PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Beneficiarios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA - No se desvirtúa si los compañeros no viven juntos por excusa justificada [E]l artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y en particular para dilucidar el presente debate, en lo que concierne a la cónyuge, en su literal a) señala que: Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.(…) [N]o es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En estos eventos, al juez o magistrado le corresponde valorar cada circunstancia en concreto, para determinar las razones por las que no vivieron en el mismo techo y verificar que los demás factores determinantes de la convivencia estén presentes (acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo), por cuanto en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, Rad. 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). En lo que concierne al requisito de la convivencia para la pensión de sobreviviente o sustitución de la pensión, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999, Exp.
D-2135. M. P. Fabio Morón Díaz. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003 RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / CONVIVENCIA EFECTIVA – Acreditación [L]os (…) testimonios brindan credibilidad en lo concerniente a la existencia de la unión marital, ya que su contenido es amplio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la convivencia y la forma como falleció el causante.
De allí que, en conjunto, dan cuenta, sin contradicción alguna, que pareja Cruz-Nieves (i) resolvió legalmente y, en oportunidad, lo relacionado con las ex parejas, (ii) convivió de forma real y efectiva desde 1986 hasta 2007, (iii) tuvo un hijo y (iv) fue siempre solidaria. Situación que se denotó más, en la etapa previa al deceso del señor Isauro Cruz Rico.
(…) [E]n este caso se dan «las condiciones circunstanciales requeridas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993» para acceder a lo pretendido, máxime cuando la señora María Nancy Nieves González acreditó (i) tener más de 30 años para la fecha en que falleció su compañero Isauro Rincón Cruz (q.e.p.d.) y (ii) una convivencia con aquel significativamente superior a la requerida en dicha norma.
Por lo expuesto, es claro que la accionante logró demostrar una convivencia real y efectiva con el señor Isauro Rincón Cruz (q. e. p. d.) que data como mínimo desde 1986 y, por ende, acreditar el requisito temporal fijado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que le permite acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre que la convivencia efectiva entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 22 de julio de 2008, Rad. 31921. En relación a que el requisito de convivencia no implica vivir bajo el mismo techo los 5 años anteriores a la muerte del causante, siempre y cuando haya excusa justificada, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00838-01(3653-19) Actor: MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de 20 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. La señora María Nancy Nieves González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.1.1 Pretensiones. 3.
La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución PAP 034791 de 27 de enero de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE EN LIQUIDACIÓN, que revocó «DE MANERA DIRECTA en todas y cada una de sus partes la resolución No. 13375 de 31 de marzo de 2008, que [le] reconoció una pensión de sobrevivientes» y ordenó excluirla de la nómina de pensionados. • Resolución UGM 047036 de 18 de mayo de 2012, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que confirmó el anterior acto administrativo. 4.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP, como administradora del pasivo pensional de CAJANAL EICE, reconocerle y pagarle (i) una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite del causante Isauro Cruz Rico, quien falleció el 18 de octubre de 2007 y (ii) un retroactivo desde la fecha en que fue excluida de nómina de pensionados, debidamente indexado. 2.1.2 Hechos. 5.
La demandante relató que (i) convivió en unión libre con el señor Isauro Cruz Rico desde el 13 de junio de 1981 hasta el 18 de octubre de 2007; (ii) fruto de la anterior relación, tuvo un hijo: Camilo Andrés Cruz Nieves; (iii) acaecido el fallecimiento del antes nombrado, Cajanal le reconoció la sustitución pensional, a través de la Resolución No. 13375 de 31 de marzo de 2008 y (iv) la anterior decisión fue injustamente revocada, a través de los actos administrativos controvertidos. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.
La accionante citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 7. Argumentó que como «convivió en unión libre con el señor ISAURO CRUZ RINCÓN (Q.E.P.D.) de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 13 de junio de 1981 hasta el 18 de octubre de 2007 […], le asiste el derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003». 8.
Que antes de su unión, el señor Isauro Cruz Rincón (q.e.p.d.) había liquidado la sociedad conyugal que tenía con la señora María del Socorro Muñoz de Cruz. 9. Precisó que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto convivió con el causante por más de 26 años y lo acompañó, inclusive, hasta el momento de su muerte. 2.2 Trámite procesal[2]. 10.
El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 1º de febrero de 2016 y ordenó la notificación al Director de la UGPP, a la señora María del Socorro Muñoz de Cruz, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11. Mediante proveídos de 31 de marzo de 2017[3] y 25 de enero de 2018[4], se (i) ordenó el emplazamiento de la señora María del Socorro Muñoz de Cruz y (ii) le designó un curador ad litem. 2.3 Contestación de la demanda[5]. 12.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto ha actuado conforme a la normativa y la jurisprudencia rectora. 13. Propuso las excepciones de (i) necesidad de conformar el litis consorcio necesario por pasiva, con la vinculación de la señora María del Socorro Muñoz de Cruz, (ii) presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, (iii) prescripción, (iv) innominada y (v) pago. 1.
Audiencia Inicial[6]. 14. En esta diligencia, celebrada el 27 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) precisó que la señora María del Socorro Muñoz Cruz ya está vinculada al proceso y que los restantes medios exceptivos propuestos deben ser resueltos en la decisión de fondo;
(iii) fijó el litigio[7]; (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación y (v) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes y decretó testimonios. 15. En audiencia de 19 de marzo de 2019[8] (i) recepcionó los testimonios de los señores Gonzalo Mesa Gómez, José Álvaro Tovar pastrana, Francy Guzmán Garzón y Camilo Andrés Cruz Nieves y (ii) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 16.
En esta actuación la UGPP dio a conocer que existe un proceso adelantado por la señora María del Socorro Muñoz de Cruz en el que pretende también la sustitución pensional, cuestionando otros actos administrativos[9]. El magistrado sustanciador y el agente del Ministerio Público advirtieron que ese expediente se encuentra paralizado y sin trabar la litis y no amerita detener el impulso procesal que se ha dado en este medio de control. 4.
Sentencia de primera instancia[10]. 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 20 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora tiene derecho a la sustitución pensional «al desprenderse de las documentales obrantes y los testimonios en el expediente que, efectivamente, compartió los últimos años de vida con el causante». 18.
Determinó que, en el asunto sub judice, el acervo probatorio «tiene la entidad suficiente para demostrar que la actora, señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ, fue la compañera permanente del señor ISAURO CRUZ RICO [y que esta pareja hizo] una verdadera comunidad de vida». 19. En ese orden, (i) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y (ii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora María Nancy Nieves González, en la cuantía que venía devengando el causante. 20.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, «por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso». 5. Recurso de apelación[11]. 21. La UGPP inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto «las pruebas obrantes en el expediente no son claras en la determinación de la convivencia entre la demandante y el causante ISAURO CRUZ RICO». 22.
Insistió en que los testimonios «no dan certeza de una convivencia de manera real y afectiva con el causante los últimos 5 años antes de du muerte, pues la mayoría de los testigos al preguntárseles sobre las fechas de convivencia entre la demandante y el causante, respondieron que […] solo les contra a partir del año 2004, cuando llegaron a vivir al conjunto en el cual ellos viven actualmente, además a los deponentes no les constó que la convivencia haya sido ininterrumpida, toda vez que como lo manifestaron no visitaban al causante en su vivienda sino solo mantenían conversaciones de manera esporádica en el parqueadero del conjunto, de lo cual se puede concluir que los testigos no tenían cercanía total con el causante ni con la demandante». 6.
Trámite en segunda instancia. 23. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre[12] y 7 de octubre de 2019[13], admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 24.
En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y el agente del Ministerio Público, así: • La actora[14] reiteró que fue «la persona con la que realmente hizo una efectiva vida en pareja durante los 26 años anteriores a la muerte del señor ISAURO CRUZ RINCÓN, con quien mantuvo un vínculo afectivo y primaron los lazos de amor, solidaridad y ayuda mutua». • La UGPP[15] insistió en que la prueba recaudada no permite determinar con suficiencia «el cumplimiento del requisito de convivencia por el término de cinco años continuos con anterioridad de la muerte del causante [pues] no es posible establecer si existió una convivencia real caracterizada por la relación de apoyo mutuo y cuidado entre la señora María Nancy Nieves Gonzáles y el señor Isauro Cruz Rico (Q.E.P.D.), ni existen elementos de juicio que comprueben el tiempo de convivencia que aduce o que se haya extendido hasta la fecha de fallecimiento del causante». • La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado[16] conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que del acervo probatorio se establece la convivencia de la pareja Cruz-Nieves «en las condiciones circunstanciales requeridas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y acrecentadas por la jurisprudencia».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 24. Es ta C or po ra ci ón e s co mp et en te p ar a co no ce r de l pr es en te l it ig io, en s eg un da i ns ta nc ia, co nf or me a l a pr ec ep ti va d el a rt íc ul o 15 0 de l CP AC A[17]. 2. Problema jurídico. 25. Ac or de c on l o di sp ue st o en e l ar tí cu lo 3 28 d el C ód ig o Ge ne ra l de l Pr oc es o, l a co mp et en ci a de l ju ez d e se gu nd a in st an ci a es tá c ir cu ns cr it a a lo s ar gu me nt os e xp ue st os p or l a en ti da d ap el an te.
En e st e se nt id o, l e co rr es po nd e a la S al a de te rm in ar, si: 26. ¿La s eñ or a Ma rí a Na nc y Ni ev es G on zá le z, q ui en c on vi vi ó co n el s eñ or I sa ur o Cr uz R ic o (q.e.p.d.) c um pl e co n lo s re qu is it os p re vi st os e n el a rt íc ul o 47 d e la L ey 1 00 d e 19 93 p ar a se r be ne fi ci ar ia, en c al id ad d e su st it ut a, d e la p en si ón d e ju bi la ci ón q ue e n vi da p er ci bí a el a nt es n om br ad o? 27.
Par a ta l ef ec to, in ic ia lm en te s e al ud ir á al r ég im en d e la s us ti tu ci ón p en si on al y s e re la ci on ar án l as p ru eb as q ue r ep os an e n el e xp ed ie nt e, p ar a co n el lo d et er mi na r si a l a ac to ra l e as is te l a ra zó n en l o qu e pr et en de. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional. 28.
De co nf or mi da d co n lo e st ip ul ad o po r el a rt íc ul o 48 d e la C on st it uc ió n Po lí ti ca, la s eg ur id ad s oc ia l se e ri ge c om o un s er vi ci o pú bl ic o qu e go za d el c ar ác te r de o bl ig at or io y q ue s e pr es ta b aj o la d ir ec ci ón, co or di na ci ón y c on tr ol d el E st ad o, c on s uj ec ió n a lo s pr in ci pi os d e ef ic ie nc ia, un iv er sa li da d y so li da ri da d, e n lo s té rm in os q ue e st ab le zc a la l ey. 29.
Pre ci sa me nt e, a t ra vé s de l a Le y 10 0 de 1 99 3 el l eg is la do r or ga ni zó e l Si st em a de S eg ur id ad S oc ia l In te gr al q ue, co mo l o in di ca s u ar tí cu lo 8, es tá c on fo rm ad o po r lo s re gí me ne s ge ne ra le s es ta bl ec id os p ar a pe ns io ne s, s al ud, ri es go s pr of es io na le s y lo s se rv ic io s so ci al es c om pl em en ta ri os. 30.
Con r es pe ct o al S is te ma G en er al d e Pe ns io ne s, e n el a rt íc ul o 10 d et er mi nó q ue s u ob je to s e ce nt ra e n ga ra nt iz ar a l a po bl ac ió n, e l am pa ro c on tr a la s co nt in ge nc ia s de ri va da s de l a ve je z, l a in va li de z y la m ue rt e, m ed ia nt e el r ec on oc im ie nt o de l as p en si on es y p re st ac io ne s qu e se d et er mi na n en d ic ha l ey. 31.
Pue s bi en, un a co nt in ge nc ia q ue s e de ri va d el d ec es o de u n ju bi la do, se e vi de nc ia e n qu e su g ru po f am il ia r se v e en fr en ta do a l a au se nc ia r ep en ti na d el a po yo e co nó mi co q ue a qu él l e br in da ba, si tu ac ió n qu e pr ov oc a un c am bi o su st an ci al e n su s co nd ic io ne s mí ni ma s de s ub si st en ci a; e ve nt o an te e l cu al, el l eg is la do r pr ev ió l a fi gu ra d e la s us ti tu ci ón p en si on al, qu e se e ri ge c om o aq ue ll a pr es ta ci ón q ue s e le c on ce de a l nú cl eo f am il ia r de q ui en m ue re y e st ab a pe rc ib ie nd o su m es ad a pe ns io na l. A sí, se t ie ne q ue, el d er ec ho d e es e pe ns io na do f al le ci do p as a a qu ie n le s ob re vi ve, es d ec ir q ue e l so br ev iv ie nt e se c on st it uy e en b en ef ic ia ri o de l a pe ns ió n po r su st it uc ió n pe ns io na l. 32.
La Se cc ió n Se gu nd a de e st a Co rp or ac ió n, e n se nt en ci a de u ni fi ca ci ón d el 1 2 de a br il d e 20 18, re it er ó qu e el S is te ma G en er al d e Se gu ri da d So ci al p re vé d if er en te s pr es ta ci on es e co nó mi ca s pa ra a te nd er l a co nt in ge nc ia d er iv ad a de l a mu er te, en tr e el la s, l a pe ns ió n de s ob re vi vi en te s y la s us ti tu ci ón p en si on al “ co mo m ec an is mo s de p ro te cc ió n a la f am il ia c om o nú cl eo b ás ic o de l a so ci ed ad, co n el p ro pó si to d e su pl ir l a au se nc ia r ep en ti na d el a po yo e co nó mi co q ue b ri nd ab a un a pe rs on a a su g ru po f am il ia r y po r en de, ev it ar q ue s u de ce so s e tr ad uz ca e n un c am bi o su st an ci al d e la s co nd ic io ne s mí ni ma s de s ub si st en ci a de q ui en es s e be ne fi ci ab an d e su s in gr es os.
Es d ec ir, qu e su r ec on oc im ie nt o se f un da me nt a en n or ma s de c ar ác te r pú bl ic o y co ns ti tu ye u n de sa rr ol lo d el p ri nc ip io d e so li da ri da d” [18]. 33. Val e la p en a re sa lt ar q ue l a fi gu ra d e la s us ti tu ci ón p en si on al s e di fe re nc ia d e la p en si ón d e so br ev iv ie nt es, po rq ue e n es ta ú lt im a, s i bi en e l fi na do c um pl ió c on l os r eq ui si to s pa ra p en si on ar se, lo c ie rt o es q ue p ar a el m om en to e n el q ue s e pr od uc e su d ec es o no c on ta ba c on p en si ón r ec on oc id a, e s de ci r qu e no p er ci bí a me sa da p en si on al. 34.
Si n em ba rg o, l os r eq ui si to s qu e se d eb en r eu ni r pa ra t en er d er ec ho a l a pe ns ió n de j ub il ac ió n po r su st it uc ió n pe ns io na l, s on l os m is mo s qu e se d eb en c um pl ir p ar a se r be ne fi ci ar io d e la p en si ón d e so br ev iv ie nt es, qu e no s on o tr os q ue l os v er ti do s en e l ar tí cu lo 4 7 de l a Le y 10 0 de 1 99 3; l ey, qu e ta l co mo e st a Su bs ec ci ón e n va ri as o ca si on es l o ha c on si de ra do [19], es l a qu e go bi er na l a su st it uc ió n pe ns io na l de l os p en si on ad os q ue f al le ci er on c ua nd o se e nc on tr ab a vi ge nt e, p ue s pa ra l os e fe ct os d el r ec on oc im ie nt o de l a su st it uc ió n pe ns io na l, l a le y qu e se d eb e ap li ca r al c as o co nc re to, es a qu el la q ue s e en co nt ra ba r ig ie nd o en e l mo me nt o en e l cu al s e pr od uj o el d ec es o de l ca us an te. 35.
En e st e se nt id o, e n ra zó n a qu e el d ec es o de l se ño r Is au ro C ru z Ri co ( ca us an te d e la p en si ón ) se p ro du jo e l 18 d e oc tu br e de 2 00 7, e s po r lo q ue f re nt e a la s us ti tu ci ón p en si on al, es ta ba v ig en te l a Le y 10 0 de 1 99 3 qu e en l o pe rt in en te f ue m od if ic ad a po r la L ey 7 97 d e 20 03 y p re ce pt úa: 36.
En co nc re to, el a rt íc ul o 47 d e la L ey 1 00 d e 19 93 [20] m od if ic ad o po r el a rt íc ul o 13 d e la L ey 7 97 d e 20 03, di sp on e cu ál es s on l os b en ef ic ia ri os d e la p en si ón d e so br ev iv ie nt es [21], y en p ar ti cu la r pa ra d il uc id ar e l pr es en te d eb at e, e n lo q ue c on ci er ne a l a có ny ug e, e n su l it er al a ) se ña la q ue: 37.
Es be ne fi ci ar io e n fo rm a vi ta li ci a, e l có ny ug e o la c om pa ñe ra o c om pa ñe ro p er ma ne nt e o su pé rs ti te, si em pr e y cu an do d ic ho b en ef ic ia ri o, a l a fe ch a de l fa ll ec im ie nt o de l ca us an te, te ng a 30 o m ás a ño s de e da d. E n ca so d e qu e la p en si ón d e so br ev iv en ci a se c au se p or m ue rt e de l pe ns io na do, el c ón yu ge o l a co mp añ er a o co mp añ er o pe rm an en te s up ér st it e, d eb er á ac re di ta r qu e es tu vo h ac ie nd o vi da m ar it al c on e l ca us an te h as ta s u mu er te, y qu e co nv iv ió c on e l fa ll ec id o no m en os d e 5 añ os c on ti nu os c on a nt er io ri da d a su d ec es o. 38.
Aho ra b ie n, e n lo q ue c on ci er ne a l re qu is it o de l a co nv iv en ci a, t al c om o lo c on si de ra l a Co rt e Co ns ti tu ci on al [22], es n ec es ar io a de la nt ar s u an ál is is c on b as e en u n cr it er io r ea l o ma te ri al, es d ec ir q ue c om o fa ct or p ar a de te rm in ar q ui én e s el b en ef ic ia ri o de l a su st it uc ió n pe ns io na l, s e re qu ie re q ue s e en cu en tr e ac re di ta da s u co nv iv en ci a ef ec ti va c on e l ju bi la do p ar a el m om en to d e su d ef un ci ón. R eq ui si to q ue n o bu sc a ot ra c os a qu e ev it ar q ue c on b as e en v ín cu lo s ad qu ir id os a ú lt im o mo me nt o, s e or ig in e el d er ec ho a s us ti tu ir, en f or ma v it al ic ia, un a pr es ta ci ón. 39.
En e st e pu nt o, r es ul ta p er ti ne nt e de st ac ar q ue l a co nv iv en ci a no s e re fi er e, e n fo rm a ex cl us iv a, a c om pa rt ir e l mi sm o te ch o y ha bi ta r ju nt o al o tr o, s in o qu e ta mb ié n in cl uy e el f ac to r vo li ti vo d e la p ar ej a de m an te ne r un h og ar y c on ti en e el em en to s qu e en m ay or m ed id a de fi ne n es a vi da e n co mú n y se r el ac io na n co n el a co mp añ am ie nt o es pi ri tu al, mo ra l y ec on óm ic o y el d eb er d e ap oy o y au xi li o mu tu o. 40.
As í la s co sa s, n o es f ac to r de te rm in an te p ar a de sv ir tu ar l a co nv iv en ci a ef ec ti va, el q ue l os c ón yu ge s o co mp añ er os p er ma ne nt es n o vi va n ju nt os e n un m om en to d ad o. E n es to s ev en to s, a l ju ez o m ag is tr ad o le c or re sp on de v al or ar c ad a ci rc un st an ci a en c on cr et o, p ar a de te rm in ar l as r az on es p or l as q ue n o vi vi er on e n el m is mo t ec ho y v er if ic ar q ue l os d em ás f ac to re s de te rm in an te s de l a co nv iv en ci a es té n pr es en te s (a co mp añ am ie nt o es pi ri tu al, mo ra l y ec on óm ic o y el d eb er d e ap oy o y au xi li o mu tu o), po r cu an to e n úl ti ma s so n lo s qu e le gi ti ma n el d er ec ho r ec la ma do [23]. 41.
En ig ua l se nt id o, s e ha p ro nu nc ia do l a Co rt e Su pr em a de J us ti ci a[24] q ue a l re sp ec to h a se ña la do « [… ] la c on vi ve nc ia e nt re l os c ón yu ge s no d es ap ar ec e po r la s ol a au se nc ia f ís ic a de a lg un o de l os d os, cu an do e ll o oc ur re p or m ot iv os j us ti fi ca bl es, co mo d e sa lu d, o po rt un id ad es u o bl ig ac io ne s la bo ra le s, i mp er at iv os l eg al es o e co nó mi co s, e nt re o tr os [ …] ». 42.
De ig ua l fo rm a, l a Co rt e Co ns ti tu ci on al [25] q ue h a pr ec is ad o qu e el r ef er id o re qu is it o de c on vi ve nc ia m ín im a de c in co ( 5) a ño s pr ev io s a la m ue rt e de l ca us an te, no i mp li ca v iv ir b aj o el m is mo t ec ho, si em pr e y cu an do e xi st a un a ca us a ju st if ic ad a pa ra l a se pa ra ci ón d e cu er po s. 43.
Por l o an te ri or, en e l as un to s ub e xa mi ne s er á ne ce sa ri o es ta bl ec er: si l a se ño ra M ar ía N an cy N ie ve s Go nz ál ez p ar a la f ec ha d el f al le ci mi en to d e su c om pa ñe ro ( i) t en ía 3 0 o má s añ os d e ed ad, y (i i) a cr ed it ó un a co nv iv en ci a re al y e fe ct iv a co n el c au sa nt e du ra nt e lo s 5 añ os a nt er io re s a su d ec es o. 2.
Caso concreto 44. De co nf or mi da d co n el a ná li si s no rm at iv o y ju ri sp ru de nc ia l re al iz ad o en l os p ár ra fo s qu e pr ec ed en, en e l ca so d e la s eñ or a Ma rí a Na nc y Ni ev es G on zá le z se e nc ue nt ra a cr ed it ad o lo s ig ui en te: i) De acuerdo a la cédula de ciudadanía de la señora María Nancy Nieves González, nació el 24 de enero de 1955[26]. ii) Por escritura pública 408 de 20 de febrero de 1980 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, los señores Ramón Julio Zárate y María Nancy Nieves González «declaran disuelta, en forma definitiva, la sociedad conyugal existente entre ellos»[27]. iii) Conforme registro civil de nacimiento 8228319, Camilo Andrés Cruz Nieves nació el 15 de agosto de 1983 y es hijo de los señores Isauro Cruz Rico y María Nancy Nieves González[28]. iv) Por medio de proveído de 30 de enero de 1986, se declaró «LA SEPARACIÓN INDEFINIDA DE CUERPOS solicitada por mutuo consenso de los cónyuges señores: ISAURO CRUZ RICO y MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ DE CRUZ, casados católicamente el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964)»[29]. v) Según escritura pública 2560 de 11 de julio de 1989 de la Notaría 32 de Círculo de Bogotá, los señores Isauro Cruz Rico y María del Socorro Muñoz de Cruz liquidaron su sociedad conyugal, «quedando en consecuencia separados de bienes en adelante y para todos los efectos legales con sociedad conyugal disuelta y liquidada»[30]. vi) Certificación de la Administradora del Conjunto Residencial Bochica III de 20 de octubre de 1999, en la que se indica que el señor Isauro Cruz Rico vive «con su esposa e hijo CAMILO ANDRÉS CRUZ NIEVES […] desde hace dos años en el interior 4 apto 308»[31]. vii) A través de la Resolución No. 19805 de 3 de octubre de 2003, Cajanal le reconoció al señor Isauro Cruz Rico una pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985 y condicionada al retiro del servicio[32]. viii) Con la Resolución No. 8276 de 29 de marzo de 2004, Cajanal aclara el anterior acto administrativo, «en el sentido de dejar establecido […], que la efectividad de la pensión ahí reconocida es a partir del 26 de octubre de 1996, pero con efectos ficales a partir del 31 de marzo de 2000, por prescripción trienal, condicionada a demostrar retiro del servicio oficial»[33]. ix) Póliza de asistencia exequial 05001100014301 de 1º de septiembre de 2006, en la que aparece como asegurado principal el señor Isauro Cruz Rico y beneficiaria la señora María Nancy Nieves González, en calidad de cónyuge [sic][34]. x) El señor Isauro Cruz Rico diligenció ante la entidad promotora de salud Compensar EPS, el 9 de enero de 2007, declaración juramentada de dependencia económica y/o convivencia con el objeto de afiliar a su compañera María Nancy Nieves González[35]. xi) Póliza de accidentes personales 5016101017001 de 2 de febrero de 2007, en la que aparece como asegurado principal el señor Isauro Cruz Rico y beneficiaria la señora María Nancy Nieves González, en calidad de cónyuge [sic][36]. xii) Fotografías en las que aparecen la señora María Nancy Nieves González y el causante en paseos, y en celebraciones progresivas de cumpleaños y grados[37]. xiii) Conforme al registro de defunción indicativo serial 06470870, el señor Isauro Cruz Rico falleció el 18 de octubre de 2007[38]. xiv) A través de la Resolución No. 13375 de 31 de marzo de 2008, Cajanal le reconoció a la señora María Nancy Nieves González una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero, ocurrido el 18 de octubre de 2007[39]. xv) Vía Resolución No. 034791 de 27 de enero de 2011, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN revocó «DE MANERA DIRECTA en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 13375 de 31 de marzo de 2008, que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ»[40]. xvi) Con Resolución UGM 047036 de 18 de mayo de 2012, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN confirmó el anterior acto administrativo[41], porque: Que una vez analizada la normativa expuesta y los elementos de juicios obrantes en el cuaderno administrativo, se encuentra que NO hay certeza respecto del período de convivencia de las peticionarias con el causante, persistiendo el conflicto de intereses suscitado entre las interesadas, situación ésta que aun NO ha sido resuelta o desatada definitivamente por la jurisdicción ordinaria competente, mediante sentencia ejecutoriada que haga tránsito a cosa juzgada y que declare definitivamente y con claridad, cual de las interesadas tiene mejor derecho o si por el contrario hay que distribuirla entre las dos peticionarias. 45.
Lo s do s úl ti mo s ac to s ad mi ni st ra ti vo s se f un da me nt an e n la s si gu ie nt es a ct ua ci on es: xvii) Declaración extraproceso de la señora María Eugenia Ruíz Muñoz[42], sobrina de la señora María del Socorro Muñoz de Cruz: en la que precisó que la antes nombrada «convivió bajo el vínculo del matrimonio católico compartiendo lecho techo y mesa, desde el 31 de diciembre de 1.964, con el Señor, ISAURO CRUZ RICO, (Q. E. P.D.) […], fallecido el día 18 de octubre de 2.007, que la convivencia fue de manera ininterrumpida, continua y se mantuvo vigente, desde la fecha mencionada, hasta el año de 1.986 fecha en la cual se produjo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, según escritura pública No. 2530 del día 11 de Julio de 1.989.
Que del matrimonio existen y viven dos hijos de nombres, ISAURO ALBERTO CRUZ MUÑOZ y SANDRA JEANNETTE CRUZ MUÑOZ». xviii) Declaración extraproceso de la señora Libia Eugenia Valencia de Villota[43], prima de la señora María del Socorro Muñoz de Cruz, en la que hace constar que «QUE EL SEÑOR ISAURO CRUZ MURIÓ EN ESTADO CIVIL CON DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, SEGÚN ESCRITURA 2560 DE 11 DE JULIO DE 1989». xix) Declaración extraproceso de los señores Marco Helí Prada López y Flor Marina Domínguez de Prada de fecha 15 de noviembre de 2007[44], en la que informaron que la señora María Nancy Nieves González «estuvo conviviendo en unión marital de hecho durante TRES (3) años, compartiendo techo, mesa y lecho en forma permanente e ininterrumpida con el señor ISAURO CRUZ RICO […] y de esta unión existe UN (01) hijo vivo sano físicamente de nombre CAMILO ANDRÉS CRUZ NIEVES, actualmente mayor de edad.
Así mismo declaramos que la señora MARÍA NANCY, dependió económicamente de su compañero ISAURO hasta el día de su fallecimiento». xx) Declaración extraproceso de la señora María Nancy Nieves González de 22 de noviembre de 2007[45], en la que afirmó que tuvo una sociedad marital de hecho «hasta el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), fecha del fallecimiento de mi compañero permanente, señor ISAURO CRUZ RICO (Q.E.P.D) […], con quien estuve conviviendo en unión libre y compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e indeterminada por espacio de más de veinte (20) años […].
Manifiesto que dependí económicamente de la pensión de mi compañero permanente, por cuanto que desde hace ocho (8) años no trabajo para dedicarme totalmente a la atención del hogar y al cuidado de la enfermedad de mi compañero permanente, un cáncer que lo llevó a su fallecimiento». xxi) En el informe No. 304 de 2 de mayo de 2009 del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de Cajanal se concluyó (i) la señora María del Socorro Muñoz de Cruz no cohabitó con el causante desde el año de 1986 y (ii) la señora María Nancy Nieves González solo convivió con el señor Isauro Cruz Rico 9 o 10 meses, antes de su deceso.
Lo último, conforme a lo referido por la hermana, el cuñado y la hija de este último, así[46]: Que la señora ALCIRA BEATRIZ CRUZ DE ROMERO hermana del causante, en comunicación telefónica […], manifestó que su hermano señor ISAURO CRUZ RICO convivió con la señora NANCY NIEVES durante los últimos 9 a 10 meses de vida. Por lo anterior, el día 02 de junio de 2009, la señora ALCIRA CRUZ DE ROMERO y su esposo ENRIQUE ROMERO AGUDELO se presentaron en las oficinas del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de Cajanal, con el fin de rendir declaración libre y espontánea en relación con la sustitución pensional solicitada por la señora NANCY NIEVES, manifestando lo siguiente: • Después de haberse separado el señor ISAURO CRUZ RICO de la señora MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ se fue a convivir con la señora NANCY NIEVES como marido y mujer desde 1987 hasta 1992, fecha en la que la señora NANCY NIEVES abandona el hogar. • De 1992 a 1994 vivió en el barrio MUZU en la casa paterna sin compañera permanente. • De 1995 a 1998 se trasladó a vivir con su hermano FERNANDO CRUZ en la CARRERA 42b #22F 29 APTO 301 Quinta Paredes. • De 1998 a 2000 vivió con su hermana ALCIRA CRUZ DE ROMERO en la CALLE 63 #17 54 (Dirección antigua en Normandía primer sector). • De 2000 a 2001 vivió en un apartamento en la CARRERA 17 con calle 62. • De 2002 a los primeros días del mes de enero de 2004 vivió en arriendo en el barrio Santa Cecilia. • De enero de 2004 el señor ISAURO CRUZ compró un apartamento en la transversal 85 #52C 19 apto 303, donde vivió hasta su fallecimiento. • Los señores ALCIRA CRUZ DE ROMERO y ENRIQUE ROMERO AGUDELO manifestaron que desde el año de 1987 asumieron parcialmente los gastos de subsistencia del señor ISAURO CRUZ. • La señora SANDRA JEANNETTE CRUZ MUÑOZ […] (hija del causante), se presentó en las oficinas del Grupo Especial […] el día 02 de junio de 2009 con el fin de rendir declaración libre y espontánea con respecto a la solicitud presentada por la señora NANCY NIEVES, confirmando lo dicho por la señora ALCIRA CRUZ DE ROMERO y su esposo.
CONCLUSIONES Una vez analizada la información obtenida y la que reposa dentro del expediente del causante señor ISAURO CRUZ RICO, se puede concluir lo siguiente: • De acuerdo a la información recopilada, la señora MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ no convivió con el señor ISAURO CRUZ RICO desde 1986 hasta la fecha de su fallecimiento. • La señora MARÍA NANCY NIEVES GOZÁLEZ […], convivió con el señor ISAURO CRUZ RICO por espacio no superior a un (01) año, por lo que no cumple con los requisitos de convivencia para sustitución pensional. xxii) Por informe 5649330 de 28 de diciembre de 2010 se efectuó un nuevo análisis de los documentos insertos dentro del procedimiento administrativo, en el que se (i) advirtió el inició de una investigación penal y (ii) conservó la alerta respecto del tiempo de convivencia de la señora María Nancy Nieves González: Igualmente, se hayan insertas información (noticia) por parte de SANDRA JEANNETTE CRUZ MUÑOZ, ALCIRA BEATRIZ CRUZ DE ROMERO Y ENRIQUE ROMERO AGUDELO dando cuenta de la no convivencia de las solicitantes como también del resumen de hechos relacionados con los últimos años de convivencia del señor ISAURO CRUZ RICO.
Lo anterior, se dio a conocer a la justicia ordinaria y de ello obra oficio de conocimiento de denuncia penal 110001600000492008-008700, conociendo de ello la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, es más se localizan documentos de procedimiento por parte del CTI Bogotá, sin resultados previstos o conocidos a la fecha. Por ello y con las condiciones de investigación planteadas en el expediente, nuevamente allegado para estudio, se realizó el mismo en el mes de junio del presente año y el Técnico asignado […], dejó la respectiva “ALERTA” “HAY INVESTIGACIONES Y DECLARACIONES QUE DICEN QUE LA SEÑORA MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ COMO COMPAÑERA CONVIVIÓ CON EL SEÑOR ISAURO CRUZ RICO MENOS DE UN AÑO, IGUALMENTE QUE LA ESPOSA MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ CRUZ NO CONVIVIÓ CON EL CAUSANTE DESDE EL AÑO DE 1985 HASTA EL AÑO 2007” ello con referencia a la sustitución pensional, con el objeto de que se tuviese en cuenta al momento de la decisión del sustanciador asignado […] 46.
En l a au di en ci a de p ru eb as d e 19 d e ma rz o de 2 01 9, s e re ce pc io na ro n lo s si gu ie nt es t es ti mo ni os: - Los de los señores Gonzalo Mesa Gómez y José Álvaro Tovar Pastrana, pensionados de las fuerzas militares, quienes afirmaron que conocieron al señor Isauro Cruz Rico desde el año 2004, cuando llegó a vivir al mismo conjunto residencial, junto con su compañera María Nancy Nieves González y su hijo Camilo Andrés. Esta familia convivía, de forma permanente, en el mismo apartamento.
Él sufragaba los gastos y ella no trabajaba, solo se dedicaba al hogar. La señora María Nancy Nieves González asistió al señor Isauro Cruz Rico, y lo acompañó durante su enfermedad y muerte. No le conocieron al causante otra pareja. - El de la señora Francy Guzmán Garzón, docente pensionada y amiga de la señora María Nancy Nieves González desde el año 1986, que aseveró que la antes nombrada tenía una relación estable con el señor Isauro Cruz Rico.
La pareja Cruz-Nieves tuvo un hijo y convivió de forma real y efectiva desde 1986 hasta 2007. La señora María Nancy Nieves González asistió al señor Isauro Cruz Rico, y lo acompañó durante su enfermedad y muerte. - El del señor Camilo Andrés Cruz Nieves, hijo de la pareja Cruz- Nieves, confirmó que sus padres siempre vivieron juntos, bajo un mismo techo y tenían roles marcados en el hogar, él se encargaba de la manutención de todos y ella del hogar.
Destacó que su progenitora acompañó a su padre durante su enfermedad y muerte. Su papá estaba legalmente separado de la señora María del Socorro Muñoz y que ella y sus medios hermanos, siempre fueron distantes. 47. De la s pr ue ba s an te ri or me nt e en un ci ad as, se d es pr en de q ue C aj an al l e re co no ci ó al s eñ or I sa ur o Cr uz R ic o (q. e. p. d. ) un a pe ns ió n de j ub il ac ió n, a t ra vé s de l as R es ol uc io ne s No s. 1 98 05 d e 3 de o ct ub re d e 20 03 y 8 27 6 de 2 9 de m ar zo d e 20 04. 48.
Com o co ns ec ue nc ia d el f al le ci mi en to d el s eñ or I sa ur o Cr uz R ic o (1 8 de o ct ub re d e 20 07 ), l a se ño ra M ar ía N an cy N ie ve s Go nz ál ez, en c on di ci ón d e co mp añ er a pe rm an en te, so li ci tó d e Ca ja na l la s us ti tu ci ón p en si on al, la c ua l fu e re co no ci da p or l a Re so lu ci ón N o. 1 33 75 d e 31 d e ma rz o de 2 00 8, d ec is ió n qu e po st er io rm en te f ue r ev oc ad a, a t ra vé s de l os a ct os e nj ui ci ad os - Re so lu ci on es N os. 03 47 91 d e 20 11 y U GM 0 47 03 6 de 2 01 2-, po rq ue a de la nt ad o un p ro ce di mi en to a dm in is tr at iv o de s eg ur id ad s e pu do v is lu mb ra r qu e (i ) la e xc ón yu ge d el c au sa nt e, s eñ or a Ma rí a de l So co rr o Mu ño z, n o hi zo v id a en c om ún c on é l de sd e 19 86 y ( ii ) co nc re ta me nt e, l a de ma nd an te s ol o co nv iv ió c on e l de c uj us 9 o 1 0 me se s, a nt es d e su d ec es o. 49.
Lo ú lt im o fu nd ad o, e n la s de cl ar ac io ne s de l a he rm an a, e l cu ña do y l a hi ja d el s eñ or I sa ur o Cr uz R ic o, q ui en es a fi rm ar on q ue e st e úl ti mo ( i) t uv o di fe re nt es r es id en ci as, en l as c ua le s vi vi ó so lo a l am pa ro d e su s co ns an gu ín eo s, h as ta q ue c om pr ó su p ro pi o ap ar ta me nt o y (i i) v ol vi ó a un ir se c on l a se ño ra M ar ía N an cy N ie ve s Go nz ál ez p rá ct ic am en te c ua nd o ya e st ab a mu y en fe rm o, a l pu nt o qu e so lo p ud ie ro n co nv iv ir m en os d e un a ño. 50.
Si b ie n es c ie rt o qu e la s al ud id as d ec la ra ci on es r ef ie re n qu e la a ct or a ab an do nó e l ho ga r Cr uz -N ie ve s en e l añ o 19 92 h as ta p rá ct ic am en te e l añ o 20 07, ta mb ié n lo e s qu e la p ru eb a do cu me nt al y l os t es ti mo ni os r ec au da do s en e l pl en ar io d es ca rt an e se s up ue st o al ej am ie nt o. 51.
En ef ec to, (i ) ex is te u na c er ti fi ca ci ón d e 20 d e oc tu br e de 1 99 9, e n la q ue l a Ad mi ni st ra do ra d el C on ju nt o Re si de nc ia l Bo ch ic a II I da c ue nt a qu e el c au sa nt e «c on s u es po sa e h ij o CA MI LO A ND RÉ S CR UZ N IE VE S [v iv e al lí ] de sd e ha ce d os a ño s en e l in te ri or 4 a pt o 30 8», (i i) l os t es ti go s Go nz al o Me sa G óm ez y J os é Ál va ro T ov ar P as tr an a as ev er an q ue l a fa mi li a Cr uz -N ie ve s se t ra sl ad ó un id a a su u rb an iz ac ió n en e l añ o 20 04 y s ie mp re c om pa rt ió b aj o el m is mo t ec ho h as ta e l 20 07 y ( ii i) l os d ep on en te s Fr an cy G uz má n Ga rz ón y C am il o An dr és C ru z Ni ev es o fr ec en u n ma rc o am pl ió d e la r el ac ió n qu e: d at a de sd e 19 86, lo gr a in te gr ar l o re fe re nc ia do e n pr ec ed en ci a, r ec al ca e l ap oy o mu tu o du ra nt e la rg os a ño s y de sc ar ta u na c on vi ve nc ia d e úl ti mo m in ut o. 52.
En es te p un to, re su lt a pr ec is o se ña la r qu e lo s al ud id os t es ti mo ni os b ri nd an c re di bi li da d en l o co nc er ni en te a l a ex is te nc ia d e la u ni ón m ar it al, ya q ue s u co nt en id o es a mp li o re sp ec to d e la s ci rc un st an ci as d e mo do, ti em po y l ug ar e n qu e se p re se nt ó la c on vi ve nc ia y l a fo rm a co mo f al le ci ó el c au sa nt e. D e al lí q ue, en c on ju nt o, d an c ue nt a, s in c on tr ad ic ci ón a lg un a, q ue p ar ej a Cr uz -N ie ve s (i ) re so lv ió l eg al me nt e y, e n op or tu ni da d, l o re la ci on ad o co n la s ex p ar ej as, (i i) c on vi vi ó de f or ma r ea l y ef ec ti va d es de 1 98 6 ha st a 20 07, (i ii ) tu vo u n hi jo y ( iv ) fu e si em pr e so li da ri a. S it ua ci ón q ue s e de no tó m ás, en l a et ap a pr ev ia a l de ce so d el s eñ or I sa ur o Cr uz R ic o. 53.
Lo a nt er io r, s e co rr ob or a co n (i ) la s es cr it ur as p úb li ca s, a t ra vé s de l a cu al es l os s eñ or es I sa ur o Cr uz R ic o (q.e.p.d ) y Ma rí a Na nc y Ni ev es G on zá le z di so lv ie ro n la s so ci ed ad es c on yu ga le s qu e te ní an d e fo rm a pr ev ia a s u un ió n;
( ii ) la s fo to gr af ía s qu e mu es tr an, pr og re si va me nt e, a l a pa re ja e n di fe re nt es m om en to s[47]; (i ii ) el r eg is tr o ci vi l de n ac im ie nt o de C am il o An dr és C ru z Ni ev es; (i v) l a ce rt if ic ac ió n de l a Ad mi ni st ra do ra d el C on ju nt o Re si de nc ia l Bo ch ic a II I, q ue h ac e co ns ta r qu e el c au sa nt e, j un to c on l a de ma nd an te y s u hi jo, vi vi er on a ll í po r va ri os a ño s y (v ) la s pó li za s de a si st en ci a ex eq ui al, ac ci de nt es p er so na le s y sa lu d, e n la s qu e se b us ca a mp ar ar y b en ef ic ia r a la a ct or a, e n su c on di ci ón d e co mp añ er a. 54.
As í la s co sa s, c om o bi en l o se ña la e l ag en te d el M in is te ri o Pú bl ic o, e n su c on ce pt o, e n es te c as o se d an « la s co nd ic io ne s ci rc un st an ci al es r eq ue ri da s en e l ar tí cu lo 4 7 de l a Le y 10 0 de 1 99 3» p ar a ac ce de r a lo p re te nd id o, m áx im e cu an do l a se ño ra M ar ía N an cy N ie ve s Go nz ál ez a cr ed it ó (i ) te ne r má s de 3 0 añ os p ar a la f ec ha e n qu e fa ll ec ió s u co mp añ er o Is au ro R in có n Cr uz ( q. e. p. d. )[48] y ( ii ) un a co nv iv en ci a co n aq ue l si gn if ic at iv am en te s up er io r a la r eq ue ri da e n di ch a no rm a. 55.
Por l o ex pu es to, es c la ro q ue l a ac ci on an te l og ró d em os tr ar u na c on vi ve nc ia r ea l y ef ec ti va c on e l se ño r Is au ro R in có n Cr uz ( q. e. p. d.) q ue d at a co mo m ín im o de sd e 19 86 y, po r en de, ac re di ta r el r eq ui si to t em po ra l fi ja do e n la l et ra a ) de l ar tí cu lo 4 7 de l a Le y 10 0 de 1 99 3 qu e le p er mi te a cc ed er a l re co no ci mi en to d e la s us ti tu ci ón p en si on al. 56.
Po r lo a nt er io r, s e co nf ir ma rá l a de ci si ón d el a q uo q ue a cc ed ió a d ec la ra r la n ul id ad d e la s re so lu ci on es a cu sa da s y or de nó r ea nu da r el p ag o de l as m es ad as p en si on al es a l a se ño ra M ar ía N an cy N ie ve s Go nz ál ez, a pa rt ir d el d ía s ig ui en te e n qu e fu e ex cl ui da d e nó mi na d e pe ns io na do s. 2.
Condena en costas 57. De co nf or mi da d co n lo s eñ al ad o en r ec ie nt es p ro vi de nc ia s de e st a Su bs ec ci ón [49] y e n at en ci ón a l cr it er io o bj et iv o va lo ra ti vo d e ca us ac ió n de c os ta s pr oc es al es, pr ev is to e n el a rt íc ul o 18 8 de l a Le y 14 37 d e 20 11 y e n co nc or da nc ia c on e l ar tí cu lo 3 65 d el C ód ig o Ge ne ra l de l Pr oc es o, n um er al 3 °, a pl ic ab le p or r em is ió n ex pr es a de l ar tí cu lo 3 06 d e la L ey 1 43 7 de 2 01 1, h ab rá c on de na e n co st as a c ar go d e la d em an da da, to da v ez q ue s e co nf ir mó e n to da s su s pa rt es l a se nt en ci a de p ri me ra i ns ta nc ia y l a ac to ra a ct úo e n la s eg un da i ns ta nc ia.
Li qu íd en se p or S ec re ta rí a de l Tr ib un al. 57. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones formuladas por la señora María Nancy Nieves González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la entidad demandada. Liquídense por Secretaría del Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 52 a 67. [2] Folios 92 y 92 vto. [3] Folio 193. [4] Folio 203. [5] Folios 151 a 159. [6] Folios 228 a 229. [7] «La presente controversia se contrae a determinar si hay lugar a ordenar a la entidad accionada disponga el reconocimiento y pago en favor de la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ una pensión de sobrevivientes, como quiera que alega haber sido la compañera permanente del señor ISAURO CRUZ (Q.E.P.D)». [8] Folios 245 a 246. [9] radicado 25000-23-42-000-2013-006870-00. [10] Folios 253 a 260. [11] Folios 267 a 269. [12] Folio 293. [13] Folio 299. [14] Folios 304 y 305. [15] Folios 306 a 308. [16] Folios 306 a 308. [17] «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). [19] En sentencia de 10 de noviembre de 2005.
Radicación 3496-2004. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [20] Ley 100 de 1993. Artículo 47. «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (Resalta la Sala). [21] En cuanto a las diversas hipótesis que contempla la norma consultar la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A en el proceso con radicación 4683-2015, demandante: Ruby Silva Parodi, demandada: UGPP. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999. Expediente D-2135. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Al respecto, en esta providencia se considera lo siguiente: «En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.
La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite (sic) y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes».
En la misma línea se tiene la sentencia de 26 de agosto de 1996. Expediente D-1148. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. [24] Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008. [25] Ver entre otras, sentencia T-245 de 2017, expediente: T-5.978.302;
T- 197 de 2010 y T-324 de 2014. [26] Folio 161, cd. [27] Folios 161, cd. [28] Folio 4, c. anexo [29] Folios 35 y 36, c. anexo. [30] Folios 32 y 33, c. anexo [31] Folio 26, c. anexo. [32] Folios 13 a 16, c. anexo. [33] Folio 161, cd. [34] Folio 29, c. anexo. [35] Folio 31, c. anexo. [36] Folio 28, c. anexo. [37] Folios 47 a 50. [38] Folio 3, c. anexo. [39] Folios 5 a 8. [40] Folios 9 a 12. [41] Folios 5 A 8, c. anexo. [42] Folio 161, cd. [43] Folio 161, cd. [44] Folio 161, cd. [45] Folio 161, cd. [46] Folio 161, cd. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2018, expediente 05001233100020030399301 (44494), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
Esta Corporación al estudiar el valor de los medios probatorios dentro de un medio de control de reparación directa, concluyó que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. [48] Lo anterior, si se tiene en cuenta que nació el 24 de enero de 1955 y su compañero falleció el 18 de octubre de 2007 (52 años, 8 meses y 24 días). [49] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).