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11001-03-15-000-2021-06785-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Enrique Escobar Agudelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, los accionantes cuestionan la razonabilidad de las providencias del 31 de agosto de 2017 y el 19 de agosto de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, comoquiera que a su juicio, en aquellas se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el criterio normativo y judicial relativo a la responsabilidad del Estado a causa de las enfermedades adquiridas por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial reprochada y la vulneración de su derecho fundamental, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. Sin embargo, frente al cargo elevado por los accionantes, relacionado con la violación del artículo 3 del Decreto 094 de 1993, la Sala evidencia que no se elevaron los motivos por los que se consideran que esta disposición normativa fue vulnerada, razón por la que no procede su estudio, pues no se cumple con la carga argumentativa.

En consecuencia, respecto de este cargo, la Sala nota que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO RETIRADO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo reprochado, no estudió la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el titulo de imputación –falla en el servicio–.

En la sentencia objeto de reproche la autoridad demandada recordó la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante la prestación del servicio militar de tiempo, puede ser imputable al Estado. El Tribunal recalcó que era deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilgó a la entidad estatal, con la acreditación del daño y que este fue con ocasión o por razón del mencionado servicio.

Al efecto refirió, que la entidad demandada contaba con un procedimiento de verificación de las condiciones psicofísicas que son los exámenes de aptitud psicofísica que se deben realizar a los 90 días de la incorporación y están establecidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 de 1993, normatividad vigente para el momento de los hechos.

El Tribunal resaltó que justamente la práctica del examen de aptitud psicofísica mencionado en el párrafo anterior, le permitió a la Policía Nacional, advertir los problemas de [D.A.E.P.]. Así, indicó que el joven auxiliar fue sometido a un tercer examen de valoración, más especializado que el primero, esto es, con un profesional en psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (dentro de los 45 días de su incorporación (30 de abril de 2012).

Refirió que en esta última valoración se determinó que por enfermedad mental no era apto para continuar en el servicio, siendo retirado del mismo. Con lo anterior, consideró que la Policía Nacional cumplió con los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 de 1993, normatividad vigente para el momento de los hechos, que establecen los procedimientos de incorporación y verificación del personal que presta el servicio militar obligatorio en esa institución, sin que se apreciara falla alguna.

Adicionalmente, el Tribunal advirtió que si bien es cierto que no se detectó en el primer examen de psicología la patología relacionada con afección mental, la cual se verificó en el tercer examen, no existe prueba que demostrara que producto de esa omisión se generó un daño antijurídico a los demandantes. Tampoco se acreditó que la patología de [D.A.E.P.], tuviera como causa algún maltrato o afectación por parte de superiores o de sus compañeros o que el desempeño de actividades propias del servicio, y que hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el demandante.

Finalmente, el Tribunal mencionó que la Policía Nacional durante el tiempo en que estuvo vinculado [D.A.E.P.] a esa institución y con posterioridad a su desvinculación ha brindado los servicios médicos ante los episodios que ha presentado con ocasión a su afección mental. Lo anterior, lo encontró evidenciado con la historia clínica del joven, en la que advirtió que ha sido tratado en el Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), en el Hospital Especializado Granja Integral ESE y en la Dirección de Sanidad de la Institución. En este contexto, es claro que la sentencia debatida se ajustó a las pautas normativas y jurisprudenciales establecidas y vigentes para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a soldados conscriptos al momento de proferir fallo.

La Sala concluye entonces, que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados conscriptos; y por ello, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por lo que se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06785-00(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional –defecto sustantivo – régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados conscriptos – Declara improcedente - Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela formulada por los señores Carlos Enrique Escobar Agudelo, Luz Marina Patiño Agudelo, Mariluz Escobar Patiño y Diego Alejandro Escobar Patiño en contra del Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 5 de octubre de 2021 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], los señores Carlos Enrique Escobar Agudelo[2], Luz Marina Patiño Agudelo[3], Mariluz Escobar Patiño[4] y Diego Alejandro Escobar Patiño[5] a través de apoderado judicial[6] presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; con el fin de que les fuera amparado su derecho al debido proceso. 2.

Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal administrativo del Tolima, en su orden, el 31 de agosto de 2017 y el 19 de agosto de 2021. Estas providencias negaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa[7], con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión la patología adquirida (esquizofrenia paranoide) por Diego Alejandro Escobar Patiño durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué Tolima, el día 26 de septiembre de 2017, y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de radicación No. 730013333008-2013-00765-00, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción. SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma proferir una decisión accediendo a las pretensiones de la demanda[8]”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 14 de marzo de 2012, Diego Alejandro Escobar Patiño ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar de Policía del curso 093 de la Escuela Gabriel González, luego de que se le practicaran los exámenes de ingreso en los que no presentó ningún impedimento físico. 6.

Luego, el 13 de abril de 2012, el tutelante fue valorado por psiquiatría y fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo y/o esquizofrenia paranoide. 7. El 30 de abril del mismo año, se le realizó un tercer examen médico en el que se determinó que no era apto para el servicio, razón por la que el 4 de mayo siguiente fue retirado de la Policía Nacional. 8.

Así, el accionante en su condición de soldado conscripto, estuvo vinculado a la institución castrense por el término de 1 mes y 20 días (14 de marzo – 4 de mayo de 2012), debido a que fue retirado del servicio por enfermedad mental de esquizofrenia paranoide[9]. 9. En razón de lo anterior, los hoy accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y el daño de la vida de relación, causados por la patología – “esquizofrenia paranoide y/o episodio psicótico agudo grado máximo[10]” –adquirida por Diego Alejandro Escobar Patiño durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 10.

El asunto lo conoció en primera instancia, el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia del 26 de septiembre de 2017 decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 11. Hizo alusión a la línea jurisprudencial de esta Corporación, de acuerdo con la cual por regla general, tratándose de muerte o lesiones causadas a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la concreción del daño implicó el rompimiento de las cargas públicas o la asunción de un riesgo – originado en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa– que desbordó aquel al cual normalmente estaría sometido.

Empero, si la realidad probatoria del caso particular le exhibe al juez, que al lado del daño especial o del riesgo excepcional existe un mal funcionamiento del servicio, se impondrá como deber, revisar el asunto bajo el tamiz del titulo de imputación subjetivo de falla en el servicio. 12. Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes expuesto y el material probatorio que obraba en el expediente, encontró que no se podía establecer a ciencia cierta, que el problema de salud que aquejaba el joven Diego Alejandro Escobar Patiño, hubiese sido el resultado de la instrucción que demanda la prestación del servicio militar obligatorio, lo que en últimas permite inferir que se trató de una causa extraña al servicio como el desarrollo de enfermedad de origen no profesional, la cual fue detectada a los 29 días del ingreso a la institución castrense, cuando la psicóloga de sanidad de la Policía Nacional, rindió concepto en el que advertía la patología sobre el poco control que manejaba el joven sobre sus emociones y la conducta desajustada en contra del grupo. 13.

Por ende, al no demostrar la parte demandante los supuestos de hecho que configuran el daño y su naturaleza antijurídico, no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada, incumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP. De hecho, la parte actora, tampoco demostró que Diego Alejandro Escobar Patiño había sido sometido a soportar una carga superior a los demás miembros del curso en circunstancias que constituyeran un medio propicio para contraer la enfermedad mental; en otros términos, no fue consecuencia del rompimiento de la igualdad a las cargas públicas, no hubo asunción de un riesgo excepcional, ni fue producto de irregularidad administrativa proveniente de la realización de actividades peligrosas. 14.

En contra de la anterior decisión, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 19 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto del mismo año, resolvió confirmar la providencia del a quo. 15. Como fundamento de su decisión, refirió que a partir del marco normativo y jurisprudencial que integran el régimen de responsabilidad del Estado de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, no se logró evidenciar y probar que la patología del señor Escobar Patiño se hubiera dado por la prestación del servicio militar.

Es decir, no se encontraron los elementos que permitieran relacionar que la enfermedad padecida se hubiera dado por causa del reclutamiento. 16. Aunado a lo anterior, refirió que si bien es cierto que la Policía Nacional al momento de la valoración de psicología para el ingreso no detectó ninguna patología mental, lo cierto es que la demandada contaba con un procedimiento de verificación de las condiciones de aptitud psicofísica de quienes serían vinculados a la vida militar. 17.

Así, hizo mención a la Ley 48 de 1993 y al Decreto No. 2048 del mismo año, - disposiciones vigentes para el momento de los hechos- y que establecen las oportunidades en las que se debían practicar tales exámenes; y ello fue lo que se hizo, lo cual arrojó en un tercer examen que el accionante no era apto para el servicio. 4. Fundamentos de la vulneración 18.

La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué, que negó las pretensiones de reparación de los accionantes; y su confirmatoria proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 19.

Lo anterior, pues, a su juicio, se configuró el siguiente defecto: 1.4.1.- Defecto sustantivo 20. Para sustentar esta falencia, los tutelantes señalaron que en el presente asunto las autoridades judiciales accionadas no lo analizaron desde un titulo de imputación subjetiva por falla en el servicio. 21. Así, refirieron que en el asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales, se encontró que el Estado incurrió en una falla en el servicio, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al momento de practicar los exámenes médicos “NO detectó tempranamente que el ex auxiliar era proclive a desarrollar tal patología [esquizofrenia paranoide][11]”. 22.

Señalaron que el Tribunal desapareció “la responsabilidad objetiva que es la que debe gobernar en el caso de los conscriptos con título de imputación subjetivo (sic)”[12]. 23. Mencionaron que un análisis integral de las disposiciones normativas aplicables permitiría dilucidar fácilmente que la “responsabilidad debía ser objetiva (atendiendo la conscripción) y el titulo de imputación [debía] ser subjetivo (sic), única manera de responder por falla en el servicio, dentro de su actuar legal, incorporando con ello la antijuridicidad del daño”. 24.

Por lo anterior, consideraron que claramente se aprecia que el daño causado al señor Diego Alejandro Escobar Patiño debía ser indemnizado, pues su patología fue adquirida cuando fue incorporado a prestar su servicio militar obligatorio. 25. Hasta aquí, Sala considera preciso indicar que los argumentos aquí mencionados apuntan a un desconocimiento del precedente, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de conscriptos.

Sin embargo, como se verá más adelante, según la jurisprudencia que se citará, se abordará desde la óptica del defecto sustantivo. 26. Finalmente, mencionaron como norma violada, el artículo 3 del Decreto 094 de 1993, de acuerdo con el cual se considera apto para prestar el servicio militar el que presente condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo. 27.

No obstante, no señalaron los motivos por los que consideran que esta disposición normativa fue vulnerada. 1.5. Trámite de la acción de tutela 28. En auto del 27 de octubre de 2021, el Despacho del magistrado ponente admitió la demanda, ordenó la notificación al Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima –autoridades judiciales accionadas–; y ordenó la vinculación en su condición de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 29.

En el mencionado proveído se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en la página web la copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el presente trámite constitucional. 1.6.

Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué 31. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó negar la solicitud de amparo por “improcedente[13]”, por cuanto consideró que las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa obedecieron al análisis del material probatorio que obraba en el expediente. 32.

Adicionalmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa, el demandante tiene la carga de probar los elementos basales del artículo 90 Constitucional, entre ellos el daño antijurídico que junto con el nexo de causalidad material, los cuales bajo ninguna circunstancia se pueden presumir como lo procuran los hoy tutelantes. 1.6.2.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional 33. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2021, enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la autoridad vinculada rindió informe en el que solicitó que se niegue la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos. 34. Explicó que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en la normatividad aplicable al caso concreto.

Además, analizó el régimen de imputación, la configuración de un daño antijurídico, la imputabilidad del daño y un nexo causal, los cuales son elementos necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 35. Indicaron que el defecto sustantivo alegado no tiene la vocación de prosperar, dado que los accionantes lo que pretenden es que se dé aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, el cual no es procedente, en tanto se logró evidenciar y probar que la Policía Nacional no actuó de forma “culposa[14]” o “dolosa[15]” al incorporar al señor Diego Alejandro Escobar Patiño al servicio militar obligatorio, previa valoración médica de ingreso. 36.

Así, refirió que si bien es cierto el examen de incorporación tiene como finalidad constituir la capacidad que tiene o no la persona para prestar el servicio militar, esto no quiere decir que con el mismo afloren detalladamente todas las enfermedades sufridas. 37. Adicionalmente, indicó que el hecho de no haber detectado en el examen de ingreso las patologías padecidas por la persona no significa que la enfermedad sea consecuencia directa de las actividades ejercidas en la institución. 38.

Finalmente, consideró que la actual solicitud de amparo es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas. El Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que fue notificado del trámite constitucional, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Carlos Enrique Escobar Agudelo, Luz Marina Patiño Agudelo, Mariluz Escobar Patiño y Diego Alejandro Escobar Patiño en contra del Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.- Legitimación en la causa 40.

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 42.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[16], en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 43. En la sentencia T-086 de 2010[17], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 44. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[18], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 45.

En la sentencia T-435 de 2016[19], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[20], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[21]. 46.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[22], la Sala advierte que los accionantes en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las decisiones atacadas por esta vía constitucional, se encuentran legitimados en la causa por activa. 47. Por otro lado, la Sala encuentra que el Juzgado 8º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que profirieron las decisiones objeto de censura. 2.

Problemas jurídicos 48. De conformidad con los antecedentes expuestos, compete a la Sala analizar: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 49. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 50. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo al confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados por la patología adquirida (esquizofrenia paranoide) por Diego Alejandro Escobar Patiño durante la prestación del servicio militar obligatorio? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela[23] 52. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 53.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 54.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 55.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[24] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[25] y declaró su procedencia[26]. 57.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1.

Relevancia constitucional[27] 60. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, los accionantes cuestionan la razonabilidad de las providencias del 31 de agosto de 2017 y el 19 de agosto de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, comoquiera que a su juicio, en aquellas se incurrio en un defecto sustantivo, al desconocer el criterio normativo y judicial relativo a la responsabilidad del Estado a causa de las enfermedades adquiridas por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. 61.

La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial reprochada y la vulneración de su derecho fundamental, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión.  62.

Sin embargo, frente al cargo elevado por los accionantes, relacionado con la violación del artículo 3 del Decreto 094 de 1993, la Sala evidencia que no se elevaron los motivos por los que se consideran que esta disposición normativa fue vulnerada, razón por la que no procede su estudio, pues no se cumple con la carga argumentativa. 63.

En consecuencia, respecto de este cargo, la Sala nota que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2. Tutela contra tutela[28] 64. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales demandadas fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa rad. 73001-33-33-008-2013-00765-01. 3.

Inmediatez[29] 65. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de agosto de 2021 que fue notificada el 26 de agosto del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 5 de octubre del presente año, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún si se cuenta desde que se aprobó la providencia. 66.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[30], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.

Subsidiariedad[31] 67. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado accionado, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 68. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 69.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.- Caso concreto 70.

En primer lugar, la Sala hará referencia a las generalidades del defecto sustantivo. 2.7.1. Defecto sustantivo[32] 71. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[33], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[34].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[35]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[36], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[37], derogada[38], o que ha sido declarada inconstitucional[39]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[40]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[41].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[42]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[43] o claramente contraria a la Constitución[44].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[45]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[46]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[47].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[48]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[49]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[50], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[51].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[52]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[53] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[54] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[55]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[56]»[57]. 2.7.2.- Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 72.

Previo a realizar el análisis del defecto en cuestión, la Sala precisa que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas en sede del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, se hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser esta la que le puso fin a la Litis[58]. 73.

Así, a partir de una lectura integral de la solicitud de amparo, la Sala advierte que los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del régimen de responsabilidad del Estado derivado de las patologías o enfermedades sufridas por los soldados y/o policías conscriptos. 74.

Así, para determinar si en efecto se incurrió en el defecto aludido, la Sala la hará referencia, previamente, al régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados y/o policías conscriptos. 2.7.2.1.- Régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a conscriptos[59] 75. Al respecto, debe señalarse que, por regla general, los colombianos están obligados a definir su situación militar, con fundamento en los artículos 1° de la C.P. —prevalencia del interés público—; 95 de la C.P. —principio de solidaridad social; 216 C.P. —obligación de todos los colombianos de tomar las armas en razón a las necesidades públicas para defender la independencia nacional y las instituciones públicas— y, en la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. 76.

Sin embargo, en reciprocidad con este deber ciudadano, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera de esta Corporación ha previsto que el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento a toda persona[60], por supuesto, salvo que se evidencie la concurrencia de una causal externa de exoneración de responsabilidad de la administración. 77.

En este sentido, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sea el subjetivo por falla en el servicio o los de carácter objetivo ––daño especial[61] o riesgo excepcional—[62]. 78.

De igual forma, la jurisprudencia ha dispuesto que la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos, y le obliga a devolver al soldado conscripto a la sociedad en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, se reitera, salvo que se configure una causal exonerativa de responsabilidad. 79.

Al respecto, se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos, básicamente, por las lesiones o la muerte de que puedan ser víctimas, en desarrollo de tal vínculo[63]. 80.

Por otro lado, es preciso señalar que para la definición de la situación militar, los conscriptos son sometidos a una evaluación psicofísica. Esta última entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su empleo. 81.

Tal evaluación, se encontraba determinada en la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, en la que se establecen una serie de exámenes que se deben practicar a los candidatos para la prestación del servicio militar. 82. A saber en un primer examen los profesionales de sanidad al servicio de las Fuerzas Públicas determinan la aptitud de los candidatos para la prestación del servicio militar[64].

Es su obligación dejar consignadas todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica del aspirantes y refrendadas con su firma[65], obligación que para quedar satisfecha debe indicar el preciso estado de salud con el que ingresan los conscriptos. 83. De acuerdo con la normatividad en comento, esta Corporación de vieja data, ha referido que el primer examen es de gran relevancia[66], razón por la que debe ser realizado de manera cuidadosa y detallada, pues de ello dependen que se puedan evitar posteriores afectaciones o pérdidas entre quienes ingresan a prestar el servicio militar[67]. 84.

Una vez terminada esta primera evaluación, se elabora un acta en la que se deja constancia de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención[68]. Quienes se consideran aptos quedan desde ese momento bajo la supervisión y vigilancia de la autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades militares o de policía.[69] 85.

Ahora, previa a su incorporación definitiva, se ha contemplado como última instancia para la determinación de la capacidad psicofísica de los conscriptos un segundo examen que podrá realizarse de oficio o solicitud del interesado, examen que, si corrobora la aptitud para el servicio posibilita la finalización del proceso de incorporación y da lugar a la entrega del personal a las respectivas unidades militares, previa realización del sorteo correspondiente[70]. 86.

Lo anterior, sin perjuicio del tercer examen que debe realizárseles en la respectiva Institución entre los 45 y 90 días posteriores a su incorporación, con el fin de constatar la presencia de inhabilidades e incompatibles con la prestación del servicio militar[71] y del examen de retiro en la que evalúa nuevamente la capacidad psicofísica del personal de la Policía y las Fuerzas Militares en general. 87.

No obstante lo anterior, tal como lo ha constatado la Sección Tercera de esta Corporación, las mencionadas valoraciones no implican que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo -entre los 45 y 90 días-, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga y acreditar que fue con ocasión o por razón del servicio[72]. 2.7.2.1.- Análisis del cargo de defecto sustantivo planteado por los accionantes 88.

En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo reprochado, no estudió la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el titulo de imputación –falla en el servicio–. 89. En la sentencia objeto de reproche la autoridad demandada recordó la jurisprudencia del Consejo de Estado[73], que señala que no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante la prestación del servicio militar de tiempo, puede ser imputable al Estado. 90.

El Tribunal recalcó que era deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilgó a la entidad estatal, con la acreditación del daño y que este fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. 91. Al efecto refirió, que la entidad demandada contaba con un procedimiento de verificación de las condiciones psicofísicas que son los exámenes de aptitud psicofísica que se deben realizar a los 90 días de la incorporación y están establecidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 de 1993, normatividad vigente para el momento de los hechos. 92.

El Tribunal resaltó que justamente la práctica del examen de aptitud psicofísica mencionado en el párrafo anterior, le permitió a la Policía Nacional, advertir los problemas de Diego Alejandro Escobar Patiño. 93. Así, indicó que el joven auxiliar fue sometido a un tercer examen de valoración, más especializado que el primero, esto es, con un profesional en psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (dentro de los 45 días de su incorporación (30 de abril de 2012). 94.

Refirió que en esta última valoración se determinó que por enfermedad mental no era apto para continuar en el servicio, siendo retirado del mismo. 95. Con lo anterior, consideró que la Policía Nacional cumplió con los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 de 1993, normatividad vigente para el momento de los hechos, que establecen los procedimientos de incorporación y verificación del personal que presta el servicio militar obligatorio en esa institución, sin que se apreciara falla alguna. 96.

Adicionalmente, el Tribunal advirtió que si bien es cierto que no se detectó en el primer examen de psicología la patología relacionada con afección mental, la cual se verificó en el tercer examen, no existe prueba que demostrara que producto de esa omisión se generó un daño antijurídico a los demandantes. 97. Tampoco se acreditó que la patología de Diego Alejandro Escoba Patiño, tuviera como causa algún maltrato o afectación por parte de superiores o de sus compañeros o que el desempeño de actividades propias del servicio, y que hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el demandante. 98.

Finalmente, el Tribunal mencionó que la Policía Nacional durante el tiempo en que estuvo vinculado Diego Alejando Escobar Patiño a esa institución y con posterioridad a su desvinculación ha brindado los servicios médicos ante los episodios que ha presentado con ocasión a su afección mental. Lo anterior, lo encontró evidenciado con la historia clínica del joven, en la que advirtió que ha sido tratado en el Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), en el Hospital Especializado Granja Integral ESE y en la Dirección de Sanidad de la Institución. 99.

En este contexto, es claro que la sentencia debatida se ajustó a las pautas normativas y jurisprudenciales establecidas y vigentes para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a soldados conscriptos al momento de proferir fallo. 100. La Sala concluye entonces, que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a soldados conscriptos; y por ello, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por lo que se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo elevado por los accionantes relacionado con la presunta vulneración del del artículo 3 del Decreto 094 de 1993, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores los señores Carlos Enrique Escobar Agudelo, Luz Marina Patiño Agudelo, Mariluz Escobar Patiño y Diego Alejandro Escobar Patiño, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Las acción de tutela fue enviada al buzón web j01pctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Obrando en calidad de padre de la víctima directa. [3] Obrando en calidad de madre de la víctima directa. [4] Obrando en calidad de hermana de la víctima directa [5] Obrando en calidad de víctima directa. [6] Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se resolvió tener como apoderado judicial de la parte accionante, al abogado Hermes Cuenca Guarnizo. [7] Radicado 73001-33-33-008-2013-00765-01 [8] Folio 12 del escrito de tutela. [9] Obra Resolución No. 077 del 2012 a folio 139 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. [10] Folio 74 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. [11] Folio 6 del escrito de tutela. [12] Ibídem [13] Folio 2 del informe de contestación. [14] Folio 6 del informe de contestación a la tutela. [15] Ibídem. [16] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [22] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Pedro Pablo Vanegas Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06321-00. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

Sentencia del 31 de julio de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [25] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [26] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [27] Al respecto consultar en reiteración, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

C.P. Pedro Pablo Vanegas. Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06321-00. [28] Ibídem. [29] Ibídem. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [31] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 2021-07029-00. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Rad. 2021-06204-00. [33] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. [36] Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. [40] Corte Constitucional, T-189 de 2005. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. [46] Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. [47] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. [48] Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. [49] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [50] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. [51] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [52] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. [54] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. [55] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. [56] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. [57] Cursiva del texto original. [58] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 2021-07029-00. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 06 de noviembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-04098-00. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 48.491. [61] Daño especial: se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social (Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16.205). [62] Falla del servicio: cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción. (Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, Rad. 16.741). [63] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 18 de julio de 2012 Rad. 20.079.

Ver, entre otras, providencias: 30 de julio de 2008, Rad. 18.725 y 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 y de 9 de febrero de 2011, Rad. 19.615. [64] Artículo 16 Ley 48 de 1993. [65] Artículo 15 del Decreto 2048 de 1993. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Sentencia del 11 de junio de 2015, Rad. 34.821. [67] Artículo 18 Decreto 2048 de 1993. [68] Artículo 16 del Decreto 2048 de 1993. [69] Artículo 17 del Decreto 2048 de 1993. [70] Artículos 17 y 19 de la Ley 48 de 1993 y artículo 19 del Decreto 2048 de 1993. [71] Artículo 18 de la Ley 48 de 1993. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A- Sentencia del 9 de abril de 2021.

Rad. 52.307. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A- Sentencia del 9 de abril de 2021. Rad. 52.307.