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11001-03-15-000-2021-07182-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juana Bautista Peñaranda De Angarita Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 13001-23-36-000-2016-00826-01, interpuesto por los aquí demandantes contra la Nación- Rama Judicial, que modificó la decisión de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para sólo otorgar lo relativo al daño autónomo denominado afectación a bienes constitucionalmente protegidos (acceso a la administración de justicia).

Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, por desconocimiento del precedente con ocasión de la indebida valoración probatoria, particularmente de los fallos que se profirieron al interior del proceso penal que reconocieron una indemnización a favor de los aquí demandantes, y que se no pudo hacer efectiva, debido a que operó la prescripción de la acción penal y civil.

En efecto, los accionantes expresaron que la autoridad judicial accionada desatendió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin justificar porqué se apartaba de ella, para lo cual citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, de las cuales se destaca la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, en la cual, a juicio de los demandantes, se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal, pero se declara la prescripción de esa acción y de la civil.

En esta línea argumentativa, con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, resulta pertinente hacer alusión a la providencia por medio de la cual se pretende justificar el desconocimiento del precedente, con el fin de establecer si en su ratio decidendi, se establece regla o subregla para solucionar un conflicto jurídico en particular.

(…) De lo anterior se concluye que i) la mora judicial que ocasiona la prescripción de la acción e impide al usuario de la administración de justicia reclamar perjuicios es un tema “del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada”, y ii) que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en los asuntos en los cuales se demande la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”.

Dichas consideraciones, a juicio de esta Sala de Decisión, contienen una clara regla de derecho para solucionar un conflicto jurídico en particular, circunstancia que implica que la sentencia No. 56.691, expedida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. [M.N.V.R.], cumple con las características para catalogarla como precedente, máxime cuando establece requisitos para la configuración el daño denominado “pérdida de oportunidad” al interior de un tema en particular, y comoquiera que reitera una tesis “consolidada”, que inclusive ha permitido la prelación de fallo en estos casos.

En este punto cabe destacar que esta Sección difiere del concepto de precedente jurisprudencial que expuso la autoridad judicial accionada en su contestación ya que si bien no existe una tesis unificada en la materia, la jurisprudencia sobre el tema ha sido uniforme Aclarado lo anterior, corresponde a esta Colegiatura determinar, según lo expuesto por la autoridad accionada en cuanto a los hechos probados, el problema jurídico, la acreditación del daño antijurídico e imputación, si se configuran o no los cargos alegados.

De lo anterior, se concluye que i) el objeto de las apelaciones se circunscribió en el incremento del monto de los perjuicios (demandantes) y la falta de prueba del daño alegado en la demanda, sumado a que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad (demandada). También que ii) se encontró acreditada la indemnización al interior del proceso penal en ambas instancias, así como la prescripción de esta acción y la civil con ocasión a una mora judicial, y iii) que la Rama Judicial no demostró alguna justificación para el retardo en la toma de la decisión jurisdiccional.

En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia ”.Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 13001-23-36-000-2016- 00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue la por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados.

Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”.

En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07182-00(AC) Actor: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos: Fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Juana Bautista Peñaranda De Angarita y otros contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, con escrito allegado el 20 de octubre de 2021 a través del aplicativo apptutelascgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido el día 22 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, el 10 de septiembre de 2021, modificó la decisión de 31 de mayo de 2019 adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial, proceso que se identificó con el radicado 13001-23-36-000-2016- 00826-01[1]. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Reparación de las Víctimas. SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior amparo, se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A, a valorar en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No 13001-23-36- 000-2016-00826-01 (66.028), el hecho de que respecto de mis prohijados, dentro del proceso penal, se les ordenó su reparación integral en sentencia de primera y segunda instancia, habida cuenta de que la prescripción penal y civil, ocurrió dentro del término para interponer el recurso de casación y por ende, esa Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, aplique su precedente judicial respecto de la tasación de perjuicios por pérdida de la apta (sic) potencialidad de reparación, y no por falta de pronunciamiento judicial de fondo y les reconozca a mis prohijados, como fórmula de reparación de perjuicios, lo establecido en los sendos fallos judiciales de orden penal de primera y segunda instancia.” 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el 15 de noviembre de 2004 el señor William Alberto Angarita Peñaranda “perdió la vida por la probada imprudencia del conductor del vehículo de la empresa transporte intermunicipal de pasajeros llamada Transportes Rápido Ochoa S.A”.

Hecho que suscitó en los accionantes interponer denuncia penal, con el fin de constituirse en parte civil al interior del proceso penal. • El 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó, solidariamente, al sindicado (Julio Cesar Blanco Cervantes), a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. y a la Aseguradora Colpatria, a pagar la suma de mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1300 SMLMV).

Decisión que el Tribunal Superior - de Bolívar - Sala Penal modificó el 27 de agosto de 2015, en cuanto al monto de los perjuicios que debía pagar la aseguradora. • Interpuesto el recurso de casación promovido por la defensa del condenado y el tercero civilmente responsable en contra del último fallo en mención, el Tribunal, “ni siquiera le dio trámite al recurso, sino que mediante providencia de 14 de Diciembre de 2015, al respecto consideró que tal trámite no era necesario, puesto que, por el tiempo, el proceso penal estaba prescrito y por tanto las acciones civiles.

Es decir, no dejó que la alta corte ni siquiera se pronunciara respecto de la procedencia del mismo”. • Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declara la falla del servicio por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y “como daño autónomo la perdida de oportunidad[2]”, que se materializó con la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal, con ocasión a que se configuró la prescripción, tanto de esa acción, como la civil. • Surtido el trámite contencioso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, declaró administrativamente responsable a la demandada por el retardo injustificado en ambas instancias del litigio, sin embargo, condenó en abstracto, y dispuso fijar la tasación de los perjuicios a través de trámite incidental.

Decisión que las partes recurrieron en apelación[3]. • El 10 de septiembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo del Tribunal en el sentido de acceder a condenar a la entidad, pero solo por la afectación a bienes constitucionalmente protegidos (acceso a la administración de justicia)[4], y negó el reconocimiento del daño moral y el material, ya que estos no se probaron, y porque se analizó la mora injustificada desde la óptica del daño autónomo en mención. • La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 30 de septiembre de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 20 de octubre de 2021. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico, indicaron que no se valoraron, en debida forma, los fallos del proceso penal en los cuales se reconoció una indemnización mucho mayor a la concedida al interior la demanda de reparación directa.

Por su parte, referente al desconocimiento del precedente, citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, de la cual se destaca la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, en la cual, a juicio de los demandantes, se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal por prescripción de esa acción y de la civil. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 27 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, y como accionada a la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Bolívar [juez de primera instancia del proceso de reparación directa]; a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [extremo pasivo en el proceso de reparación directa]; al Juzgado 3º Penal del Circuito Penal de Cartagena y al Tribunal Superior de Bolívar, Sala Penal [autoridades que resolvieron el proceso penal]; a la entidad Transportes Rápido Ochoa S.A., a la Aseguradora Colpatria y al señor Julio César Blanco Cervantes [extremo pasivo en el proceso penal] 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que i) no era obligatorio el análisis de la demanda desde la perspectiva de la pérdida de la oportunidad, ii) tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial, porque ninguno de los fallos trascritos por los tutelantes corresponden a una sentencia de unificación, y iii) debido a que lo que se busca es usar a la acción constitucional como una tercera instancia. 1.6.2.

La Rama Judicial, a través de una abogada de la División de Procesos de la Unidad Asistencial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, peticionó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por i) ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial, ii) carencia de perjuicio irremediable, y iii) dado que la decisión se emitió con autonomía judicial en forma razonada, en donde se expusieron los argumentos jurídicos a lugar.

Por otro parte, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque los derechos alegados como vulnerados no devienen de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa. 1.6.3. El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Judicial de Cartagena Bolívar, por medio de su titular, solicitó negar la acción de tutela, “por cuanto no se alegó ni demostró la satisfacción de los requisitos generales ni especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en lo que concierne a las decisiones adoptadas por esta instancia judicial”. 1.6.4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Tribunal Superior de Bolívar, Sala Penal, la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., la Aseguradora Colpatria y el señor Julio César Blanco Cervantes, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que es la autoridad demandada al interior del proceso de reparación directa en el que se expidió la providencia controvertida. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presentan efectivamente los defectos señalados por el accionante y, en consecuencia, se materializó una vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera de esta Corporación. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal.

Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 10 de septiembre de 2021 y se notificó el 30 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra la Nación – Rama Judicial con radicado No. 13001-23-36-000-2016-00826-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[9] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que este procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por las cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |Señalar de manera razonada el motivo por el cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |Requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser esta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[10] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos[11] explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 13001-23-36-000-2016-00826-01, interpuesto por los aquí demandantes contra la Nación- Rama Judicial, que modificó la decisión de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para sólo otorgar lo relativo al daño autónomo denominado afectación a bienes constitucionalmente protegidos (acceso a la administración de justicia). 2.7.1.

Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, por desconocimiento del precedente con ocasión de la indebida valoración probatoria, particularmente de los fallos que se profirieron al interior del proceso penal que reconocieron una indemnización a favor de los aquí demandantes, y que se no pudo hacer efectiva, debido a que operó la prescripción de la acción penal y civil.

En efecto, los accionantes expresaron que la autoridad judicial accionada desatendió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin justificar porqué se apartaba de ella, para lo cual citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, de las cuales se destaca la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, en la cual, a juicio de los demandantes, se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal, pero se declara la prescripción de esa acción y de la civil.

En esta línea argumentativa, con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, resulta pertinente hacer alusión a la providencia por medio de la cual se pretende justificar el desconocimiento del precedente, con el fin de establecer si en su ratio decidendi, se establece regla o subregla para solucionar un conflicto jurídico en particular.

Al respecto, se tiene la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, que dispuso lo siguiente: “En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que supuestamente incurrió la Rama Judicial y que habría dado lugar a que prescribiera la acción penal e impedido que el demandante reclamara los perjuicios causados con el punible de fraude procesal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[12].

(…) iv) Finalmente, esta Subsección ha considerado que, para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra.

(…)” De lo anterior se concluye que i) la mora judicial que ocasiona la prescripción de la acción e impide al usuario de la administración de justicia reclamar perjuicios es un tema “del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada”, y ii) que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en los asuntos en los cuales se demande la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos[13] para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”.

Dichas consideraciones, a juicio de esta Sala de Decisión, contienen una clara regla de derecho para solucionar un conflicto jurídico en particular, circunstancia que implica que la sentencia No. 56.691, expedida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, cumple con las características para catalogarla como precedente, máxime cuando establece requisitos para la configuración el daño denominado “pérdida de oportunidad” al interior de un tema en particular, y comoquiera que reitera una tesis “consolidada”, que inclusive ha permitido la prelación de fallo en estos casos[14].

En este punto cabe destacar que esta Sección difiere del concepto de precedente jurisprudencial que expuso la autoridad judicial accionada en su contestación ya que si bien no existe una tesis unificada en la materia, la jurisprudencia sobre el tema ha sido uniforme Aclarado lo anterior, corresponde a esta Colegiatura determinar, según lo expuesto por la autoridad accionada en cuanto a los hechos probados, el problema jurídico, la acreditación del daño antijurídico e imputación, si se configuran o no los cargos alegados.

En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso, también con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, lo siguiente: “3. Objeto de los recursos de apelación La parte demandante pretende que se modifique la sentencia de primera instancia, en relación con los perjuicios materiales, dado que considera demostrado su monto, de acuerdo con la sentencia proferida en el proceso penal, a través de la cual se reconoció la suma de 1.300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

Por su parte, el extremo demandado sostuvo que no se demostró el daño alegado en la demanda y que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad, por lo que solicitó que la sentencia sea revocada. (…) 4. Hechos probados La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito que devino en la muerte del señor William Angarita Peñaranda, motivo por el cual se adelantó una investigación penal por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, que, mediante decisión del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del señor Julio Blanco Cervantes, como responsable del delito de homicidio culposo.

(…) El 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al señor Julio César Blanco Cervantes a pena privativa de la libertad de 5 años, por ser responsable del delito de homicidio culposo del señor William Angarita Peñaranda. En cuanto a la indemnización a favor de la parte civil, se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): CONDENAR al tercero civilmente responsable (Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A.), a Seguros Colpatria S.A. y al sentenciado Julio César Blanco Cervantes, de manera solidaria, al pago de los perjuicios materiales, equivalentes a la suma de ochocientos (800) SMLMV y morales consistentes en la suma de quinientos (500) SMLMV a cada una de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) La sentencia de primera instancia fue “confirmada parcialmente” por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2015, en el sentido de aclarar que la compañía aseguradora Seguros Colpatria solamente estaba obligada a pagar 100 salarios mínimos por concepto de daño emergente, de acuerdo con lo pactado en la póliza, razón por la cual no estaba llamada a sufragar suma alguna por concepto de daño moral y lucro cesante.

En todo lo demás la sentencia fue confirmada. El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena se declaró inhibido para pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado y el tercero civilmente responsable, por haber operado la prescripción de la acción penal. Al respecto dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo en lo que concierne al condenado Julio César Blanco Cervantes, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECRETAR, en consecuencia la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado. (…) 5. El daño antijurídico Vistas así las cosas, la Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia. (…) 6.

Imputación En las condiciones señaladas, la Sala concluye que el daño padecido por los demandantes le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal declarada por el Tribunal Superior de Cartagena antes de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. (…)” De lo anterior, se concluye que i) el objeto de las apelaciones se circunscribió en el incremento del monto de los perjuicios (demandantes) y la falta de prueba del daño alegado en la demanda, sumado a que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad (demandada).

También que ii) se encontró acreditada la indemnización al interior del proceso penal en ambas instancias, así como la prescripción de esta acción y la civil con ocasión a una mora judicial, y iii) que la Rama Judicial no demostró alguna justificación[15] para el retardo en la toma de la decisión jurisdiccional. En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial demandada precisó que la mora judicial dio lugar a que las víctimas del delito no pudieran percibir la indemnización decretada por el juez penal: "Vistas así las cosas, la Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia".

Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia[16]”.

Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 13001-23-36-000-2016-00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue la por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados.

Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”.

En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad. 2.8.

Conclusión En consecuencia, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta corporación deberá, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir sentencia de reemplazo, con respeto en su autonomía judicial, en la cual deberá establecer, según el material probatorio aportado al expediente, y su propio precedente, si se configuraron o no los requisitos que se establecen en la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, para que se consolide el daño autónomo de pérdida de oportunidad por mora judicial al interior del proceso penal que ocasiona la prescripción de esa acción y la civil.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] En el proceso de reparación directa la parte actora alegó una falla en el servicio con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente, del Juzgado 3º Penal del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Superior de Bolívar, Sala Penal, dentro del proceso penal adelantado por los actores contra la entidad Transportes Rápido Ochoa S.A., Aseguradora Colpatria y el señor Julio Cesar Blanco Cervantes. [2] El concepto de daño autónomo de pérdida de oportunidad sólo se hace alusión en la solicitud de tutela, ya que los fundamentos de la demanda contenciosa se refieren a la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal.

Lo anterior, aunque conceptualmente es similar, resulta relevante aclararlo con el fin de realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetivos, en cuanto a la resolución o no de todos los cargos puntales de la demanda. [3] La demandante en contra de la decisión de condenar en abstracto y la demandada en el sentido de que no se acreditó la pérdida de oportunidad. [4] Se concedieron 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [11] Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15- 000-2021-0281-01. [12] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido, entre otros, los siguientes fallos: sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718, sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592, sentencias del 11 de abril de 2019, expedientes 49.320 y 50.569, entre otras decisiones de la Sala. [13] La Sala recuerda que los requisitos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; y iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. [14] A la Sala le resulta pertinente advertir que la magistrada María Adriana Marín, que también integró la Sala que expidió la sentencia que se concluyó contiene una subregla, aclaró voto en la decisión que hoy se controvierte, en el sentido de indicar que “el estudio del primer elemento de la responsabilidad.

En mi criterio, se debió enmarcar análisis desde la teoría de la pérdida de oportunidad y, no como daño autónomo por la transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia.” [15] En la sentencia controvertida, se advierten las siguientes casuales de justificación para la mora judicial; “las autoridades judiciales deben acreditar que fue el volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción.” [16] En lo relativo a este argumento se indicó: “La situación puesta en evidencia implica la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido[1] al acceso a la administración de justicia -como daño inmaterial-, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que s)/HPSsvŒ?«®ÒÝà Š ‹ ? © ª ¬ ß â =@ghi i i [pic] b & ' b búûbbbóôRSTUWfobre el particular ha precisado: ( )”.