ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora y otros contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 05001- 23-31-000-2007-00013-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
Sin embargo, la Sala considera que no se supera este requisito frente al sustento de la incongruencia de la sentencia, en tanto la parte actora alega que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa resolvió asuntos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, como la falta de legitimación en la causa por activa, pues el argumento principal de la parte contraria para desvirtuar las pretensiones de la demanda se fundó en la culpa exclusiva de la víctima.
En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que se pronunció respecto de asuntos que no fueron objeto de censura, es decir que la objeción de la parte accionante radica en el desconocimiento del principio de congruencia por el fallador de segunda instancia en el proceso en cita.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem.
(…) Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
(…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no estudiará la vulneración del principio de congruencia ya que en sede constitucional no es posible pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Como se desprende de los antecedentes, para sustentar el defecto fáctico sobre la indebida valoración probatoria, la parte actora, puntualmente, señaló que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores [S.P.R.P.], [R.N.A.], [M.N.P.R.] y [R.D.R.], en el juzgado penal referido, quienes coincidieron en indicar, entre otras cosas, que el señor [J.J.R.J.], fue hallado muerto con ropa que no le pertenecía, que ayudaba económicamente a la madre y que vivía con un hermano llamado [J.I.].
(…) [L]o relativo a la indebida valoración de la prueba como los testimonios y las declaraciones, que aseveraron que los demandantes eran hermanos del occiso, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad por cuanto, fueron valorados de forma razonada por la subsección demandada y, dentro de la autonomía judicial que le asiste, así que mal haría el juez constitucional en exceder sus facultades y, realizar un reproche como si se tratara esta instancia de una tercera.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la subsección señaló: “los declarantes no individualizan por sus nombres a los señores [J.I.R.J.], [O.J.R.J.], [É.D.R.J.] y [G.E.R.J.] y otros expresamente indicaron no conocerlos en su totalidad. Aunado a ello, que: además, si bien declarantes como el señor [R.N.A.] los individualizó por sus nombres y dijo que eran los hermanos del fallecido, la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso.
En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte del señor [J.J.R.J.]”. Al respecto, es dable precisar que en efecto, la prueba idónea para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, tal como lo ha determinado esta corporación en la sentencia en referencia. En ese mismo sentido, lo determinó la subsección demandada, pues, como se advierte, hizo referencia al registro civil como prueba idónea para demostrar el parentesco, la cual no reposaba en el expediente, esto pese a que, en todo caso, analizó las declaraciones, por lo que se reitera, las pruebas señaladas por el actor, no fueron valorados de forma irrazonable, así que la Sala negará la protección de amparo edificada sobre este argumento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06598-00(AC) Actor: ÉDGAR DARÍO ROJAS JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Édgar Darío Jiménez Rojas y otro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y Jorge Iván Rojas Jiménez, actuando en nombre propio, ejercieron petición de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Con la presente tutela pretenden obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la vida y la dignidad humana. 2.
La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 17 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En estas providencias judiciales ordinarias, en primera instancia, se negaron las pretensiones al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000- 2007-00013-01, impetrado por los señores Édgar Darío Rojas Jiménez Jorge e Iván Rojas Jiménez y otros[2] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Sin embargo, en segunda instancia, se revocó la decisión del a quo y se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Solicito al Despacho se deje sin valor lo decidido y fallado en primera y segunda instancia por los Honorables magistrados Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión, de los honorables magistrados JOSE MARIA MOW HERRERA, JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ Y JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Honorables Magistrados MARIA ADRIANA MARIN, JOSE ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Y MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección A, en relación a REVOCAR, lo decidido en relación a negar el interés que le asiste a los demandantes en el proceso ya identificado, por una supuesta falta de aportar lo documentos que acrediten el parentesco con la víctima, los cuales si fueron aportados y se extraviaron por el deber de cuidado del tribunal de primera instancia, como se prueba indiciariamente dentro del plenario, por lo tanto solicito a este Despacho que por intermedio de esta acción constitucional que le reconozca a los demandantes en el proceso con radicado con el número 05001233100020070001300, los derechos que les asiste como demandantes y hermano del fallecido injustamente señor JOHN JAIRO ROJAS JIMÉNEZ, y que se tasen los perjuicios morales ya demandados, y se conceda las pretensiones presentadas con la demanda ya tratada, así mismo, solicito se reconozca el lucro cesante demandado en favor de la señora madre del joven JOHN JAIRO JIMÉNEZ, hasta su fallecimiento, toda vez que testimonialmente así se demostró de que la víctima era el cubría la necesidades básicas de su madre, así mismo que se indique a los magistrados aquí accionados que no es menester de ellos dar más allá de que se pide, y en el caso en concreto en ningún momento se trató por parte del demandado la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y mucho menos como se concedió y se fundamentó, excepción esta que no fue presentada con la contestación de la demanda, por la sencilla razón que los registros civiles de los demandantes, si se encontraban incorporados con la demanda, y según se desprende de las diferentes actuaciones así se demuestra, como en la contestación de la demanda en el hecho primero y en la admisión de la demanda frente a todos los allí demandantes.
SEGUNDO: En caso de no acoger la petición anterior se declare el control de legalidad como lo estipula el artículo 132 del C.G.P., y se valore lo aquí expuesto”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia[3]: 1.3.1. Situación fáctica que dio lugar a la demanda de reparación directa 4.
El señor Jhon Jairo Rojas Jiménez (q.e.p.d.) se dedicaba a las labores de finca, en su propiedad ubicada en la vereda El Guayabo del municipio de Santa Bárbara, Antioquia. 5. El 13 de diciembre de 2005, el señor Rojas Jiménez, luego de dirigirse a su lugar de trabajo, resultó muerto en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional, en el cual se indicó que participó como integrante de la guerrilla. 1.3.2.
Del proceso de reparación directa 6. El 19 de diciembre de 2006, los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas (q.e.p.d.)[4], Omar de Jesús Rojas Jiménez (q.e.p.d.), Édgar Darío Rojas Jiménez, Jorge Iván Rojas Jiménez (accionantes de la demanda de tutela) y Gloria Eugenia Rojas Jiménez[5] presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se condenara a la entidad como responsable de la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, por falla en el servicio por acción, omisión y por extralimitación en sus funciones[6]. 7.
Por motivos de las medidas de descongestión judicial, el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ese Despacho negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, al encontrar configurada la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
También declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez, Jorge Iván Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez. Lo anterior porque no lograron acreditar que eran hermanos del fallecido Jhon Jairo Rojas Jiménez. En la referida decisión se señaló que: “No se encuentran legitimados Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez, Jorge Iván Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez (hermanos del difunto) pues no allegaron los registros civiles de nacimiento que demuestren dicha condición (…) A partir de los testimonios reseñados, se puede afirmar que, por órdenes previas emanadas de autoridad competente con informes de inteligencia se previó del actuar de sujetos al margen de la ley en el sector del municipio de Santa Bárbara, por lo cual, (…), la Compañía Acero 3 del Batallón Pedro Nel Ospina, reaccionaron disparando sus armas, para repeler el ataque del cual fueron víctimas, en cuyo combate resultó muerto Jhon Jairo Rojas.
La Sala considera que la actitud del occiso y sus actuaciones violentas al comenzar a disparar, pusieron en riesgo la vida de todo el personal militar que actuaba en la operación Éxito”. (La negrilla es de Sala). 8. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[7].
En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, en el escrito de apelación, la parte demandante señalo: “asimismo, que se tenga a los señores JORGE IVÁN, OMAR DE JESÚS, ÉDGAR DARÍO y GLORIA EUGENIA ROJAS DE JIMÉNEZ como sujetos activos de esta acción, en razón que para el despacho de instancia estos no cumplieron con los requisitos para ello, cuando fueron aceptados por el operador jurídico principal de esta demanda”. 9.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 5 de marzo de 2021. Al respecto resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Jhon Jairo Rojas Jiménez, ocurrida el 13 de diciembre de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que en las providencias acusadas se configuraron el defecto fáctico y la vulneración al principio de congruencia de la sentencia con fundamento en lo siguiente: 11.
El defecto fáctico, lo hizo consistir en que en el proceso de reparación directa, sí se demostró la legitimación en la causa por activa de los hermanos del occiso, esto, argumentado desde dos ópticas, la primera, en relación con las situaciones que demostraban que sí aportaron los registros civiles correspondientes. Al respecto aseguró quedó demostrado dentro del proceso: a) la legitimidad para presentar la demanda, por parte de los hermanos del difunto y b) que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez no era miembro de la guerrilla. 12.
En primer lugar, explicó que la legitimidad fue probada, en tanto: i) el 5 de marzo de 2007 fue admitida la demanda de reparación directa lo que implica el cumplimiento de los requisitos formarles para interponerla, pues de no haber aportado los registros civiles de nacimiento de los demandantes habría falta de interés para demandar por la omisión de acreditación del parentesco, lo que generaría la inadmisión, ii) el operador jurídico no los requirió, lo que significa que sí se encontraban en el plenario, iii) los testimonios y las declaraciones evidencian que los demandantes son hermanos del fallecido. 13.
Adicionalmente, la parte actora argumentó que de la demanda y la contestación también se demuestra que las pruebas documentales en comento sí fueron arrimadas al expediente ordinario. Lo anterior porque en el “hecho uno” de la demanda se señaló el parentesco de los demandantes con el difunto. Expresamente en ese hecho de la demanda se aseveró: que el parentesco se prueba con “los registros civiles de nacimiento adjuntos”.
A su vez, la parte demandada en la contestación se pronunció de la siguiente manera sobre este hecho: “parece ser cierto, de conformidad con la prueba documental que se presenta en la demanda”. 14. La parte actora reiteró que, en el proceso de reparación directa quedó probado, que los señores John Jairo, Édgar Darío, Omar de Jesús, Jorge Iván y Gloria Eugenia Rojas Jiménez son hermanos del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez (difunto), a partir de los registros civiles aportados a la demanda.
Indicó que dichos registros fueron extraviados del expediente. Textualmente, señaló: “Prueba esta que da fe de que los tan mentados registros civiles de los hermanos del fallecido señor JOHN JAIRO ROJAS JIMÉNEZ, se encontraban en el plenario y que por alguna razón u omisión del tribunal aquí accionado, los mismos se perdieron, no por nuestra culpa o de la apoderada judicial que nos representó, hecho este que tuvo una incidencia negativa para nuestros (sic) interese, lo que motivó la supuesta excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, que no fue solicitada o presentada por la parte demandada en su contestación”. 15.
En relación con la primera instancia, adujo que esto generaba una omisión en el deber de cuidado y una falla del servicio. Añadió que se configuró una incongruencia en la sentencia al resolver la falta de legitimación en la causa que no fue propuesta por la parte demandada[8]. Al punto de la segunda instancia, insistió que sí se demostró la legitimación según la transcripción, entre otras, del párrafo 5 de la página 5 del fallo demandado consistente en: “los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas, Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia”. 16.
Comentó que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que hubo una indebida apreciación de la prueba testimonial, en el fallo en mención por cuanto se dijo que existía responsabilidad de la víctima por tratarse de un guerrillero. Así las cosas, como defecto fáctico puntualizó: “[D]e acuerdo al acervo probatorio que se recoge dentro de los trámites procesales, que para ellos muestra con suficiencia que así era, lo que falta a la verdad real, desconociendo los testimonios rendidos por los testigos, quienes siempre señalaron que nuestro hermano era una persona de bien, y no un delincuente como lo señalan, que tenía unos hermanos que aquí estamos tutelando y que mi madre dependía económicamente de él, de esta sentencia nos permitimos detenernos en unas consideraciones que van contraria a derecho, ya sea por una indebida apreciación de la prueba, por una omisión o falla en el servicio por parte de los entes judiciales que tenían bajo su custodia el expediente, permitiendo la perdida supongo de piezas procesales importantísimas para lo que se pretende, las cuales relacionamos de la siguiente forma (…)”. 17.
En segundo lugar, para demostrar la configuración del defecto, hizo referencia a las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Sandra Patricia Ramón Pérez, Rodrigo Noreña Alzáte, María Nubia Patiño Rueda y Robinson Darío Rodríguez, en el juzgado penal referido, quienes coincidieron en indicar, entre otras cosas, que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, fue hallado muerto con ropa que no le pertenecía, que ayudaba económicamente a la madre y que vivía con un hermano llamado Jorge Iván. 18.
Finalmente, en lo atinente a la vulneración del principio de congruencia, explicó que la legitimación en la causa por activa también se demostró con las pruebas provenientes del Juzgado Penal de Santa Bárbara – Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz[9], en los que además está acreditado el parentesco ya referido y, que si bien, en segunda instancia, el operador judicial encontró acreditada la falla del servicio, continuó con la incongruencia al estudiar la falta de legitimación en la causa por activa que no fue alegada, pues “la defensa se centró en la falta por culpa exclusiva de la víctima y; omitió el análisis de las pruebas referidas en el contexto de la pérdida de los registros civiles de nacimiento que demostraban que en efecto, fueron aportados con la demanda y la valoración del testimonio con el que se probó que la madre del occiso dependía económicamente de él, demostrando así el lucro cesante. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 20.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extremo demandado dentro del proceso ordinario; a la señora Gloria Eugenia Rojas Jiménez, una de las demandantes y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 21.
Se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 22.
Adicionalmente, se ofició a los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y a Jorge Iván Rojas Jiménez, para que informaran si efectivamente los señores Ana Teresa Jiménez Villada y Omar de Jesús Rojas Jiménez habían fallecido, tal como lo señalaron en la demanda de tutela, por si había lugar a ordenar su vinculación en calidad de terceros con interés. Ante este requerimiento confirmaron el deceso y aportaron los registros civiles de defunción correspondientes. 23.
Finalmente, mediante auto del 27 de octubre de 2021 se requirió a las autoridades demandadas para que cumplieran con el requerimiento impartido en el auto admisorio de la demanda, puntualmente, de aportar el expediente del proceso de reparación directa que dio lugar a la presente acción constitucional. 1.6. Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones y la publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Gloria Eugenia Rojas Jiménez 25. Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2021 aportó los documentos demostrativos de la muerte de los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas y Jhon Jairo Rojas Jiménez. 1.6.2. Édgar Darío Rojas Jiménez 26. Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2021 aportó los registros civiles de defunción de los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas y Omar de Jesús Rojas Jiménez. 1.6.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a pesar de haber sido notificadas en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y Jorge Iván Rojas Jiménez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. De las providencias acusadas 28. Es de precisar que, si bien la parte actora censura las providencias de primera y segunda instancia proferidas en sede del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.3.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[10], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[11]. 31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[12], la Sala advierte que los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y Jorge Iván Rojas Jiménez son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración al presunto defecto fáctico y la vulneración al principio de congruencia, que concluyó con las presuntas decisiones defectuosas. 32.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 33. Asimismo, la demanda se dirigió contra el contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva. 35.
No ocurre lo mismo con el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, porque si bien, luego de terminado el proceso de reparación directa, el expediente fue enviado a ese operador jurídico, no profirió ninguna de las decisiones objeto de censura y tampoco se observa que la parte actora planteara un argumento en su contra, por lo que procede su desvinculación. 2.4.
Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la vida y la dignidad humana de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y la vulneración del principio de congruencia al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021? 37.
Mediante esta providencia se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, en tanto, revocó la decisión del 17 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual se negaron las súplicas presentadas los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y Jorge Iván Rojas Jiménez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarsen, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia[15]. 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[16] 43. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 5 de marzo de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el defectos fáctico y la vulneración al principio de congruencia, debido a que el juez del proceso reparación directa incurrió en una indebida valoración de las pruebas que demostraban que los demandantes sí se encontraban legitimados en la causa por activa para demandar, asimismo, al haberse pronunciado sobre dicha legitimación sin haber sido alegada. 44.
La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.6.2.
Tutela contra tutela[17] 45. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió la parte tutelante y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[18] 46. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida al interior del proceso de reparación directa, cuya notificación se surtió por edicto el 26 de marzo de 2021, desfijado el 6 de abril siguiente cuya ejecutoria se surtió desde el 7 al 9 de abril de 2021[19], así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 28 de septiembre de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 47.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[22] 2.6.4.1. En relación con la vulneración al principio de congruencia de la sentencia 48. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 49.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”.[23] 50.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora y otros contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 05001- 23-31-000-2007-00013-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 51.
Sin embargo, la Sala[24] considera que no se supera este requisito frente al sustento de la incongruencia de la sentencia, en tanto la parte actora alega que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa resolvió asuntos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, como la falta de legitimación en la causa por activa, pues el argumento principal de la parte contraria para desvirtuar las pretensiones de la demanda se fundó en la culpa exclusiva de la víctima. 52.
En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que se pronunció respecto de asuntos que no fueron objeto de censura, es decir que la objeción de la parte accionante radica en el desconocimiento del principio de congruencia por el fallador de segunda instancia en el proceso en cita. 53.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades[25] y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 54. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[26], regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 55.
De acuerdo con el artículo 248 ejusdem el recurso extraordinario de revisión[27] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 56.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[28].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 57.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[29]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[30] 58.
Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 59. Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no estudiará la vulneración del principio de congruencia ya que en sede constitucional no es posible pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión. 60.
Es dable aclarar que si bien la vulneración del principio de congruencia tuvo como eje principal lo relativo a legitimación en la causa por activa de los demandantes, que coincide con el defecto fáctico alegado, tuvo un enfoque diferente, pues mientras en la incongruencia de la sentencia se alegó que el operador judicial decidió más allá de lo pedido[31], en el defecto en cita se indicó que no hubo una debida valoración de las pruebas que demostraban el parentesco entre estos y el occiso.
Finalmente, en lo atinente a la vulneración del principio de congruencia, explicó que la legitimación en la causa por activa también se demostró con las pruebas provenientes del Juzgado Penal de Santa Bárbara – Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz[32], en los que además está acreditado el parentesco ya referido y, que si bien, en segunda instancia, el operador judicial encontró acreditada la falla del servicio, continuó con la incongruencia al estudiar la falta de legitimación en la causa por activa que no fue alegada, pues “la defensa se centró en la falta por culpa exclusiva de la víctima y; omitió el análisis de las pruebas referidas en el contexto de la pérdida de los registros civiles de nacimiento que demostraban que en efecto, fueron aportados con la demanda y la valoración del testimonio con el que se probó que la madre del occiso dependía económicamente de él, demostrando así el lucro cesante. 2.6.4.2.
Lo relativo al defecto fáctico ante la indebida apreciación de las pruebas y actos jurídicos procesales que, presuntamente, acreditan la legitimación en la causa por activa de los hermanos del occiso 61. La parte demandante sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria. Aseveró que, a pesar de haberse probado la legitimidad para presentar la demanda, por parte de los señores, Édgar Darío, Omar de Jesús, Jorge Iván y Gloria Eugenia Rojas Jiménez hermanos del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez (occiso) el operador jurídico declaró la falta de dicho presupuesto al no tener en cuenta que los registros civiles sí fueron aportados al expediente con la presentación de la demanda y que se extraviaron una vez trabada la litis. 62.
Expuso que, por esta razón, el juez de instancia debió tener en cuenta las siguientes pruebas y situaciones acaecidas al interior del proceso ordinario, que demuestran que la parte demandante cumplió con la carga de probar el parentesco, como correspondía: i) El 5 de marzo de 2007 fue admitida la demanda lo que implica el cumplimiento de los requisitos formales para interponerla.
Es decir, con ello se demuestra que sí se aportaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes, pues de lo contrario la demandada hubiese sido inadmitida por falta de legitimación en la causa por activa. ii) El juez de primera instancia no requirió los mencionados registros, lo que significa que sí se encontraban en el plenario. iii) Los testimonios rendidos en el expediente y las declaraciones que señalan que los demandantes son hermanos del fallecido[33]. iv) De la demanda y la contestación también se evidencia que las pruebas documentales en comento sí fueron aportadas al expediente porque en el “hecho uno” en el cual se señaló el parentesco de los demandantes con el difunto se dijo que se demostraba con “los registros civiles de nacimiento adjuntos”.
Sobre este punto, la parte demandada en la contestación del líbelo genitor adujo: “parece ser cierto, de conformidad con la prueba documental que se presenta en la demanda”. 63. No obstante lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por la parte demandante como sustento del recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda, pero que además declaró la falta de legitimación en la causa por activa al no haber aportado los registros civiles correspondientes, la Sala encuentra que, en relación con esta censura, únicamente, en esa instancia se señaló: “asimismo, que se tenga a los señores JORGE IVÁN, OMAR DE JESÚS, ÉDGAR DARÍO y GLORIA EUGENIA ROJAS DE JIMÉNEZ como sujetos activos de esta acción, en razón que para el despacho de instancia estos no cumplieron con los requisitos para ello, cuando fueron aceptados por el operador jurídico principal de esta demanda”. 64.
Es decir, se evidencia que los tutelantes, a instancia del juez natural de la causa, apelaron en el momento oportuno lo relativo a la declaratoria de la falta legitimación en la causa por activa. Sin embargo, lo que atañe al aporte de los registros civiles con los cuales demostraban dicha legitimación, no fue objeto de alzada, como se evidencia del texto transcrito, pues los argumentos traídos en sede constitucional para demostrar que dichas pruebas documentales sí se anexaron a la demanda, en modo alguno fueron expuestos en el escrito de apelación como correspondía. En ese orden, esta particular situación corresponde a un hecho nuevo que no fue expuesto ante el juez natural de la causa, para que fuera decidido en segunda instancia, así las cosas, se impone concluir que, frente a esta censura, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 65.
En consecuencia, en el presente asunto, no se supera el requisito de procedibilidad adjetivo de subsidiariedad, debido a que la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos procesales que tenía a su disposición en el proceso de reparación directa, luego, no puede el juez constitucional entrar a revisar un asunto del que se tuvo la oportunidad para sustentarlo y ponerlo de presente ante la segunda instancia como correspondía, pues se reitera, a pesar de haber interpuesto el recurso, en este no arguyó la tesis que sustenta en sede de tutela, respecto de la pérdida de los registros civiles por cuenta del operador jurídico de instancia, en ese sentido, lo que se evidencia es que se pretende es debatir el asunto en esta sede como si se tratara de una tercera instancia, lo que no se acompasa con la finalidad de la acción constitucional. 66.
No ocurre lo mismo con el defecto fáctico atinente a la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos y las declaraciones que señalan que los demandantes son hermanos del fallecido, por cuanto, al tratarse de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 17 de mayo de 2012, en el trámite del medio de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-00013-00, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 67.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 68. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, en relación con esta última censura, es decir, el defecto fáctico atinente a la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos y las declaraciones que señalan que los demandantes son hermanos del fallecido, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Del caso concreto 69. La parte demandante sustentó la presente acción constitucional sobre la base del fáctico por una inadecuada valoración de las pruebas testimoniales y las declaraciones extrajuicio, con las cuales considera que se acreditaba la legitimidad como hermanos del occiso, para presentar la demanda en el proceso de reparación directa y; que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez no era miembro de la guerrilla. 70.
Es de resaltar que habida cuenta de que, como se desprende de los antecedentes, el ad quem declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, para la Sala, no hay lugar a estudiar el caso desde la perspectiva de haberse probado que el difunto fue miembro de la guerrilla, por cuanto, este asunto que edificó una de las censuras contra la decisión de primera instancia, estaba enfocada a que, se declarara la responsabilidad del ente estatal como en efecto lo hizo la subsección demandada.
En ese orden, se procederá con el análisis relativo a la inadecuada valoración probatoria tanto de los testimonios como de las declaraciones rendidas al interior del proceso de reparación directa. 71. Sentado lo anterior, señala la Sala que, para proceder con el estudio del caso, hará referencia al marco jurisprudencial decantado por la Sección en relación con el mencionado defecto, seguido del análisis de la censura. 2.7.1.
Generalidades del defecto fáctico 2.7.1.1. Defecto fáctico 72. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[34], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 73. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por las cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 74.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 75. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 76.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.1.2. Solución del caso 77. Como se desprende de los antecedentes, para sustentar el defecto fáctico sobre la indebida valoración probatoria, la parte actora, puntualmente, señaló que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Sandra Patricia Ramón Pérez, Rodrigo Noreña Alzáte, María Nubia Patiño Rueda y Robinson Darío Rodríguez, en el juzgado penal referido, quienes coincidieron en indicar, entre otras cosas, que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, fue hallado muerto con ropa que no le pertenecía, que ayudaba económicamente a la madre y que vivía con un hermano llamado Jorge Iván. 78.
Para establecer la concreción o no del yerro alegado es imperioso acudir a la sentencia objeto de reproche, respecto de la cual, la Sala extrae la siguiente transcripción: “En el presente asunto se tiene que los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas, Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra legitimada para actuar únicamente la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas[35], por cuanto los demás actores, quienes afirmaron ser los hermanos del fallecido, no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar la condición alegada.
Así mismo, al revisar los testimonios de los señores Sandra Patricia Román Pérez, Rodrigo Noreña Alzáte, María Nubia Patiño Rueda, Robinson Darío Rodríguez, Jaime Arturo Sánchez, Luz Mery Bedoya de Cardona, Gustavo Alberto Serna y Manuel Simeón Botero Román[36] se advierte que algunos de los declarantes no individualizan por sus nombres a los señores Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez y otros expresamente indicaron no conocerlos en su totalidad.
Además, si bien declarantes como el señor Rodrigo Noreña Alzáte los individualizó por sus nombres y dijo que eran los hermanos del fallecido, la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez.
En estas condiciones, la Sala considera que tampoco se demostró con certeza la calidad de terceros damnificados de los demandantes Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez, razón por la cual no les asiste legitimación material en la causa por activa y así se declarará”. 79.
En orden a lo transcrito, lo relativo a la indebida valoración de la prueba como los testimonios y las declaraciones, que aseveraron que los demandantes eran hermanos del occiso, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad por cuanto, fueron valorados de forma razonada por la subsección demandada y, dentro de la autonomía judicial que le asiste, así que mal haría el juez constitucional en exceder sus facultades y, realizar un reproche como si se tratara esta instancia de una tercera. 80.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la subsección señaló: “los declarantes no individualizan por sus nombres a los señores Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez y otros expresamente indicaron no conocerlos en su totalidad. Aunado a ello, que: además, si bien declarantes como el señor Rodrigo Noreña Alzáte los individualizó por sus nombres y dijo que eran los hermanos del fallecido, la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso.
En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez”. 81. Ahora bien, en relación con los registros civiles como prueba principal para probar el estado civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado[37]: “(…) Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 92 del 15 de junio de 1938 (artículo 18), sólo tienen el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones ocurridos con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.
Finalmente, con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Por consiguiente, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda.
En este sentido el precedente de la Sala ha sostenido: “Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
(…)”[38]. (La subraya es de Sala) 82. Al respecto, es dable precisar que en efecto, la prueba idónea para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, tal como lo ha determinado esta corporación en la sentencia en referencia. En ese mismo sentido, lo determinó la subsección demandada, pues, como se advierte, hizo referencia al registro civil como prueba idónea para demostrar el parentesco, la cual no reposaba en el expediente, esto pese a que, en todo caso, analizó las declaraciones, por lo que se reitera, las pruebas señaladas por el actor, no fueron valorados de forma irrazonable, así que la Sala negará la protección de amparo edificada sobre este argumento. 2.8.
Conclusión 83. La Sala i) declarará la improcedencia de la petición de amparo porque no encontró superado el requisito de subsidiariedad a) del cargo consistente en la vulneración al principio de congruencia de la sentencia porque la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión y, b) tampoco respecto del defecto fáctico, en lo que atañe a legitimación en la causa por activa frente a la aportación de los registros civiles y; ii) negará el amparo de los derechos fundamentales al no encontrar la configuración del defecto fáctico por no haberse probado la indebida valoración de los testimonios y las declaraciones señaladas por la parte actora para acreditar el parentesco.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DESVINCULAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de la presente acción constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto del cargo consistente en la vulneración al principio de congruencia y de defecto fáctico, en lo que atañe a legitimación en la causa por activa frente a la aportación del registro civil, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la vida y la dignidad humana de los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y Jorge Iván Rojas Jiménez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Ana Teresa Jiménez de Rojas, Omar de Jesús Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez. [3] Los hechos que aquí se relacionan fueron complementados con lo expuesto en la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa en cita. [4] Madre del occiso.
Los demás son hermanos. [5] Hermanos del occiso. [6] “Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de $176’256.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para todos los demandantes; de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas y, por el mismo concepto, 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos”. [7] Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos de la parte actora consistieron en los siguientes: “La parte actora apeló la decisión, con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó la falla del servicio propuesta en la demanda.
Dijo que, a partir del material probatorio recaudado, especialmente de las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en el combate en el que murió el señor Rojas Jiménez, se desprendían múltiples irregularidades que, contrastadas con las demás declaraciones, demostraban que se trató de un montaje. Asimismo, sostuvo que ninguna prueba de las allegadas al proceso permitía establecer que el occiso disparó en contra de los soldados del Ejército Nacional, como erradamente se aseveró en la sentencia, como tampoco se demostró que los disparos recibidos por la víctima fueran efectuados a larga distancia, como se indicó en el fallo”. [8] Al respecto precisó: “mirando así las cosas tales registros de nacimiento si se anexaron y segundo no tiene el magistrado de turno, facultades legales para conceder lo que no se ha pedido, esa facultad solo la tiene el operador jurídico de la jurisdicción laboral, es decir, la facultad ultrapetita y extrapetita, razón por la cual hay una decisión falta de derecho y una extralimitación en sus decisiones por parte de los operadores jurídicos que aquí se accionan por medio de esta acción constitucional”. [9] La parte actora no especificó, puntualizó y detalló la prueba. [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Folio 171 del cuaderno digital No. 3 del expediente ordinario. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia 30.09.2021., Rad. 11001-03-15-000-2021-03866-01;
M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00;
Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. [23] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. [24] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [25] Consejo de Estado, Sentencia del 29.07.2021.
Exp: 11001-03-15-000-2021- 01125-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [27] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019.
M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [28] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [29] Sentencia C-418 de 1994. [30] Sentencia T-966 de 2005. [31] En tanto, que a pesar de que el operador judicial encontró acreditada la falla del servicio, continuó con la incongruencia al estudiar la falta de legitimación en la causa por activa que no fue alegada, pues “la defensa se centró en la falta por culpa exclusiva de la víctima y; omitió el análisis de las pruebas referidas en el contexto de la pérdida de los registros civiles de nacimiento que demostraban que en efecto, fueron aportados con la demanda y la valoración del testimonio con el que se probó que la madre del occiso dependía económicamente de él, demostrando así el lucro cesante. [32] La parte actora no especificó, puntualizó y detalló la prueba. [33] En este punto señaló que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Sandra Patricia Ramón Pérez, Rodrigo Noreña Alzáte, María Nubia Patiño Rueda y Robinson Darío Rodríguez, en el juzgado penal referido, quienes coincidieron en indicar, entre otras cosas, que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, fue hallado muerto con ropa que no le pertenecía, que ayudaba económicamente a la madre y que vivía con un hermano llamado Jorge Iván. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [35] De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, obrante a folio 7 del cuaderno principal, que da cuenta de que su madre es la señora Ana Teresa Jiménez. [36] Fls. 293 a 302 del cuaderno principal. [37] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, 730012331000200601927-02, demandante: María Yaqueline Rodríguez y otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC. [38] Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750.