RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN CONTRA EL MAGISTRADO PONENTE – Infundada / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad El régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario, bajo el entendido que existen situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar.
En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. […] De acuerdo con ello, cuando se acuda a la recusación es necesario que (i) se invoque la causal que se estima configurada y que, además, (ii) se expresen las razones por las cuales se considera que el operador judicial se encuentra en el supuesto de hecho descrito en ella, con indicación de su alcance y contenido a fin de demostrar que dicha situación es capaz de alterar la capacidad objetiva y subjetiva de decisión de dicho funcionario.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que para que opere la causal de impedimento o de recusación no es suficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido o del proponente que le recusa para apartarle del conocimiento del asunto, se requerirá además que se demuestre que las circunstancias que la configuran son reales y existen.
En conclusión, el impedimento y la recusación tienen por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Ahora bien, en el caso de los magistrados y jueces administrativos las causales que las configuran son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es una actuación completamente ajena al proceso de origen / HABER PARTICIPADO EN LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA – No constituye per se un motivo para poner en entredicho la imparcialidad del juez de la revisión / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al obrar como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión / CAUSAL DE RECUSACIÓN EN EL CASO CONCRETO – No se configura Sobre el recurso extraordinario de revisión se ha dicho que comporta una actuación completamente ajena al proceso de origen.
En ese sentido, se trata de un nuevo juicio, autónomo e independiente de aquel en el que se profirió la sentencia cuestionada. […] En armonía con ello, el artículo 249 del CPACA, al regular la competencia en el caso de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, dispuso que serán conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]».
La expresión en cita fue declarada exequible mediante Sentencia C-450 de 2015 […]. El análisis efectuado en dicha sentencia se basó en las causales de revisión que contempla el artículo 250 del CPACA. Con apoyo en esta norma, el máximo juez Constitucional concluyó que la expresión enjuiciada no vulnera el principio de imparcialidad porque, como dicho recurso extraordinario opera «[…] por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección […]», esta última no tendría que volver «[…] a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia […]».
Además, la Corte Constitucional sostuvo que la exequibilidad de la expresión enjuiciada no implica descartar la aplicación de las causales de impedimento y recusación, por lo que, en cada caso concreto, se debe estudiar si el hecho que se aduce como sustento, efectivamente pone en riesgo la imparcialidad del respectivo magistrado. Visto lo anterior, resulta plausible concluir que aunque en el trámite del recurso extraordinario de revisión pueden proponerse todas las causales de recusación que taxativamente prevé el ordenamiento jurídico, lo cierto es que el hecho de haber participado en la adopción de la decisión impugnada no constituye per se un motivo para poner en entredicho la imparcialidad del juez de la revisión, pues este último trámite no es una continuación del proceso ordinario. […] En el sublite, se alegó como causal de la recusación la consagrada en el citado numeral 2 del artículo 141 del CGP.
De acuerdo con ello, en atención al alcance restrictivo y excepcional del régimen de impedimentos y recusaciones, la Sala limitará el análisis del caso, a los argumentos y al estudio propuestos por el señor […]. A juicio de este último, el consejero de Estado Milton Chaves García se encuentra impedido para conocer del presente proceso porque la sentencia del 1.º de agosto de 2019, objeto del recurso extraordinario de revisión, fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia suya.
La tesis de la Sala Especial de Decisión n.º 5 consiste en que no se configura la causal de recusación alegada debido a que, según se explicó, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión supone que se esté ante un nuevo proceso. Ello impide afirmar que por el solo hecho de haber integrado la Sala que dictó la decisión recurrida vía recurso extraordinario, el doctor Milton Chaves García ya conoció de esta causa judicial.
Aunque el anterior criterio no obsta para que puedan presentarse otras causales de impedimento y recusación, lo cierto es que, como este régimen conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional, no le corresponde a la Sala asumir, motu proprio, el estudio de causales ajenas a las formuladas por las partes a modo de recusación o por el mismo juez como manifestación de impedimento.
En tales condiciones, se declarará infundada la recusación propuesta por el demandante con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP y, por consiguiente, se rechazará la solicitud de separar al consejero Milton Chaves García del conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04152-00(A) Actor: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recusación contra el magistrado ponente AUTO INTERLOCUTORIO SED5-017-2021 1.
ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 5 del Consejo de Estado decide la recusación que presentó el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez, en calidad de demandante en el presente trámite, en contra del consejero ponente Milton Chaves García. 2.
ANTECEDENTES El señor Oscar Alfonso Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016[1]. El proceso se radicó bajo el número 11001032700020170003700 (23379) y su conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 1.º de agosto de 2019, con ponencia del consejero de Estado Milton Chaves García, negó las pretensiones de la demanda.
El señor Oscar Alfonso Rueda Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión[2] contra la mencionada sentencia, el que, sometido a reparto, fue asignado a la Sala Especial de Decisión n.º 5 del Consejo de Estado que preside el doctor Milton Chaves García. Encontrándose el expediente a despacho para resolver sobre la solicitud de pruebas, el demandante formuló recusación[3] en contra del consejero ponente por considerar que se encuentra incurso en la causal n.º 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez […]».
Mediante escrito fechado el 5 de agosto de 2021, el doctor Milton Chaves García manifestó no aceptar[4] la causal de recusación consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Con tal fin, señaló que el artículo 249 del CPACA dispone que el conocimiento de los recursos de revisión corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «sin exclusión de la sección que profirió la decisión», expresión última que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 2015.
Ello bajo el entendido de que dicho recurso extraordinario procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente contempladas en la ley, de manera que no constituye una instancia nueva o adicional en la que pueda replantearse el asunto objeto de análisis en el proceso inicial, criterio que, según señaló, también ha acogido el Consejo de Estado. 3.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 132 numeral 3[5] del CPACA, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir la recusación formulada por el demandante contra el consejero a quien correspondió la ponencia del presente asunto. 2. Régimen de impedimentos y recusaciones El régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario, bajo el entendido que existen situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar.
En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. En criterio de esta Corporación, «[…] Se estima necesario resaltar que las causales de recusación, son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. […]»[6].
De acuerdo con ello, cuando se acuda a la recusación es necesario que (i) se invoque la causal que se estima configurada y que, además, (ii) se expresen las razones por las cuales se considera que el operador judicial se encuentra en el supuesto de hecho descrito en ella, con indicación de su alcance y contenido a fin de demostrar que dicha situación es capaz de alterar la capacidad objetiva y subjetiva de decisión de dicho funcionario[7].
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que para que opere la causal de impedimento o de recusación no es suficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido o del proponente que le recusa para apartarle del conocimiento del asunto[8], se requerirá además que se demuestre que las circunstancias que la configuran son reales y existen.
En conclusión, el impedimento y la recusación tienen por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[9]. Ahora bien, en el caso de los magistrados y jueces administrativos las causales que las configuran son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 130 del CPACA[10].
Para lo que interesa en el caso enjuiciado, la primera de tales normas consagra: […] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […] 3.
Lectura sistemática del numeral 2 del artículo 141 del CGP y del artículo 249 del CPACA Sobre el recurso extraordinario de revisión se ha dicho que comporta una actuación completamente ajena al proceso de origen. En ese sentido, se trata de un nuevo juicio, autónomo e independiente de aquel en el que se profirió la sentencia cuestionada.
Así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de febrero de 2015[11]: […] en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa […] En armonía con ello, el artículo 249 del CPACA, al regular la competencia en el caso de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, dispuso que serán conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]».
La expresión en cita fue declarada exequible mediante Sentencia C-450 de 2015, en la que la Corte Constitucional señaló lo siguiente: […] el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […] las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión […] a través de este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores `in judicando` y se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […] mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada […] (negrilla fuera del texto original) El análisis efectuado en dicha sentencia se basó en las causales de revisión que contempla el artículo 250 del CPACA.
Con apoyo en esta norma, el máximo juez Constitucional concluyó que la expresión enjuiciada no vulnera el principio de imparcialidad porque, como dicho recurso extraordinario opera «[…] por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección […]», esta última no tendría que volver «[…] a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia […]».
Además, la Corte Constitucional sostuvo que la exequibilidad de la expresión enjuiciada no implica descartar la aplicación de las causales de impedimento y recusación, por lo que, en cada caso concreto, se debe estudiar si el hecho que se aduce como sustento, efectivamente pone en riesgo la imparcialidad del respectivo magistrado. Visto lo anterior, resulta plausible concluir que aunque en el trámite del recurso extraordinario de revisión pueden proponerse todas las causales de recusación que taxativamente prevé el ordenamiento jurídico, lo cierto es que el hecho de haber participado en la adopción de la decisión impugnada no constituye per se un motivo para poner en entredicho la imparcialidad del juez de la revisión, pues este último trámite no es una continuación del proceso ordinario[12]. 4.
Caso concreto En el sublite, se alegó como causal de la recusación la consagrada en el citado numeral 2 del artículo 141 del CGP. De acuerdo con ello, en atención al alcance restrictivo y excepcional del régimen de impedimentos y recusaciones, la Sala limitará el análisis del caso, a los argumentos y al estudio propuestos por el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez.
A juicio de este último, el consejero de Estado Milton Chaves García se encuentra impedido para conocer del presente proceso porque la sentencia del 1.º de agosto de 2019, objeto del recurso extraordinario de revisión, fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia suya. La tesis de la Sala Especial de Decisión n.º 5 consiste en que no se configura la causal de recusación alegada debido a que, según se explicó, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión supone que se esté ante un nuevo proceso.
Ello impide afirmar que por el solo hecho de haber integrado la Sala que dictó la decisión recurrida vía recurso extraordinario, el doctor Milton Chaves García ya conoció de esta causa judicial. Aunque el anterior criterio no obsta para que puedan presentarse otras causales de impedimento y recusación, lo cierto es que, como este régimen conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional, no le corresponde a la Sala asumir, motu proprio, el estudio de causales ajenas a las formuladas por las partes a modo de recusación o por el mismo juez como manifestación de impedimento.
En tales condiciones, se declarará infundada la recusación propuesta por el demandante con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP y, por consiguiente, se rechazará la solicitud de separar al consejero Milton Chaves García del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 5 del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declárase infundada la recusación que, con base en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, propuso el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez contra el consejero de Estado Milton Chaves García. Segundo: Devuélvase el expediente al despacho del consejero ponente para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | | |(Salvamento de voto) | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |NICOLÁS YEPES CORRALES | | | | SALVAMENTO DE VOTO / OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE LA OPORTUNIDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA RECUSACIÓN / PERSPECTIVA DE ANÁLISIS DE LA RECUSACIÓN – Se debió analizar si efectivamente está comprometido el principio de imparcialidad objetiva Lo primero que advierte la suscrita magistrada es que en el auto que resolvió sobre la recusación formulada por la parte actora ningún análisis se realizó en torno a la oportunidad, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso. […] Al respecto, considero que tal análisis resultaba necesario si se tiene en cuenta que quien presenta la recusación es la parte recurrente, la cual tuvo conocimiento de la asignación del magistrado ponente desde el mismo momento del reparto del recurso extraordinario de revisión, que interpuso el 24 de septiembre del 2020. […] En el presente caso resultaba en consecuencia imperativo el examen de la oportunidad para verificar si la conducta procesal de la parte recurrente resultaba acorde con las normas procesales que regulan esta figura jurídica. […] En segundo lugar, considero que ha debido analizarse si efectivamente se encuentra comprometido el principio de imparcialidad objetiva, lo cual solo es posible si se examina la relación que existe entre la causal de revisión alegada y la participación del magistrado en el proferimiento de la providencia censurada.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Noción y objeto / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Carácter excepcional y restrictivo Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos y la recusación están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. […] El principio de imparcialidad se encuentra estrechamente ligado a los de independencia y autonomía judiciales, pretendiendo evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como lograr la confianza en el Estado, a través de decisiones que no solo se ajusten al ordenamiento superior, sino que gocen “de credibilidad social y legitimidad democrática”. […] Tiene por objeto garantizar que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. […] Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. […] Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento o una recusación efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos comprometidos en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades, partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad cuando se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es una actuación completamente ajena al proceso de origen / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – En el marco del recurso extraordinario de revisión / AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA RECUSACIÓN EN EL CASO CONCRETO – Desconoce la precisión realizada por la Corte Constitucional sobre la forma en cómo debe abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas Según el marco normativo y conceptual expuesto, debo manifestar que comparto la consideración de que el análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado, en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio. […] En efecto, es un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, pero no así la conclusión de la Sala mayoritaria de no configurarse la causal de recusación en el caso concreto, pues esta premisa no obsta para que en cada caso se analice la relación inescindible que existe entre lo decidido por el juez en ese proceso anterior y lo que es objeto de resolución en el nuevo. […] Tampoco desconozco que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, por considerar que per se no vulnera el principio de imparcialidad. […] Sin embargo, lo que se desconoce en el auto que declara infundada la recusación es la precisión realizada por la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada que constituye su ratio decidendi, al advertir cómo debe abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste […].
Al respecto, la Corte destacó que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario. […] También resaltó que, en la mayoría de las causales, el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que en la generalidad de los casos “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.”, pero que en aquellos que no obedecen a situaciones posteriores el mismo sí se compromete. […] Bajo esa línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. […] Esta consideración -se reitera- constituye la ratio de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatorio seguirla. […] Lo anterior se sustentó en que el legislador, al incluir el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, aclarando que lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, “pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento.” Ello, en garantía del principio de imparcialidad objetiva. […] Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento, además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo: i) Si las causales invocadas en la demanda se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y si ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso. […] En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional, tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi, ello con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad. […] En el segundo evento, por el contrario, no será posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento o recusación no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que no tuvo la oportunidad de conocer. […] Nótese que, la aplicación de las causales de impedimento en el recurso extraordinario de revisión no da lugar a una respuesta simple como “en todos los casos” o en “ningún caso”, pues el análisis es mucho más profundo desde las categorías jurídicas que estructuran la materia, toda vez que responde a la pregunta de si el ánimo del funcionario está afectado por haberse pronunciado previamente sobre el mismo tema que se va a debatir en el recurso. […] Esto ocurre siempre que se alegue, como causal de revisión, la nulidad originada en la sentencia, pues el cuestionamiento recae sobre la validez misma del acto, esto es, sobre la formación del convencimiento de la Sala que dictó la providencia. […] Esta línea de pensamiento ha sido adoptada por Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado […].
CAUSAL DE RECUSACIÓN POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al obrar como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL CASO CONCRETO – Se ve comprometido porque el magistrado que se pretendía separar del conocimiento del asunto debe defender la legalidad de la sentencia que dictó Se debate en el presente asunto si el Magistrado Milton Chaves García se encuentra incurso en causal de impedimento, por haber sido el magistrado ponente de la sentencia del 1º de agosto de 2019 cuya infirmación se pretende en sede de revisión, porque en esa providencia quedó expuesta su postura sobre el punto de derecho que se debatió en el juicio de nulidad simple. […] La causal de revisión alegada en el sub lite es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto el recurrente afirma que “existió una motivación sofística, aparente o falsa, pues la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada…” así como que, la sentencia “supone ignora y distorsiona los límites de racionalidad en la valoración e interpretación de las normas.” […] Esta alegación impone a la Sala valorar la providencia en cuya elaboración y aprobación intervino el magistrado, para definir si la misma se ajustó o no a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, su fundamento – causa petendi y las normas en que se debía fundar esa decisión. […] En efecto, al consultar el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”, la Sala advierte que la sentencia del 1º de agosto de 2019 fue proferida por la Sección Cuarta y el Magistrado Chaves García fungió como ponente, sin que esta única circunstancia resulte suficiente para apartarlo del conocimiento del proceso, pues ello no opera en forma automática o de plano, como se analizó al precisar el marco jurídico. […] En consecuencia, siguiendo la metodología objetiva que impone el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el supuesto de hecho de la causal invocada, con la hermenéutica y alcance dados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, correspondía a la Sala examinar si los argumentos expuestos por la parte recurrente -como causal de revisión de la sentencia- son sustancialmente distintos de los que se resolvieron en el fallo cuestionado, por ser posteriores al proferimiento del mismo o, por el contrario, se trata de aspectos que guardan estrecha relación con los debatidos, expuestos y decididos en la sentencia, lo cual no mereció el más mínimo análisis en la providencia de la cual me aparto. […] Únicamente un ejercicio de ponderación realizado sobre las específicas circunstancias del caso concreto permitían determinar si se encontraba comprometido uno de los más importantes componentes del debido proceso constitucional, que es la imparcialidad del juez.
Tal ejercicio implicaba revisar la demanda para verificar el contenido material de la alegación. […] De haberse efectuado tal ponderación se habría evidenciado que, efectivamente la causal invocada es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse incluido argumentos que a juicio del recurrente son falaces y constituyen sofismas, falencias que imputa a la providencia que se dictó con ponencia del Magistrado cuya incursión en causal de impedimento se analiza. […] Corrobora la conclusión anterior el hecho de que todos los argumentos con los que el recurrente pretende que se infirme la sentencia atacan el contenido y validez de esta, así como la afectación del derecho constitucional del debido proceso judicial.
Esta argumentación, sin lugar a duda se encuentra estrechamente ligada con las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […] Siendo ello así, se tiene que, aun reconociendo que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso completamente diferente de aquel en que se dictó la providencia, lo que implica que técnicamente no intervino en una instancia anterior, y que la regla general la constituye la intervención de los Magistrados que dictaron la providencia, en este preciso caso, permitir la misma, compromete el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a un juez imparcial, pues el magistrado debe defender la legalidad misma de la sentencia que dictó. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04152-00(A) Actor: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión – Alcance del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 – Principio de imparcialidad.
SALVAMENTO DE VOTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[13], con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Especial de Decisión, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso, los cuales resultan de especial trascendencia en el sub examine, frente a la garantía del principio de imparcialidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad 1.1. Demanda 1. El señor Óscar Alfonso Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1º del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016[14]. 2.
El proceso se radicó bajo el número 11001032700020170003700 (23379) y su conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual dicto sentencia el 1º de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García, en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 3. El señor Óscar Alfonso Rueda Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto fáctico “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.
Para sustentar la causal alegada, el recurrente afirmó que “existió una motivación sofística, aparente o falsa, pues la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada…”. Agregó que, la sentencia “supone ignora y distorsiona los límites de racionalidad en la valoración e interpretación de las normas.” 5. El recurrente explicó que una “motivación sofística” consiste en aplicar argumentos falsos en una disputa, al acudir a “sofismas” para justificar una decisión. 6.
La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue asignada a la Sala Quinta Especial de Decisión que preside el Magistrado Milton Chaves García. 1.3. Recusación formulada en contra del Magistrado Ponente 7. Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la solicitud de pruebas, el demandante formuló recusación en contra del magistrado ponente, por considerar que se encuentra incurso en la causal descrita en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez […]”. 8.
El 5 de agosto de 2021, el doctor Milton Chaves García manifestó que no aceptaba la recusación, toda vez que el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el conocimiento de los recursos de revisión corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, expresión última que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 2015.
II. AUTO QUE RESUELVE LA RECUSACIÓN 9. La Sala Quinta (5ª) Especial de Decisión, mediante auto dictado el 13 de septiembre de la presente anualidad declaró infundada la recusación, sobre la base de considerar que no se configura la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión supone que se esté ante un nuevo proceso.
Ello impide afirmar que por el solo hecho de haber integrado la Sala que dictó la decisión recurrida vía recurso extraordinario, el doctor Milton Chaves García ya conoció de esta causa judicial.” III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO 3.1. Omisión en la realización del examen de la oportunidad en la formulación de la recusación 10.
Lo primero que advierte la suscrita magistrada es que en el auto que resolvió sobre la recusación formulada por la parte actora ningún análisis se realizó en torno a la oportunidad, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso[15]. 11. Al respecto, considero que tal análisis resultaba necesario si se tiene en cuenta que quien presenta la recusación es la parte recurrente, la cual tuvo conocimiento de la asignación del magistrado ponente desde el mismo momento del reparto del recurso extraordinario de revisión, que interpuso el 24 de septiembre del 2020. 12.
No obstante que el recurso se admitió por el Magistrado Milton Chaves García desde el 8 de octubre de 2020, se le notificó el auto al recurrente y se integró el contradictorio en debida forma, según notificaciones efectuadas el 13 de octubre de la misma anualidad, este tan sólo formuló la recusación el 7 de julio de 2021, tratándose de una causal de la que tenía conocimiento desde que fue asignado el proceso al citado magistrado. 13.
En el presente caso resultaba en consecuencia imperativo el examen de la oportunidad para verificar si la conducta procesal de la parte recurrente resultaba acorde con las normas procesales que regulan esta figura jurídica. 3.2. Perspectiva de análisis de la recusación 14. En segundo lugar, considero que ha debido analizarse si efectivamente se encuentra comprometido el principio de imparcialidad objetiva, lo cual solo es posible si se examina la relación que existe entre la causal de revisión alegada y la participación del magistrado en el proferimiento de la providencia censurada. 15.
Para sustentar esta posición, por razones de orden metodológico, abordaré en este acápite los siguientes ejes temáticos: i) análisis sobre el principio de imparcialidad objetiva; ii) examen de las causales de impedimento y recusación aplicables en el recurso extraordinario de revisión; iii) estudio del compromiso del principio de imparcialidad en el caso concreto. 3.2.
Análisis del principio de imparcialidad desde las perspectivas legal y jurisprudencial 16. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos y la recusación están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[16], de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. 17.
El principio de imparcialidad se encuentra estrechamente ligado a los de independencia y autonomía judiciales, pretendiendo evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como lograr la confianza en el Estado, a través de decisiones que no solo se ajusten al ordenamiento superior, sino que gocen “de credibilidad social y legitimidad democrática”.[17] 18.
Tiene por objeto garantizar que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[18]. 19.
Este se predica “del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”[19] 20.
Concretamente, con respecto a las causales de impedimento y recusación y su adecuación a los presupuestos fácticos exigidos por las normas que las consagran, la Corte Constitucional ha distinguido entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, ha señalado: “La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.”[20] (Negrillas y subrayas incluidas en el texto transcrito) 21.
Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos y recusación se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C- 390 de 1993[21], en relación con las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyos elementos esenciales se mantienen en la legislación vigente, precisando que la dimensión objetiva se refiere a que el funcionario no haya tenido “contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”[22].
(Negrillas fuera de texto) 22. Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. 23.
Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento o una recusación efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos comprometidos en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades[23], partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad cuando se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi. 3.3.
Impedimentos y recusaciones en el marco del recurso extraordinario de revisión 24. Según el marco normativo y conceptual expuesto, debo manifestar que comparto la consideración de que el análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado, en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio[24]. 25.
En efecto, es un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, pero no así la conclusión de la Sala mayoritaria de no configurarse la causal de recusación en el caso concreto, pues esta premisa no obsta para que en cada caso se analice la relación inescindible que existe entre lo decidido por el juez en ese proceso anterior y lo que es objeto de resolución en el nuevo. 26.
Tampoco desconozco que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015[25], por considerar que per se no vulnera el principio de imparcialidad. 27.
Sin embargo, lo que se desconoce en el auto que declara infundada la recusación es la precisión realizada por la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada que constituye su ratio decidendi, al advertir cómo debe abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes términos: “En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.” (Negrillas fuera del texto) 28.
Al respecto, la Corte destacó que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario. 29. También resaltó que, en la mayoría de las causales, el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que en la generalidad de los casos “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.”, pero que en aquellos que no obedecen a situaciones posteriores el mismo sí se compromete. 30.
Bajo esa línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”.
(Resaltado de la Sala) Esta consideración -se reitera- constituye la ratio de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatorio seguirla[26]. 31. Lo anterior se sustentó en que el legislador, al incluir el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, aclarando que lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, “pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento.” Ello, en garantía del principio de imparcialidad objetiva. 32.
Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento, además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo: i) Si las causales invocadas en la demanda se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y si ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso. 33.
En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional, tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi, ello con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad. 24.
En el segundo evento, por el contrario, no será posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento o recusación no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que no tuvo la oportunidad de conocer. 25.
Nótese que, la aplicación de las causales de impedimento en el recurso extraordinario de revisión no da lugar a una respuesta simple como “en todos los casos” o en “ningún caso”, pues el análisis es mucho más profundo desde las categorías jurídicas que estructuran la materia, toda vez que responde a la pregunta de si el ánimo del funcionario está afectado por haberse pronunciado previamente sobre el mismo tema que se va a debatir en el recurso. 26.
Esto ocurre siempre que se alegue, como causal de revisión, la nulidad originada en la sentencia, pues el cuestionamiento recae sobre la validez misma del acto, esto es, sobre la formación del convencimiento de la Sala que dictó la providencia. 27. Esta línea de pensamiento ha sido adoptada por Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: i) Del 1º de agosto de 2017[27], en la que se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre la base de considerar que si bien “se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara”.
En esa oportunidad se consideró que, aunque se trata de un proceso nuevo, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el magistrado que manifiesta su impedimento, concluyendo que “En esa medida, resulta evidente para esta Sala de Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva[28] del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la sentencia objeto de recurso.
Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la expresión “instancia anterior” contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en un contexto más amplio y no como una referencia meramente jerárquica.” (Negrillas fuera del texto) ii) En el mismo sentido, se pronunció la Sala Diez Especial de Decisión[29], en la cual se adecuó la causal invocada por la Magistrada -numeral 2º del artículo 141 del CGP-, en los siguientes términos: “Se observa que a la magistrada sí le asiste un interés en el resultado del proceso, al menos indirecto (CGP, art. 141-1), ya que se está cuestionando su actuación como juez de segunda instancia, lo que evidentemente podría afectar su objetividad e imparcialidad a la hora de tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión. Recuérdese que el presente recurso extraordinario se fundamenta en la nulidad de la sentencia de la que fue ponente y en la omisión de darle trámite a la petición de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, circunstancias que moral y jurídicamente no puede entrar a resolver el mismo juez que las generó.” iii) Bajo idénticas premisas, aparece la decisión contenida en el auto del 6 de agosto de 2019[30], en la que se destaca la necesidad de garantizar el principio de imparcialidad en aquellos casos en los que se cuestiona la validez de la decisión. iv) La Sala Quinta (5ª) Especial de Decisión, que es la misma que resuelve sobre la presente recusación, en auto dictado el 10 de septiembre de 2018[31], en el que se consideró que el hecho de haberse pronunciado sobre el asunto materia del debate afecta el principio de imparcialidad y configura causal de impedimento. 3.4.
Análisis de la causal de impedimento en el caso concreto 28. Se debate en el presente asunto si el Magistrado Milton Chaves García se encuentra incurso en causal de impedimento, por haber sido el magistrado ponente de la sentencia del 1º de agosto de 2019 cuya infirmación se pretende en sede de revisión, porque en esa providencia quedó expuesta su postura sobre el punto de derecho que se debatió en el juicio de nulidad simple. 29.
La causal de revisión alegada en el sub lite es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto el recurrente afirma que “existió una motivación sofística, aparente o falsa, pues la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada…” así como que, la sentencia “supone ignora y distorsiona los límites de racionalidad en la valoración e interpretación de las normas.” 30.
Esta alegación impone a la Sala valorar la providencia en cuya elaboración y aprobación intervino el magistrado, para definir si la misma se ajustó o no a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, su fundamento – causa petendi y las normas en que se debía fundar esa decisión. 31. En efecto, al consultar el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”, la Sala advierte que la sentencia del 1º de agosto de 2019 fue proferida por la Sección Cuarta y el Magistrado Chaves García fungió como ponente, sin que esta única circunstancia resulte suficiente para apartarlo del conocimiento del proceso, pues ello no opera en forma automática o de plano, como se analizó al precisar el marco jurídico. 32.
En consecuencia, siguiendo la metodología objetiva que impone el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el supuesto de hecho de la causal invocada, con la hermenéutica y alcance dados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, correspondía a la Sala examinar si los argumentos expuestos por la parte recurrente -como causal de revisión de la sentencia- son sustancialmente distintos de los que se resolvieron en el fallo cuestionado, por ser posteriores al proferimiento del mismo o, por el contrario, se trata de aspectos que guardan estrecha relación con los debatidos, expuestos y decididos en la sentencia, lo cual no mereció el más mínimo análisis en la providencia de la cual me aparto. 33.
Únicamente un ejercicio de ponderación realizado sobre las específicas circunstancias del caso concreto permitían determinar si se encontraba comprometido uno de los más importantes componentes del debido proceso constitucional, que es la imparcialidad del juez. Tal ejercicio implicaba revisar la demanda para verificar el contenido material de la alegación. 34.
De haberse efectuado tal ponderación se habría evidenciado que, efectivamente la causal invocada es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse incluido argumentos que a juicio del recurrente son falaces y constituyen sofismas, falencias que imputa a la providencia que se dictó con ponencia del Magistrado cuya incursión en causal de impedimento se analiza. 35.
Corrobora la conclusión anterior el hecho de que todos los argumentos con los que el recurrente pretende que se infirme la sentencia atacan el contenido y validez de esta, así como la afectación del derecho constitucional del debido proceso judicial. Esta argumentación, sin lugar a duda se encuentra estrechamente ligada con las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 36.
Siendo ello así, se tiene que, aun reconociendo que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso completamente diferente de aquel en que se dictó la providencia, lo que implica que técnicamente no intervino en una instancia anterior, y que la regla general la constituye la intervención de los Magistrados que dictaron la providencia, en este preciso caso, permitir la misma, compromete el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a un juez imparcial, pues el magistrado debe defender la legalidad misma de la sentencia que dictó. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». [2] Índice 3 del expediente electrónico. [3] Índice 19 del expediente electrónico. [4] Índice 21 del expediente electrónico. [5] «3.<Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]». [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20/05/2013, Rad.: 68001-23-31-000-2005- 01647-01 (1605-11). [7] Sobre la necesidad de expresar las razones por las que se configura la causal invocada véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3/04/2018, Rad.: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A), UGPP contra Luis Avelino Cortés. [8] Corte Constitucional. Auto 022 del 22/07/1997. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 15/06/2018. Rad.: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), Rosa Elvira Martínez contra La Nación, Rama Judicial y otros. [10] Aunque el artículo 150 del CPACA remite textualmente a las causales de impedimento y recusación contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esta referencia debe entenderse hecha al Código General del Proceso.
Al respecto, esta Corporación ha entendido que las cláusulas de integración residual deben interpretarse en forma teleológica, de manera que cuando el legislador las consagra, su finalidad no es remitir a un estatuto procesal en particular sino a la codificación vigente. Al respecto puede verse el auto del 6 de agosto de 2014, Sección Tercera, Subsección C, Rad 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). [12] Para aclarar el alcance de la expresión contenida en el artículo 249 del CPACA, la sentencia C-450 de 2015 explicó que «[…] simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento […]». [13] “ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.” [14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” [15] “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.” [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350- 10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 [17] Corte Constitucional, sentencia C-450 del 16.07.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [18] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C- 762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. [19] Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. [20] Ob.
Cit. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16.09.1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero [22] Corte Constitucional, Sentencia C-416 14.09.2016, M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez [23] Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa [24] Sobre este punto de partida del análisis cabe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2015, se pronunció en los siguientes términos: “…en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3.02.2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 450 16.06-2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [26] Corte Constitucional, Sentencia C-621 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que reitera la C-539 06.07.205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La obligatoriedad se fundamenta en (i) El respeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, M.P. Cesar Palomino Cortes, 11001-03-15-000- 2013-01008-00(A) [28] Se incluyó la siguiente cita: “La imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad”.
Sentencia T-1034 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Humberto Sierra Porto”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 3.07.2018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 2017-02831 [30] Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial del Decisión, Auto del 6.08.2019, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15-000-2018-03604- 00(A) [31] Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, Auto del 10.09.2020, M.P. Milton Chaves García, 11001-03-15-000-2017-03156-00