RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN- Presupuestos Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;
(iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso.(…) lo que se evidencia a partir del escrito allegado a esta Corporación es que se pretende que se reexamine la cuestión decidida con base en argumentos que fueron planteados en el trámite de ambas instancias y que fue resuelto en contra de los intereses del demandante.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configuró la causal de nulidad endilgada a la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión, por lo que se declarará infundado el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 numeral 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00902-00(4118-16) Actor: ÁLVARO CÓRDOBA PÉREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR LEY 1437 DE 2011- Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Álvaro Córdoba Pérez, contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso que cursó con el radicado 2014- 00109-01.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 21 de febrero de 2014[1], Álvaro Córdoba Pérez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio GAG-SDP 4961.13 del 21 de agosto de 2013, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó una petición de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia de 22 de mayo de 2015[2], proferida dentro de la audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda por cuanto el señor Córdoba Pérez se retiró de la Policía Nacional cuando ocupaba el grado de agente, el 4 de julio de 1986, y su asignación de retiro se rige por lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984 que contempló la prima de actividad en un porcentaje del 20%, y, si bien es cierto el Decreto 2863 de 2007 introdujo un incremento de ese emolumento en un porcentaje del 50%, esto solo se estableció para quienes se rigen por los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1214 de 1990, es decir para oficiales y suboficiales. 3.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Frente a la decisión anterior, el apoderado del señor Córdoba Pérez interpuso el recurso de apelación[3] pues consideró que vulnera el derecho a la igualdad por falta de aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007. 4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia de 25 de febrero de 2016[4] confirmó la sentencia de primera instancia puesto que, en primer lugar, no le era posible al juez crear emolumentos no previstos en la normativa y acordes con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y, en segundo lugar, porque no se vulneró el derecho a la igualdad, dado que el incremento de la prima de actividad en un 50% para oficiales y suboficiales obedece a su régimen particular, que depende de las funciones y responsabilidades asignadas a los miembros de la fuerza pública que se encuentran en estos niveles.
Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El señor apoderado de Álvaro Córdoba Pérez, por medio de escrito presentado de manera oportuna el 21 de septiembre de 2016[5], solicitó la revisión de la sentencia de 25 de febrero de 2016, y para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el artículo 48 de la Constitución Política que señaló que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, así como el 2.1 de la Ley 923 de 2004 cuyo contenido es similar.
A lo anterior, agregó que en el Decreto 2863 de 2007 se violó el artículo 13 de la Constitución Política porque creó un privilegio para los oficiales y suboficiales que no tienen los demás miembros de la fuerza pública. Oposición al recurso extraordinario La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión pues no existió una motivación clara congruente, coherente y específica en contra de la sentencia que se solicita sea infirmada, a lo que agregó que no existe un derecho a acceder a la prima de actividad en el 50% toda vez que el señor Córdoba Pérez pertenece al régimen de agentes.
III. CONSIDERACIONES Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 2.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 25 de febrero de 2016. Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.
En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación;
(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso[6].
Como quedó visto de los antecedentes descritos, el señor apoderado de Álvaro Córdoba Pérez estimó que en el presente asunto se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, existió una nulidad en la sentencia de 25 de febrero de 2016 contra la que no procede ningún recurso, pues se desconoció lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política en el que se determinó que se deben respetar los derechos adquiridos en pensiones.
En el caso concreto, como quedó expuesto en los antecedentes, se trata de un proceso que tuvo dos instancias por lo que no procede el recurso de apelación, y en esa medida se cumple con el primero de los requisitos enlistados Ahora bien, los reproches realizados por el señor apoderado respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tienen origen en la sentencia que se pretende sea infirmada, pues apuntan a aspectos de fondo que fueron decididos en ambas instancias, por lo que no se cumplen con los demás, tal como pasa a explicarse.
Al analizar la argumentación se advierte que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada. Es decir, no se invocó ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco se señaló que se haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018 antes citada; por otra parte, no se hizo referencia a algún evento de vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en el artículo 29 de la Constitución Política.
De lo expuesto, se desprende que el defecto que alega está dirigido a la interpretación que el tribunal impartió al Decreto 2863 de 2007, al entender que solamente cobija a los oficiales y suboficiales y no a los agentes, como el demandante. Es de resaltar que, por medio de la sentencia de 27 de marzo de 2014[7], la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, y en la que expresamente se manifestó: «En primer lugar, el estudio de la vulneración del derecho a la igualdad en materia laboral que propone el actor, presenta una dificultad, en tanto no se realizó un ejercicio de argumentación que permita establecer cómo los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo, en razón de sus funciones, tienen en aplicación del derecho a la igualdad, derecho al incremento de la prima de actividad.
En efecto, el accionante afirma que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo son la parte más débil de la jerarquía en la fuerza pública y quienes corren más riesgos, sin embargo esta afirmación no es suficiente para que se pruebe la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el actor. Así, la Sala insiste en que el demandante no demuestra cómo en aplicación del principio a trabajo igual salario igual, tendrían derecho a un aumento de la prima en comento.
(…) En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo.
Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.
Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.
En suma, se destaca que para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación entre supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, como lo plantea el actor en este proceso, se “exige un análisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo esta constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios».
Luego, lo que se evidencia a partir del escrito allegado a esta Corporación es que se pretende que se reexamine la cuestión decidida con base en argumentos que fueron planteados en el trámite de ambas instancias y que fue resuelto en contra de los intereses del demandante. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configuró la causal de nulidad endilgada a la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión, por lo que se declarará infundado el recurso. 5.
Costas. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho al señor Córdoba Pérez debido a que el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional intervino dentro del presente trámite, oponiéndose a la prosperidad del recurso.
Al respecto, se advierte que debido a que no se probó que se haya incurrido en expensas, hay lugar a condenar en agencias en derecho que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece: «ARTÍCULO 5o.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» En el caso concreto esta Sala fija las agencias en 1 salario mínimo mensual vigente, porque si bien es cierto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, este no revistió gran complejidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por Álvaro Córdoba Pérez, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor Álvaro Córdoba Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 17.020.340 de Bogotá por la suma que corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 35 a 44 del cuaderno principal del expediente 2014-00109. [2] Folios 153 a 161. del cuaderno principal del expediente 2014-00149. [3] Folios 164 a 180 del cuaderno principal del expediente 2014-00149. [4] Folios 196 a 204 del cuaderno principal del expediente 2014-00149. [5] Folios 25 a 30 y subsanación que se encuentra en los folios 46 y 47 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contenci"#$Žœ?ž‹’¹º- º ¾ ¿ É Ê ZíÝʳŸŒÝoo^TG:0:hæ- OJ[8]QJ[9]^J[10]hØhl{hl{OJ[11]QJ[12]^J[13]hl{OJ[14]QJ[15]^J[16]!hØhØhØh&3âh? &Ê5?B*[pic]OJ[17]QJ[18]^J[19]ph&h&3â5?B*[pic]OJ[20]QJ[21]^J[22]nHphtH,h&3âh& 3â5?B*[pic]OJ[23]QJ[24]^J[25]nHphtH$h&3âh&3â5?B*[pic]OJ[26]QJ[27]oso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 0656-09, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.