Micelio
11001-03-15-000-2021-03604-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-08

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Nelson David Causaya Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor [N.D.C.S.] interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control.

En tal virtud, expuso que la autoridad judicial accionada no realizó un cómputo adecuado del plazo con que contaba para presentar la demanda, teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue inadmitida por parte de la Procuraduría General de la Nación; así las cosas, resaltó que el término debía empezarse a contar a partir de la subsanación de la misma y no desde su presentación. En ese orden, refirió: “empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”.

La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues plantean asuntos no tratados en la demanda, ni en los recursos presentados en el proceso ordinario, tales como la interpretación del término de caducidad, a partir de la inadmisión y posterior subsanación de la solicitud de conciliación pre judicial.

En ese orden, la Sala llama la atención que los argumentos planteados por el accionante para justificar el momento en que se radicó el libelo demandatorio, tienen como fundamento la fecha en la que le fue entregada el acta de no conciliación por parte de la Procuraduría General de la Nación y su incidencia en la presentación de la demanda.

Así, no se observa inconformidad alguna tendiente a la interpretación normativa del estudio de las pruebas obrantes, sobre el evento surgido en curso de la conciliación pre judicial. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, no se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, debido a que esto no resultaba parte del thema decidendi, pues no fue planteado por el apelante.

Pues bien, esta Sala considera que revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, frente a aquellos esgrimidos por el señor [N.D.C.S.] en el recurso de apelación, éstos distan en forma diametral, puesto que con miras a obtener el amparo constitucional se incorporaron asuntos no debatidos en el proceso ordinario; por tal razón, no es dable que el actor pretenda utilizar la acción de tutela, como si fuese el escenario para interponer nuevos argumentos tendientes a obtener la revisión de instancia de la decisión censurada.

Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que se pretende obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto y, por demás, pretendiendo desbordar el objeto de estudio delimitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado, contra el Ejército Nacional.

(…) Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO [R]especto de la inconformidad con la presunta indebida configuración del contradictorio, la Sala considera que no asiste razón al señor [N.D.C.S.], debido a que revisado el auto de 17 de junio de 2021, con el que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda de amparo constitucional, se observa que en este se dispuso la vinculación de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso ordinario, esto es, el Ejército Nacional, contra quien se interpuso el medio de control.

En ese orden, la presencia o no del agente de la Procuraduría General de la Nación no resultaba obligatoria, habida cuenta que este únicamente adelantó el trámite de conciliación prejudicial, lo cual en nada influye respecto del análisis normativo y fáctico adelantado por el Tribunal Administrativo de Tolima. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / COMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del auto de 28 de octubre de 2020 y la presentación de la acción de tutela.

El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de caducidad. En ese sentido, el auto de segunda instancia se notificó por estado de 29 de octubre de 2020 y quedó en firme el 5 de noviembre del mismo año, por su parte la acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. (…) Comoquiera que el auto de 28 de octubre de 2020, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Nelson David Causaya Sánchez, quedó en firme el 5 de noviembre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 5 de mayo de 2021, mientras que el señor Causaya Sánchez radicó su escrito de tutela el 10 de junio de 2021, es decir, un (1) mes y cinco (5) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; (…) Ahora bien, el actor plantea que el requisito de inmediatez fue observado, por cuanto, el auto de 28 de octubre de 2020 fue cuestionado a través de los recursos de reposición y apelación, en aras de obtener un juicio de corrección por parte del juez del proceso ordinario.

Pues bien, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora, en la medida que los recursos de reposición y apelación no constituían una actuación pasible de proliferación, ni con la que se pudiera obtener lo pedido en el asunto sub judice. En efecto, la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015 (…)Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que los recursos de reposición y apelación presentados por el actor no obedecen a los criterios descritos.

(…) Por esa razón, los recursos fueron rechazados mediante auto de 9 de diciembre de 2020, pero no por ello es posible adelantar el estudio de la observancia del requisito de inmediatez con respecto de esta decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03604-01(AC) Actor: NELSON DAVID CAUSAYA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Nelson David Causaya Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Nelson David Causaya Sánchez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Tolima, por el presunto defecto fáctico[1] en que incurrió al proferir el auto de 28 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Señor Juez de tutela, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente tutelar, así sea de manera transitoria, a favor del suscrito Nelson David Causaya Sánchez, los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes proceda a emitir una nueva providencia que tenga en cuenta que la solicitud de conciliación fue subsanada el día (sic) 12 de octubre de 2017 tal y como consta en el expediente”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Nelson David Causaya Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declarara nula la Resolución 56974 de 4 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la entidad demandada disminuyó el porcentaje de discapacidad que le fuera diagnosticado; a título de restablecimiento del derecho, requirió le fuera reconocida y pagada una pensión de invalidez.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que en curso de la audiencia inicial, a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de caducidad, en consecuencia, finalizó le proceso. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Tolima, con providencia de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión del A quo, al encontrar que el acto administrativo acusado se le notificó al actor por conducta concluyente el 1º de septiembre de 2017; por lo que, el término para interponer el medio de control empezaba a contabilizarse a partir del día siguiente y, fue interrumpido con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación presentada el día 5 del mismo mes y año. En ese orden, el Ad quem, señaló que el acta de no conciliación se profirió el 11 de diciembre de 2017, por lo que el plazo para presentar la demanda finalizaba el 3 de abril de 2018, mientras que el demandante incoó la demanda el 9 del mismo mes y año, esto es por fuera del término legal.

Contra la decisión, el actor presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados por improcedentes por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 3 de diciembre de 2020. El actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que contabilizó el término de caducidad a partir del 5 de septiembre de 2017, momento en que presentó la solicitud de conciliación prejudicial, sin reparar en que esta fue inadmitida y, en consecuencia, fue subsanada con memorial de 12 de octubre de 2017, por lo cual, la contabilización del término de caducidad debía contarse desde esa fecha. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 17 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Tolima manifestó que las razones contenidas en el auto acusado, son suficientes para defender su legalidad; por lo demás, refirió que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, en aras de obtener una revisión del auto censurado. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.

Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 30 de julio de 2021 declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Causaya Sánchez, por razón a que no satisfacía los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez.

Advirtió que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la vulneración alegada, debido a que no mencionaba yerro alguno, ni tampoco desarrolló un discurso válido que permitiera inferir la configuración de alguna de las causales específicas contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expuso que la tutela tampoco satisfacía el requisito de inmediatez, puesto que fue interpuesta en un término superior a seis meses, a partir de la firmeza del auto de 28 de octubre de 2020.

En ese escenario, especificó que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión, no podían generar una interpretación amplia respecto de la observancia de dicho requisito, debido a que, estos resultaban abiertamente improcedentes, por razón a que, buscaban controvertir una decisión de segunda instancia, frente a la cual, por expresa disposición legal no procedía recurso alguno. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, refirió que el A quo no integró en debida forma el contradictorio, debido a que omitió vincular al agente de la Procuraduría General de la Nación que surtió el trámite de conciliación prejudicial, debido a que este podía ilustrar respecto de la forma en que debía contabilizarse el término de caducidad.

Hizo hincapié en que el juez de primera instancia omitió proferir un juicio de valor sobre los argumentos por él planteados, respecto de la contabilización del término de caducidad. Concluyó que debido a los efectos de la pandemia de covid 19 en la administración de justicia, no le fue posible interponer antes el amparo constitucional. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Nelson David Causaya Sánchez. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[13] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[14] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.

Solución del caso concreto. El señor Nelson David Causaya Sánchez interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control.

En tal virtud, expuso que la autoridad judicial accionada no realizó un cómputo adecuado del plazo con que contaba para presentar la demanda, teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue inadmitida por parte de la Procuraduría General de la Nación; así las cosas, resaltó que el término debía empezarse a contar a partir de la subsanación de la misma y no desde su presentación. En ese orden, refirió: “empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”.

La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues plantean asuntos no tratados en la demanda, ni en los recursos presentados en el proceso ordinario, tales como la interpretación del término de caducidad, a partir de la inadmisión y posterior subsanación de la solicitud de conciliación pre judicial.

En ese orden, la Sala llama la atención que los argumentos planteados por el accionante para justificar el momento en que se radicó el libelo demandatorio, tienen como fundamento la fecha en la que le fue entregada el acta de no conciliación por parte de la Procuraduría General de la Nación y su incidencia en la presentación de la demanda.

Así, no se observa inconformidad alguna tendiente a la interpretación normativa del estudio de las pruebas obrantes, sobre el evento surgido en curso de la conciliación pre judicial. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, no se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, debido a que esto no resultaba parte del thema decidendi, pues no fue planteado por el apelante.

Pues bien, esta Sala considera que revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, frente a aquellos esgrimidos por el señor Nelson David Causaya Sánchez en el recurso de apelación, éstos distan en forma diametral, puesto que con miras a obtener el amparo constitucional se incorporaron asuntos no debatidos en el proceso ordinario; por tal razón, no es dable que el actor pretenda utilizar la acción de tutela, como si fuese el escenario para interponer nuevos argumentos tendientes a obtener la revisión de instancia de la decisión censurada.

Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que se pretende obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto y, por demás, pretendiendo desbordar el objeto de estudio delimitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado, contra el Ejército Nacional.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Tolima mediante auto de 28 de octubre de 2020, desestimó la apelación interpuesta por el aquí actor, con base en los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, una vez presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, automáticamente se producirá la suspensión del término de caducidad del medio de control, tal y como lo establece el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que a su tenor literal expresa: (…) Igualmente, la disposición normativa antes señalada dispone claramente hasta que momento estará suspendido el término de caducidad precisado en los siguientes eventos: (…) En consecuencia, cualquiera de los eventos que ocurra primero, durante el trámite de la conciliación prejudicial, dará lugar a que se reanude el término que se encontraba en el estado de suspensión, a consecuencia del agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cual delimitará el lapso de tiempo (sic) con el que cuenta el demandante para acudir por vía de acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo a lo anterior, se tiene que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. (sic) M17-307-TML 17-2-305 MDNSG – TML 41.1 de 4 de julio de 2017, fue notificada por conducta concluyente el 01 (sic) de septiembre de 2017, por lo que el término de caducidad iniciaba el día siguiente, es decir, el 02 (sic) de septiembre de 2017, contando el demandante hasta el 02 (sic= de enero de 2018 para demandar.

No obstante, dicho término fue interrumpido el día (sic) 05 (sic) de septiembre de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (Fl. 19), cuando faltaban 3 meses y 27 días para que operara la caducidad de la acción. Ahora bien, la entrega de la Constancia de no conciliación por falta de ánimo conciliatorio de las partes, fue entregada por la Procuraduría 201 Judicial I para Asuntos Administrativos el día (sic) 11 de diciembre de 2017, como se observa a folio 19 del expediente.

Lo anterior permite concluir que, si bien la parte actora elevó la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, cuando habían pasado tan solo tres días del término de caducidad, lo cierto es que, la entrega que obra dentro de la constancia suministrada por la Procuraduría no puede ser tomada como punto de génesis para reanudar el término de caducidad, porque para esa fecha habían transcurrido cerca de tres (03) (sic) meses y seis (06) (sic) desde la presentación de la solicitud de conciliación. Adicionalmente, tampoco puede ser tomada como fecha de su reanudación el día 12 de enero de 2018, como presunta entrega de la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial, porque en todo caso, para esa fecha también se estaría excediendo el término de suspensión de la caducidad.

(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia desnaturaliza lo debatido y decidido en el proceso ordinario, comoquiera que pretende introducir nuevos elementos de insatisfacción con la decisión judicial, que no fueron objeto de estudio, en la medida que estos no fueron parte del recurso de apelación. Así las cosas, no es de recibo para la Sala, que a través del amparo constitucional, se pretendan subsanar oportunidades procesales con que contó el actor para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, con argumentos que debían ser estudiados en primer término, por el Tribunal Administrativo de Tolima y, en cambio ahora, se traigan a colación como simientes de la tutela impetrada.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho que no fueron planteados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, respecto de la inconformidad con la presunta indebida configuración del contradictorio, la Sala considera que no asiste razón al señor Causaya Sánchez, debido a que revisado el auto de 17 de junio de 2021, con el que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda de amparo constitucional, se observa que en este se dispuso la vinculación de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso ordinario, esto es, el Ejército Nacional, contra quien se interpuso el medio de control.

En ese orden, la presencia o no del agente de la Procuraduría General de la Nación no resultaba obligatoria, habida cuenta que este únicamente adelantó el trámite de conciliación prejudicial, lo cual en nada influye respecto del análisis normativo y fáctico adelantado por el Tribunal Administrativo de Tolima. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Nelson David Causaya Sánchez se torna improcedente.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del auto de 28 de octubre de 2020 y la presentación de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de caducidad.

En ese sentido, el auto de segunda instancia se notificó por estado de 29 de octubre de 2020 y quedó en firme el 5 de noviembre del mismo año, por su parte la acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. Ahora bien la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[15], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que el auto de 28 de octubre de 2020, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Nelson David Causaya Sánchez, quedó en firme el 5 de noviembre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 5 de mayo de 2021, mientras que el señor Causaya Sánchez radicó su escrito de tutela el 10 de junio de 2021, es decir, un (1) mes y cinco (5) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-584 de 2011 (C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dispuso: “(…) (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Ahora bien, el actor plantea que el requisito de inmediatez fue observado, por cuanto, el auto de 28 de octubre de 2020 fue cuestionado a través de los recursos de reposición y apelación, en aras de obtener un juicio de corrección por parte del juez del proceso ordinario.

Pues bien, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora, en la medida que los recursos de reposición y apelación no constituían una actuación pasible de proliferación, ni con la que se pudiera obtener lo pedido en el asunto sub judice. En efecto, la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “16.

El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.

Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.

Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.   17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal.

(…)”. Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que los recursos de reposición y apelación presentados por el actor no obedecen a los criterios descritos.

En ese orden de ideas, es de reiterar que la providencia de 28 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, se profirió en curso de una segunda instancia derivada de la apelación formulada por el señor Causaya Sánchez, contra el auto de 9 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué; es decir que contra la providencia referida no procedía el recurso de apelación, puesto que, la esencia de la alzada, recae precisamente en la garantía de doble instancia, que en el caso particular ya se había agotado.

Ahora bien, con relación al recurso de reposición, este está proscrito en los eventos en que se dirija a cuestionar un auto que haya resuelto un recurso de apelación. Al efecto, el inciso 1º del artículo 318 del Código General del Proceso, dispone: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…)”. Por esa razón, los recursos fueron rechazados mediante auto de 9 de diciembre de 2020, pero no por ello es posible adelantar el estudio de la observancia del requisito de inmediatez con respecto de esta decisión. En esa medida, la Sala reitera que los recursos de reposición y apelación no comportaban un escenario idóneo para procurar la defensa de los intereses del señor Causaya Sánchez, por lo que no es factible tomar su interposición como una razón válida para acudir a la acción constitucional.

En ese orden de ideas, es preciso advertir a la parte actora que la existencia jurídica de determinada acción dentro el ordenamiento, no puede comportar una razón para su ejercicio irreflexivo en un asunto en concreto. Aunado a lo anterior, es posible avizorar que el actor acudió a los citados recursos, sin detenerse a hacer un análisis de las condiciones en que el Tribunal Administrativo de Tolima profirió la providencia del 28 de octubre de 2020, que se ataca en esta acción constitucional, lo cual redundó en su rechazo de plano. Lo anterior lleva a concluir que el señor Nelson David Causaya Sánchez acudió a los recursos de reposición y apelación, con la finalidad de excusar su inactividad procesal desde la expedición del auto aquí cuestionado, sin que a ese efecto se hiciera un estudio juicioso de las particularidades de la acción ni un test sobre la idoneidad de la misma, de cara a lo pretendido en el asunto de marras.

Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[16] y hasta el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020[17], actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, fue enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En ese orden de ideas, se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el señor Nelson David Causaya Sánchez haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Tolima, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, puesto que el asunto no supera los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, la lectura de la [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [16] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [17] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.