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11001-03-15-000-2021-06712-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Holmedo Niño Niño·Demandado: Consejo De Estado, Seccion Tercera, Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL La Sala advierte que la parte actora alega el defecto procedimental frente a la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en este punto, se advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 246 del CPACA, correspondía a la parte actora ejercer el recurso de súplica para cuestionar justamente la decisión de rechazo de la demanda, como ello no ocurrió, no puede acudir al presente mecanismo para suplir la omisión en interponer el recurso procedente dentro de la oportunidad.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, no es posible realizar pronunciamiento respecto del cargo por defecto procedimental invocado, en consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Holmedo Niño Niño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06712-00(AC) Actor: HOLMEDO NIÑO NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra auto de rechazo de demanda. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Holmedo Niño Niño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Holmedo Niño Niño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Por lo anterior solicito revocar la decisión proferida por el Honorable Consejo de Estado – Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata.

Proceso 2012 – 00079 auto del 8 de junio de 2021 que resuelve rechazar la demanda. 2. Ordenar al honorable Consejo de Estado a (sic) darle el trámite más expedito y pronto posible a nuestra (sic) demanda”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de septiembre de 2011, CARBOPAZ G.E.S, titular del contrato de concesión BE9-091, presentó solicitud de amparo administrativo, en contra del señor Holmedo Niño Niño y demás personas indeterminadas quienes ejercían labores de explotación minera de manera ilegal sobre su título.

El 26 de septiembre de 2011 se admitió la solicitud de amparo y, finalmente, el 25 de noviembre de 2011, se realizó la diligencia de reconocimiento de área. En el acta de la diligencia se registró como nombre del explotador a Holmedo Niño Niño, al momento de resolver el amparo administrativo. El Servicio Geológico Colombiano indicó que, en la diligencia de reconocimiento, el señor Holmedo Niño Niño no acreditó título minero vigente que lo autorizara para adelantar las labores mineras de explotación en el área del título BE9-091, lo cual constituía la única prueba para desestimar el amparo.

En consecuencia, “se proced[ió] a amparar el derecho adquirido por la querellante en virtud a las disposiciones del artículo 307 de la Ley 685 de 2001, y en contra del querellado”. El señor Holmedo Niño Niño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 89 del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual se resolvió la solicitud de amparo administrativo 57-20111, dentro del Contrato BE9-091 y la Resolución 167 de 28 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición y lo confirmó, actos administrativos expedidos por el Servicio Geológico Colombiano. A título de restablecimiento solicitó que se le pagara el valor de los carbones dejados de comercializar por el actor, en razón de las anteriores decisiones.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda en auto del 13 de julio de 2016 y, en auto del 8 de junio de 2021, efectuó saneamiento del proceso y control de legalidad, resultado del cual, determinó que los actos acusados fueron proferidos en un juicio de policía, reglado por ley y, en esa medida, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no los podía conocer en los términos del numeral 3 del artículo 105 del CPACA1, en consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, decidió rechazar la demanda. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora en el escrito de tutela se limitó a señalar que “existe un claro abuso de poder por parte del Consejo de Estado al considerarse (sic) intocable y con potestad para abusar de los derechos de los ciudadanos y estar fuera del marco de la ley, desconoce los derechos fundamentales y actúa irrespetando la credibilidad que existe en las instituciones, no es posible que hallamos esperado tanto tiempo para que resolviera rechazar la demanda desconociendo toso el tiempo que esperamos una decisión de fondo”.

En general, señaló que fue injustificada la mora del Consejo de Estado en adoptar la decisión, que, finalmente terminó siendo de rechazo por falta de competencia. Considera que esa mora “causó la pérdida de oportunidad de acudir a otra jurisdicción, o a presentar la acción administrativa adecuada ya que han pasado mas casi (sic) 10 años sin obtener una respuesta pronta a nuestras pretensiones (…) desconoce que existe una confianza legítima en la justicia de que el trámite va a tener un análisis material del caso y no meramente formal que impida el acceso a la justicia. Si el proceso u o (sic) acción administrativa no era el expedito debió manifestarlo de manera oportuna dado que no hacerlo causa una falla en el servicio judicial y genera daños y perjuicios al no resolver el caso planteado”.

Señala que existe un defecto procedimental absoluto en la demora excesiva para emitir decisión de rechazo de la demanda, a pesar de que previamente se había admitido y proveído sobre la competencia de la Corporación y porque, considera 1 Art. 105. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. que, la decisión fue en exceso apegada a la ritualidad procesal y dejó de lado la aplicación del derecho sustancial. 4. Trámite Previo Mediante auto del 5 de octubre de 2021, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, a la Agencia Nacional de Minería y al Servicio Geológico Colombiano, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B allegó informe en el que afirmó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 6.

Intervención de los terceros interesados La Agencia Nacional de Minería adujó la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del extremo accionante y no existe asidero jurídico alguno que considere que la acción constitucional en curso cuenta con elementos fácticos y jurídicos que den cuenta de vulneración de derechos fundamentales y sea necesario el amparo.

Solicitó que la Agencia Nacional de Minería sea desvinculada de la acción de tutela de la referencia. El Servicio Geológico Colombiano - Instituto Científico y Técnico adscrito al Ministerio de Minas y Energía -, indicó que más allá de oponerse a las pretensiones de la demanda, lo cierto que no cuenta con facultades que le permitan participar activamente en el debate, y mucho menos, eventualmente, satisfacer las pretensiones de la tutela, de manera que, también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvincule del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el auto del 8 de junio de 2021, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el Servicio Geológico Colombiano, con fundamento en que los actos acusados fueron proferidos en un juicio de policía, reglado por ley y, en esa medida, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no los podía conocer de la demanda por falta de competencia. En general, la parte actora señala que la decisión cuestionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, en razón a la mora que transcurrió entre la radicación de la demanda y la decisión de rechazo, pues, a su juicio, ello constituye una pérdida de oportunidad para acudir a otra jurisdicción para demandar las decisiones que pretendió enjuiciar, máxime cuando previamente había existido una decisión de admisión de la demanda. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio del defecto planteado por la parte actora.

Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Sobre la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto La Sala advierte que la parte actora alega el defecto procedimental frente a la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en este punto, se advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 246 del CPACA, correspondía a la parte actora ejercer el recurso de súplica para cuestionar justamente la decisión de rechazo de la demanda, como ello no ocurrió, no puede acudir al presente mecanismo para suplir la omisión en interponer el recurso procedente dentro de la oportunidad.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, no es posible realizar pronunciamiento respecto del cargo por defecto procedimental invocado, en consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Holmedo Niño Niño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 5 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 6 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Holmedo Niño Niño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ