RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales (…) se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.(…) De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.(…) El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal. No obstante, se advierte que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993, esto en tanto se remitió al último año de servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 2009).
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01184-01(3525-19) Actor: CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-//COLPENSIONES Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por Colpensiones: -Resolución GNR 007814 del 5 de febrero de 2013, -Resolución GNR 217171 del 28 de agosto de 2013 -Resolución VPB 24336 del 13 de marzo de 2015 -El acto ficto generado con el silencio administrativo frente a la petición simultánea de pago del retroactivo pensional.
A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado; el pago de las diferencias que resulten de inclusión de los nuevos factores salariales en las mesadas que fueron pagadas junto a las que se debe por retroactivo, ordenándose expresamente la indexación del valor de la primera mesada pensional resultante.
También solicitó el pago del retroactivo pensional desde la adquisición del derecho, esto es, el 18 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, teniendo en cuenta que su primera mesada pensional fue pagada solo hasta el 1 de febrero de 2013; que se devuelvan las cotizaciones obligatorias que efectuó después de haber laborado por 20 años, pues en total aportó por 27 años; se ajuste el valor de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el último inciso del artículo 187 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez nació el 18 de mayo de 1955 y prestó sus servicios al sector público por más de 20 años. Mediante Resolución GNR 007814 del 5 de febrero de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $986.808 a partir del 1 de febrero de 2013.
Decisión que fue confirmada en Resolución GNR 217171 del 20 de agosto de 2013, al resolver un recurso de reposición. El anterior acto administrativo fue modificado a través de la Resolución VPB 24336 del 13 de marzo de 2015, que reliquidó la pensión elevando la cuantía a la suma de $1.207.864, al resolver un recurso de apelación. Indicó que frente a la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional, la entidad guardó silencio; además no se efectuó la devolución de dineros correspondientes a los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias para adquirir el status pensional (en este caso de 20 años -960 semanas).
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. Acto Legislativo 01 de 2005. De la Ley 33 de 1983, el artículo 1. Del Decreto 1406 de 1999, el artículo 55. Del Decreto 1161 de 1994, el artículo 9. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que el Consejo de Estado determinó que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino en forma enunciativa; por tanto, se deben incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, lo que el empleado haya recibido de manera habitual y periódicamente como contraprestación directa por sus servicios.
Agregó que al haber cotizado un total de 1419 semanas equivalente a 27, 2884 años, tiene derecho a la devolución de los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33. Asimismo, consideró que debe pagarse el retroactivo pensional desde el momento de la consolidación del derecho hasta el reconocimiento de la pensión. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[2].
Afirmó que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, sino que se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la pensión del actor se liquidó con todos los factores salariales del último año de servicios. Frente al retroactivo expuso que en los actos acusados se explicó lo atinente al disfrute y la causación del derecho de acuerdo con los artículos 13 y 15 del Decreto 758 de 1990.
Así las cosas, como la última cotización del demandante fue el 28 de febrero de 2013, no hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada pensional desde la fecha en que cumplió la edad, esto es 18 de mayo de 2010. En cuanto a la devolución de aportes, precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 inciso 4 de la Ley 549 de 1999, no es procedente ya que se utilizaron para financiar la pensión que actualmente percibe el demandante.
Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[3]. Destacó que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto.
Explico que el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem; y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que no es procedente acceder al pago del retroactivo en los términos señalados en la demanda, pues aunque el accionante adquirió su status pensional en el año 2010, al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al beneficio; de acuerdo con las disposiciones aplicables, la entidad demandada debe hacer efectiva la pensión hasta el día siguiente en que se desafilie el cotizante del Sistema General de Pensiones, como en efecto se dispuso en los actos acusados.
Añadió que tampoco resulta procedente la devolución de sumas o semanas cotizadas, en la medida que estos aportes garantizan el reconocimiento y pago del derecho individual de cada trabajador teniendo en cuenta todas las cotizaciones y tiempos laborados, así como la viabilidad financiera el sistema pensional. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[4].
Sostuvo que en aras del principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 mediante la cual se ordena la reliquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición teniendo en cuenta todos los factores salariales y ordenando el descuento de aquellos sobre los cuales no se habían realizados tales aportes, ello con el fin de mantener el equilibrio económico del sistema.
Consideró que “no es justo que para aquellas personas que demandaron después de la posición jurisprudencial de 4 de agosto de 2010, se cambie totalmente la posición jurisprudencial e incluso se les condene en costas cuando tuvieron más que una expectativa legítima en el discernimiento jurídico que había mantenido el Consejo de Estado frente al tema”.
Refuto la condena en costas puesto que debe tomarse en cuenta el cambio jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio[5]. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico y conforme a los parámetros del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional[6].
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez nació el 18 de mayo de 1955[7].
El Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución GNR 007814 del 5 de febrero de 2013[8], reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $986.808 efectiva a partir del 1 de febrero de 2013. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El interesado acredita un total de 9934 días laborados, correspondientes a 1419 semanas. 2.
Nació el 18 de mayo de 1955 3. Conforme la Circular 054 de 2010, la forma de liquidación de la presente prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación. 4.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos de 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad de acuerdo con la Ley 33 de 1985, con un IBL del 75%. 5. Adquirió el status el 18 de mayo de 2010. 6. “Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reuniendo los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada”.
La Resolución GNR 217171 del 28 de agosto de 2013[9], confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición. Se indicó que al revisar la prestación que actualmente disfruta el asegurado, se pudo evidenciar que dicho reconocimiento no se realizó en debida forma, esto es, en consonancia con lo establecido en la sentencia C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional, ya que al momento de liquidarle la prestación se efectuó de conformidad con lo establecido en el último año de servicios.
Así, la entidad consideró “que en virtud del principio de no reformatio in peius no es posible desmejorar la situación jurídica consolidada del afiliado, lo que significa que al habérsele reconocido la pensión de vejez de servidor público, bajo condiciones diferentes a las señaladas del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, no es procedente la reliquidación solicitada”.
La Resolución VPB 24336 del 13 de marzo de 2015[10], resolvió un recurso de apelación y modificó la decisión de la Resolución 7814, elevando la cuantía a la suma de $1.207.864 al 1 de febrero de 2013. Del acto consta que: 1. El peticionario ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA | |INCORA |1978-06-06 |1994-03-31 | | 1 INCORA |1994-04-01 |1994-12-31 | |INCORA |1995-01-01 |1999-06-30 | |INCORA REGIONAL SANTANDER |1999-08-01 |1999-08-15 | |INCORA REGIONAL SANTANDER |1999-10-01 |2000-05-31 | |INCORA REGIONAL SANTANDER |2000-07-01 |2003-06-30 | |INCORA |2003-07-01 |2004-11-30 | |CORFEINCO |2007-07-01 |2007-07-19 | |CONFEINCO |2007-09-01 |2013-02-01 | 2.
El interesado acredita un total de 11435 días laborados, correspondiente a 1633 semanas. 3. Nació el 18 de mayo de 1955 y actualmente cuenta con 59 años de edad. 4. Se informa al solicitante que: la pensión de vejez se reconoció con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que existe certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde se indica que el señor Carlos Miguel Mogollón Montañez, estuvo vinculado en calidad de empleado público. 5.
Para la liquidación del reconocimiento se incluyeron los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad. 6. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando u IBL del 75%. 7.
Adquirió fecha de status el 18 de mayo de 2010 y la pensión es efectiva desde el 1 de febrero de 2013. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 y los factores salariales de la Ley 62 de 1985. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, al considerar que por favorabilidad debe tenerse en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2010 y de forma subsidiaria pidió que se revoque la condena en costas.
Por consiguiente, la Sala procederá a pronunciarse solamente sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación, bajo el entendido que la parte actora está conforme con los demás temas definidos por el a quo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Carlos Miguel Mogollón Montañez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[12].
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Carlos |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Miguel Mogollón | | |1158 de|o 21 de| | |Montañez a la | | |1994 |la Ley | | |fecha de entrada | | | |100 de | | |en vigencia de la | | | |1993 | | |Ley 100 de 1993 en| | | | | | |el orden | | | | | | |territorial, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió al cumplir 55 | | | | | |años de edad, esto es, | | | | | |el 18 de mayo de 2010. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal. No obstante, se advierte que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993, esto en tanto se remitió al último año de servicio.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala revocará la condena en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 30-34. [2] Folios 52-57. [3] Folios 127-132. [4] Folios 136-137. [5] Folio 175. [6] Folios 164-174. [7] Folio 2. [8] Folios 3-7. [9] Folios 14-15. [10] Folios 17-20. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.