Micelio
52001-23-33-000-2017-00005-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miguel Eduardo Muñoz Erazo·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

PAGO DOBLE DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA EN LA FUERZA PÚBLICA CUANDO SE OCASIONA EN COMBATE El procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989, que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Debe resaltarse que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el valor reconocido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser doblado cuando se trate de lesiones producidas en combate.(…) no cabe ninguna duda de que la tabla que debía utilizase para efectos de liquidar la cantidad de meses en que debía reconocerse la indemnización era la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, dadas las circunstancias en que se originaron las lesiones.

Sin embargo, luego de acudir a ella, como lo dispuso esta Subsección en sentencia del 24 de julio de 2017, corresponde a la entidad duplicar el valor allí consignado, pues lo que ordena la norma es que la indemnización que se defina según tal reglamento, se pague doblemente. NOTA DE RELATORÍA.: Sobre el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral doblado cuando ocurre por actos en combate,ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, radicado 50001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015) M.P. William Hernández Gómez.

RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN PROCEDE POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSCA EN COMBATE.- Procede cuando la incapacidad es permanente / ASCENSO A GRADO SUPERIOR - Exige incapacidad permanente El demandante afirmó que de acuerdo con la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para la prestación del servicio, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento del 30 % de la bonificación y al ascenso al grado inmediatamente superior.Esta Sala encuentra que no le asiste razón al demandante, comoquiera que de conformidad con las actas de 22 de marzo de 2014 y 11 de febrero de 2015 suscritas por la Junta Médico - Laboral de Policía y el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, este fue calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial.(…)para que se pueda considerar que se tiene derecho a las referidas indemnizaciones y ascensos, la norma sometió su procedencia a que el lesionado sea calificado con una incapacidad absoluta y permanente, situación en la que no se encuentra el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo pues, se reitera, su incapacidad es permanente pero parcial.

FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1091 DE 1995- ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00005-01(1768-19) Actor: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Indemnización por lesiones, miembros de las fuerzas militares y de policía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021,[1] en la que se decidió lo siguiente:[2] Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, únicamente respecto de los cargos relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad y el Decreto N° 1157 de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, solo en relación con el cargo del pago doble de la indemnización, y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 22 de abril de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la tesis interpretativa que esa misma Sala de Decisión utilizó en el fallo del 24 de julio de 2017,[3] relacionada con el pago doble de la indemnización o cumpla con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse de su propio precedente.

Cuarto: Negar el amparo solicitado por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, únicamente respecto del cargo del pago de la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.3.2. de la parte considerativa de esta providencia. [Resalta la Sala]. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0035 del 25 de enero de 2016, emitida por el subdirector general (E) de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una indemnización por incapacidad relativa y permanente, entre otros, al señor Muñoz Erazo; y ii) 4958 del 8 de agosto de 2016, expedida por el director de seguridad ciudadana de la Policía Nacional, mediante la cual confirmó el acto anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la indemnización por lesiones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990; ii) condenar al pago de las sumas adeudadas de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (ipc) certificado por el dane, con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior;[4] y iv) condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del cpaca. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 16 de mayo de 1991. ii) Mediante Resolución 001091 del 16 de mayo de 1991 fue dado de alta como agente profesional y para el año 2012 se desempeñaba como técnico dactiloscopista en la sijin de Tumaco (Nariño). iii) El 1.º de febrero de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio, el demandante sufrió un atentado terrorista del cual resultó gravemente herido. iv) El 22 de marzo de 2014, el demandante se sometió a la Junta Médico Laboral que calificó las lesiones sufridas y concluyó que se encontraba con «incapacidad permanente parcial – no apto, sin reubicación laboral».

Además, evaluó la disminución de la capacidad laboral actual en 48,48 % y total en 57,98 %. v) Por encontrarse en desacuerdo con el dictamen de la Junta Médica, el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual modificó la calificación y otorgó un total de 57,07 % de disminución de la capacidad laboral. vi) La autoridad demandada expidió la Resolución 0035 del 25 de enero de 2016, mediante la cual liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por la suma de $ 60.403.180,38. vii) Inconforme con la decisión, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 04958 de 8 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 de la Constitución Política; 117, parágrafo 2, y 119 del Decreto 1213 de 1990; y 138 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[5] i) Los actos demandados reconocen una indemnización que no corresponde a lo establecido en la normatividad en que se fundamenta, en consideración a que la calificación otorgada fue con incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial, por lo que se debió dar aplicación a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990. ii) En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, la indemnización debe ser pagada doble si se considera que las lesiones fueron consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. iii) La administración debió aplicar el principio de favorabilidad y las disposiciones del Decreto 1213 de 1990 conforme a las tablas del Decreto 094 de 1989, por lo cual correspondería reconocer las indemnizaciones dobles y, además, a la misma adicionar el 30 % del valor de la indemnización. iv) De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, el agente que sea calificado con incapacidad absoluta y permanente, tendrá derecho al ascenso al grado de cabo segundo de la Policía Nacional. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[6] i) La indemnización reconocida fue liquidada teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Decreto 094 de 1989, que prevé las fórmulas aplicables a los casos cuando existen varios índices de la lesión, los cuales son equivalentes a la edad del calificado. ii) La entidad acogió el concepto de la autoridad médico laboral e implementó lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, que es el estatuto que regula todo lo relativo a la capacidad psicofísica del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares y de policía. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[7] i) De acuerdo con el documento denominado Calificación Informe Administrativo por Lesión 283 de 2012, la lesión sufrida por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo se ajusta a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, comoquiera que las heridas se produjeron como consecuencia del atentado que sufrió el 1.º de febrero de 2012, cuando se encontraba en las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal Tumaco. ii) Está demostrado que al demandante le es aplicable el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, conforme al cual el valor de la indemnización debe pagarse doble. iii) En la indemnización liquidada mediante Resolución 04958 de 4 de agosto de 2016, ya se encuentra incluido el pago doble que se pretende, en tanto que se utilizó la tabla D que ya contempla la referida adición. iv) El demandante no tiene derecho al ascenso ni a la bonificación equivalente al 30 % del valor de la indemnización en los términos del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que fue calificado con incapacidad permanente parcial, y para acceder a tal derecho, requiere ser calificado con incapacidad absoluta y permanente y gran invalidez.

La calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral no fue objeto de controversia. 1.4. El recurso de apelación El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[8] y lo sustentó así: i) Al demandante no le fue efectuado el reconocimiento indemnizatorio ordenado en el parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990.[9] El literal a) de la norma referida, señala que la indemnización fluctuará entre 1 y 36 meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de ese decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento, el cual corresponde al Decreto 094 de 1989 «por lo cual es fácil deducir y está en el plenario que al actor no se le efectuado (sic) [el] reconocimiento» al pago doble de la indemnización. ii) De acuerdo con la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio, al demandante se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, por lo cual tiene derecho al reconocimiento del 30 % de la bonificación y al ascenso al grado inmediatamente superior. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.[10] 1.5.2. La demandada La entidad no alegó de conclusión, según se desprende de la constancia secretarial del 16 de febrero de 2021.[11] 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, como se advierte de la constancia secretarial del 16 de febrero de 2021.[12] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, nuevamente, si el demandante es beneficiario i) del reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente y de que ésta sea pagada doble; ii) del reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la bonificación; y iii) del ascenso al grado de cabo segundo, en razón a que mediante la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021,[13] se consideró que se incurrió en violación al derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, al no haber tenido en cuenta la tesis interpretativa que utilizó esta Sección en el fallo del 24 de julio de 2017,[14] relacionada con el pago doble de la indemnización. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Del derecho a la El artículo 2 del Decreto 2728 de 1968,[15] estableció que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes estaban sometidos al Reglamento General para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El 11 de enero de 1989, el presidente de la República expidió el Decreto 094[16] mediante el cual se adoptaron, en los artículos 87 a 89, las tablas para la calificación de las incapacidades, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento y las circunstancia en que ocurrieron los hechos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. A su vez, el artículo 15 del mencionado decreto, clasificó las incapacidades e invalideces, así: Artículo 15.

Clasificación de las incapacidades e invalideces:     a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.     b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.     c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.     d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.

Para el efecto, en el artículo 21 de la referida norma se señaló que la finalidad de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía, es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; y, en el artículo 25, se estableció que el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en esa materia, y como tal, conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000[17] dispuso en su artículo 37 el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, en los siguientes términos: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Además, en el artículo 24 estableció la clasificación de la forma en que se originó el accidente o lesión, así: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Al respecto precisó que «[e]n todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». Finalmente, en el artículo 48 ibidem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989. Así lo dispuso: Artículo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.

De lo expuesto se tiene que el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989, que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Debe resaltarse que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el valor reconocido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser doblado cuando se trate de lesiones producidas en combate. Así lo establece la norma: Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica.

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:   a) por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médicolaboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;   […]   Parágrafo 2º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. [Resalta la Sala].

En ese orden de ideas y de conformidad con las tablas para la calificación de las incapacidades, establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1989, en caso de existir concurrencia de índices, deberá aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL 1 + DL 2 + DL 3 + DLn     Significado:     DTL = Disminución Total de la Capacidad Laboral  DL 1 = Disminución Laboral 1  DL 2 = Disminución Laboral 2  DL 3 = Disminución Laboral 3  DLn = Disminución Laboral n     En donde:     DL 1 = DLI 1 (Disminución Laboral que representa el primero de los índices fijados)  |   |   | | |   |   |DLI 2 | |DL 2 |(100 - DL 1 ) |________| |= |   |_ | |   |   |100 | |   | | | |   |   | | |   |   |DLI 3 | |DL 3 |(100 - DL 1 +DL 2 |________| |= |) |_ | |   |   |  100 | |   |   |   | |   |   | | |   |   |DLI n | |DL n |(100 - DL 1 + DL 2 + DL 3 |________| |= |+ DL n -1) |_ | |   |     |  100 | | | |   | Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla "A" el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral.

A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.

Parágrafo 1º Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales.

Parágrafo 2º En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico-Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Al respecto, resulta necesario precisar que la tabla B se aplica cuando la disminución de la capacidad laboral se da en el servicio, no por causa y razón del mismo, para lo cual procede una indemnización de 1 a 36 meses; la tabla C se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, para lo que corresponde ½ a 54 meses; la tabla D se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivos de heridas causadas en combate o en actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 13 de abril de 1971, nació el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.[18] El director de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, expidió el documento Administrativo por Lesión 283 de 2012,[19] mediante el cual calificó la lesión sufrida por el señor Muñoz Erazo en los hechos ocurridos el 1.º de febrero de 2012.

En el informe señaló que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según dan cuenta los soportes documentales, la lesión sufrida por el demandante se ajusta a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 de Decreto 1796 de 2000, esto es, «en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».

El 22 de marzo de 2014, la Junta Médico Laboral de Policía expidió el acta mediante la cual evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 57,98 % «total». Además, indicó que se encontraba con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial.[20] El 11 de febrero de 2015, el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó la reclamación presentada contra la decisión de la Junta Médico – Laboral,[21] en la que dispuso que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral así: i) anterior de 9,5 %; ii) actual de 47,57 %; y iii) total de 57,07 %.

Para establecer el porcentaje de la incapacidad actual, asignó 7 índices de lesión (3, 7, 2, 2, 5, 5 y 3); además, indicó que se encontraba con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial. El 25 de enero de 2016, el subdirector general (E) de la Policía Nacional expidió la Resolución 00035,[22] mediante la cual reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente a los servidores relacionados en los documentos adjuntos al acto, entre el que se encuentra el Expediente 8114 del 20 de agosto de 2015,[23] según el cual, al demandante se le reconoció, por concepto de indemnización, la suma de $ 60.403.180.38.

El 17 de febrero de 2016, el demandante presentó recurso de apelación, por considerar que no se había reconocido la indemnización con «el aumento en el doble de lo pagado y la bonificación del 30 % sobre el total de la indemnización», así como el ascenso al grado de cabo segundo.[24] El 8 de agosto de 2016, el director general de la Policía Nacional, mediante la Resolución 04958, confirmó el acto recurrido.[25] Como fundamento de su decisión explicó lo siguiente: i) El demandante ya había sido sometido a una Junta Médico - Laboral el 11 de junio de 1997, en la cual se fijó una disminución de la capacidad laboral del 9,50 %, con un índice de lesión, por lo que su capacidad laboral se encontraba en el 90,50 %. ii) Como consecuencia de las lesiones sufridas el 1.º de noviembre de 2012, el Tribunal Médico - Laboral calificó la pérdida de la capacidad laboral en un total de 57,08 % (total, en tanto que ya había sido disminuida su capacidad laboral), con 7 índices de lesión. iii) De conformidad con las disposiciones del Decreto 094 de 1989, corresponde acudir a la tabla A para evaluar las incapacidades de acuerdo con los índices de lesión y la edad del evaluado en la fecha en la que fue calificada la lesión, que para el caso correspondía a 7 índices (de 3, 7, 2, 2, 5, 5 y 3 puntos) y 43 años de edad, lo que lo ubica en las casillas 8.0, 8.5, 11.0 y 15.5.

Al efecto, expuso el siguiente cuadro: |tabla "a" | |de valuación de incapacidades | |porcentaje de disminución de la capacidad laboral | | Edades Índices | |de valuación de incapacidades | |porcentaje de disminución de la capacidad laboral | | Edades Índices | |indemnización en meses de sueldo de 2 a 72 meses | |oficiales - suboficiales - civiles - soldados - grumetes | |agentes y alumnos de escuela de formación | | |65 y más |60 a 64 |55 a 59 | |Edades | | | | |Índices | | | | |Literal a|En el servicio, pero no |Artículo 87 |«se aplica para | |del |por causa y razón del |Tabla B |indemnizar las | |artículo |mismo |«indemnización|lesiones adquiridas | |65 | |en meses de |en el servicio pero | | | |sueldo de 1 a |no por causa ni razón| | | |36 meses» |del mismo» | |Parágrafo|En el servicio por causa|Artículo 87 |«se aplica para | |1.º del |y razón del mismo |Tabla C |indemnizar las | |artículo | |«indemnización|lesiones adquiridas | |65 | |en meses de |en el servicio por | | | |sueldo 1/2 a |causa y razón del | | | |54 meses» |mismo» | |Parágrafo|En el servicio, por |Artículo 87 |«se aplica para | |2.º del |causa de heridas en |Tabla D |indemnizar lesiones | |artículo |combate o como |«indemnización|adquiridas por | |65 |consecuencia de la |en meses de |motivos de heridas | | |acción del enemigo, en |sueldo de 2 a |causadas en combate o| | |conflicto internacional |72 meses» |en actos meritorios | | |o en tareas de | |del servicio. o por | | |mantenimiento o | |cualquier acción del | | |restablecimiento del | |enemigo en conflicto | | |orden público. | |internacional o en | | | | |tareas de | | | | |mantenimiento o | | | | |restablecimiento del | | | | |orden público» | De conformidad con lo dictaminado por el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, de la que se levantó el acta de 11 de febrero de 2015, la imputabilidad de las lesiones sufridas por el demandante corresponde al literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000,[29] es decir, cumple el requisito exigido en la ley para acceder al pago doble de la indemnización a que haya lugar, conforme a la valoración que corresponda, según el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que es el previsto en el Decreto 094 de 1989.

En consecuencia, para establecer el porcentaje en que debe reconocerse la indemnización del demandante, de acuerdo con la disminución de su capacidad laboral, es necesario remitirse, en primer lugar, a la tabla A del artículo 87 del Decreto 094 de 1989, con el propósito de establecer el valor por el cual ha de calcularse la indemnización en meses de sueldo.

Al respecto, el artículo 88 ibidem señala: […] a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla "A" el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. [Resalta la Sala].

Al efecto, la entidad buscó en la tabla A el porcentaje más cercano al resultado actual[30] de la disminución de la capacidad sicofísica del señor Muñoz Erazo, que correspondía a 47,57 %. Este resultado arrojó: |tabla "a" | |de valuación de incapacidades | |porcentaje de disminución de la capacidad laboral | | Edades Índices | |indemnización en meses de sueldo de 2 a 72 meses | |oficiales - suboficiales - civiles - soldados - grumetes | |agentes y alumnos de escuela de formación | Edades Índices |65 y más |60 a 64 |55 a 59 |50 a 54 |45 a 49 |40 a 44 |35 a 39 |30 a 34 |25 a 29 |21 a 24 |hasta 20 | |14 |31,10 |31,50 |31,80 |32,20 |32,60 |32,90 |33,70 |34,40 |35,50 |36,60 |38,10 | | De conformidad con el expediente 8114 de 20 de agosto de 2015, los factores prestacionales del demandante ascendían a la suma de $ 1.792.379,24, los cuales, multiplicados por 33,70 resultan ser $ 60.403.180,38.

Este valor le fue reconocido al señor Muñoz Erazo en los actos demandados. En consecuencia, no cabe ninguna duda de que la tabla que debía utilizase para efectos de liquidar la cantidad de meses en que debía reconocerse la indemnización era la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, dadas las circunstancias en que se originaron las lesiones.

Sin embargo, luego de acudir a ella, como lo dispuso esta Subsección en sentencia del 24 de julio de 2017,[31] corresponde a la entidad duplicar el valor allí consignado, pues lo que ordena la norma es que la indemnización que se defina según tal reglamento, se pague doblemente. Al respecto, en la aludida decisión se señaló lo siguiente: La parte demandada alegó que no hay lugar al reconocimiento prestacional doble porque «[…] los porcentajes contenidos en la tabla D, corresponden al doble de los porcentajes contenidos en la tabla B asignada para las lesiones adquiridas simplemente en actividad, de conformidad con lo dispuesto en las normas prestacionales especiales del personal uniformado de la fuerza pública que prevén el reconocimiento de una indemnización doble […]».

La Sala discrepa del criterio de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional puesto que la norma no deja espacio a dicha interpretación, por el contrario, es clara el ordenar que la indemnización por disminución de la capacidad laboral se efectúe conforme al reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en este caso es el Decreto 094 de 1989, y que se pague doble si corresponde a lesiones de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno. En ese orden de ideas, independientemente de que la Tabla D del Decreto 094 de 1989 corresponda al doble de los factores que define la Tabla B, lo que ordena la norma es que la indemnización que se defina según tal reglamento se pague doblemente en los eventos ya señalados. [Resalta la Sala].

En atención a este precedente y en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela en cumplimiento de la cual se expide esta decisión, la Sala encuentra que la entidad demandada al momento de liquidar la indemnización a que tenía derecho el señor Muñoz Erazo, multiplicó los factores prestacionales que percibía el demandante por 33.70 como resultado de la aplicación adecuada de la Tabla D; sin embargo, omitió el deber de duplicar el valor que esta arrojaba.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada en punto del reconocimiento doble de la indemnización y se ordenará a la demandada el pago de la aludida prestación económica en los términos planteados en esta decisión. 2.4.2 Segundo problema jurídico. El derecho al pago de la bonificación equivalente al 30 % del valor de la indemnización y al ascenso al grado superior El demandante afirmó que de acuerdo con la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para la prestación del servicio, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento del 30 % de la bonificación y al ascenso al grado inmediatamente superior.

Esta Sala encuentra que no le asiste razón al demandante, comoquiera que de conformidad con las actas de 22 de marzo de 2014 y 11 de febrero de 2015 suscritas por la Junta Médico - Laboral de Policía y el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, este fue calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial.

En efecto, el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 otorgó al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional ciertos derechos cuando adquiera una incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez. Esto señala la norma: Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. Por manera que para que se pueda considerar que se tiene derecho a las referidas indemnizaciones y ascensos, la norma sometió su procedencia a que el lesionado sea calificado con una incapacidad absoluta y permanente, situación en la que no se encuentra el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo pues, se reitera, su incapacidad es permanente pero parcial.

En consecuencia, esta pretensión no está llamada a prosperar. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[32] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,[33] la Sala se abstendrá de condenar en costas por cuanto el recurso de apelación que interpuso el demandante fue resuelto en forma parcialmente favorable. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) no reconoció la doble indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 que reprodujo el contenido del parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990.

Por lo tanto, se impone revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto a que no reconocieron la doble indemnización por las lesiones sufridas en combate. A título de restablecimiento de derecho se condenará a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a pagar a favor del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo el valor que se derive del pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica liquidada inicialmente por la entidad en la suma de $ 60.403.180,38.

Al respecto, la Sala advierte que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal que prevé el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, aplicable a las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y a las mesadas pensionales previstas en dicha norma, puesto que el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica a favor del demandante tuvo lugar mediante las Resoluciones 0035 de 25 de enero de 2016 y 4958 de 8 de agosto de 2016, mientras que la demanda se presentó el día 4 de noviembre de 2016,[34] con lo que resulta evidente que no transcurrió el término que exige la disposición para tales efectos.

La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 cpaca). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del cpaca.

Por otro lado, el demandante no tiene derecho a la bonificación del 30 % ni al ascenso de que tratan los literales a) y b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que su incapacidad fue calificada como parcial y no absoluta como lo ordena la norma, por lo tanto, en lo que tiene que ver con esta pretensión será confirmada la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Miguel Eduardo Muñoz Erazo, contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 0035 de 25 de enero de 2016 y 4958 de 8 de agosto de 2016, en cuanto se abstuvieron de ordenar el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

Tercero. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a favor del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo las sumas de dinero que se deriven del pago doble de la indemnización que inicialmente fue reconocida en cuantía de sesenta millones cuatrocientos tres mil ciento ochenta pesos con treinta y ocho centavos ($ 60.403.180,38) por concepto del pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica que ordena el parágrafo 2.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Cuarto. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a pagar a favor del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo las diferencias que se deriven entre lo que se pagó y lo que se debió pagar como consecuencia de la indemnización aludida en el ordinal anterior. Quinto. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Notificada el 20 de octubre de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado 11001 03 15 000 2021 05773 00. [2] Para tal efecto, concedió el término de quince días. [3] Proferida dentro del proceso identificado con el radicado 50001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015). [4] Si bien esta pretensión no se encuentra consignada expresamente en el capítulo denominado «1.- declaraciones y condenas» de la demanda, de la lectura integral del líbelo introductorio y, en especial, su concepto de violación, el cual constituye el marco dentro del cual ha de desarrollarse el análisis de legalidad que le corresponde al fallador, se desprende que el demandante persigue, además del reajuste de la indemnización, que se le reconozca la bonificación del 30 % de la indemnización y el ascenso, aspecto sobre el que recayó la fijación de litigio y que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, razones estas que permiten a la Sala emitir pronunciamiento en esta instancia sobre tales pretensiones, pues además, estas forman parte del objeto de la apelación presentada por el demandante. [5] Folios 1 a 10. [6] Folios 85 a 101. [7] Folios 322 a 341. [8] Folios 346 a 357. [9] «Artículo 117.Disminución de la capacidad sicofísica.

Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:  a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.  b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.  c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente:  - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.  - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).  - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.  [10] Índice 12.

Aplicativo samai. [11] Folio 374. [12] Folio 374. [13] Por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado 11001 03 15 000 2021 05773 00. [14] Proferida dentro del proceso identificado con el radicado 50001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015). [15] «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares». [16] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [17] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [18] Folio 161. [19] Folios 46 a 47. [20] Folios 35 a 37. [21] Folios 38 a 42. [22] Folio 17. [23] Folio 18. [24] Folios 29 a 32. [25] Folios 20 a 28. [26] «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». [27] «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional». [28] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [29] «Artículo 24.

Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». [30] Valga precisar que el porcentaje que utilizó fue el «actual» y no el «total» puesto que la primera lesión que sufrió con anterioridad a esta que se indemniza y que fue calificada por la Junta Médico Laboral el 11 de junio de 1997, en la cual se fijó una disminución de la capacidad laboral del 9,50 %, con 1 índice de lesión, le fue resarcida mediante la Resolución 02337 del 6 de agosto de 1997, en cuantía de $ 1.256.943,86.

Tal y como se desprende de la Resolución 04958 del 8 de agosto de 2016. Folios 20 a 28. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, radicado 50001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015) M.P. William Hernández Gómez. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. [33] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [34] Folio 10 reverso.