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11001-03-15-000-2021-06989-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Eliana Meliza Barrera Castrillón·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN La Sala advierte que la Universidad de Medellín solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, existe “[…] ausencia en la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no existe una relación directa de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con el actuar de la Universidad. […]”.

Asimismo, señaló que, la Universidad de Medellín “[…] atendió las obligaciones que eran debidas y por ello no tiene competencia sobre las situaciones relacionadas con la expedición de tarjetas profesionales de abogado, y de manera especial, facultades sobre los trámites planteados por el accionante en la acción de tutela, siendo de esta forma posible establecer que respecto de la Universidad de Medellín no hay una legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Universidad no es la efectivamente llamada a responder por la presunta vulneración […]”.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad de Medellín no le asiste interés, toda vez que, quien expide la tarjeta profesional es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad de Medellín. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL [L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada.

Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional de 20 de octubre de 2021 expidió la respectiva tarjeta profesional de abogada a la actora. (…) De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada.

Pretensión que se cumplió con la expedición del Acta de Registro de Tarjeta Profesional de 20 de octubre de 2021, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada, y con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06989-00(AC) Actor: ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) mínimo vital, iii) debido proceso, iv) libertad de escoger profesión u oficio y v) petición[1] Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eliana Meliza Barrera Castrillón contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 10 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 10 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Adujo que, “[…] el día 10 de diciembre de 2020, en horas de (sic) tarde me gradué de la carrera de Derecho en la Universidad de Medellín […]”. Afirmó que, mediante mensaje de datos, “[…] el día 10 de febrero de 2021 en horas de la tarde, radique (sic) a través de correo electrónico certificado del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos necesarios para la expedición por primera vez de la Tarjeta Profesional de Abogado. […]”.

Sostuvo que: “[…] el día 29 de mayo del 2021 decidí revisar en que (sic) estado se encontraba mi solicitud con número de trámite 563, puesto que según mi conocimiento el tramite (sic) tardaría a mar tardar un mes, sin embargo, por la actual coyuntura que esta (sic) presentando el país, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica, emitida el día 17 de marzo 2del (sic) 2020 por el Gobierno Nacional, por cuenta del denominado Coronavirus-COVID 19, entendí que posiblemente por eso aun no me llegaba la tarjeta, pero al validar había una observación en la que se especificaba lo siguiente: “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRAMITE (sic) DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, LE COMUNICO QUE LE FALTA LA COPIA DEL ACTA DE GRADO (FORMATO PDF), UNA VEZ TENGA ESTO DEBERÁ REMITIRLO A LOS CORREOS REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, EFECTUADO LO ANTERIOR, ESTA UNIDAD DARÁ EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD, ASÍ PRESENTADA, SIEMPRE QUE LA MISMA SE AJUSTE A LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS”. […]”.

Refirió que, pese a que envió nuevamente el documento requerido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta de fondo sobre la solicitud de la expedición de su tarjeta profesional. La solicitud de tutela Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho al libre ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – UNIDAD de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y/o quien corresponda, tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente. […]”. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] la no expedición oportuna de mi tarjeta profesional me ha generado serios inconvenientes a nivel personal y profesional ya que por ello no he podido obtener un trabajo y por ello no tengo como contribuir económicamente en mi hogar, el cual esta (sic) compuesto por mis padres ambos mayores de 50 años y quienes nunca han cotizado a pensión alguna, y mi hermano mayor quien es discapacitado mental absoluto y dependen en gran parte a lo que yo pueda aportar económicamente, a eso se suma el daño a nivel moral que me deja el no poder ejercer de manera libre la profesión por la que tanto me desgaste a nivel intelectual y económico durante años. […]”. […] “[…] Es preciso establecer que la falta de emisión y entrega de mi tarjeta profesional dentro del tiempo legalmente establecido por parte del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, administrado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, constituye una grave violación a mi derecho al trabajo que constitucionalmente me asiste, así como es una grave violación a mis derechos al libre ejercicio de la profesión y por ende a adquirir un mínimo vital, mostrándose por parte de los entes tutelados además un evidente violación al debido proceso administrativo, generando esta situación una gran tensión emocional y económica en mi vida, pues no he podido ejercer la carrera en la que tanto me esforcé en terminar para poder darle a mi familia un mejor sustento.

Tal cual reza el articulo (sic) 25 de la Constitución Política de Colombia, “El derecho al trabajo es un derecho constitucional y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Sin embargo con la actual situación que estoy enfrentando, no siento que se me esté respetando el derecho al trabajo, ya que al no tener la Tarjeta profesional, no tengo las mismas oportunidades de los demás abogados para adquirir un trabajo digno, además de que no estoy gozando de la oportunidad y derecho de recibir un mínimo vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, ni mucho menos ejercer mi profesión. […]”.

Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y iii) vinculó al Rector de la Universidad de Medellín, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1. Sobre el particular, informó que: “[…] 4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLÓN, identificada con la C.C. No. 1152458951, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369.865, mediante el Acta No. 19259 de 2021, cuya copia anexo.

Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLÓN, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. […]” (Resaltado por la Sala).

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que ante esta Corporación no ha elevado petición alguna […]”. 1. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que: “[…] Frente a la pretensión referenciada, es claro que el trámite con el cual la señora Eliana Meliza Barrera Castrillón busca que se expida su tarjeta profesional de abogada, no fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no ser nuestra Corporación la competente para pronunciarse, en tanto que: La expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el art. 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996.

Nuestras funciones están descritas en la citada norma, en el artículo 101, las cuales están debidamente delimitadas respecto a lo que refiere la tutelante, en consecuencia, carece nuestra Corporación de las facultades para pronunciarse al respecto. Finalmente es preciso aclarar entonces que, pese a que la tutelante se refirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para atender la petición a que alude la accionante. […]”.

La Universidad de Medellín solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, se “[…] atendió las obligaciones que eran debidas y por ello no tiene competencia sobre las situaciones relacionadas con la expedición de tarjetas profesionales de abogado, y de manera especial, facultades sobre los trámites planteados por el (sic) accionante en la acción de tutela, siendo de esta forma posible establecer que respecto de la Universidad de Medellín no hay una legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Universidad no es la efectivamente llamada a responder por la presunta vulneración. […]”. 1.

Sobre el particular, sostuvo que: “[…] la regulacion (sic) y organización del Registro Nacional de Abogados y la expedición de las correspondientes Tarjetas Profesionales, son atribuciones exclusivas del Consejo Superior de la Judicatura como Entidad encargada de la administración, dirección y gobierno de la Rama Judicial. Teniendo claro lo anterior, es necesario aclarar que, la Universidad de Medellín como Institución de Educación Superior, y habiéndose cumplido los requisitos legales determinados para tal fin, otorgó el título profesional de abogada a Eliana Meliza Barrera Castrillón, y en cumplimiento de su obligación, realizó la correspondiente remisión del listado de los egresados titulados al Consejo Superior de la Judicatura, habiendose (sic) de esta forma cumplido con su única obligación. […]”. […] “[…] En conclusión, la legitimación en la causa por pasiva, no recae en la Universidad de Medellín, en tanto esta Institución no cuenta con la facultad y competencia para actuar válidamente respecto a la expedición de la tarjeta profesional del accionante. […]”.

La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018[4]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que la Universidad de Medellín solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, existe “[…] ausencia en la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no existe una relación directa de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con el actuar de la Universidad. […]”.

Asimismo, señaló que, la Universidad de Medellín “[…] atendió las obligaciones que eran debidas y por ello no tiene competencia sobre las situaciones relacionadas con la expedición de tarjetas profesionales de abogado, y de manera especial, facultades sobre los trámites planteados por el accionante en la acción de tutela, siendo de esta forma posible establecer que respecto de la Universidad de Medellín no hay una legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Universidad no es la efectivamente llamada a responder por la presunta vulneración […]”.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad de Medellín no le asiste interés, toda vez que, quien expide la tarjeta profesional es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad de Medellín. Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición[8] invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[9], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[10]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[11].

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[12], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[13], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[14] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado.

En sentencia T-146 de 2012[15], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[16].

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[17]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[18], sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. (Resalta la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[19]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[20]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] en virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. La Corte Constitucional[22] ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.

Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de  una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.[23] Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 1. Copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 19259 de 20 de octubre de 2021[24]. 2. Copia del oficio de 20 de octubre de 2021, por medio del cual la Unidad le notificó a la actora el Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 19259 de 20 de octubre de 2021. 3.

Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos del día 21 de octubre de 2021 que envió la autoridad accionada, en la cual se observa la remisión del “Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 19259 de 20 de octubre de 2021 y Respuesta Dra. Eliana Meliza Barrera Castrillón” al correo electrónico de la actora. Solución del caso concreto Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada.

Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 19259 de 20 de octubre de 2021 expidió la respectiva tarjeta profesional de abogada a la actora, en los siguientes términos: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No. 19259 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLON (sic) Identificado (a) con la cédula No. 1152458951 Titulo (sic) obtenido por la Universidad DE MEDELLIN (sic) Según acta de grado de fecha 10 de diciembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 369865, con fecha de expedición el 20 de octubre del 2021 Bogotá, D.C. 20 de octubre del 2021 […]” (Resaltado por la Sala).

Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el oficio de 20 de octubre de 2021, por medio del cual la Unidad le informa a la actora lo siguiente: “[…] Doctora ELIANA MELIZA BARRERA CASTRILLON (sic) Email: ELIANABC12@HOTMAIL.COM Ciudad Doctora Eliana Meliza: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado (sic), de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 369865, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]”. (Resaltado por la Sala) Sobre el particular, es importante resaltar que los documentos referidos supra fueron remitidos al correo electrónico de la actora, el 21 de octubre de 2021, como se observa a continuación: [pic] De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada.

Pretensión que se cumplió con la expedición del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 19259 de 20 de octubre de 2021[25], por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 369.865. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[26]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[27].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[28] […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 369.865, y con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Eliana Meliza Barrera Castrillón contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala precisa que, pese a que expresamente la actora no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogada a pesar de que radicó la petición respectiva el 10 de febrero de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] La Sala precisa que, pese a que expresamente la actora no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogada a pesar de que radicó la petición respectiva el 10 de febrero de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. [9] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [14] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [15] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [16] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. [18] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [19] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [21] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [24] Cfr. “[…] 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO3ACTADEREGISTRO.pdf. […]” Documento allegado de forma digital. [25] Cfr. “[…] 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICOANEXO3.ACTADEREGISTRO.pdf. […]” Documento allegado de forma digital. [26] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [27] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [28] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.