción, pero no a la caducidad de la acción fiscal, omisión que impide que en esta instancia judicial se emita un pronunciamiento sobre el particular. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá piden negar el amparo deprecado, comoquiera que el fallo atacado se dictó de conformidad con el sistema normativo, por cuanto se demostró que el tutelante no atendió el principio de planeación al suscribir el contrato de obra AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio de 2006, pues no contaba con estudios previos que permitieran colegir que la intervención pactada facilitaba el suministro de agua potable a las habitantes de la vereda San Antonio del municipio de Gámeza, lo que conllevó que los «filtros» instalados resultaran inadecuados para ese propósito, en afectación del erario, circunstancia que imponía sancionarlo fiscalmente.

Que no es de recibo la aseveración del demandante, consistente en que operó la caducidad de la acción fiscal, puesto que el término de ese fenómeno procesal se contabiliza desde el último acto contractual, es decir, a partir del 19 de octubre de 2006 (fecha en que se realizó el último pago del negocio jurídico), por ende, el auto de imputación de responsabilidad fiscal debía emitirse antes del 19 de octubre de 2011, lo que aconteció, dado que se profirió el 9 de agosto de ese año. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala segunda de decisión) confirmó la de 19 de diciembre de 2018, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Contraloría General de la República (expediente 15001-33-33-007- 2017-00009-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 23 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, el demandante afirma que la sentencia acatada desconoce el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 y no observó los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33- 007-2017-00009-00, pero no invocó expresamente causal específica de procedibilidad de la tutela alguna; no obstante, la Sala encuentra que dichos reproches corresponden a los defectos sustantivo y fáctico, en su orden, motivo por el que, en virtud del principio de oficiosidad[8], analizará conforme a estos el presente asunto constitucional. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 30 de junio de 2006 el tutelante, en condición de alcalde de Gámeza, suscribió contrato de obra AMGCOPWECC 1/2006 con el señor Ricardo Alfonso Suárez Puente, por un monto de $25ʼ117.872, cuyo objeto consistía en la construcción de «una planta de filtros de 1, 2 y 3 LTS/SEG» en el acueducto de la vereda San Antonio de ese municipio.

El pago final del acuerdo de voluntades se realizó el 19 de octubre de esa anualidad. b) El 8 de septiembre de 2009 el señor Óscar Hernando Vega Quiroga, burgomaestre de Gámeza para esa época, celebró el negocio jurídico OVHQ-7, con el fin de instalar una nueva planta de agua en la referida vereda, por cuanto la edificada en el 2006 no «brindaba el caudal suficiente para la comunidad». c) Con ocasión de una «denuncia» atañedera a los mencionados actos jurídicos, el 25 de julio de 2011 la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República «determin[ó] la existencia de un hallazgo con presunta incidencia fiscal por valor de $23ʼ117.872», por lo que el 9 de agosto siguiente dio apertura al procedimiento de responsabilidad fiscal, con el propósito de dilucidar si las razones para reemplazar la estructura construida en el 2006 eran justificadas. d) El 31 de julio de 2012 la autoridad administrativa dispuso el archivo de las actuaciones, toda vez que existieron motivos suficientes para desmontar la construcción realizada en el 2006, por lo que el contrato OHVQ-7 de 2009 no involucraba irregularidad alguna. e) El 8 de octubre de 2012, con auto 789, la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República decidió el respectivo grado de consulta de la anterior decisión, en el sentido de revocarla y ordenar seguir adelante con las diligencias, puesto que no se determinó si la obra adelantada en el 2006 comportaba detrimento del patrimonio público, pues el a quo se limitó a esclarecer si el contrato de OHVQ-7 de 2009 se justificó o no, pero no dilucidó si la estructura inicial, que no entró en funcionamiento, comportaba daño al fisco. f) Por medio de proveído 4 de 14 de marzo de 2013, la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República imputó responsabilidad fiscal a los señores Óscar Hernando Vega Quiroga y Daniel Fernando Bayona Vásquez (secretario de planeación de la administración que aquel presidió), sin embargo, el 11 de junio de 2014 dispuso nuevamente el archivo de las actuaciones, comoquiera que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal. g) La dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, a través de auto 746 de 21 de julio de 2014, revocó la determinación aludida en la letra precedente, al decidir el respectivo grado de consulta, con el argumento de que no se configuró la caducidad, puesto que el último pago del contrato AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio de 2006 se realizó el 19 de octubre de ese año y la decisión de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal se emitió el 9 de agosto de 2011, esto es, dentro de los cinco (5) años de que trata el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. h) En atención al anterior pronunciamiento, la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, con auto 515 de 5 de noviembre de 2014, vinculó al tutelante a las diligencias, en razón a que fungía como alcalde de Gámeza cuando se celebró el precitado contrato AMGCOPWECC 1/2006 y, presuntamente, no atendió el principio de la contratación pública de planeación, pues no evidenció que la obra resultaba insuficiente para abastecer de agua potable a los habitantes de la vereda San Antonio de ese municipio. i) El 13 de mayo de 2016 la mencionada gerencia absolvió a los señores Óscar Hernando Vega Quiroga y Daniel Fernando Bayona Vásquez (porque la obra contratada en el 2009 se construyó conforme fue pactada y no afectó el patrimonio público) y declaró fiscalmente responsable al accionante, por $34ʼ649.095, al estimar que el contrato AMGCOPWECC 1/2006 no contaba con estudios de conveniencia, lo que impidió establecer que «los filtros» instalados no tenían la capacidad de suministrar agua potable a toda la comunidad de la aludida vereda, omisión que comporta culpa grave, por cuanto en su condición de alcalde «no debió permitir la inversión de unos recursos» en una obra que no fue adecuada. j) Contra la anterior determinación el tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, habida cuenta de que la acción fiscal, respecto de él, caducó, pues su última actuación relacionada con el negocio jurídico acaeció el 30 de junio de 2006 y solo hasta el 5 de noviembre de 2014 fue vinculado al procedimiento administrativo.

Además, el auto de apertura tampoco se dictó dentro de los cinco (5) años siguientes al hecho generador del presunto detrimento, pues el contrato se firmó el 30 de junio de 2006 y aquel proveído se profirió el 9 de agosto de 2011. Que no solo él tuvo incidencia en el referido acuerdo de voluntades, sino que también participaron en su celebración el señor secretario de planeación de Gámeza de la época en que fungió como alcalde de este municipio y el respectivo interventor, por lo que a ellos debía atribuírseles responsabilidad fiscal.

Adicionalmente, indicó que sí se colmaron las exigencias previas del contrato, pues se emitió el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se surtieron las etapas de la licitación pública y se recibió la obra en los términos en que fue pactada. k) El 21 de junio de 2016 la gerencia departamental colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 13 de mayo de esa anualidad y la confirmó, al estimar que no hubo caducidad de la acción fiscal, en razón a lo expuesto en la determinación recurrida, y el hecho de que se hayan agotado todas las etapas contractuales, no involucra observancia del principio de planeación, que desatendió el actor al no evidenciar que la intervención contratada el 30 de junio de 2006 no aseguraba que la comunidad de la vereda San Antonio de Gámeza pudiera acceder a agua potable.

En dicho pronunciamiento la mencionada autoridad administrativa rechazó por improcedente del recurso de apelación, pero concedió el grado de consulta de que trata el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. l) Con auto 865 de 28 de julio de 2016, la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República desató el referido grado de consulta, en el sentido de confirmar la decisión de 13 de mayo de esa anualidad, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la gerencia departamental colegiada de Boyacá del organismo. m) El 24 de enero de 2017 el demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Contraloría General de la República (expediente 15001-33-33-007-2017-00009-00), con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos de 13 de mayo, 21 de junio y 28 de julio de 2016, el reintegro de lo que pagó por concepto de la sanción y la indemnización de los perjuicios morales y materiales provocados por aquellos.

En la demanda el actor afirmó que se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal, comoquiera que la decisión de 28 de julio de 2018 no se le notificó personalmente, de manera que no quedó ejecutoriado dentro de los cinco (5) siguientes a la apertura de las diligencias administrativas. Además, también hubo caducidad de la acción, pues no se profirió el auto de apertura oportunamente. n) El asunto contencioso-administrativo le fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Tunja, que el 10 de febrero de 2017 lo admitió, el 18 de octubre siguiente celebró audiencia inicial[9], dentro de la que decretó como prueba el expediente de responsabilidad fiscal en el que se dictaron las decisiones administrativas enjuiciadas, y el 19 de diciembre de 2018 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que la notificación por estado de la determinación de 28 de julio de 2016 no desconoce el marco jurídico, porque no está enunciada en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 para que fuera comunicada de manera personal, como lo reclama el demandante.

Que no operó el fenómeno de la prescripción, dado que la sanción quedó en firme dentro de los cinco (5) años siguientes a la apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal, pues este auto se emitió el 9 de agosto de 2011 y el acto administrativo de 28 de julio de 2016 se notificó por estado el 8 de agosto siguiente[10]. o) Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de apelación, con el argumento de que se configuró la caducidad de la acción fiscal, porque la decisión de apertura del trámite administrativo se profirió más de cinco (5) años después del hecho generador, que acaeció el 30 de junio de 2006 (día en que suscribió el contrato AMGCOPWECC 1/2006).

Además, también debieron ser vinculados al procedimiento de responsabilidad fiscal el entonces secretario de planeación de Gámeza y el interventor del negocio jurídico, pero como ello no aconteció se trasgredió su garantía superior a la igualdad. p) La precitada alzada fue desatada el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual advirtió que si bien el actor no hizo referencia en el concepto de violación de la demanda a la caducidad de la acción fiscal (por ello el a quo no se pronunció sobre el particular), en el acápite de hechos sí lo hizo, por lo que se resultaba necesario establecer si se configuró o no. Que la contabilización de la caducidad debía iniciar desde el último acto contractual, que fue el pago final, acaecido el 19 de octubre de 2006, y como el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal se emitió el 9 de agosto de 2011, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a aquella fecha, conforme lo consagra el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, se impone concluir que no se configuró dicho fenómeno extintivo de la acción fiscal.

Además, no comporta irregularidad alguna que no hayan sido sancionados el entonces secretario de planeación de Gámeza e interventor del contrato, toda vez que no tenían la condición de gestores fiscales y no fueron los que generaron el daño patrimonial. Indica que como el demandante incumplió el deber de planeación del contrato, por cuanto lo celebró sin advertir que la obra no era adecuada para asegurar la prestación del servicio de agua potable en la vereda San Antonio de Gámeza, su omisión se materializó con la firma de ese negocio jurídico, porque de no haberlo suscrito no se hubiere presentado el detrimento patrimonial. 3.5.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[12].

En el sub lite el actor afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, comoquiera que entre el hecho generador del presunto detrimento patrimonial (que se materializó el 30 de junio de 2006) y el auto que le imputó responsabilidad fiscal (5 de noviembre de 2014), trascurrieron más de cinco (5) años, en consecuencia, se configuró la caducidad de la acción fiscal, lo que impedía sancionarlo.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que «[e]l control fiscal es una función pública que ejerc[e] la Contraloría General de la República»[13], orientada a vigilar que los recursos públicos sean administrados en debida forma por los entes estatales y los particulares que ejercen gestión fiscal[14], mandato en virtud del cual dicho organismo está en el deber de actuar cuando evidencie un posible deterioro de las finanzas del Estado.

Las mencionadas diligencias se denominan procedimiento de responsabilidad fiscal y consiste en una serie de actuaciones administrativas encaminadas a «establecer la responsabilidad […], imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma»[15], en el evento en que el erario sufra detrimento por la acción u omisión de quien realiza gestión fiscal.

Ahora bien, la potestad de iniciar el referido trámite administrativo se llama acción fiscal y debe ser ejercida dentro de determinado lapso, con el propósito de evitar que quede en suspenso de manera indefinida un asunto que comporte posible menoscabo de los recursos públicos. Ese plazo fue fijado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000[16] (vigente para el momento en que se presentaron los hechos que derivaron en el proceso ordinario 15001-33-33-007-2017-00009-00), en los siguientes términos: La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño del patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Ese término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. En ese orden de ideas, si la acción fiscal no se adelanta dentro del plazo estipulado en la citada norma, se configura su caducidad, lo que impide seguir adelante con el procedimiento de responsabilidad fiscal, pues constituye una causal para su archivo, conforme al artículo 16[17] de la Ley 610 de 2000 (antes de ser modificado por el Decreto ley 403 de 2020[18]).

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que el término de caducidad de la acción fiscal adelantada contra el tutelante inició su cómputo el 19 de octubre de 2006, fecha en que se realizó el último pago en virtud del contrato AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio esa anualidad, comoquiera que la presunta irregularidad que afectó al erario comporta un hecho complejo, puesto que correspondió a una falencia con incidencia en las diferentes etapas del negocio jurídico.

Acerca del tema, el Consejo de Estado[19] indicó: […] para la Sala no es acertado contabilizar en el presente caso el término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal a partir de la suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, sino desde el último acto, teniendo en cuenta que el hecho o acto generador del daño al patrimonio público […] se materializa en ese momento.

Ahora bien, el lapso para que se configure la caducidad de la acción fiscal se suspende con el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal, que dentro del trámite adelantado contra el actor se dictó el 9 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, como entre el último acto relacionado con el contrato AMGCOPWECC 1/2006 (19 de octubre de 2006) y la decisión de apertura de las diligencias (9 de agosto de 2011) trascurrieron 4 años, 9 meses y 20 días, es decir, menos de los cinco (5) señalados en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, no se configuró la caducidad de la acción fiscal, como lo concluyeron las autoridades accionadas, por ende, no era dable archivar las actuaciones.

Cabe advertir que el demandante afirma que el aludido interregno de caducidad debía contabilizarse hasta el 5 de noviembre de 2014, puesto que en esa fecha fue llamado al procedimiento de responsabilidad fiscal, sin embargo, esa aseveración carece de asidero jurídico, porque el precitado artículo 9º de la Ley 610 estipula que la suspensión de la caducidad ocurre con el auto de apertura de las diligencias y no con el que vincula, situación que impide aceptar la referida aserción, máxime cuando dicha norma no establece una distinción como esa y la hermenéutica jurídica indica que «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete»[20].

Resulta oportuno anotar que el juez de tutela solo puede determinar que una providencia adolece de defecto sustantivo, cuando evidencie que las deducciones normativas allí contenidas son abiertamente caprichosas, lo que no se constata en este caso, pues la conclusión de que no hubo caducidad de la acción fiscal respecto del actor, comporta una inferencia razonable del artículo 9º de la Ley 610 de 2000.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[21] sostuvo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

Así las cosas, la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo, porque la afirmación de que no se configuró la caducidad de la acción fiscal dentro del trámite adelantado contra el demandante, comporta una adecuada interpretación y aplicación del artículo 9º de la Ley 610 de 2000. 3.5.3 Defecto fáctico. Una determinación judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[22].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[23].

En el asunto sub judice el demandante afirma que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso ordinario acreditaban que otras personas participaron en la suscripción del contrato que derivó en la sanción fiscal, como los entonces interventor, secretario de planeación del municipio de Gámeza y contratista, por lo que debieron ser vinculados a las diligencias administrativas.

Sobre el mencionado argumento se evidencia que fue desestimado por las autoridades accionadas, porque las personas aducidas por el demandante no ejercían función fiscal, pues no administraban recursos públicos, lo que concernía al accionante por ser el alcalde de Gámeza al momento de la celebración de contrato AMGCOPWECC 1/2006. La anterior aseveración de los señores magistrados demandados no corresponde a una deducción probatoria arbitraria, sino al acatamiento del ordenamiento jurídico, que prevé que solo son pasibles de ser responsables fiscalmente quienes ejercen función fiscal, es decir, quienes manejan dinero del erario, lo que no realizaban los señores interventor del aludido negocio jurídico, el entonces secretario de planeación del municipio de Gámeza y el contratista, de ahí que no fuera dable sancionarlos fiscalmente.

En atención a lo expuesto, se concluye que la providencia censurada, al desestimar la responsabilidad fiscal de las referidas personas, no incurre en defecto fáctico. 3.5.4 Otros argumentos expuestos en la solicitud de amparo. El demandante, además de los reproches que ya fueron analizados, también afirma en la solicitud de amparo que (i) se le vulneró su garantía superior al debido proceso, porque no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los autos de 8 de octubre de 2012 y 21 de julio de 2014, mediante los cuales la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República revocó los de 31 de julio de 2012 y 11 de junio de 2014, respectivamente, con los que la gerencia departamental colegiada de Boyacá de ese ente de control archivó las actuaciones fiscales;

(ii) la determinación de 8 de octubre de 2012 se revocó más de dos (2) meses después de proferida, de manera que esta decisión quedó ejecutoriada por haberse superado el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (un mes) para emitirse, en consecuencia, debieron archivarse las diligencias fiscales; y (iii) los «filtros» objeto del contrato AMGCOPWECC 1/2006 estaban almacenados «en excelente estado de conservación», por lo que podían ser utilizados en «otra parte».

Al revisar las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, se evidencia que los precitados reproches no fueron invocados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-00009-00, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, en razón a que no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario de la controversia, al analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en los defectos sustantivo ni fáctico, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor William Ernesto Caro Cristancho, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determina los argumentos expuestos en la decisión. [2] Omite indicar las razones de la determinación. [3] No señala los motivos expuestos en la petición. [4] No señala los argumentos que empleó. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [9] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimie YZ š›#$-0-1-u-v- !"#$È$É$×$%%%%%)%*%P%Q%a%b%o%p%ƒ%™%š%›%íííÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜííÜÜÜÜÜÜÜÜíÜÜÜÜÜÜ ÜÜÜíÜÜËÜܹ¹¹¹¹¹¹¹§nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [10] El a quo no se pronunció sobre la caducidad de la acción fiscal. [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Artículo 267 de la Constitución Política. [14] Entendida como «la administración y manejo de los bienes y fondo públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición» (Corte Constitucional, sentencia C-716 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). [15] Numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política. [16] «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías». [17] «En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad […]». [18] «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal». [19] Sección primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, M. P. María Elizabeth García González, expediente 85001-23-33-000-2014-00051-01. [20] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. [21] Sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.