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11001-03-15-000-2021-06774-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jaime Echeverry Ángel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Respecto de los señores [J.E.Á.] y [C.B.V.] Con relación a la de los primeros, este requisito adjetivo no logra superarse como pasa a explicarse.

Dentro del reproche concerniente a estos actores, su apoderado indicó que “el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no le reconoció derechos de representación, en el proceso, a dos de mis poderdantes que, no obstante, sí fueron debidamente acreditados como dadores del poder a mi persona” y dentro de la solicitud de amparo pidieron que se “ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico que tenga en cuenta la Impugnación que mis poderdantes, por conducto de mi persona, interpusieron en su momento en contra del fallo de primera instancia cuyo objeto fue el de que se le reconocieran los efectos favorables de dicho fallo a los señores [J.E.A.], (…) y [C.B.V.], (…) excluidos sin razón del proceso del medio de control de cumplimiento”.

Esto lo refutan con ocasión a que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, inadmitió la acción de cumplimiento por cuanto el abogado de la parte actora no allegó el poder que lo facultaba para representar a todos aquellos que habían inicialmente presentado la demanda de este mecanismo. Posterior a este suceso, el apoderado solo arribó el documento requerido, pero únicamente respecto de los señores [J.E.Á.], [C.B.V.], [C.S.] y [V.M.S.].

No obstante, al admitirse la acción, la autoridad judicial exclusivamente reconoció como parte demandante a los señores [C.S.] y [V.M.S.]. Adelantado el proceso, el 8 de julio de 2021 el juzgado en cuestión profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo, dado que esto solo beneficiaba a los ciudadanos [S.] y [S.], el apoderado de la parte actora impugnó la decisión. (…) Empero, el 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, aún cuando refirió dentro de los antecedentes y considerando de su sentencia esta cuestión, no se pronunció sobre el objeto de la impugnación de la parte actora, y esta a su turno guardó silencio.

De conformidad con la Ley 393 de 1997, la cual regula la acción de cumplimiento, únicamente la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas serán susceptibles de recurso, esto es, impugnación y reposición, respectivamente. No obstante, el artículo 30 de esta disposición señala que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 –CPACA– no prevé sobre adición de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral” y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP–.

Bajo este presupuesto, la Sala encuentra que la figura en comento resulta procedente en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Asimismo, se observa que, en cuanto a la oportunidad para solicitarla, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP, esto es, 3 días después de notificadas.

En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la adición, aclaración y corrección de la sentencia de cumplimiento. En ese sentido, de haber encontrado que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre los reproches de la impugnación encaminados a que los señores [J.E.Á.] y [C.B.V.] se hicieran parte dentro de la acción de cumplimiento, le correspondía al apoderado de la parte actora haber solicitado la adición de la sentencia en estos términos, por lo que los yerros de esta naturaleza no pueden ser subsanados en esta acción constitucional.

Por todo ello, se declarará la improcedencia de la petición de amparo de los señores [J.E.Á.], [C.B.V.], por no superarse el requisito adjetivo bajo estudio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se aprobó y resolvió previo a la expedición del decreto / EXPEDICIÓN DEL DECRETO / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir el acto que les negó el ingreso por las inconsistencias en las matrículas de los vehículos / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar los elementos que los demandantes pretenden hacer valer, se encuentra lo siguiente: i. Discusión y aprobación de la sentencia: 4 de agosto de 2021. ii.

Expedición del Decreto 1009 de 2021(norma que, de acuerdo con la tesis de los demandantes, modificaba su situación fáctica y jurídica): 26 de agosto de 2021. iii. Notificación de la sentencia: 8 de septiembre de 2021. Si bien la sentencia fue notificada con posterioridad a la promulgación de la norma que pretenden hacer valer, lo cierto es que no puede desconocerse que el momento en que la entidad accionada discutió, aprobó y resolvió el proceso ordinario fue previo a la expedición del decreto en cita, existiendo una clara imposibilidad de que, por un lado, conociera este marco legal pues no se encontraba en el ordenamiento jurídico y, por otro, le diera aplicación al caso concreto.

En ese sentido, la autoridad judicial adoptó la decisión con fundamento en la norma que se encontraba vigente. Con todo ello se debe exponer que, una cosa es la fecha en que se resolvió el asunto (4 de agosto de 2021) y otra, el momento en que empieza a surtir efectos y hacerse exigible su contenido (8 de septiembre de 2021). Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la configuración de este defecto.

En lo referente a este componente, la parte actora precisó que, de seguir los presupuestos trazados por el juez de cumplimiento y agotar otro mecanismo judicial, este sería el de nulidad contra los actos emitidos por la sociedad portuaria. Sin embargo, explicó que este medio no resultaría efectivo como quiera que, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no proferiría decisión definitiva en menor tiempo al del vencimiento del plazo fijado por la administración para adelantar el proceso de normalización. Expuso que, por ese motivo, necesitaba de un instrumento judicial “preferente, sumario y veloz” que garantizara, materialmente, un orden y un trato justo en los puertos marítimos, lo cual sólo podía lograrse, bajo su criterio, por conducto de la acción de cumplimiento.

Sobre este reproche la Sala evidencia que, no se cumplen con los presupuestos relacionados con la imposibilidad de evitar o corregir la presunta irregularidad por otra vía, la incidencia de esta situación dentro del fallo, ni mucho menos que con ello se presente una vulneración a los derechos fundamentales de los actores. Como se expuso en el acápite 2.7. de esta providencia, dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento se encuentra el siguiente: • Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

Así las cosas, ante el hecho consistente en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo idóneo, no es de recibo el argumento concerniente a que los medios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo podrían demorar más que la acción de cumplimiento, puesto que resultaba imperioso darle procedibilidad a su solicitud por medio de dicha vía, máxime si se tiene en consideración que dentro del proceso no aludieron la imposibilidad para ejercer ese instrumento judicial y que, en todo caso, podían haber hecho uso de herramientas jurídicas como la medida cautelar para solicitar la suspensión provisional de los actos que consideraran que atentaban contra sus derechos fundamentales.

En ese orden, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al promover la acción de cumplimiento para lograr la protección de sus garantías fundamentales, pues no es este mecanismo la sede procedente para debatir la legalidad de los actos censurados. Por todo ello, en lo referente a la solicitud de amparo de los señores [C.S.] y [V.M.S.], la Sala negará lo pretendido ante la inexistencia de los defectos invocados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06774-00(AC) Actor: JAIME ECHEVERRY ÁNGEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Jaime Echeverry Ángel, Carmenza Bedoya Villegas, Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 5 de octubre de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Jaime Echeverry Ángel, Carmenza Bedoya Villegas, Constanza Sandoval, y Víctor Manuel Saldaña, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Con la presentación de la acción de tutela se pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[1]. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de, por un lado, la omisión cometida por la autoridad judicial al resolver la impugnación de la acción de cumplimiento No. 2021-00091[2], de no pronunciarse respecto a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el auto admisorio de 4 de junio de 2021, no vinculó como parte actora a los señores Jaime Echeverry Ángel y Carmenza Bedoya Villegas y, por otro, la sentencia de 4 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado en cuestión, calendada 8 de julio de 2021, incurriendo así en los defectos sustantivo y procedimental. 2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Solicito, Honorable Consejo de Estado de la República de Colombia, que, en virtud de los argumentos, hechos y elementos probatorios que conforman la presente solicitud de amparo, REVOQUE el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, individualizado con el número de expediente 08-001-3333-006-2021-00091-00, el cual fue proferido el día 04 de agosto de 2021 y notificado y pronunciado el día 08 de septiembre de 2021, en el cual fungieron como partes procesales mis poderdantes y las Sociedades Portuarias de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena. 2.

Solicito, asimismo, que, en virtud de la revocación del referido fallo, CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis poderdantes. 3. Solicito, que, en consecuencia, ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico, en un término prudente, proferir y notificar una nueva decisión judicial en la que se tenga en cuenta las consideraciones, hechos y argumentos que fueron expuestos en la presente Acción de Tutela. 4.

Solicito, por último, que ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico que tenga en cuenta la Impugnación que mis poderdantes, por conducto de mi persona, interpusieron en su momento en contra del fallo de primera instancia cuyo objeto fue el de que se le reconocieran los efectos favorables de dicho fallo a los señores JAIME ECHEVERRY ANGEL, identificado civilmente con C.C. 72.168.340 y CARMENZA BEDOYA VILLEGAS, identificada civilmente con la C.C. 38.872.284, excluidos sin razón del proceso del medio de control de cumplimiento”. 3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El 11 de mayo de 2021, el abogado Luis Eduardo Martínez Olea, en calidad de apoderado de los señores Jaime Echeverry, Constanza Sandoval Hernández, Luz Estela Cáceres Riaño, Ronald Fernando Riaño Cáceres, Maritza Saldaña De Riaño, Víctor Manuel Saldaña, Julio Cesar Martínez Flórez, Álvaro Enrique Estrada Hoyos, Jaime Castañeda Castillo, Nuris Marina Suárez Montaño, Jaime Ramiro Olaya Ordoñez, Alexander Merchán Cárdenas, María Carmenza Bedoya Villegas, presentaron acción del cumplimento contra las sociedades Portuarias de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta a fin que diera acatamiento a lo señalado en el artículo 3º del Decreto 632 del 12 de abril de 2019[3], y en el artículo 11 de la Resolución 3913 del 27 de agosto de 2019[4], expedida por el Ministerio de Transporte, en las cuales se concede el término de dos (2) años para para adelantar el proceso de normalización de registro de los vehículos automotores de carga. 4.

Lo anterior, como consecuencia de que, desde el año 2020, las sociedades portuarias referidas han negado el ingreso a sus instalaciones a los vehículos de transporte público de carga de los demandantes, por tener en sus matrículas inconsistencias en el registro inicial, al tenor de lo expuesto en el artículo 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015[5]. 5.

Revisada la demanda de cumplimiento, el 13 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla observó que el poder allegado no cumplía con los presupuestos del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, comoquiera que debía ser conferido por mensaje de datos, es decir que este debe provenir del correo electrónico del otorgante, dirigido a la dirección electrónica del apoderado (el cual debe ser el mismo que repose en el Registro Nacional de Abogados), sin que este presupuesto se cumpliera, conllevando a que fuera inadmitida la acción identificada con el radicado No. 08001-3333-006-2021-00091-00-01. 6.

Con auto de 3 junio de 2021, dicha autoridad judicial rechazó la demanda, aduciendo que los demandantes no habían dado cumplimiento a dispuesto en la precedida providencia, toda vez que fue subsanada fuera del término requerido. 7. No obstante, el 4 de junio de 2021, el juzgado en cuestión reconoció que, por error involuntario no se observó que el 17 de mayo de 2021 fue día festivo, lo que implicaba que la parte actora sí había corregido oportunamente lo solicitado, por lo que admitió la acción de cumplimiento, pero únicamente respecto de los señores Víctor Saldaña y Constanza Sandoval. 8.

El 8 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en el que accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual realizó una interpretación sistemática de las normas en comento. De ese análisis, llegó a la conclusión de que el término material de la discusión jurídica es perentorio y de obligatorio cumplimiento tanto para los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos transportadores, como para las Sociedades Portuarias a quienes se les obliga a esperar el término de dos años para poder prohibir el ingreso a los vehículos que presenten omisiones en su registro inicial. 9.

En ese sentido, ordenó que se permitiera el enturnamiento de los vehículos de los accionantes hasta el 27 de agosto de 2021, momento en el cual vencía la oportunidad para que los propietarios adelantaran los procesos de normalización de su registro inicial; luego, las investigaciones a que hubiera lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, solo serían aplicables con posterioridad a esta fecha. 10.

Inconformes con esta decisión, tanto las sociedades portuarias de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, así como los demandantes, impugnaron lo decidido. 11. Tratándose de los primeros, señalaron que la Superintendencia de Transporte, con comunicado de 17 de diciembre de 2020, les impone la obligación de realizar la verificación de omisiones de los vehículos de transporte en su registro inicial, con el fin de decidir si son enturnados o no, so pena de ser investigados por el ente de control correspondiente. 12.

Respecto de los segundos, el apoderado de estos cuestionó que no le fueron reconocidos los poderes otorgados por todos los accionantes en el trámite de este proceso, a pesar de haber subsanado lo requerido por el juzgado de origen, solicitando que la orden impartida en el fallo de la acción de cumplimiento cobijara a todos las personas que le confirieron mandato para representarlas. 13.

El 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión del a quo y declaró la improcedencia de aquel mecanismo constitucional. Para sustentar su tesis destacó que, analizada la Resolución 3913 de 2019 que reglamenta el proceso de normalización del registro inicial de los vehículos que presenten omisiones en sus matrículas, observó que el referido trámite depende de la particularidad de cada caso, requiriéndose: i) acreditar unas condiciones especiales, ii) agotar ciertos procedimientos, y iii) cumplir una serie de lineamientos, por lo que, de encontrarse diferencias en la información, deberán solicitarse las correcciones ante el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo a normalizar. 14.

Además, acotó que, pese a la negativa de las Sociedades Portuarias del enturnamiento, en el proceso de cumplimiento no se acreditó que los demandantes hubiesen siquiera iniciado el proceso de normalización, cuando ya el plazo para superar las omisiones en el registro de sus vehículos estaba por finalizar. Recalcó que tenían a su alcance los medios ordinarios de control judicial para controvertir el acto que les negó el ingreso por las inconsistencias en sus matrículas. 4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los siguientes defectos: 1. Defecto sustantivo 15. Destacó que la autoridad accionada omitió un hecho crucial: el 26 de agosto de 2021 el Ministerio de Transporte profirió el Decreto 1009 de 2021, por medio del cual fue parcialmente modificado el contenido del artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015, y con ello amplió el plazo de 18 meses, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de vehículos de servicio público y privado de transporte de carga que presentaran omisiones en el trámite del registro inicial, normalizaran su situación. 16.

De esta manera, indicó que, para la fecha en que fue notificada la sentencia enjuiciada, 8 de septiembre de 2021, el Decreto que modificó parcialmente el contenido del artículo 2.2.1.7.7.1.3. “ya tenía catorce (14) días calendario de haber sido decretado, por lo que la motivación de la providencia estaba basada en un contenido normativo parcialmente derogado, omitiendo la nueva modificación, la cual era la aplicable al caso concreto”, por lo que, bajo su criterio, debió reformarse la providencia en cuestión pues, sin haberse notificado la decisión, podía haber hecho modificaciones a la ponencia en la que se tuviera en cuenta la nueva norma. 2.

Defecto procedimental 17. En lo referente a este componente, precisó que, de seguir los presupuestos trazados por el juez de cumplimiento y agotar otro mecanismo judicial, este sería el de nulidad contra los actos emitidos por la sociedad portuaria. Sin embargo, explicó que este medio no resultaría efectivo como quiera que, la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, no proferiría decisión definitiva en menor tiempo al del vencimiento del plazo fijado por la administración para adelantar el proceso de normalización. 18.

Expuso que, por ese motivo, necesitaba de un instrumento judicial preferente, sumario y veloz que garantizara, materialmente, un orden y un trato justo en los puertos marítimos, lo cual sólo podía lograrse, bajo su criterio, por conducto de la acción de cumplimiento. 19. Por otro lado, expuso que “el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no le reconoció derechos de representación, en el proceso, a dos de mis poderdantes que, no obstante, sí fueron debidamente acreditados como dadores del poder a mi persona”, por lo que solicitó en la impugnación de la acción de cumplimiento que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunciara sobre esto, sin que lo hiciera. 5.

Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto de auto de 7 de octubre de 2021 se inadmitió la acción de tutela por cuanto el abogado no allegó el poder correspondiente; subsanado el yerro en cuestión, el 19 siguiente, se admitió el presente mecanismo constitucional. 21. Con fundamento en lo expuesto, se ordenaron las siguientes vinculaciones: i) parte accionada: magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y; ii) terceros con interés: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, Sociedades Portuarias de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22.

Asimismo, se requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que remitieran en formato digital el expediente identificado con radicado No. 08001-23-33-006-2021-00091-00/1. 23. Adicional a ello se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 6.

Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 25. La autoridad judicial se limitó a remitir el expediente digital del proceso constitucional cuestionado. 2.

Tribunal Administrativo del Atlántico 26. Además de enviar copia digital de la acción de cumplimiento y de realizar un recuento fáctico de este, adujo que, a diferencia de los planteamientos de la parte actora, la decisión adoptada no adolece de los defectos invocados, pues lo resuelto se encuentra alineado al procedimiento y a las normas que regulan la materia, por lo que el hecho de que resultara desfavorable a sus pretensiones no habilita al juez de tutela a convertirse en una tercera instancia. En consecuencia, solicitó que se deniegue o declare improcedente este mecanismo constitucional. 3.

Sociedad Portuaria de Barranquilla 27. En primer momento, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 28. Refirió que, en virtud de la Ley 1ª de 1991, se crearon la Superintendencia General de Puertos, las sociedades y los operadores portuarios como agentes prestadores de este servicio en el territorio nacional, las reglas generales de las concesiones en aquel contexto, las tarifas, las contraprestaciones, la prestación de las actividades, la supervisión y vigilancia estatales. 29.

Con este escenario, adujo que, al encontrarse vigilados por la actual Superintendencia de Transporte, y ante el mandato del Ministerio de Transporte de que las sociedades portuarias deben velar por no enturnar vehículos que presenten omisiones o irregularidades en su registro so pena de investigación, han cumplido con el marco normativo dispuesto para este fin. 30.

En ese sentido, concluyó que, ante lo pretendido por la parte actora, es el proceso de simple nulidad el medio judicial idóneo para cuestionar el decreto que impone este requisito de verificación. 31. Por todo esto, pidió archivar la presente acción de tutela. 4. Sociedad Portuaria de Santa Marta 32. Hecho el recuento de lo ocurrido en la acción de cumplimiento, señaló que el Ministerio de Transporte ha emitido múltiples circulares en las que relaciona un listado de vehículos que presentan omisiones en su registro y les otorga un término de dos años para normalizar esta situación; luego, ello no puede ser óbice para exigirle a las sociedades portuarias a flexibilizar el deber de verificar el registro. 33.

Acotó que, bajo la premisa del defecto sustantivo expuesto por los demandantes, aun con la expedición del Decreto 1009 de 2021, las sanciones a las que pueden verse investidas las sociedades portuarias regionales son de aplicación inmediata, sin que exista modificación alguna por parte de la norma en cita, pues la ampliación del plazo solo es extensiva a propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, pues entender lo contrario implicaría desconocer los mandatos legales y contractuales, y con ello podrían ser objeto de amonestaciones por parte del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura. 34.

Es por esto por lo que, ante la eventual decisión de esta acción de tutela, solicitó la vinculación de dichas instituciones. 35. Ahora, con relación al defecto procedimental, arguyó que el apoderado de la parte actora no ha demostrado la debida diligencia de sus representados para lograr la regularización de los vehículos; por el contrario, expuso que solo ha mediado un actuar que atenta contra la seguridad portuaria. 36.

Finalizó al precisar que, en el trámite de cumplimiento, carecía de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que, si bien presta un servicio público, esto no implica el ejercicio de función pública, por lo que no se encuentra facultada para modificar la norma que versa sobre el enturnamiento de vehículos, pues de no hacerlo se vería involucrado, como ya se dijo, en eventuales sanciones por parte de las autoridades administrativas. 5.

Tanto la Sociedad Portuaria de Cartagena como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Jaime Echeverry Ángel, Constanza Sandoval, Carmenza Bedoya Villegas y Víctor Manuel Saldaña contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 38. La Sociedad Portuaria de Santa Marta requirió la vinculación de: i) el Ministerio de Transporte, ii) la Superintendencia de Transporte y iii) la Agencia Nacional de Infraestructura, la Sala negará su petición al no encontrar que estas autoridades tengan injerencia alguna en las resultas de esta providencia, máxime si se tiene en cuenta que lo cuestionado es una sentencia dictada en el marco de una acción de cumplimiento en el que estas instituciones no fueron vinculadas ni como parte, ni como terceros con interés. 3.

Legitimación en la causa 39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[6], en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[7]. 41. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Jaime Echeverry Ángel, Carmenza Bedoya Villegas, Constanza Sandoval, y Víctor Manuel Saldaña son los titulares de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que: Los dos primeros, aun cuando no fueron parte dentro de la acción de cumplimiento 08001-23-33-006-2021-00091-00/1, reprochan que pusieron de presente en sede de impugnación, ante la autoridad demandada, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de no ser vinculados en aquel trámite, y esta no se pronunció, y los segundos, que sí fueron vinculados como parte actora en el mecanismo en cita, cuestionan la providencia adoptada en segunda instancia en dicha acción. 42.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 43. Por otro lado, se advierte que, precisamente ante los reproches esbozados, es decir, los defectos sustantivo y procedimental en los que se incurrió al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2021, es que el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 44.

Finalmente, si bien la Sociedad Portuaria de Barranquilla en su intervención, solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su participación en el presente mecanismo constitucional fue ordenada en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela. 4.

Problema jurídico 45. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró las garantías constitucionales, por un lado, de los señores Jaime Echeverry Ángel y Carmenza Bedoya Villegas por no pronunciarse sobre sus reparos en sede de impugnación dentro de la acción de cumplimiento 08001-3333-006-2021-00091- 01 atinentes a su reconocimiento como parte demandante en aquel medio de control, y por otro, de los señores Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña, al incurrir en los defectos sustantivo y procedimental, con ocasión a la declaratoria de improcedencia del mentado mecanismo constitucional? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las generalidades de la acción de cumplimiento; iv) las nociones de los defectos sustantivo y procedimental y; v) el análisis del caso en concreto. 5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10]. 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1.

Relevancia constitucional[11] 52. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 53.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre las providencias censuradas y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico al no pronunciarse respecto del reproche planteado en la impugnación dentro de la acción de cumplimiento, así como al proferir la sentencia de este medio de control que resolvió declarar improcedente aquel mecanismo, trasgredieron las garantías constitucionales en cuestión. 54.

Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre las providencias judiciales y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora. 2.

Tutela contra tutela[12] 55. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, las providencias judiciales demandadas fueron proferidas en el trámite de una acción de cumplimiento. 3. Inmediatez[13] 56. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia, por omisión y por acción, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico adiada de 4 de agosto de 2021.

Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2021, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 57. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.

Subsidiariedad[16] 58. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º.

Esta norma establece que la tutela es improcedente: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 59.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 60. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[17]. 61.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 62. En tal sentido, la Sala ve la necesidad de separar las solicitudes de amparo de los señores Jaime Echeverry Ángel y Carmenza Bedoya Villegas, y la de los señores Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña. 1.

Respecto de los señores Jaime Echeverry Ángel y Carmenza Bedoya Villegas Con relación a la de los primeros, este requisito adjetivo no logra superarse como pasa a explicarse. 63. Dentro del reproche concerniente a estos actores, su apoderado indicó que “el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no le reconoció derechos de representación, en el proceso, a dos de mis poderdantes que, no obstante, sí fueron debidamente acreditados como dadores del poder a mi persona” y dentro de la solicitud de amparo pidieron que se “ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico que tenga en cuenta la Impugnación que mis poderdantes, por conducto de mi persona, interpusieron en su momento en contra del fallo de primera instancia cuyo objeto fue el de que se le reconocieran los efectos favorables de dicho fallo a los señores JAIME ECHEVERRY ANGEL, identificado civilmente con C.C. 72.168.340 y CARMENZA BEDOYA VILLEGAS, identificada civilmente con la C.C. 38.872.284, excluidos sin razón del proceso del medio de control de cumplimiento”. 64.

Esto lo refutan con ocasión a que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, inadmitió la acción de cumplimiento por cuanto el abogado de la parte actora no allegó el poder que lo facultaba para representar a todos aquellos que habían inicialmente presentado la demanda de este mecanismo[18]. 65. Posterior a este suceso, el apoderado solo arribó el documento requerido, pero únicamente respecto de los señores Jaime Echeverry Ángel, Carmenza Bedoya Villegas, Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña. No obstante, al admitirse la acción, la autoridad judicial exclusivamente reconoció como parte demandante a los señores Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña. 66.

Adelantado el proceso, el 8 de julio de 2021 el juzgado en cuestión profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo, dado que esto solo beneficiaba a los ciudadanos Sandoval y Saldaña, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión en los siguientes términos: 1. Solicito, Honorable Juez de la República, que se declare al señor JAIME ECHEVERRY ÁNGEL y a la señora MARIA CARMENZA BEDOYA VILLEGAS sujetos procesales y, en consecuencia, partes en el proceso de acción de cumplimiento con el No. de radicado 08-001-3333-006-2021-00091-00. 2.

Solicito, asimismo, que se le extienda los efectos del fallo dictado en la Providencia Judicial hoy impugnada al señor JAIME ECHEVERRY ÁNGEL y a la señora MARIA CARMENZA BEDOYA VILLEGAS. 67. Empero, el 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, aún cuando refirió dentro de los antecedentes y considerando de su sentencia esta cuestión, no se pronunció sobre el objeto de la impugnación de la parte actora, y esta a su turno guardó silencio. 68.

De conformidad con la Ley 393 de 1997[19], la cual regula la acción de cumplimiento, únicamente la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas serán susceptibles de recurso, esto es, impugnación y reposición, respectivamente. 69. No obstante, el artículo 30 de esta disposición señala que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. 70.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 –CPACA– no prevé sobre adición de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral” y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP–[20]. 71.

Respecto de la adición de la sentencia, el Código General del Proceso expone: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). 72.

Bajo este presupuesto, la Sala encuentra que la figura en comento resulta procedente en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 73. Asimismo, se observa que, en cuanto a la oportunidad para solicitarla, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP[21], esto es, 3 días después de notificadas.

En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la adición, aclaración y corrección de la sentencia de cumplimiento. 74. En ese sentido, de haber encontrado que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre los reproches de la impugnación encaminados a que los señores Jaime Echeverry Ángel y Carmenza Bedoya Villegas se hicieran parte dentro de la acción de cumplimiento, le correspondía al apoderado de la parte actora haber solicitado la adición de la sentencia en estos términos, por lo que los yerros de esta naturaleza no pueden ser subsanados en esta acción constitucional. 75.

Por todo ello, se declarará la improcedencia de la petición de amparo de los señores Jaime Echeverry Ángel, Carmenza Bedoya Villegas, por no superarse el requisito adjetivo bajo estudio. 2. Respecto de los señores Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña 76. Superado este planteamiento, con relación a los restantes actores, la Magistratura encuentra que, toda vez que la decisión enjuiciada revocó aquella que les resultaba favorable dentro del trámite de la acción de cumplimiento, frente a aquella providencia no procede ningún recurso ordinario puesto que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 77.

Ahora, si bien el artículo 30 de la ley en cita señala que “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios, lo que haría improcedente la interposición de los consignados en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 78.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 7.

Generalidades de la acción de cumplimiento[22] 79. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 80. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 81.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 8.

Nociones sobre los defectos invocados 1. Defecto sustantivo 82. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[23]. 83.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente o porque ha sido deroga da, es inexis tente, inexe quible o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el legisl ador. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma. c) La dispos ición aplica da es regres iva o contra ria a la Consti tución. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 84.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2. Defecto procedimental 85. La Corte Constitucional[24] precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 86.

Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional[25] ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 9.

Caso concreto 1. Del defecto sustantivo 87. Al revisar los elementos que los demandantes pretenden hacer valer, se encuentra lo siguiente: i. Discusión y aprobación de la sentencia: 4 de agosto de 2021. ii. Expedición del Decreto 1009 de 2021(norma que, de acuerdo con la tesis de los demandantes, modificaba su situación fáctica y jurídica): 26 de agosto de 2021. iii.

Notificación de la sentencia: 8 de septiembre de 2021. 88. Si bien la sentencia fue notificada con posterioridad a la promulgación de la norma que pretenden hacer valer, lo cierto es que no puede desconocerse que el momento en que la entidad accionada discutió, aprobó y resolvió el proceso ordinario fue previo a la expedición del decreto en cita, existiendo una clara imposibilidad de que, por un lado, conociera este marco legal pues no se encontraba en el ordenamiento jurídico y, por otro, le diera aplicación al caso concreto. 89.

En ese sentido, la autoridad judicial adoptó la decisión con fundamento en la norma que se encontraba vigente. 90. Con todo ello se debe exponer que, una cosa es la fecha en que se resolvió el asunto (4 de agosto de 2021) y otra, el momento en que empieza a surtir efectos y hacerse exigible su contenido (8 de septiembre de 2021). 91.

Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la configuración de este defecto. 2. Del defecto procedimental 92. En lo referente a este componente, la parte actora precisó que, de seguir los presupuestos trazados por el juez de cumplimiento y agotar otro mecanismo judicial, este sería el de nulidad contra los actos emitidos por la sociedad portuaria.

Sin embargo, explicó que este medio no resultaría efectivo como quiera que, la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, no proferiría decisión definitiva en menor tiempo al del vencimiento del plazo fijado por la administración para adelantar el proceso de normalización. 93. Expuso que, por ese motivo, necesitaba de un instrumento judicial “preferente, sumario y veloz” que garantizara, materialmente, un orden y un trato justo en los puertos marítimos, lo cual sólo podía lograrse, bajo su criterio, por conducto de la acción de cumplimiento. 94.

Sobre este reproche la Sala evidencia que, no se cumplen con los presupuestos relacionados con la imposibilidad de evitar o corregir la presunta irregularidad por otra vía, la incidencia de esta situación dentro del fallo, ni mucho menos que con ello se presente una vulneración a los derechos fundamentales de los actores. 95. Como se expuso en el acápite 2.7. de esta providencia, dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento se encuentra el siguiente: • Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 96.

Así las cosas, ante el hecho consistente en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo idóneo, no es de recibo el argumento concerniente a que los medios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo podrían demorar más que la acción de cumplimiento, puesto que resultaba imperioso darle procedibilidad a su solicitud por medio de dicha vía, máxime si se tiene en consideración que dentro del proceso no aludieron la imposibilidad para ejercer ese instrumento judicial y que, en todo caso, podían haber hecho uso de herramientas jurídicas como la medida cautelar para solicitar la suspensión provisional de los actos que consideraran que atentaban contra sus derechos fundamentales. 97.

En ese orden, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al promover la acción de cumplimiento para lograr la protección de sus garantías fundamentales, pues no es este mecanismo la sede procedente para debatir la legalidad de los actos censurados. 98. Por todo ello, en lo referente a la solicitud de amparo de los señores Constanza Sandoval y Víctor Manuel Saldaña, la Sala negará lo pretendido ante la inexistencia de los defectos invocados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud efectuada por la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA de vincular a i) el Ministerio de Transporte, ii) la Superintendencia de Transporte y iii) la Agencia Nacional de Infraestructura, teniendo en cuenta lo esbozado en la cuestión previa de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANQUILLA, atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por los señores JAIME ECHEVERRY ÁNGEL y CARMENZA BEDOYA VILLEGAS por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad conforme a lo señalado en el acápite 2.6.4.1. de esta providencia.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores CONSTANZA SANDOVAL y VÍCTOR MANUEL SALDAÑA, ante la inexistencia de la acreditación de los defectos sustantivo y procedimental invocados por los actores, teniendo en cuenta las razones expuestas en el apartado 2.9. de esta sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto de 7 de octubre de 2021 por cuanto el abogado no allegó el poder correspondiente. Subsanado el yerro en cuestión, el 19 siguiente, se admitió el presente mecanismo constitucional. [2] Promovida por Jaime Echeverry Ángel y otros contra las Sociedades Portuarias de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.

Expediente Rad. No. 08001-23-33-006-2021-00091-00/1. [3] Artículo 3 del Decreto 632 de 2019: “Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”. [4] Artículo 11 de la Resolución 3913 de 2019: “Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de transporte de carga de servicio público que presenten omisiones en la matrícula podrán normalizar el registro inicial de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, dentro del término de dos (02) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución”. [5] Artículo 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015: “Condiciones para el enturnamiento en puertos.

Para efectos enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar los vehículos a enturnar no presentan omisiones en su registro. En el evento que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 y artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [18] Jaime Echeverry, Constanza Sandoval Hernández, Luz Estela Cáceres Riaño, Ronald Fernando Riaño Cáceres, Maritza Saldaña De Riaño, Víctor Manuel Saldaña, Julio Cesar Martínez, Flórez, Álvaro Enrique Estrada Hoyos, Jaime Castañeda Castillo, Nuris Marina Suárez Montaño, Jaime Ramiro Olaya Ordoñez, Alexander Merchán Cárdenas, María Carmenza Bedoya Villegas [19] “Artículo 16.- Recursos.

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente” [20] Al respecto puede consultarse Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de julio de 2021 (acción de cumplimiento), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 47001-23-33-000-2021-00162-01. [21] “Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp: 17001-23-33-000-2021-00162-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia 09.09.13, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Ibidem.