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70001-23-31-000-2001-00305-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gloria Rosalba Lenis Fernández·Demandado: Lotería La Sabanera En Liquidación – Departamento

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Carga de la prueba / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No configuración Si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo la demandante, respecto a la falta de pago de los salarios adeudados, debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a acreditar que no se debía ninguna suma de dinero por este concepto, sin embargo, no demostró que por los periodos reclamados se hubiera efectuado el pago de los salarios.

(…) Lo anterior implica que, como no demostrarse que la Lotería La Sabanera canceló los salarios al actor desde abril de 1998 a enero de 2000, se debe ordenar el pago de los mismos a favor del actor, pero se debe tener en cuenta el término de prescripción de las sumas de dinero que no fueron reclamadas oportunamente. (…) Sobre el término de prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece: (…).

En virtud de lo anterior, se evidencia que, como la señora Gloria Lenis presentó el 2 de octubre de 2000 la petición ante las entidades demandadas para buscar, entre otros, el reconocimiento de los salarios adeudados, dicha petición interrumpió el término de prescripción, por lo que, aquellos salarios que se causaron con anterioridad al 2 de octubre de 1998 se encuentran prescritos y, en consecuencia, solo hay lugar al reconocimiento de las sumas debidas por este concepto desde el 2 de octubre de 1998 al 31 de enero de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41/ DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00305-01(4437-17) Actor: GLORIA ROSALBA LENIS FERNÁNDEZ Demandado: LOTERÍA LA SABANERA EN LIQUIDACIÓN – DEPARTAMENTO DE SUCRE Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–DECRETO 01 DE 1984 Tema: Reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnización La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Gloria Lenis Fernández solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 2 de octubre de 2000, en la cual solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales, salarios “caídos”, intereses de mora y demás derechos correspondientes.

Igualmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de 31 de octubre de 2000, dictado por el departamento de Sucre, mediante el cual se negó lo pretendido anteriormente. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Lotería La Sabanera en Liquidación y al departamento de Sucre al pago de los siguientes conceptos adeudados: salarios, cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de intereses, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de navidad, vacaciones, indemnización por haber laborado 5 o más años y menos de 10 años de servicios continuos, vacaciones disfrutadas no pagadas, mora en el pago de salarios, pago de salarios “caídos” por la demora injustificada en el pago de las prestaciones sociales y sueldos adeudados desde hace dos años, todo por un total de $60.119.060, suma de dinero que deberá ser indexada.

Como hechos de la demanda relató[1]: (i) Que la señora Gloria Lenis Fernández se vinculó al servicio de la Lotería La Sabanera desde el 11 de junio de 1990, mediante la Resolución 095, en el cargo de Inspectora de Lotería Foránea, y gozaba de derechos de carrera administrativa. (ii) Que, mediante Oficio de 31 de enero de 2000, el Gerente de la Lotería La Sabanera le comunicó que, mediante Ordenanza 16 de 20 de diciembre de 1999 se suprimió la Lotería La Sabanera de la estructura administrativa del departamento de Sucre, por lo que quedaba desvinculada de la entidad.

(iii) Que la Lotería La Sabanera le adeuda 22 meses de salarios desde abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2000 y hasta la fecha no se ha efectuado el pago de los conceptos relaciones en las pretensiones. (iv) Que la Lotería La Sabanera tampoco ha cancelado los aportes por concepto de salud y pensiones. (v) Que en el mismo acto que suprimió la Lotería La Sabanera, se crea otro organismo que la reemplaza, como es Finsalud, con básicamente las mismas funciones y en la cual se nombró personal con funciones iguales a las desempeñadas por la actora, a quienes si les están cancelando oportunamente.

(vi) Que presentó solicitud ante las entidades demandadas para obtener el pago de las sumas adeudadas, ante la cual la Lotería La Sabanera no dio respuesta, mientras que el departamento de Sucre dio respuesta negativa, bajo el argumento que solo a partir del 1 de enero de 2001 empezó a correr el término para pagar solidariamente de acuerdo con la Ordenanza 16 de 1999.

Como normas violadas invoca: los artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 13, 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 3 y 12 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 1045 de 1978; 33 del Decreto 3118 de 1968; 2 de la Ley 72 de 1931; 1 y 2 del Decreto 1054 de 1938; 3 del Decreto 2939 de 1944; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y siguientes del Decreto 1160 de 1947; 11 de la Ley 4 de 1966; 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; 11, 12 y 13 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 7 del Decreto 2400 de 1966; 43, 44, 45 y 48, 51, 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969; 3 de la Ley 41 de 1975; 4, 5, 11, 12, 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 de la Ley 11 de 1984; 1 y 2 de la Ley 70 de 1988; 1 del Decreto 1978 de 1989; 12 del Decreto 31 de 1997; 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que, el departamento de Sucre en el artículo 3 de la Ordenanza 16 de 1999 indicó que era responsable solidario de las obligaciones contraídas por la entidad que se suprime en ese acto. Afirmó que las entidades demandadas violaron las normas constitucionales y legales al no pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante. 2.

La contestación de la demanda La Lotería La Sabanera en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, aunque un trabajador se encuentre amparado bajo el régimen de la carrera administrativa, ello no quiere decir que tal derecho sea absoluto y que lo convierta en inamovible, pues la supresión de cargos es una de las formas de retiro incluso para aquellos que gozan de derechos de carrera[2].

Propuso como excepciones: (i) la compensación, para que, en el evento de accederse, se descuenten los valores pagados por concepto de indemnización y prestaciones sociales; (ii) inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto acusado; (iii) ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado integralmente el acto complejo que dio lugar a la cesación definitiva de las funciones de la actora, pues no se incluyó la totalidad e los actos que llevaron a la supresión del cargo del actor;

(iv) caducidad de la acción, pues la decisión de desvinculación le fue notificada a la interesada el 31 de enero de 2000, fecha a partir de la cual empiezan a contarse los 4 meses de la caducidad; (v) carencia de solidaridad del ente territorial, por cuando no ha finalizado el proceso liquidatorio de la Lotería La Sabanera. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, decidió lo siguiente[3]: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de “Compensación”, “inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado”, “Ineptitud sustantiva de la demanda” por no haberse demandado el acto complejo, “Caducidad2, “Carencia de solidaridad del Departamento de Sucre”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda” por falta de individualización del acto frente a la pretensión de reconocimiento y pago de cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y vacaciones, por lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, INHÍBASE la Sala de proferir sentencia de fondo.

TERCERO: DECLARÁSE probada de oficio la excepción de “Prescripción” de los salarios causados con anterioridad al 2 de octubre de 1998, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de “Falta de Petición Previa”, frente a las pretensiones de sanción por no pago de intereses, las vacaciones disfrutadas y no pagadas e indemnización con 5 o más años y menos de 10 años de servicios continuos, por lo expuesto en la parte motiva de esta (sic) proveído.

QUINTO: DECLÁRASE la nulidad del silencio administrativo negativo que se configuró por el silencio de la Lotería La Sabanera en Liquidación frente a la petición presentada por la señora Gloria Lenis Fernández el día 2 de otubre de 2000, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios adeudados.

QUINTO: (sic) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago a favor de la señora Gloria Lenis Fernández, de los salarios de los meses de octubre a diciembre del año 1998, los correspondientes al año de 1999 y el mes de enero del año 2000, por lo dicho en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., como se dijo en la parte motiva.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas. […]”. Indicó que, como la parte demandante no reclamó previamente lo correspondiente por sanción por el no pago de intereses, vacaciones, disfrutadas y no pagadas e indemnización por 5 o más años y menos de 10 años de servicios continuos, no se puede estudiar de fondo esta pretensión, por falta de agotamiento de este requisito procesal.

Consideró que, tiene derecho al pago de los salarios reclamados que se adeudan, pero como la petición se presentó el 2 de octubre de 2000, prescribieron los valores causados con anterioridad al 2 de octubre de 1998. Advirtió que, la expresión de salarios caídos hace referencia a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones a favor de los trabajadores, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, esta norma no es aplicable a los servidores públicos.

El A quo también estableció que los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y vacaciones fueron reconocidos y liquidados en las Resoluciones 17 y 33 de 2000, por lo que debió demandar dichos actos oportunamente, pues al no hacerlo su situación se consolidó jurídicamente. Asimismo, concluyó que la entidad encargada del restablecimiento del derecho es el departamento de Sucre, en virtud de lo previsto en el numeral tercero de la Ordenanza 16 de 1999. 4.

Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se configura la inexistencia del derecho invocado y que no se probaron los hechos en los que se fundan las pretensiones y es imprescindible que demuestre que no se realizó el pago de los salarios reclamados[4].

Igualmente, afirmó que los derechos reclamados se encuentran prescritos a la luz de lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante y la parte demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió al pago de los salarios adeudados a la actora, o si existió prescripción de las sumas reclamadas.

En caso contrario, se debe establecer si la demandante tenía la carga de probar lo pretendido. 3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - Mediante Resolución 095 de 4 de junio de 1990, la señora Gloria Lenis Fernández fue nombrada en la Lotería La Sabanera, para ocupar el cargo de Inspectora de Lotería Foránea[5].

Según Acta tomó posesión en dicho cargo el 11 de junio de 1990[6]. - El 20 de diciembre de 1999 la Asamblea Departamental de Sucre expidió la Ordenanza 16 “Por medio de la cual se suprime de la estructura administrativa departamental a la LOTERÍA LA SABANERA, actual establecimiento público, se crea una entidad descentralizada del orden departamental, denominada con la sigla FINSALUD – “FINANCIERA DEPARTAMENTAL DE SALUD, EMPRESA COMERCIAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DE SUCRE”, y se dictan otras disposiciones”[7]. - Mediante Oficio del 31 de enero de 2000, el Gerente de la Lotería La Sabanera le comunicó a la señora Gloria Lenis Fernández que, de acuerdo con la Ordenanza 16 de 20 de diciembre de 1999, la Asamblea Departamental de Sucre suprimió de la estructura administrativa del departamento a la Lotería La Sabanera[8].

Igualmente, en dicho oficio se indicó que: “[…] el Gobernador de Sucre profirió el Decreto N° 0057 del 2000 (Enero 28), por medio del cual se llevó a efectos jurídicos la supresión de la Lotería La Sabanera, suprimiéndose también, como consecuencia, la planta de personal de esta entidad, de la cual hace parte el cargo de SECRETARÍA ocupado por usted, y se estableció dar inicio al proceso de liquidación, a partir del día primero (1) de febrero del 2000.

En consideración a lo anterior, le solicito manifestar al Síndico Liquidador designado en la LOTERÍA LA SABANERA “EN LIQUIDACIÓN”, que despachará desde lo que hoy es la gerencia, si opta por la revinculación en la recién creada Financiera Departamental de Salud, Empresa Comercial de Juegos de Suerte y Azar de Sucre “FINSALUD”, en los términos del artículo 5° de la referida ordenanza N° 16 de 1999; o a percibir una indemnización conforme a la Ley, para lo anterior, dispone de cinco (5) días siguientes al recibo de esta notificación”.

Liquidación y pago de indemnización y prestaciones sociales - Mediante la Resolución 017 de 28 de marzo de 2000, expedida por el Síndico Liquidador de la Lotería La Sabanera, se dispuso el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma de $7.013.477, por concepto de prestaciones sociales definitivas y primas extralegales[9]. Este acto se modificó por la Resolución 033 de 24 de abril de 2000, en el sentido de indicar que el valor total reconocido por prestaciones sociales definitivas es por $7.230.368[10]. - A través de la Resolución 052 de 28 de julio de 2000 la Lotería La Sabanera en Liquidación reconoció y ordenó el pago de la suma de $5.359.545 a la actora, por indemnización por supresión del cargo de Secretaria que desempeñó en la entidad[11].

Este acto se modificó mediante la Resolución 054 de 15 de agosto de 2000, en el sentido de indicar que se reconoce la suma de $5.619.942[12]. Actuación administrativa y acto demandado - La señora Gloria Lenis Fernández presentó solicitud ante el Gobernador del departamento de Sucre y el Gerente Liquidador de la Lotería La Sabanera, en la cual pidió[13]: “[…] se me cancelen los conceptos que a continuación le relaciono por haber sido desvinculado de esta entidad y al Departamento de Sucre, por mandato legal expresado en la Ordenanza No. 16 de 1999, mediante la cual en su Artículo 3° se ordena al Departamento de Sucre es solidario de todas las obligaciones que nos adeuda la Lotería La Sabanera, como son: salarios adeudados, dejados de cancelar desde hace aproximadamente dos años, las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, primas de antigüedad, prima especial, prima de sorteo extraordinario de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación alimenticia, subsidio de transporte, dotaciones, subsidio familiar, aportes al régimen de salud social, aportes al régimen de pensiones, y el pago de los salarios caídos por la demora injustificada del pago oportuno del salario y las debidas indexaciones de estos valores históricos, indemnización por supresión de cargo y que se me tenga en cuenta para ocupar un nuevo cargo en la nueva entidad creada, como ha sido aprobado en la Ordenanza mencionada, y debidamente aprobada mediante decreto por el señor Gobernador del Departamento.

Lo cual se ha incumplido”. - Por Oficio del 31 de octubre de 2000, la Oficina Jurídica del departamento de Sucre dio respuesta a la petición radicada por la interesada el 2 de octubre de 2000, en los siguientes términos[14]: “[…] el Departamento de Sucre es responsable solidario de la Lotería La Sabanera en Liquidación, una vez termine el proceso liquidatorio (31 de diciembre de 2000) de dicha entidad, si quedaren obligaciones insolutas, en los términos establecidos en el Artículo Tercero de la Ordenanza N° 16 de 1999 y en el Parágrafo del Artículo Tercero del Decreto N° 057 del 28 de febrero de 2000.

En cuanto a su otro pedimento, nos permitimos manifestar que el Gerente de la Lotería La Sabanera en Liquidación y el Gerente de la Financiera Departamental de Salud – FINSALUD, han certificado que en la actualidad no existen cargos vacantes en esas entidades. -Anexo copias-. Por lo antes expuesto, esta administración no accede a sus pretensiones, pues como ya se manifestó, hasta tanto no culmine el proceso liquidatorio, el Departamento Sucre no es responsable solidario de las obligaciones insolutas del ente en liquidación”.

Pues bien, se advierte que en la demanda la señora Gloria Lenis Fernández solicita la nulidad del acto ficto de la Lotería La Sabanera y del Oficio de 31 de octubre de 2000 expedido por el departamento de Sucre, mediante los cuales se negó el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales e indemnización reclamados por la actora. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la Lotería La Sabanera en Liquidación y, como consecuencia de lo anterior, condenó al departamento de Sucre al reconocimiento y pago a favor de la actora de los salarios de octubre de 1998 a enero de 2000.

Igualmente, se inhibió para resolver frente a algunas pretensiones y negó las demás, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla. La parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que las sumas reclamadas están prescritas y que, la parte actora no logró demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones. Como quiera que la parte demandante no presentó recurso de apelación, se estudiará la sentencia de primera instancia, solo en lo que resultó desfavorable para el departamento de Sucre, es decir, en lo correspondiente al pago de salarios de octubre de 1998 a enero de 2000, para lo cual se mirará sobre Se advierte que la señora Gloria Rosalba Lenis Fernández solicita el pago de los salarios dejados de cancelar por la Lotería La Sabanera desde abril de 1998 hasta enero de 2000, fecha última en la cual fue retirada del servicio por supresión del cargo que ocupaba.

Igualmente, se observa que mediante solicitud radicada el 2 de octubre de 2000, ante el departamento de Sucre y la Lotería La Sabanera en Liquidación, solicitó el pago, entre otros conceptos, de los salarios adeudados y dejados de cancelar desde “hace aproximadamente dos años”. Al respecto, se encuentra que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la presentación de la demanda), sobre la carga de la prueba, establecía: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Subrayado fuera de texto). Dicha norma, fue derogada por el Código General del Proceso, que en su artículo 167 consagra: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Subrayado fuera de texto).

Visto lo expuesto, la Sala considera que, si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo la demandante, respecto a la falta de pago de los salarios adeudados, debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a acreditar que no se debía ninguna suma de dinero por este concepto, sin embargo, no demostró que por los periodos reclamados se hubiera efectuado el pago de los salarios.

Lo anterior implica que, como no demostrarse que la Lotería La Sabanera canceló los salarios al actor desde abril de 1998 a enero de 2000, se debe ordenar el pago de los mismos a favor del actor, pero se debe tener en cuenta el término de prescripción de las sumas de dinero que no fueron reclamadas oportunamente. Sobre el término de prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[15], en concordancia con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[16], establece: “ARTÍCULO  41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En virtud de lo anterior, se evidencia que, como la señora Gloria Lenis presentó el 2 de octubre de 2000 la petición ante las entidades demandadas para buscar, entre otros, el reconocimiento de los salarios adeudados, dicha petición interrumpió el término de prescripción, por lo que, aquellos salarios que se causaron con anterioridad al 2 de octubre de 1998 se encuentran prescritos y, en consecuencia, solo hay lugar al reconocimiento de las sumas debidas por este concepto desde el 2 de octubre de 1998 al 31 de enero de 2000.

Ahora bien, la Sala advierte que se debe adicionar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el mismo no se declaró la nulidad del Oficio dictado el 31 de octubre de 2000, dictado por el departamento de Sucre, mediante el cual se negó el pago de los salarios reclamados, pese a que se condenó a dicha entidad territorial al pago de este concepto.

II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala adicionará el numeral quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual quedará así: “QUINTO: DECLÁRASE la nulidad del silencio administrativo negativo que se configuró por el silencio de la Lotería La Sabanera en Liquidación frente a la petición presentada por la señora Gloria Lenis Fernández el día 2 de otubre de 2000, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios adeudados.

DECLÁRASE la nulidad del Oficio de 31 de octubre de 2000, expedido por el departamento de Sucre, mediante el cual se negó el pago de los salarios reclamados”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Folios 1-9. [2] Folios 54-57. [3] Folios 105-108 (Acta de audiencia). [4] Folios 127-129. [5] No se allega copia de la Resolución, pero en el acta de posesión se indica la fecha de menciona y no es un hecho que se encuentre en discusión en el presente asunto. [6] Folio 11. [7] Folios 24-36; 79-91. [8] Folio 13. [9] Folios 18-19. [10] Folios 22-23. [11] Folios 16-17. [12] Folios 20-21. [13] Folio 14. [14] Folio 15. [15] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [16] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”