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11001-03-15-000-2021-05214-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Rafael Álvarez Monterroza·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / CERTIFICADO LABORAL / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La Sala avizora la prosperidad del defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que a diferencia de lo sostenido por esa corporación, del análisis del material probatorio emerge que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en la sentencia del 2 de febrero de 2007, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por la prestación de servicios en el Banco Cafetero desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1991 y en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 23 de marzo de 2000, lo cual arrojó un reconocimiento, desde el 5 de mayo de 2003 fecha en la que adquirió el derecho, en el monto equivalente a $582.640,52.

Para calcular el monto anterior se tuvieron en cuenta los ingresos del último año de servicios y se ordenó el pago del retroactivo a partir del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en la sentencia del 23 de marzo de 2017, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de un nuevo tiempo de servicios, esto es, el laborado en la Unidad de Salud San Francisco de Asís del 9 de agosto de 2002 al 8 de enero de 2004 y conforme a lo anterior, dispuso la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la cual consistió en la nulidad parcial de la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y del acto ficto o presunto por cuanto Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición en el que se solicitó la reliquidación pensional de fecha 31 de marzo de 2012.

Acorde a lo expuesto, como el pago de la pensión se ordenó por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo retroactivamente del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, se dispuso que Colpensiones debía reliquidar la pensión de jubilación del señor [J.R.Á.M.] a partir del 1 de febrero de 2007, incluyendo, además, los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, lo cual comprende el lapso transcurrido del 8 de enero de 2003 al 8 de enero de 2004.

En síntesis, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, desconoció la existencia de la pieza probatoria que sirvió de base para el reconocimiento de la reliquidación pensional que efectuó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con la expedición de la sentencia del 23 de marzo de 2017, esto es, la certificación de prestación de servicios en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, por el período comprendido del 9 de agosto de 2002 hasta el 8 de enero de 2004.

En consecuencia, como el órgano judicial cuestionado inobservó, sin fundamento alguno, el sustento de la decisión reliquidatoria dispuesta por la primera instancia, vale decir, la certificación de servicios relacionada en los hechos probados de esta providencia, en la cual se acredita que el accionante se desempeñó como auxiliar administrativo e hizo aportes para pensión, se consuma el defecto fáctico porque la inobservancia de la valoración probatoria de la mentada pieza documental es ostensible, flagrante y manifiesta y tiene incidencia directa en la decisión. En consecuencia, se observa que no le asiste razón al Tribunal en la declaración de cosa juzgada porque no existe identidad de objeto y causa entre el asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Sucre con fundamento en los siguientes aspectos diferenciales: La causa en la demanda que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo versó en el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados retroactivamente al 5 de mayo de 2003, fecha en la que adquirió el derecho, con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios tomando en cuenta la prestación de servicios en el Banco Cafetero desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1991 y en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 23 de marzo de 2000, lo cual arrojó un reconocimiento, en el monto equivalente a $582.640,52.

A su turno, en la demanda que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional para obtener la reliquidación del monto con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios, lo cual comprende el lapso transcurrido del 8 de enero de 2003 hasta el 8 de enero de 2004, vale decir un período diferente al que tuvo en cuenta el Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo para efectuar el reconocimiento.

Ahora bien, no existe identidad de objeto porque las pretensiones en ambos asuntos son disimiles toda vez que la diferencia radica en que el trámite en el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo fue obtener el reconocimiento pensional, mientras que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se pretendió la reliquidación con tiempos diferentes a los que dieron lugar al acto de reconocimiento.

En síntesis (…) Se dispondrá dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión del 17 de junio de 2021, para que se valore la certificación de la prestación de servicios del actor en el último año de servicios, esto es, el comprendido del 8 de enero de 2003 al 8 de enero de 2004 en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y su incidencia sobre el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y sobre el acto ficto o presunto, por cuanto Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición en el que se solicitó la reliquidación pensional de fecha 31 de marzo de 2012.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Sucre tendrá en cuenta el reconocimiento de la suma de $29.913.556,52 que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, por lo cual el reconocimiento será desde el 1 de febrero de 2007, para lo cual también se tendrá en cuenta el análisis de la prescripción trienal y la indexación o ajuste al valor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05214-00(AC) Actor: JAIRO RAFAEL ÁLVAREZ MONTERROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Cosa Juzgada/ Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 70-001-33-33-002-2015-00062-01 y solicita la protección de los derechos a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, acceso a la justicia y al debido proceso. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado el señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2021, que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 23 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 1.1.

Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, solicitó se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, expedida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, del 17 de junio de 2021, radicación 70-001-33-33-002-2015-00062-01. 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se destacan los siguientes: 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 17 de junio de 2021 revocó la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda que había proferido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 23 de marzo de 2017, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. 1.2.2.

En sustento se adujo por el Tribunal, que en el proceso tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el objeto consistió en el reconocimiento de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la causa versó en la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2.3.

Por su parte, en el asunto que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el objeto y la decisión del caso consistió en la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base pensional todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, vale decir en un período de prestación de servicios diferente al que dio origen al acto de reconocimiento. 1.3.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se expone que la decisión cuestionada incurre en defecto fáctico porque el Tribunal se abstuvo irregularmente de sopesar individual y conjuntamente los medios probatorios obrantes en el proceso, eludiendo la conclusión jurídica que las piezas documentales le imponían y, por ende, adoptó una decisión en apariencia adecuada pero que en su contenido resulta «inconstitucional».1 1.4.

Trámite Mediante auto del 30 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, quienes conocieron el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 70-001-33-33-002-2015-00062-01; se ordenó notificar como tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— y se comisionó a esa Corporación para que notifique del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el citado medio de control.

Se requirió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, para que enviara, con destino a este despacho, copia digital del expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante el accionante y en condición de demandada la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—.

A través del auto del 13 de octubre de 2021, en aras de examinar el aspecto central de la acción de tutela, esto es, la declaratoria de cosa juzgada que hizo el Tribunal Administrativo de Sucre a través de la sentencia del 17 de junio de 2021, se requirió nuevamente a esa Corporación y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que, donde repose el proceso radicado 70-001-33-33-002-2015-00062-01, se disponga la remisión a esta corporación mediante documentos PDF o a través del sistema ZIP.

Igualmente, se dispuso requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo y al accionante, para que se coordine la remisión del expediente radicado 2006-00243-00, en el que se emitió la sentencia del 2 de febrero de 2007, proceso en que fue actor: Jairo Álvarez Monterroza y demandado: el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Se indicó que la remisión del expediente se hará a través de documentos PDF o mediante el sistema ZIP. 1.5. Intervenciones 1.5.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— A través de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó se declarara improcedente la vía de amparo con fundamento en que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, porque lo solicitado por el accionante desnaturaliza el mecanismo constitucional de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión del 17 de junio de 2021. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2021, que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 23 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

El problema jurídico consiste en determinar, si con la citada decisión, se vulneran los derechos a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, acceso a la justicia y al debido proceso y si corresponde dejar sin efectos la sentencia objeto de la acción de tutela por incurrir en la causal de procedibilidad defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.

Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 17 de junio de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 10 de agosto de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.

La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en una acción de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, se examinarán los presupuestos para la procedencia de la causal aludida. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto fáctico 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en reciente pronunciamiento, —sentencia SU 495 de 202014— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.15 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.16   84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.17 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.18 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada20.   85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber21 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”22. 2.7.

Hechos probados 2.7.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo conoció la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida en contra del Instituto de Seguros Sociales, Regional Sucre, en la cual se pretendió por el accionante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con efectividad a partir del 5 de mayo de 2003, fecha en la cual cumplió con los requisitos de ley, en cuantía de $624.025,41, o el monto que se establezca en el proceso como consecuencia de la aplicación de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.7.2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en sentencia del 2 de febrero de 2007 profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: a) Adujo que el demandante prestó servicios al Banco Cafetero desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1991, tiempo que fue cotizado al Seguro Social equivalente a 20 años, 11 meses y 16 días y que laboró en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 23 de marzo de 2000. b) Concluyó que el régimen aplicable al demandante es el previsto en el artículo 1, inciso 1 de la Ley 33 de 1985, y comoquiera que laboró en el sector público durante veinte años y cumplió los 55 años de edad el 5 de mayo de 2003, en esta última fecha adquirió el derecho pensional. c) Acorde al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, el monto pensional se debe calcular incluyendo el sueldo mensual $617.253; el auxilio de alimentación $21.451; la bonificación por servicios prestados $282.548; la prima de servicios $391.729; la prima de vacaciones $295.060 y la prima de navidad $688.472. d) Las mesadas pensionales retroactivas incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los incrementos anuales de ley, debidamente indexadas, comprendidas durante el período transcurrido entre el 5 de mayo de 2003 y el 31 de enero de 2007 corresponden a la suma de $29. 913.556,52. 2.7.3.

El 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, Sala Civil-Familia-Laboral conoció el recurso de apelación interpuesto contra el Instituto de Seguros Sociales y confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo, con sustento en las siguientes razones: a) En el proceso se encuentra acreditado el derecho que le asiste al actor para acceder a la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985; además está afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de julio de 1996 y la administradora de pensiones, esto es, el Instituto de Seguros Sociales recibió la cotización del período en el cual ocurre el riesgo, que para el caso en estudio, fue el día 5 de mayo de 2003, fecha desde la cual cumplió los requisitos, es decir 20 años de servicios y 55 de edad. b) Además de lo anterior, el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía causado el derecho y, por ese motivo, le asiste el derecho a que el seguro social le reconozca y pague la pensión de jubilación aquí estudiada, a partir del día 5 de mayo de 2003, no sin antes advertir que tiene también el derecho de exigir al empleador lo atinente al bono pensional respectivo. 2.7.4.

El Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 «[p]or medio de la cual se da cumplimiento a un Fallo Judicial» mediante la cual concedió la pensión de jubilación al accionante en cuantía inicial de $582.640,52 en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

En la decisión, se argumentaron los siguientes aspectos: a) La inclusión en nómina de la prestación de vejez reconocida al accionante se hará a partir del 1 de junio de 2007 con retroactividad al 1 de febrero de 2007 comoquiera que las mesadas pensionales causadas con anterioridad fueron canceladas mediante proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. b) En el numeral 1 de la parte resolutiva además de efectuarse el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, se adujo que la cuantía inicial era la suma de $582.640,52 a partir del 5 de mayo de 2003 y en el numeral 2 se ingresó la pensión de vejez concedida a partir del 1 de junio de 2007, con retroactividad al 1 de febrero de 2007 de conformidad con lo expuesto en ese proveído en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR PENSION 1 de febrero de 2007 717.073 1 de enero de 2008 757.874 2.7.5.

Ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo se tramitó el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se solicitó la nulidad parcial de la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 expedida por el Instituto de Seguros Sociales y del acto ficto presunto por medio del cual se negó la reliquidación pensional y, en consecuencia, se deprecó reliquidar la pensión de jubilación desde el 1 de febrero de 2007 hasta la fecha en la que se dicte sentencia, incrementando el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $942.705, como consecuencia de la aplicación de nuevos factores salariales tales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de junio, prima de vacaciones, prima de navidad, bono navideño, indemnización de vacaciones, valores percibidos durante su último año de servicios.

Se solicitó el pago del retroactivo pensional a partir del 1 de febrero de 2007 hasta cuando se efectúe la inclusión en la nómina de pensionados y la indexación del valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada. En fundamento de las pretensiones se señaló lo siguiente: a) El último sueldo devengado por el demandante fue de $788.343 como consta en certificación anexa a la demanda y el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo. b) Por ese motivo, se presentó derecho de petición para que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación con el objeto de que esta incluyera nuevos factores salariales y tomara en cuenta la última asignación mensual devengada por el accionante para liquidar la prestación económica. c) La ESE San Francisco de Asís certificó que el accionante se retiró de esa entidad el 8 de enero de 2004 y relacionó los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a Colpensiones tales como la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el bono navideño. d) Al expediente se allegó el siguiente medio probatorio: E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO NIT. 823. 001.518-3 EL PAGADOR DE LA ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO HACE CONSTAR Que el señor (a) ALVAREZ MONTERROZA JAIRO RAFAEL, con cédula No. 6811903, prestó sus servicios en la E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, desde el 9 de AGOSTO de 2002 hasta el 8 de ENERO DE 2004, y sus aportes para pensión se hicieron a favor del Instituto de Seguro Social y devengó los siguientes emolumentos: MESES 2002 2003 2004 ENERO 0 788.343 210607 FEBRERO 0 788.343 0 MARZO 0 788.343 0 ABRIL 0 788.343 0 MAYO 0 788.343 0 JUNIO 0 788.343 0 JULIO 0 788.343 0 AGOSTO 741.970 788.343 0 SEPTIEMBRE 741.970 788.343 0 OCTUBRE 741.970 788.343 0 NOVIEMBRE 741.970 788.343 0 DICIEMBRE 741.970 788.343 0 BONIFICACIÓN POR SERV.PRESTADOS 0 23.187 0 PRIMA DE JUNIO 0 355.527 0 PRIMA DE VACACIONES 0 486.275 192.961 PRIMA DE NAVIDAD 309.154 882.067 0 BONO NAVIDEÑO 0 215.800 0 INDEMNIZACIÓN VACACIONES 0 0 543.378 CHAVEZ GARAY MARIO23 Sincelejo, 24 de Octubre de 2011 e) El citado Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 23 de marzo de 2017 mediante la cual adujo los siguientes aspectos: • El señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza estuvo vinculado con el banco Bancafé del 6 de noviembre de 1970 al 22 de septiembre de 1991, con el Hospital Regional de Sincelejo del 1 de julio de 1996 al 23 de marzo de 2000 y con la Unidad de Salud San Francisco de Asís del 9 de agosto de 2002 al 8 de enero de 2004 para un total de 9611 días equivalentes a 1373 semanas. • Del material probatorio referenciado se tiene que el demandante al encontrarse cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 y, por ende, se deberá incluir en el reconocimiento pensional todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, vale decir, tiene derecho a que se incluyan en su pensión todos los emolumentos percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. • El despacho seguirá la tesis expuesta por el Consejo de Estado y se apartará del criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-258 de 2013, reiterada en la sentencia SU 230 de 2015, con ponencia del doctor Jorge Pretelt Chaljub, en la cual se aduce que el IBL no es un aspecto de la transición y que para establecer el monto de la pensión se deben tener en cuenta las reglas contenidas en el régimen general por resultar más favorables. • Las pretensiones de la demanda prosperan y se declarará la nulidad parcial de la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y del acto ficto o presunto por cuanto Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición en el que se solicitó la reliquidación pensional de fecha 31 de marzo de 2012. • Colpensiones debe reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza a partir del 1 de febrero de 2007, incluyendo, además, de los factores salariales ya reconocidos —asignación básica— todos los devengados durante el último año de prestación de servicios —año 2004— tales como bonificación por servicios prestados, primas de junio, de vacaciones, de navidad, bono navideño e indemnización de vacaciones en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, en el equivalente al 75%. • Se ordenó la indexación o ajuste al valor y se decretó la prescripción trienal con anterioridad al 10 de abril de 2012 toda vez que el Consejo de Estado24 señaló que vencido el término de los tres años obra la prescripción conforme a la fecha de presentación de la demanda. 2.7.6.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia del 17 de junio de 2021, revocó la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada con fundamento en las siguientes razones: a) Respecto de las partes existe identidad en el proceso radicado 2006-00243-00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. b) En lo atinente al objeto, existe identidad en el proceso radicado 2006-00243-00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, porque allí se pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se adujo que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el establecido en la Ley 33 de 1985. c) Con ese entendimiento la decisión del caso es el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 2003, cuya base pensional se liquidó atendiendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: sueldo mensual, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. d) En lo atinente a la causa existe identidad porque en el proceso radicado 2006-00243-00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se pretendió la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendió la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en virtud de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto fáctico La Sala avizora la prosperidad del defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que a diferencia de lo sostenido por esa corporación, del análisis del material probatorio emerge que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en la sentencia del 2 de febrero de 2007, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por la prestación de servicios en el Banco Cafetero desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1991 y en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 23 de marzo de 2000, lo cual arrojó un reconocimiento, desde el 5 de mayo de 2003 fecha en la que adquirió el derecho, en el monto equivalente a $582.640,52.

Para calcular el monto anterior se tuvieron en cuenta los ingresos del último año de servicios y se ordenó el pago del retroactivo a partir del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007.25 A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en la sentencia del 23 de marzo de 2017, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de un nuevo tiempo de servicios, esto es, el laborado en la Unidad de Salud San Francisco de Asís del 9 de agosto de 2002 al 8 de enero de 2004 y conforme a lo anterior, dispuso la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la cual consistió en la nulidad parcial de la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y del acto ficto o presunto por cuanto Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición en el que se solicitó la reliquidación pensional de fecha 31 de marzo de 2012.26 Acorde a lo expuesto, como el pago de la pensión se ordenó por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo retroactivamente del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, se dispuso que Colpensiones debía reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza a partir del 1 de febrero de 2007, incluyendo, además, los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, lo cual comprende el lapso transcurrido del 8 de enero de 2003 al 8 de enero de 2004.

En síntesis, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, desconoció la existencia de la pieza probatoria que sirvió de base para el reconocimiento de la reliquidación pensional que efectuó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con la expedición de la sentencia del 23 de marzo de 2017, esto es, la certificación de prestación de servicios en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, por el período comprendido del 9 de agosto de 2002 hasta el 8 de enero de 2004.

En consecuencia, como el órgano judicial cuestionado inobservó, sin fundamento alguno, el sustento de la decisión reliquidatoria dispuesta por la primera instancia, vale decir, la certificación de servicios relacionada en los hechos probados de esta providencia, en la cual se acredita que el accionante se desempeñó como auxiliar administrativo e hizo aportes para pensión, se consuma el defecto fáctico porque la inobservancia de la valoración probatoria de la mentada pieza documental es ostensible, flagrante y manifiesta y tiene incidencia directa en la decisión. En consecuencia, se observa que no le asiste razón al Tribunal en la declaración de cosa juzgada porque no existe identidad de objeto y causa entre el asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Sucre con fundamento en los siguientes aspectos diferenciales: La causa en la demanda que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo versó en el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados retroactivamente al 5 de mayo de 2003, fecha en la que adquirió el derecho, con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios tomando en cuenta la prestación de servicios en el Banco Cafetero desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1991 y en el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 23 de marzo de 2000, lo cual arrojó un reconocimiento, en el monto equivalente a $582.640,52.

A su turno, en la demanda que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional para obtener la reliquidación del monto con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios, lo cual comprende el lapso transcurrido del 8 de enero de 2003 hasta el 8 de enero de 2004, vale decir un período diferente al que tuvo en cuenta el Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo para efectuar el reconocimiento.

Ahora bien, no existe identidad de objeto porque las pretensiones en ambos asuntos son disimiles toda vez que la diferencia radica en que el trámite en el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo fue obtener el reconocimiento pensional, mientras que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se pretendió la reliquidación con tiempos diferentes a los que dieron lugar al acto de reconocimiento.

En síntesis, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, desconoció la existencia de la pieza probatoria que sirvió de base para el reconocimiento de la reliquidación pensional que efectuó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con la expedición de la sentencia del 23 de marzo de 2017, esto es, la certificación de prestación de servicios en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo por el período comprendido del 9 de agosto de 2002 hasta el 8 de enero de 2004 Se dispondrá dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión del 17 de junio de 2021, para que se valore la certificación de la prestación de servicios del actor en el último año de servicios, esto es, el comprendido del 8 de enero de 2003 al 8 de enero de 2004 en la Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y su incidencia sobre el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 008325 del 19 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y sobre el acto ficto o presunto, por cuanto Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición en el que se solicitó la reliquidación pensional de fecha 31 de marzo de 2012.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Sucre tendrá en cuenta el reconocimiento de la suma de $29.913.556,52 que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, por lo cual el reconocimiento será desde el 1 de febrero de 2007, para lo cual también se tendrá en cuenta el análisis de la prescripción trienal y la indexación o ajuste al valor. 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe prosperar por cuanto se configura la causal de prosperidad defecto fáctico por falta de valoración probatoria toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el contenido de la certificación de tiempo de servicios prestados por el accionante que le confería el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Conceder el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Rafael Álvarez Monterroza en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión por la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 70-001-33-33-002-2015-00062-01.

Segundo: Dejar sin efectos la mencionada sentencia y ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre expedir nueva sentencia, en el lapso de veinte días contados a partir de la ejecutoria, en el proceso radicado 70-001-33-33-002-2015-00062-01, para lo cual se seguirán las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENAHERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente - CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG