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11001-03-15-000-2021-03718-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-01

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ana Silvia Morales De Gamboa·Demandado: Magistrados De La Sala De Decisión 3 Del Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CÓNYUGE / SEPARACIÓN DE CUERPOS / UNIÓN CONYUGAL VIGENTE / SOCIEDAD CONYUGAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA EN CUALQUIER TIEMPO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e tiene que la jurisprudencia de las altas cortes ha interpretado el inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de solidaridad y los criterios de equidad y justicia, en el entendido de que esta norma puede aplicarse en el evento en que no haya conflicto entre cónyuge y compañera permanente y la primera de ellas haya mantenido su vínculo matrimonial vigente con el causante hasta su fallecimiento, caso en el cual aquella puede probar la convivencia de 5 años en cualquier época para tener derecho a la sustitución pensional.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se tiene que las autoridades accionadas negaron la sustitución pensional reclamada por la actora, al estimar que no se avenía a su situación «[…] el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que le otorga a la cónyuge supérstite, el derecho a beneficiarse de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que la disposición [se refiere a] los casos en los que hay convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente[,] motivo por el cual no habría lugar a ampliar la concesión de la prestación social deprecada a un supuesto de hecho no tenido en cuenta en la norma, como lo es el cónyuge separado de hecho sin convivencia».

Además, determinaron que debía acogerse «[…] el literal a) de [la referida disposición], es decir, lo que justifica el acceso a la prestación social es la convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte, pues lo que se busca a través de la misma es garantizar que el grupo familiar más inmediato de una persona, respecto del que se puede predicar la comunidad de vida, así como un vínculo afectivo fuerte y la asistencia mutua, no se vea desprovista de su sustento cuando su ser querido falte».

Para la Sala dichas aseveraciones desconocen el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, según el cual el interesado, cuando haya mantenido vigente el vínculo conyugal con el causante, puede acceder a la correspondiente sustitución pensional si acredita, entre otros factores, la convivencia con este durante 5 años en cualquier tiempo, es decir, no resulta dable exigirle que dicho interregno sea inmediatamente anterior al deceso de aquel.

Al respecto, se advierte de las pruebas allegadas al proceso que la tutelante y el fallecido señor [G.G.] (q. e. p. d.) contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1975 y, pese a que se separaron de hecho en el año de 1997, conservaron su vínculo conyugal hasta el día del fallecimiento de aquel, ocurrido el 30 de marzo de 2014, de modo que la actora colma el presupuesto jurisprudencial necesario para que se le otorgue la sustitución pensional que reclama, si demuestra, entre otras cosas, la convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo.

(…) Así las cosas, los demandados, al negar la sustitución pensional a la actora con fundamento en que no es viable extender los efectos del inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que en el asunto sub judice no hubo controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, y la primera de las mencionadas no probó la convivencia con el señor [G.G.] (q. e. p. d.) durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, desatendieron el criterio jurisprudencial de las altas cortes, consistente en que esta normativa se debe interpretar a partir de criterios de equidad y justicia y que es procedente que la legítima esposa acceda a la aludida prestación siempre y cuando se haya conservado intacto el vínculo matrimonial y que la convivencia mínima sea de 5 años en cualquier tiempo.

No obstante, cabe aclarar que si los magistrados accionados consideran pertinente apartarse del aludido criterio jurisprudencial deberán explicar las razones de su postura, es decir, cumplir la correspondiente carga argumentativa, con el fin de colmar los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exige el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

Por último, resulta necesario aclarar que como en el presente asunto los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en desconocimiento del precedente, la Sala se sustraerá de verificar los cargos relativos a los defectos sustantivo y fáctico expuestos por la accionante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo las autoridades accionadas deberán examinar de nuevo todos los elementos de convicción allegados al expediente y analizar la normativa que resulta aplicable en su caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03718-01(AC) Actor: ANA SILVIA MORALES DE GAMBOA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Ana Silvia Morales de Gamboa, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos[1] el fallo de 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó parcialmente el de 28 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención presentada por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 15238-33-33-002-2017-00110-00], para despachar también de manera desfavorable estas últimas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en la aludida de reconvención. 2.

Hechos[2]. Relata la actora que el 22 de junio de 1975 contrajo matrimonio católico con el señor Rafael Ricardo Gamboa Gamboa, a quien, con Resolución 1697 de 14 de febrero de 1997, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, cuando se desempeñaba como registrador de Soatá (Boyacá), cuyo fallecimiento acaeció el 30 de marzo de 2014.

Que, por lo anterior, la UGPP, por conducto de Resolución 38391 de 14 de diciembre de 2014, ordenó el pago del 50% de la sustitución pensional causada en favor del menor Daniel Ricardo Gamboa Juan de Dios, y dejó en suspenso la otra mitad de la aludida prestación hasta cuando se definiera judicialmente el derecho que le asistía a ella y a la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz (en condición de compañera permanente), decisión confirmada con Resoluciones 7382 de 24 de febrero y 11486 y 24 de marzo, ambas de 2015, en su orden.

Dice que la señora Juan de Dios Muñoz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 15238-33-33-002- 2017-00110-00), encaminado a que se anularan los actos administrativos aludidos en precedencia y se le concediera lo deprecado en vía administrativa, del que conoció el Juzgado Segundo (2º)Administrativo de Duitama.

En dicho proceso la vincularon como tercera con interés, por lo que acudió a esas diligencias, presentó la respectiva contestación, propuso excepciones y formuló demanda de reconvención, con el objeto de que el porcentaje en suspenso le fuera sustituido. Que el 28 de noviembre de 2019 el despacho de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la de reconvención, al «[…] haber acreditado […] que [su] vínculo matrimonial no se había disuelto […] [y] […] manten[er] la comunidad de vida y la ayuda mutua con el causante hasta [su] muerte».

Sostiene que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora Juan de Dios Muñoz, el 11 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó, de manera parcial, la sentencia de primera instancia, en lo atañedero a su reconocimiento pensional, «[…] aduciendo que no se logró acreditar y probar que [existió] convivencia», y en cuanto a la compañera permanente mantuvo la decisión desfavorable adoptada por el a quo.

Que la determinación reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva que la Corte Constitucional, en sentencia T- 245 de 2017, sostuvo que para reconocer la sustitución pensional a la cónyuge supérstite se debe acreditar convivencia durante los cinco (5) años anteriores al deceso del causante, presupuesto que se demostró, por cuanto su «[…] matrimonio solo se disolvió con la muerte de [su] esposo» y no convivió 5, sino 35 años con él, por consiguiente, tiene derecho a que se le otorgue la aludida prestación. Arguye que también adolece de defectos (i) sustantivo, porque inaplicó las «[…] disposiciones normativas, que atienden el reconocimiento […] de la sustitución pensional como es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, que dispuso que son beneficiarios de la [aludida prestación] […], entre otros, la esposa que no haya disuelto la sociedad conyugal […]»; y (ii) fáctico, comoquiera que no valoró los elementos de convicción arrimados al proceso, tales como «[…] los registros civiles de los hijos», el interrogatorio que ella rindió y las declaraciones de las señoras María del Tránsito Rachen de Acuña, Gilma Betty Buenahora de Rojas y Ana Julieta Echeverría López, que daban cuenta de que su matrimonio con el señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) nunca se disolvió, pues, pese a que laboró en diferentes municipios de Boyacá, siempre tuvo su residencia y hogar en Tunja, donde ella vivía. Que en la actualidad tiene 82 años de edad y padece «C[Á]NCER ESCAMOCELULAR FACIAL», enfermedad que requiere de tratamientos que no son cubiertos por su EPS[[3]] y los que no puede sufragar con los ingresos que a la fecha recibe, por lo que necesita de recursos económicos adicionales, como los que se derivan de la sustitución pensional que reclama. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del ponente de la sentencia acusada, indican que se examinaron «[…] todas las pruebas allegadas, con las que se coligió que el causante Rafael Gamboa no tuvo una convivencia plena y permanente con la accionante, durante los 5 años continuos con anterioridad a la muerte del aquel, en los términos del literal a, artículo 13 de la Ley 793 de 2003».

Asimismo, aducen que de los testimonios recaudados en el proceso no se infiere el cumplimiento del aludido presupuesto, puesto que del rendido por la señora María del Tránsito Rachen de Acuña «[…] no se advierte […] que el causante viajaba todos los fines de semana a Tunja para visitar su hogar», y en cuanto al de la señora Gilma Betty Buenahora de Rojas, «[…] los hechos relatados no hacen precisión a los últimos 5 años de vida del señor Gamboa, […]», en esa medida, no se presenta la vulneración de las garantías superiores alegada. 1.3.2 El señor director general de la UGPP[4], por conducto del señor subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo, asevera que (i) la providencia censurada se fundamentó «[…] en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional […]»; y (ii) no se configura «[…] defecto fáctico pues los accionados en cada una de sus instancias tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso […] y que no lograron […] [comprobar] la existencia de derecho pensional en cabeza del causante situación que generó que [se] debieran negar las s[ú]plicas de la acción ordinaria sin que ello constituya una vía de hecho». 1.3.3 La señora Bernarda Juan de Dios Muñoz se opone al presente trámite constitucional, por cuanto la tutelante no satisface «[…] los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 […] para que sea merecedora de la [sustitución pensional] con ocasión del fallecimiento de [su] compañero permanente […], porque en realidad a quien s[í] le asiste el cabal Derecho a Disfrutar la relacionada [prestación] es a [ella, quien] […] convivi[ó] con el causante durante los últimos 5 años de vida […], así las cosas el Derecho que [hoy aquella] reclama […] debía de negarse, tal como […]» lo decidieron las autoridades accionadas. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 5 de agosto de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que en el sub lite no se configuró el defecto fáctico invocado, toda vez que los magistrados demandados sí analizaron «[…] las pruebas que la solicitante echa de menos y, en concreto, determin[aron] que los testimonios y declaraciones rendidas en el proceso eran insuficientes para acreditar la convivencia entre ella y el señor Rafael Ricardo Gamboa [Gamboa] y la existencia de una relación basada en el apoyo mutuo y vida en comunidad, presupuestos necesarios para conceder la [sustitución pensional], [y, además,] valor[aron] todo el material probatorio […] allegado al proceso relacionado con el vínculo matrimonial y la satisfacción de los presupuestos de convivencia entre los cónyuges y explic[aron], de manera razonada y suficiente, por qué no podía reconocerse la prestación de requerida […]».

En lo atañedero al desconocimiento del precedente alegado precisaron que «[…] el pronunciamiento invocado [como inobservado, esto es, la sentencia T- 245 de 2017], fue proferid[a] en sede de revisión de una acción de tutela, por lo cual no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, estos son únicamente inter partes y, si bien es cierto, el alcance que fija la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales tiene una trascendencia general que resulta de obligatorio acatamiento, también lo es que, en el presente caso, no se denota que el análisis allí efectuado resulte aplicable en el sub lite […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito asevera que en la sentencia reprochada no se consideró que sostuvo una relación de ayuda mutua con el señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) hasta el momento de su fallecimiento, aunque no compartieron de manera permanente «[…] el techo, [….] por su residencia separada […], primero por [sus] actividades laborales y luego por cuestiones de [los] negocios [que el aludido señor tenía] y [por su] estado de salud […]», no obstante, obraban suficientes elementos de convicción que daban cuenta de la aludida situación (no solo testimonios, sino también documentos).

De igual modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que «[…] el techo es uno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional pero que deben estudiarse las circunstancias en cada caso […]», lo que debió hacerse en este asunto dadas las especiales condiciones que rodearon su relación marital. Que se debe acceder al amparo deprecado, puesto que convivió «[…] con su esposo casi 39 años, desde el momento del matrimonio en 1.97[5] hasta […] [su] fallecimiento en el 2.014, debiendo merecer […] un reconocimiento dado que también procre[ó] con [é]l 6 hijos […]».

Además, tiene 82 años y adolece de quebrantos de salud, por ende, es sujeto de especial protección constitucional, por lo que requiere que se garanticen sus prerrogativas superiores. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó parcialmente el de 28 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención presentada por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz contra la UGPP (expediente 15238-33-33-002-2017-00110-00), para despachar también de manera desfavorable estas últimas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[13] quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos sustantivo y fáctico invocadas por la actora. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 38391 de 14 de diciembre de 2014, por cuyo conducto la UGPP reconoció el 50% de la pensión de jubilación que devengaba el señor Rafael Ricardo Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) al joven Daniel Ricardo Gamboa Juan de Dios (en condición de hijo) y dejó en suspenso «[…] el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder […]» a la tutelante (cónyuge supérstite) y a la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz (compañera permanente), confirmada a través de Resoluciones 7382 de 24 de febrero y 11486 de 24 de marzo, ambas de 2015. b) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Juan de Dios Muñoz contra la UGPP (expediente 15238-33-33-002-2017- 00110-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones citadas en letra precedente y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama que, con auto de 8 de junio de 2017, la admitió y ordenó, entre otras cosas, la vinculación de la tutelante, en calidad de cónyuge del fallecido señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.), por «[…] tener interés directo en las resultas del proceso», quien el 23 de agosto siguiente contestó y presentó demanda de reconvención, encaminada a que se le sustituyera el «[…] 50% del valor de la [pensión] […] desde el día siguiente a su fallecimiento, es decir 1º de abril de 2014 […]». c) Dentro de los elementos de convicción que reposan en el aludido asunto ordinario se allegaron documentos[14] y se recibieron las declaraciones de las señoras Gilma Betty Buenahora de Rojas, María del Tránsito Rachen de Acuña y Ana Julieta Echeverría López, la ratificación de la declaración extrajuicio del señor Felipe Aldana Moreno y los interrogatorios de parte de la tutelante y de la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz.

La señora Buenahora de Rojas expresó (i) ser hermana del fallecido señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.), (ii) conocer a la tutelante desde que se casó con él, quien se desempeñó como registrador de varios municipios de Boyacá, razón por la cual residió en diferentes lugares de ese departamento, (iii) haber visto a la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz como 4 o 5 veces, pero su hermano no convivía con ella porque peleaban mucho; y (iv) cuando aquel falleció por muerte violenta vivía solo en Paipa.

Asimismo, la señora Rachen de Acuña adujo que (i) el mencionado señor llegó a Paipa en el año 2010 a vivir en la misma vereda que ella, (ii) la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz iba esporádicamente a la casa de él, en temporada de vacaciones escolares, a recoger el hijo que tenían en común y nunca vio que se trataran como esposos, por el contrario, él le comentaba que tenían problemas cada vez que lo visitaba; y (iii) a la tutelante solo la conoció el día de su funeral, pero que él sí le había dicho que era casado con una enfermera que vivía en Bucaramanga. d) Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama negó las pretensiones principales de la demanda contencioso-administrativa y accedió a las de reconvención, por lo que sustituyó en favor de la actora la pensión de jubilación causada por el señor Rafael Ricardo Gamboa Gamboa (q. e. p. d.), «[…] en calidad de cónyuge, en un 50%, hasta que el menor DANIEL RICARDO GAMBOA JUAN DE DIOS cumpla 25 años de edad, fecha en la cual deberá acrecentarse la mesada de la antes referida en un 100%», decisión contra la que la UGPP[15] y la demandante principal[16] formularon recursos de apelación. e) Fallo de 11 de marzo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) desató las alzadas interpuestas, en el sentido de revocar parcialmente el de primera instancia, en lo atañedero a la sustitución pensional ordenada en favor de la tutelante, al considerar que el causante, con oficio dirigido el 11 de agosto de 2008 al Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Sogamoso, informó que de ella se había separado de hecho desde hacía 11 años, esto es, desde el año 1997.

Asimismo, que no se acreditaron las razones que justificaran el motivo por el cual «[…] no podía[n] continuar la vida en común con el causante, es decir, que fue voluntad de las partes vivir en distintas ciudades y no por razones laborales o de salud», ni «[…] el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, ni mucho menos que la demandante en reconvención hubiere reclamado la ayuda económica del causante, circunstancia que hiciera prever la necesidad de continuar con ese apoyo para preservar sus condiciones de vida».

Por otra parte, en relación con lo pretendido por la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso «[…] es posible inferir que […] sí mantuvo una relación sentimental con [el fallecido señor Gamboa Gamboa] […] al menos por cuatro años (desde junio de 2000 hasta agosto de 2004), sin embargo, para el momento del deceso del pensionado, ella no era su compañera permanente y aunque la demandante admitió que el causante siempre suministró medios económicos para la subsistencia de su hijo, tal situación no es suficiente para demostrar la calidad que afirma tener». 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[17], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[18] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[19]. 2.5.3 Defecto sustantivo.

Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[20] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[21]. 2.5.4 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[22]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[23]. 2.5.5 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en (i) desconocimiento del precedente, dado que se inobservó la postura jurisprudencial contenida en la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional; (ii) defecto sustantivo, porque inaplicaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece que, en su calidad de cónyuge supérstite, se le debe reconocer la sustitución pensional, máxime cuando acreditó con suficiencia la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de su esposo, el señor Rafael Ricardo Gamboa Gamboa (q. e. p. d.); y (iii) defecto fáctico, comoquiera que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta todo el caudal probatorio allegado al expediente, en particular, las declaraciones rendidas por los testigos y los documentos que demostraban de que si bien es cierto que durante ese interregno no compartió lecho con el señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.), también lo es que sí mantuvieron una relación de ayuda y apoyo mutuo desde el momento de su matrimonio hasta cuando ocurrió su deceso.

Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003[24], preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Sobre la aludida normativa la Corte Constitucional, en sentencia T-15 de 2017[25], sostuvo «[…] que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.

En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo»[26]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1399 de 25 de abril de 2018[27], precisó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Al respecto, esta subsección, en sentencia de 28 de junio de 2018[28], concluyó que «[…] ante la vigencia de la sociedad conyugal, aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes». Con posterioridad, el 28 de enero de 2021[29] precisó que «[…] los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede[n] ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante».

En atención a lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia de las altas cortes[30] ha interpretado el inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de solidaridad y los criterios de equidad y justicia, en el entendido de que esta norma puede aplicarse en el evento en que no haya conflicto entre cónyuge y compañera permanente y la primera de ellas haya mantenido su vínculo matrimonial vigente con el causante hasta su fallecimiento, caso en el cual aquella puede probar la convivencia de 5 años en cualquier época para tener derecho a la sustitución pensional.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se tiene que las autoridades accionadas negaron la sustitución pensional reclamada por la actora, al estimar que no se avenía a su situación «[…] el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que le otorga a la cónyuge supérstite, el derecho a beneficiarse de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que la disposición [se refiere a] los casos en los que hay convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente[,] motivo por el cual no habría lugar a ampliar la concesión de la prestación social deprecada a un supuesto de hecho no tenido en cuenta en la norma, como lo es el cónyuge separado de hecho sin convivencia».

Además, determinaron que debía acogerse «[…] el literal a) de [la referida disposición], es decir, lo que justifica el acceso a la prestación social es la convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su muerte, pues lo que se busca a través de la misma es garantizar que el grupo familiar más inmediato de una persona, respecto del que se puede predicar la comunidad de vida, así como un vínculo afectivo fuerte y la asistencia mutua, no se vea desprovista de su sustento cuando su ser querido falte».

Para la Sala dichas aseveraciones desconocen el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, según el cual el interesado, cuando haya mantenido vigente el vínculo conyugal con el causante, puede acceder a la correspondiente sustitución pensional si acredita, entre otros factores[31], la convivencia con este durante 5 años en cualquier tiempo, es decir, no resulta dable exigirle que dicho interregno sea inmediatamente anterior al deceso de aquel.

Al respecto, se advierte de las pruebas allegadas al proceso que la tutelante y el fallecido señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1975 y, pese a que se separaron de hecho en el año de 1997, conservaron su vínculo conyugal hasta el día del fallecimiento de aquel, ocurrido el 30 de marzo de 2014, de modo que la actora colma el presupuesto jurisprudencial necesario para que se le otorgue la sustitución pensional que reclama, si demuestra, entre otras cosas, la convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo.

Por otra parte, cabe anotar que la providencia acusada hizo alusión a dos pronunciamientos de esta Corporación[32], para referirse al concepto de convivencia en materia de sustitución pensional, de las que concluyeron que «[…] no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar», sin embargo, no incluyó en su estudio el criterio jurisprudencial vigente, por lo que no tuvo en cuenta que aquella se podía acreditar en cualquier tiempo.

Así las cosas, los demandados, al negar la sustitución pensional a la actora con fundamento en que no es viable extender los efectos del inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que en el asunto sub judice no hubo controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, y la primera de las mencionadas no probó la convivencia con el señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, desatendieron el criterio jurisprudencial de las altas cortes, consistente en que esta normativa se debe interpretar a partir de criterios de equidad y justicia y que es procedente que la legítima esposa acceda a la aludida prestación siempre y cuando se haya conservado intacto el vínculo matrimonial y que la convivencia mínima sea de 5 años en cualquier tiempo.

No obstante, cabe aclarar que si los magistrados accionados consideran pertinente apartarse del aludido criterio jurisprudencial deberán explicar las razones de su postura, es decir, cumplir la correspondiente carga argumentativa, con el fin de colmar los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exige el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

Por último, resulta necesario aclarar que como en el presente asunto los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en desconocimiento del precedente, la Sala se sustraerá de verificar los cargos relativos a los defectos sustantivo y fáctico expuestos por la accionante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo las autoridades accionadas deberán examinar de nuevo todos los elementos de convicción allegados al expediente y analizar la normativa que resulta aplicable en su caso.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia[33] de la tutelante;

(ii) dejar sin efectos el fallo de 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó parcialmente el de 28 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención presentada por la actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz contra la UGPP (expediente 15238-33-33-002-2017-00110-00); y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.

Revócase el fallo de 5 de agosto de 2021, a través del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó la protección constitucional deprecada, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Silvia Morales de Gamboa, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 11 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz contra la UGPP (expediente 15238-33-33-002-2017-00110-00), únicamente en lo que atañe a la decisión de revocar la sustitución pensional reconocida a la actora, conforme a la motivación. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 2.

Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.

Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 5. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En lo atañedero a que revocó los «[…] los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019», para en su lugar negar las súplicas de la demanda de reconvención presentada por la tutelante. [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Empresa Promotora de Salud. [4] Vinculado, junto con la señora Bernarda Juan de Dios Muñoz, a través de auto de 22 de junio de 2021, en condición de tercero con interés en las resultas de este asunto. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [8] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Notificada por correo electrónico el 16 de marzo de 2021. [14] Entre otros, (i) el registro civil de matrimonio de la tutelante y del señor Rafael Ricardo Gamboa Gamboa (q. e. p. d.);

(ii) escrito de 29 de agosto de 2003, con el que el señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) informó al Juzgado Promiscuo de Familia que «[…] está viviendo hace 2 años en unión libre con la señora BERNARDA JUAN DE DIOS, que ha sufrido actos de agresión por parte de la mencionada y por ende no desea seguir conviviendo bajo el mismo techo»; (iii) acta de conciliación de alimentos de 23 de noviembre de 2005, suscrita ante la Comisaría de Familia de Sogamoso, «[…] respecto del menor DANIEL RICARDO GAMBOA JUAN DE DIOS»;

(iv) oficio de 11 de agosto de 2008 dirigido al Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que el fallecido señor Gamboa Gamboa (q. e. p. d.) expuso que se había separado de la tutelante de hecho desde hacía 11 años, esto es, desde el año 1997; (v) acta de defunción del aludido señor de fecha 30 de marzo de 2014; y (vi) «[…] proceso penal 152386000211201400115 [adelantado por la Fiscalía General de la Nación] por [su] homicidio […]». [15] Al considerar que la actora «[…] tuvo convivencia con el causante hasta el año 1997, tal y como se desprende de la manifestación dada por el señor Gamboa ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 11 de agosto de 2008, es decir que […] no [cohabitaron] […] durante sus últimos 5 años de vida, pues de una parte, ella vivía en Bucaramanga y él en Paipa, además no existió dependencia económica […]». [16] Con tal propósito sostuvo que el despacho de conocimiento desconoció su convivencia con el causante, y que si bien es cierto se presentaron episodios de violencia intrafamiliar, también lo es que ello precisamente acredita que convivieron juntos. [17] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [18] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [19] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [21] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] Vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado. [25] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26] Postura jurisprudencial que ya había sido adoptada en sentencias T-217 de 2012, M. P. Nilson Pinilla;

T-278 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo; T-641 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-090 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [27] M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [28] Expediente 41001-23-33-000-2012-00131-01 (882-14), C. P. César Palomino Cortés. [29] Expediente 13001-23-33-000-2014-00436-01, C. P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [30] SU-453 de 2019: «En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo». [31] Corte Suprema de Justicia, sentencia SU-456 de 2019, sostuvo que en «[…] ese sentido, aquella primera pareja que a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”». [32] Sentencias de la sección segunda de esta Corporación de 22 de marzo de 2018, expediente 15001-23-33-000-2013-00077-01, y 18 de septiembre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2014-00205-01. [33] Cabe advertir que estas garantías superiores se desconocen cuando una providencia adolece de desconocimiento del precedente (Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).