PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Cabe insistir en que, en casos como el presente, no existe una tarifa legal o una única prueba conducente que permita establecer si los interesados cumplen los requisitos para acceder a la pensión gracia, sino que es necesario hacer un análisis completo del material probatorio que se aporte al expediente.(…) Asimismo, conforme a lo dicho en la precitada sentencia, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva entidad territorial, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, si las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.(…) En ese orden de ideas, la demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que los cargos que ocupó como docente, desde el 1° de agosto de 1977 y por lo menos hasta el 30 de mayo de 2018, pertenecieron a entes territoriales (departamentos de Cundinamarca y Meta y el municipio de Villavicencio), y que el tipo de vinculación que tuvo fue territorial y nacionalizada, como exige la norma aplicable.
(…) Se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial y nacionalizada por más de 20 años (los cuales satisfizo el 7 octubre de 2012, fecha en que alcanzó el estatus), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de agosto de 1977), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 10 de abril de 2007, y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la calidad de docente territorial para determinar la pensión gracia ver: C de E, sentencia de unificación, de 21 de junio de 2018, CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) Rad.:25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) M. P.: Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1.º / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6º. / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN GRACIA / PRESCRPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES P or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.
Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. (…) Comoquiera que la obligación se hizo exigible el 7 de octubre de 2012, la accionante formuló peticiones el 2 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2013 y presentó la demanda el 22 de enero de 2015, no trascurrieron más de tres años entre cada fecha, por lo que tampoco operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS – Requiere demostrar temeridad o mala fe Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00106-01(1806-19) Actor: MARTHA CECILIA ROMERO ROMERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 13 c.1). La señora Martha Cecilia Romero Romero, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 48223 de 16 de octubre, RDP 52824 de 15 de noviembre y RDP 53158 de 19 siguiente, todas de 2013, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus, indexar las sumas resultantes y sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que nació el 10 de abril de 1957 y laboró, en calidad de educadora territorial, desde el 1° de agosto de 1977 hasta el 19 de noviembre de 2014. Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 5 de la Ley 91 de 1989, 3 del Decreto 81 de 1976 y 3 del Decreto 2277 de 1979. Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 124 a 126 c.1).
La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos en el sentido de que se atiene a lo que resulte probado en el trámite procesal. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios del acto demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que en el caso de la demandante «[…] no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL». 1.6 Providencia apelada (ff. 207 a 218 c.1).
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] la actora se desempeñó como docente en plazas territoriales y nacionalizadas. De manera que, sumado el tiempo servicio acreditado, se observa que cumple con los 20 años que exige la normatividad que rige la pensión gracia […]», los cuales alcanzó el 22 de octubre de 2012, fecha en la que alcanzó el estatus.
Como consecuencia de lo anterior, concluye que la actora satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia y, por ende, ordenó a la accionada que reconozca dicha prestación desde el 22 de octubre de 2012, sin que haya operado la prescripción trienal de las mesadas, porque la solicitud de reconocimiento pensional se efectuó el 12 de noviembre de 2012 y la demanda el 22 de enero de 2015. 1.7 Recurso de apelación (f. 221 c.1).
Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la demandante «[…] no cuenta con veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizada […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 29 de noviembre de 2019 (ff. 271 y 272 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de julio de 2020 (f. 317 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 319 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó los 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].
La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 14 c.1), la demandante nació el 10 de abril de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 2007. b) Mediante Decreto 1975 de 10 de agosto de 1977 (ff. 25 a 27 c.1), la actora fue nombrada por el gobernador de Cundinamarca como profesora anexa en la Normal Departamental de Quetame, con efectos fiscales desde el 1° de los mismos mes y año y por 60 días. c) Contrato 133 de 1° de febrero de 1993, para la prestación de servicios como docente de tiempo completo, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1993, suscrito entre la accionante y el secretario de educación de Villavicencio (f. 128 c.1, que contiene un CD) d) A través de los actos administrativos que a continuación se relacionan se nombró a la actora como docente en el departamento del Meta (ff. 28 a 45 c.1): |Acto administrativo |Novedad |Autoridades que lo | | | |suscriben | |Decreto 217 de 30 de|Nombramiento |Gobernador y secretario | |marzo de 1982 |provisional |de educación del Meta | | |(Normal departamental)| | |Decreto 480 de 13 de|Nombramiento interino |Gobernador y secretario | |julio de 1987 |(plaza nacionalizada) |de educación del Meta y | | | |delegado del Ministerio | | | |de Educación Nacional | | | |ante el FER | |Decreto 685 de 7 de |Nombramiento interino |Gobernador y secretario | |octubre de 1987 |(plaza nacionalizada) |de educación del Meta y | | | |delegado del Ministerio | | | |de Educación Nacional | | | |ante el FER | |Decreto 796 de 9 de |Nombramiento interino |Gobernador y secretario | |noviembre de 1987 |(plaza nacionalizada) |de educación del Meta y | | | |delegado del Ministerio | | | |de Educación Nacional | | | |ante el FER | |Decreto 306 de 7 de |Nombramiento en |Gobernador y secretario | |mayo de 1991 |provisionalidad |de educación del Meta y | | |(departamental) |delegado del Ministerio | | | |de Educación Nacional | | | |ante el FER | |Decreto 1089 de 1° |Nombramiento en |Gobernador y secretario | |de julio de 1994 |propiedad Colegio |de educación del Meta y | | |Departamental Pompeya |delegado del Ministerio | | |(recursos del situado |de Educación Nacional | | |fiscal) |ante el FER | e) De conformidad con el «formato» único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) [ff. 17 y 18 c.1], la accionante devengó entre el 10 de abril de 2006 y el 10 de abril de 2007, asignación básica y prima de navidad. f) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 8 de octubre de 2013 (ff. 20 y 21 c.1), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Villavicencio), en el que se certifica que la actora prestó sus servicios, en condición de maestra, desde el 1° de agosto de 1977 y se encontraba activa para la fecha de expedición de ese documento, en el régimen de pensiones nacional. g) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 30 de mayo de 2018 (ff. 172 y 173 c.1), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Villavicencio), que da cuenta de que la accionante trabajó, en calidad de maestra, desde el 11 de julio de 1994 y estaba activa para la fecha de emisión de ese documento, en el régimen de pensiones nacional. h) Declaración juramentada presentada por la accionante el 17 de julio de 2003 ante al notario tercero del círculo de Villavicencio (f. 16 c.1), en la que expresó haber desempeñado su docencia con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta[9]. i) El 2 de noviembre de 2012 la actora pidió el reconocimiento de la pensión gracia, negado por la accionada con Resoluciones RDP 10498 de 5 de marzo y RDP 18048 de 19 de abril de 2013 (ff. 46 a 53 c.1). j) El 9 de octubre de 2013 la accionante insistió en su solicitud de reconocimiento de aludida prestación, lo que le fue negado por la UGPP con Resoluciones RDP 48223 de 16 de octubre, RDP 52824 de 15 de noviembre y RDP 53158 de 19 siguiente, todas de 2013 (ff. 54 a 56, 57 y 58 y 60 y 61 vuelto c.1), para lo cual se adujo que «[…] revisado el cuaderno administrativo, obra un certificado de información laboral expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en original, de fecha 14 de marzo de 2013, donde certifica unos tiempos de servicio prestados por la peticionaria como docente nacionalizada y de nombramiento interino; sin embargo, dicho certificado se desestima, por cuanto no aportó a su vez el acto de nombramiento y posesión del cargo el cual debe coincidir con el que obra en la certificación de servicios» y, por otra parte, «[…] el certificado de tiempos de servicio que la interesada aportó con la presente petición, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, de fecha 08 de octubre de 2013, difiere de los empleados con la primera petición que hiciere la interesada y que le fue negada por esta Entidad mediante Resolución No. RDP 10498 del 05 de marzo de 2013; toda vez que el de fecha 08 de octubre de 2013, certifica que los tiempos prestados por la peticionaria arriba señalados, fueron con vinculación de carácter NACIONAL, mientras que los certificados que inicialmente aportó de fechas 29 de enero y 18 de marzo de 2013, acreditan que los tiempos arriba señalados, departamental y del 11 de julio de 1994 al 30 de diciembre de 2002 son de vinculación municipal […]» (sic para todas las citas).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionante nació el 10 de abril de 1957 y laboró en calidad de maestra territorial y nacionalizada para los departamentos de Cundinamarca y Meta y el municipio de Villavicencio, desde el 1° de agosto de 1977 y se encontraba activa para el 30 de mayo de 2018 (25 años, 4 meses y 14 días).
En atención a su situación, la demandante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia (el 2 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2013), negado mediante Resoluciones RDP 10498 de 5 de marzo, RDP 18048 de 19 de abril, RDP 48223 de 16 de octubre, RDP 52824 de 15 de noviembre y RDP 53158 de 19 siguiente, todas de 2013. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la UGPP y los actos administrativos cuestionados, se observa que existe controversia, porque, según la entidad demandada, la accionante «[…] no cuenta con veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizada […]» (sic).
Al respecto, se advierte que aunque los «Formatos» únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 8 de octubre de 2013 y 30 de mayo de 2018, dan cuenta de que la vinculación de la actora fue de carácter nacional, obran en el expediente los siguientes actos administrativos de nombramiento (i) Decretos 1975 de 10 de agosto de 1977 del gobernador de Cundinamarca (como profesora anexa en la Normal Departamental de Quetame); 217 de 30 de marzo de 1982; 480 de 13 de julio, 685 de 7 de octubre y 796 de 9 de noviembre de 1987 y 306 de 7 de mayo de 1991 del gobernador del Meta (en calidad de maestra interina o en provisionalidad en plazas departamentales y nacionalizadas);
(ii) contrato de prestación de servicios 133 de 1° de febrero de 1993 del secretario de educación de Villavicencio (como docente de tiempo completo); y (iii) el Decreto 1089 de 1° de julio de 1994 del gobernador del Meta (nombramiento en propiedad con recursos del situado fiscal). Por tanto, las plazas que ocupó la accionante estaban a cargo de los departamentos de Cundinamarca y Meta y el municipio de Villavicencio, y sus designaciones como educadora fueron efectuadas por la autoridad del ente territorial, sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden de ideas, si la accionada no estaba de acuerdo con las pruebas documentales expedidas por diferentes funcionarios, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió tacharlas de falsas; contrario a ello, guardó silencio, de lo que se desprende su validez. Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[10], toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[11], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Por ende, esta Sala concluye que, por una parte, la accionante acreditó su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y, por otra, los tiempos de servicios son computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada.
Por consiguiente, frente al argumento expuesto por la accionada, consistente en que la actora no demostró que su vínculo laboral haya sido territorial o nacionalizado, no se ajusta al material probatorio traído al plenario, del cual deduce esta Sala que la demandante prestó sus servicios por más de 20 años en calidad de educadora territorial y nacionalizada.
Cabe insistir en que, en casos como el presente, no existe una tarifa legal o una única prueba conducente que permita establecer si los interesados cumplen los requisitos para acceder a la pensión gracia, sino que es necesario hacer un análisis completo del material probatorio que se aporte al expediente. Asimismo, conforme a lo dicho en la precitada sentencia, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva entidad territorial, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, si las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En esos términos, lo expuso esta Colegiatura: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[12], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[13]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En ese orden de ideas, la demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que los cargos que ocupó como docente, desde el 1° de agosto de 1977 y por lo menos hasta el 30 de mayo de 2018, pertenecieron a entes territoriales (departamentos de Cundinamarca y Meta y el municipio de Villavicencio), y que el tipo de vinculación que tuvo fue territorial y nacionalizada, como exige la norma aplicable.
Por consiguiente, se tiene que la actora prestó sus servicios como maestra, así: |Entidad |Vinculación |Desde |Hasta |Tiempo | |territorial | | | |laborado | | | | | |a |m |d | |Cundinamarca|Departamenta|01/08/77 |- |- |2 |- | | |l | | | | | | |Meta |Departamenta|10/03/82 |03/06/82 | |2 |2 | | |l |26/02/87 |20/04/87 | |1 |23 | | |Nacionalizad|28/05/87 |12/06/87 | | |14 | | |a |13/10/87 |29/11/87 | |1 |16 | | |Nacionalizad|10/05/91 |19/06/91 | |1 |9 | | |a | | | | | | | |Nacionalizad| | | | | | | |a | | | | | | | |Departamenta| | | | | | | |l | | | | | | |Villavicenci|Municipal |01/02/93 |30/11/93 | |10| | |o | | | | | | | |Meta |Departamenta|11/07/94 |30/05/18 |23 |10|19 | | |l | | | | | | |Total tiempo |25 |4 |14 | A manera de corolario, contrario a lo considerado por la demandada, se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial y nacionalizada por más de 20 años (los cuales satisfizo el 7 octubre de 2012[14], fecha en que alcanzó el estatus), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de agosto de 1977), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 10 de abril de 2007, y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[15].
Sin embargo, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 7 de octubre de 2012, la accionante formuló peticiones el 2 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2013 y presentó la demanda el 22 de enero de 2015[16], no trascurrieron más de tres años entre cada fecha, por lo que tampoco operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. Por último, dado que la demandada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[17], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Martha Cecilia Romero Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la accionada, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [10] Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». [11] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [12] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [13] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [14] Aunque el a quo señaló que el estatus pensional se alcanzó el 22 de octubre de 2012, una vez verificado dicho término se estableció que fue el 7 de los mismos mes y año. Sin embargo, en virtud del principio de non reformatio in pejus, que prohíbe agravar la situación del apelante único, no es dable modificar la sentencia de primera instancia. [15] «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [16] F. 64 c.1. [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1