Micelio
11001-03-15-000-2020-04497-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Claudia Patricia Moreno Vega Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Bucaramanga Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADO EL DESACATO [L]a Sala advierte que: i) la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; ii) la orden consistía en dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia, bajo los planteamientos señalados en la parte considerativa de la sentencia de tutela; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de los 20 días siguientes a la notificación correspondiente.

Al respecto, la actora cuestionó el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado dentro del incidente de desacato gira en torno a determinar si, en efecto, el Tribunal cumplió con la orden de tutela, en específico lo relacionado con i) “[…] consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”.

En ese orden de ideas, conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma.

El actor adujo dentro del incidente de desacato de la referencia que el Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”.

Al efectuar un análisis comparativo entre i) lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionado con que la autoridad judicial demandada debía consultar lo expuesto en la sentencia T-109 de 2015 y ii) la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; la Sala advierte que, en efecto, dicho tribunal cumplió con lo establecido por el juez de tutela, en la medida en que, tal como se advierte de lo transcrito supra, tuvo en cuenta en múltiples oportunidades lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015.

Igualmente, teniendo en cuenta que el amparo que dispuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado también se dio con ocasión a la configuración de un defecto fáctico, la Sala advierte que, al respecto, el Tribunal estableció en la sentencia de reemplazo en el acápite de “[…] hechos probados […]” (…) De conformidad con lo anterior y con aquello que fue transcrito previamente en el numeral 29 de esta providencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa de la referencia; de cuyo análisis concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, no se configuró la confianza legítima cimentada en la buena fe de los ocupantes y el procedimiento de desalojo se ajustó a la ley.

En ese sentido, la Sala considera que se cumplió con los parámetros establecidos para tal efecto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que señaló que el juez gozaba de autonomía en la valoración probatoria. (…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2021, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores.

Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia que i) “[…] consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”; orden que fue cumplida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que hizo referencia a la sentencia T-109 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y tuvo en cuenta los medios de prueba obrantes en el proceso cuestionado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-02(AC)A Actor: CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTRO Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por Claudia Patricia Moreno Vega, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación el 20 de noviembre de 2020 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001201600264-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad La sentencia de tutela 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 3. Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia, lo cual fue objeto de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que decidió lo siguiente: “[…] 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial y declaró la improcedencia del amparo frente al defecto fáctico. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Claudia Patricia Moreno Vega, la menor de edad “AAA”, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa con Radicado Nro. 68001-33-33-001-2016-00264-00/01; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión […]”. 4.

La providencia expuesta supra se notificó el 12 de julio de 2021, a través de correo electrónico. 5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGUESE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante a favor de la parte demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado […]”.

El incidente de desacato 6. La señora Claudia Patricia Moreno Vega presentó incidente de desacato[1] ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 1.º de julio de 2021, por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”.

Trámite 7. Este Despacho requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores. 8.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal. Auto de apertura del incidente de desacato 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, dio apertura al incidente de desacato contra Julio Edisson Ramos Salazar, Milcíades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 10.

Daissy Paola Diaz Vargas, en su calidad de Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó negar lo pretendido dentro del incidente de desacato, al considerar que se cumplió con la orden de tutela. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “1. Dentro del proceso radicado bajo el número 68001.3333.001.2016.00264.01 se profirió sentencia de segunda instancia el pasado doce (12) de agosto (Anexo No. 01). 2.

Puede observar en la página cinco (5) de la citada sentencia, como cuestión previa el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendada 1º de julio del año en curso, proferida por la sección cuarta de H. Consejo de Estado. 3. La parte resolutiva de la citada providencia decidió revocar parcialmente la sentencia del A quo y denegó las pretensiones de la demanda.

Solicito se niegue la solicitud incidental presentada por la accionante, en consideración a que se dio cumplimiento al fallo de tutela objeto de trámite previo […]”. 11. Solange Blanco Villamizar, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, manifestó lo siguiente: “Enterada el día de hoy, 07.10.2021, del requerimiento y la consecuente apertura formal de desacato en el trámite de la referencia, me permito manifestar que, me ha informado el Despacho ponente del proceso ordinario de Reparación Directa, que, desde el día 12 de agosto del año en curso, se profirió sentencia de segunda instancia, cumpliendo con ello lo ordenado por su H. Despacho.

Aunado a ello, pongo de presente que el día 04.10.2021, por intermedio de la secretaria de este Tribunal, se rindió respuesta al auto de requerimiento previo a la apertura del incidente, con la que se informó el cumplimiento al fallo de tutela, y se adjuntaron los correspondientes soportes documentales, correspondientes a: • Sentencia de segunda instancia del 12.08.2021 • Notificación de la sentencia mencionada • Acuses de recibido de la notificación efectuada.

En ese sentido, rindo el informe, y solicito se dé por cerrado el incidente de desacato, por haberse dado cumplimiento a lo ordenado por su H. Despacho. Se deja constancia que, junto con el presente informe, remito nuevamente la respuesta rendida por este Tribunal el día 04.10.2021 […]”. II. CONSIDERACIONES Competencia 12. Vistos los artículos 27[2] y 52[3] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 13.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017[5], señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 15.

Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 16. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 17.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 18. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte[7]: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 19.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: [8] i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 20.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por la señora Claudia Patricia Moreno Vega, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios 22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 22.1. Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001201600264-01. Solución del caso concreto 23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.º de julio de 2021, revocó lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación el 20 de noviembre de 2020 para, en su lugar, resolver lo siguiente: “[…] 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial y declaró la improcedencia del amparo frente al defecto fáctico. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Claudia Patricia Moreno Vega, la menor de edad “AAA”, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa con Radicado Nro. 68001-33-33-001-2016-00264-00/01; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión […]”. 1.

Los planteamientos o parámetros que la Sección Cuarta expuso dentro de la parte considerativa en relación con el amparo de los derechos fundamentales de los actores corresponden a los siguientes: 1. La Sala consideró que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que “[…] la tesis defendida por la autoridad judicial accionada, según la cual no hay lugar a reclamar los perjuicios derivados de la construcciones realizadas de manera irregular en terrenos de propiedad de la administración, no consulta la motivación y órdenes emitidas en la sentencia T-109 de 2015 que, como se indicó, tiene respaldo en el precedente reiterado de la Corte Constitucional y en sentencias emitidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo.

En estas se reconoce que en determinados asuntos, en atención a las particularidades del caso concreto y al análisis de la confianza legítima que se generó en los ocupantes, podrían reconocerse los perjuicios derivados de los procesos de lanzamiento por ocupación, por ejemplo, a título de mejoras […]”. 1. Para tal efecto precisó que: “[…] Y si bien en el acápite de hechos probados de la sentencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander hizo mención del fallo de tutela T-109 de 2015, lo cierto es que no lo desarrolló ni estudió sus fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales, en atención a criterios de relevancia y pertinencia, resultaban indispensables para definir la premisa jurídica del caso objeto de análisis.

Así por ejemplo, era relevante que en el análisis del caso se considerara lo indicado por la Corte Constitucional frente al elemento de la confianza legítima con la que actuaron los ocupantes del inmueble a efectos de determinar la procedencia de la reparación, ya sea para acoger lo allí indicado o para apartarse de las consideraciones del Alto Tribunal, pero en cualquier caso, la decisión deberá estar precedida de motivación suficiente y precisa que permita un control intersubjetivo de los argumentos que soportan la decisión del asunto […]”. 2.

En cuanto al defecto fáctico, la Sección Cuarta advirtió su configuración por las siguientes razones: “[…] Indicó la autoridad judicial que en el proceso no hay “prueba sumaria” que demuestre la concreción de daños derivados de un procedimiento ilegal atribuible a la administración. No obstante, se tiene que fueron aportados legal y oportunamente al proceso pruebas documentales, como: (i) material fotográfico de los escombros de la casa de la hoy accionante;

(ii) prueba trasladada del proceso de tutela promovido con ocasión del procedimiento de desalojo y en el que se practicaron pruebas; (iii) constancia suscrita por funcionarios de la Procuraduría Providencial en la que se indicó que se hicieron presentes el 3 de septiembre de 2014 en la diligencia de desalojo en el lote Altos de Bellavista y constataron que se inició el procedimiento sin que estuvieran construidas las viviendas temporales del Globo Nro. 2 y sin haberse entregado los subsidios a las familias desplazadas;

(iv) Informe del personero Delegado para la vigilancia Administrativa, Policiva, Judicial y Ambiental indicando que la diligencia de desalojo se llevó a cabo sin otorgar las garantías a las personas objeto de reubicación ni entregar el subsidio a las familias desplazadas; (v) prueba trasladada del proceso policivo; y (vi) sentencia T-109 de 2015.

En cuanto a las pruebas testimoniales, se tiene que, en audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa, se rindieron las declaraciones de: Myriam Leiva de Oviedo, Rubiela Vega Romero y María del Pilar Murillo Amaya, vecinas de la demandante y, en su mayoría, testigos presenciales del procedimiento de desalojo. Evidenciado lo anterior, se considera que asistió razón a los accionantes al indicar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues a pesar del amplio material probatorio que se aportó al proceso, la autoridad judicial no acudió a él para fundamentar las conclusiones probatorias.

La aseveración de que no había “prueba sumaria” que demostrara la ocurrencia de los daños derivados del proceso policivo, debió estar fundamentada en las pruebas del proceso y ello no ocurrió (principio de necesidad de la prueba). Es cierto que algunos de estos medios de prueba fueron relacionados en el acápite de hechos probados de la providencia que se acusa.

Sin embargo, conviene aclarar que tal mención no equivale a su valoración. El juicio de valoración, que debe estar consignado en la sentencia, supone que el juez, por un lado, debe exponer el valor de convicción que les otorga a los medios de prueba de manera individual y en conjunto y, por el otro, debe explicar por qué estos son suficientes para declarar probados los enunciados fácticos defendidos por la parte favorecida con la sentencia. Así, la decisión de la causa estará debidamente motivada si el juez expone cómo valoró las pruebas que fueron admitidas y debidamente practicadas en el curso del proceso, así como también si explica por qué no atendió a las pruebas que apoyaban la tesis de la parte vencida.

De lo contrario, queda en esta última, como sucede en el caso concreto, la incertidumbre respecto del resultado de la sentencia, pues aportó pruebas que estimó suficientes para respaldar sus pretensiones. En el caso concreto, la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en realidad es una conclusión probatoria desprovista de un razonamiento que explique cuáles fueron las pruebas que permitieron llegar a ella y por qué los medios probatorios aportados por los demandantes no eran suficientes para demostrar la hipótesis defendida por ellos, es decir, la de la acreditación del daño causado por la contraparte.

De otra parte, la Sala considera que en el análisis de los daños derivados de diligencias de recuperación de bienes de la administración pública, es indispensable acudir a la jurisprudencia constitucional que de manera clara y pormenorizada ha indicado las garantías que deben rodear estas operaciones administrativas. En concreto, el caso que se analiza está precedido de sentencia de tutela de la Corte Constitucional (T-109 de 2015), en la que se evidenciaron irregularidades en la diligencia específica en que se hizo el lanzamiento de la señora Claudia Patricia Moreno Vega; decisión que se adoptó con las mismas pruebas aportadas en el proceso de reparación directa […]”.

(Resaltado por la Sala) 1. Al respecto, la Corporación precisó que “[…] la Sala no pretende que el juez de la causa acoja sin ningún filtro o consideración la valoración probatoria o el razonamiento expuesto por otro juzgador, un entendimiento en ese sentido pondría en riesgo los principios de autonomía e independencia judicial; pero si estima necesario que en caso de no compartir o estimar pertinentes los argumentos del Tribunal Constitucional exponga en términos de suficiencia y razonabilidad los fundamentos de su disenso […]”. 2.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “[…] Por lo tanto, para restablecer la garantía constitucional de estos derechos, se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Santander profiera una nueva decisión en la que consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse.

Asimismo, la sentencia en la premisa fáctica deberá estar fundamentada las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”. (Resaltado por la Sala) 23.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que: i) la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; ii) la orden consistía en dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia, bajo los planteamientos señalados en la parte considerativa de la sentencia de tutela; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de los 20 días siguientes a la notificación correspondiente. 24.

Ahora bien, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGUESE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante a favor de la parte demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado […]”. 25.

Al respecto, la actora cuestionó el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”.

La actora señaló que: “[…] La decisión se aparta de las consideraciones probatorias tenidas en cuenta en la sentencia T 109 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, si radicar tal alejamiento en pruebas concretas que relacione en la sentencia, sencillamente las soporta en una tesis novedosa, sobre que al dejar una persona dentro de una diligencia de reubicación o desalojo los bienes a la intemperie y no retirarlos antes de la diligencia se auto infringe el riesgo y por lo tanto no existe desproporcionalidad de daño ni antijuridicidad de él. Considera el Tribunal de Santander que el anunciar en un acta unilateral que existía una bodega para el depósito de bienes, es prueba suficiente de su existencia, en contravía a que los bienes permanecieron a la intemperie como lo demuestra la prueba documental y testimonial del expediente y se ocasionaron daños.

Por lo tanto considera erróneamente sin prueba alguna que soporte tal tesis, que no existe antijuridicidad en que los bienes se dañen en una diligencia de reubicación y desalojo, porque la vivienda fuese anteriormente construida sin licencia de construcción. No muestra el tribunal porque la falta de licencia de construcción para una vivienda se configura como el eximente de responsabilidad para quienes la demolieron dentro de una diligencia cuyo objeto no era la demolición. No analiza el Tribunal la aplicabilidad de la tesis de a confianza legitima, sencillamente se aparta de ella bajo la autonomía del juez y la necesidad de ir creando una nueva tesis No muestra el Tribunal la prueba de la equivocación que endilga la Honorable Corete constitucional en los conceptos esbozados en el fallo de amparo constitucional, cuando por el contrario de la lectura del proceso policivo y del expediente se avizora sin error alguno que es el Municipio de Floridablanca el propietario y titular del predio en el que se realizó el desalojo.

La prueba de la propiedad (prueba solemne) desvirtúa el error que endilga el Tribunal. En una parte de la sentencia reconoce la existencia del daño pero echa de menos la antijuridicidad y en otros apartes sustenta que no existe prueba siquiera sumaria del daño. La prueba testimonial nos arroja la presencia del daño, la prueba de la demolición de la casa está en la prueba documental y en la prueba testimonial, allegándose fotografías de la situación. La realidad de dejar todos los enseres de la casa y del negocio que tenían en el inmueble a la intemperie, bajo época de lluvia, el llevar a los ocupantes a un albergue destinado al tratamiento de la drogadicción (sin ser esta familia adicta a los estupefacientes) y dejar los enseres a la intemperie que se dañasen es con figurante de la antijuridicidad que se encuentra probada en el proceso.

Si hubiese existido la supuesta bodega porque razón los funcionarios de la alcaldía no llevaron los bienes allí. El hecho probado de que no fueron llevados a ninguna protección es el con figurante (sic) del daño y la antijuridicidad. En tal forma el Tribunal accionado considera sin acervo probatorio alguno que no existe desproporcionalidad en lanzar a una familia de su vivienda, destruirle su vivienda, dejar sus enseres a la intemperie, enviarlos a dormir a un sitio para drogadictos, y que el uso de la fuerza no es intempestivo porque otras personas desocuparon antes del desalojo, y que es justificado porque la construcción se había levantado sin licencia (cuando el proceso no es por construcción sin licencia) Esta tesis a más de no tener sustento probatorio ni normativo, ni jurisprudencial, otorga vía libre a los funcionarios públicos para que realicen las diligencias de desalojo en protocolo totalmente alejado del direccionado por la Corte Constitucional, sin dar ningún fundamento racional o lógico atendible, para poder considerar que esta desarrollada dentro de la autonomía del juez […]”.

(Resaltado por la Sala) 26. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado dentro del incidente de desacato gira en torno a determinar si, en efecto, el Tribunal cumplió con la orden de tutela, en específico lo relacionado con i) “[…] consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”. 27.

En ese orden de ideas, conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma.

Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 28. Para tal efecto, la Sala abordará; i) si en la providencia de reemplazo, el Tribunal consultó lo dispuesto en la sentencia T-109 de 2015, y ii) si la autoridad judicial tuvo en cuenta el acervo probatorio que obra dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001201600264- 01. 29.

En el caso sub examine, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander argumentó lo siguiente: “[…] Para desatar el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes, y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de calenda primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la sección cuarta del Honorable Consejo de Estado.

Se proferirá una nueva decisión en la que consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo; la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima. En ese contexto, se procede a señalar que no es posible derivar una reparación de daños por lo contenido en dicha sentencia de tutela por las siguientes razones: La primera, está claramente expuesta en el Salvamento de voto de la tutela de fecha primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), donde el Honorable consejero de Estado Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, señala que no hay desconocimiento de la Sentencia de Tutela T-109 de 2015 de la Corte Constitucional, porque en dicha tutela en su parte resolutiva dio órdenes hacia futuro sin dejar sin fundamento la actuación de desalojo; que además acoge el sentir pleno de la sección segunda de este máximo órgano que en la sentencia de primera instancia negó el amparo por no existir desconocimiento del precedente judicial.

No se desconoce que existieron daños, pero como lo señalaría en su libro “El Daño”, el Doctrinante y Exmagistrado de la Corte Constitucional JUAN CARLOS HENAO PEREZ, puede existir daño, pero no todo es resarcible, tesis montada sobre la diferencia con el denominado perjuicio, que en esencia sería el daño resarcible, en eso radica el fondo de la argumentación. En palabras del salvador de voto “el Tribunal accionado, en la sentencia objeto de reproche lo que echa de menos es la prueba de la antijuridicidad de la actuación de la entidad demandada” y respaldó el argumento de esta sala que “en el presente caso, está demostrada la juridicidad de la actuación administrativa y al contrario la ilegalidad de la actuación de la víctima, por lo que como señaló el Tribunal accionado no se probó la antijuridicidad de la actuación”.

En el mismo sentido ya expresado “(…) la sección tercera del honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en el deber de soportar y que sea imputable al Estado (…) Es de resaltar que Los demandantes precisaron en la acción de tutela que no controvierten la legalidad de la actuación por parte de la administración municipal, sino el hecho de que no se les hubiera brindado una opción digna de reubicación y que no les reconocieron las mejoras que hicieron al terreno; por ello solo el análisis se circunscribe a la operación administrativa de desalojo en el lote de terreno denominado Globo No. 01 del sector Altos de Bellavista, los días 03 y 04 de septiembre de 2014.

Se encuentra probado en el expediente que las construcciones se efectuaron en forma ilegal y por ende no pueden tener ningún respaldo jurídico, máxime cuando el lote de terreno se encuentra a cargo y bajo custodia del Banco Inmobiliario de Floridablanca, resaltando con ello que no es lo mismo, una construcción legal con las debidas licencias y permisos que la construcción que se desarrolla en forma ilegal y oculta.

No es discutible la titularidad del inmueble ocupado, sino el procedimiento con el que efectúo su recuperación; de las pruebas que reposan en el expediente, la sala advierte que no solo los demandantes, sino además varios grupos de personas habían invadido el globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al dar inicio a los trámites y procesos administrativos, fueron la mayoría de invasores quienes voluntariamente dejaron el predio; y ante la omisión en el caso de los demandantes el Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos.

No hay prueba sumaria que demuestre la ocurrencia de daños por la actuación ilegal en el proceso policivo, y contrario sensu no existe un fundamento legal que le permitiera a las demandantes o las pocas familias que se quedaron, aprovechar su ilegalidad; para obtener una reparación económica que no recibirán quienes si respetaron el ordenamiento y no acudieron a vías de hecho o quienes habiendo incurrido en vías de hecho voluntariamente procedieron a su desalojo y retiro de pertenencias acatando las instrucciones del Municipio de Floridablanca.

Lo que se solicita como reconocimiento de la construcción, el costo de mano de obra invertida, materiales y como consecuencia de ello el pago de los perjuicios ocasionados, bajo el concepto de mejoras, no es viable; en ese sentido se acoge lo decidido por el juez de primera instancia que denegó dichos perjuicios materiales, teniendo en cuenta que el inmueble fue construido sin el lleno de los requisitos legales, invadiendo terrenos del Banco Inmobiliario de Floridablanca, ente descentralizado del Municipio de Floridablanca.

Ahora bien, es claro que el fallo de la primera instancia reconoce perjuicios morales por el desalojo en clara contradicción con su propia argumentación de la ilegalidad frente a la invasión hecha por los demandantes, inconformidad expuesta por la parte demandada en su escrito de apelación, demostrando con ello que una actuación ilegal no puede utilizarse para sacar provecho económico y por ende tampoco su viabilidad en la que se puedan desprender perjuicios morales, más en el presente asunto lo percibido es el padecimiento de las familias por el incumplimiento de una promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, razón por la que no fue objeto de estudio por el juez de instancia y debieron ser demandados en su momento como pretensión contractual.

Por otro lado, aunque no afecta la decisión si se debe aclarar que fue un ente con personería jurídica, esto es, el Banco Inmobiliario de Floridablanca quien dio inicio al proceso policivo, como lo pudo pedir también un particular, pero la ejecución del lanzamiento se efectuó por una autoridad perteneciente al ente municipal, reafirmando que estamos ante un procedimiento que la Ley permite para que cualquier propietario particular o público como el Banco Inmobiliario de Floridablanca recuperara el bien ilegalmente ocupado; lanzamiento por ocupación de hecho que se presume se ajustó a las normas procedimentales vigentes; pero que igual que muchos otros lanzamientos en el país, terminaron con el uso legal de la fuerza para concluir con el desalojo ante la negativa de los ocupantes ilegales de acatar la orden administrativa.

Ahora, como lo señala el salvamento de voto “las sentencias invocadas por las accionantes en la presente tutela, como advirtió la primera instancia, no se asemejan a la situación fáctica que se abordó en el proceso ordinario”. El Consejo de Estado si ha declarado responsabilidad por concepto de las mejoras de las que eran titulares, con ocasión del lanzamiento por ocupación de hecho, en bienes de uso público, pero solo bajo al (sic) concepto de confianza legítima.

Pero el reconocimiento de las mejoras por ellos realizados, condicionado a que se acredite: i) su duración en el tiempo, ii) la efectiva realización de las mejoras y iii) su titularidad. Pero en otras casos el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo; solo lo reconoce en determinados asuntos, y da el poder al juez natural en atención a las particularidades del caso concreto, pero siempre condicionado a que del análisis de la confianza legítima que se generó en los ocupantes podrían reconocerse los perjuicios derivados de los procesos de lanzamiento por ocupación, y frente a los bienes de uso fiscal, y reparación por omisión en el deber de reubicación, será la línea se ira (sic) crenado (sic) poco a poco por el juez natural.

No es cierto que se consultó la motivación y órdenes emitidas en la sentencia T-109 de 2015, porque en ella en ningún aparte se resolvió ordenar reclamar los perjuicios derivados de las construcciones realizadas de manera irregular en terrenos de propiedad de la administración, por lo menos no para este caso, pues fueron dadas unas órdenes a futuro; en lo pertinente señalo (sic) y emitió órdenes con efectos inter comunis, pues ORDENO (sic) QUE EN EL FUTURO se abstengan de realizar cualquier diligencia de desalojo o reubicación hasta tanto se les garantice a los ocupantes del predio unas garantías reales de protección y alojamiento transitorio y específicamente evitar ocasionar un daño desproporcionado e innecesario sobre los bienes y enseres de los ocupantes, previendo un manejo respetuoso de los mismos y un lugar de depósito idóneo; las demás medidas ya son motivo de controversia en otras demandas de reparación directa.

Argumento expuesto en el salvamento de voto “El supuesto desconocimiento de la Sentencia de Tutela T-109 de 2015 de la Corte Constitucional, debe advertirse que en su parte resolutiva dio órdenes hacia futuro sin dejar sin fundamento la actuación de desalojo, lo que le correspondía al Tribunal de Santander como juez ordinario de la administración”.

En ese fallo la Corte Constitucional, analizó el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho a cargo de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y en la que se concluyó que esta entidad y la Alcaldía de Floridablanca vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la vivienda digna, pero en dicho fallo la Corte Constitucional expuso su visión de cómo se debe proceder en un desalojo de bienes de uso público hacia futuro, dichas pruebas no resaltan la antijuridicidad del daño, sin abordar la nulidad de los actos emitidos en dicho procedimiento, sino frente a la operación administrativa de desalojo, lo que no permite ahora como sugiere, un proceso expedito como el de la tutela que se aborde el tema de la ilegalidad que no se debatió, ni mucho menos los daños causados como consecuencia de la actuación arbitraria e ilegal de la administración en la diligencia de desalojo; pues se dirigieron a algo no debatido en este proceso como es la reubicación. De allí que la reubicación enmarcada dentro de la adecuación de predios para que se desarrollaran los proyectos de vivienda ofrecidos, son otro problema jurídico, que según la consulta en el sistema de justicia siglo XXI, ya existen múltiples procesos de reparación directa por el supuesto incumplimiento de tales ordenes (sic), e igualmente pueden existir procesos contractuales frente al banco inmobiliario por el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa que reiteradamente señalaban los invasores como el fundamento de la invasión al predio, ello no será motivo de análisis pues está en manos de otros jueces que en su autonomía tomaran las decisiones que correspondan.

Existe un error conceptual de la honorable Corte Constitucional al confundir que los predios del proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista etapas II y IV en el municipio de Floridablanca (Santander) son bienes de uso público cuando en realidad son bienes fiscales, y que no están en cabeza de la persona jurídica Municipio de Floridablanca sino en otra persona jurídica, el Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF quien suscribió la promesa de compraventa con Claudia Patricia Moreno Vega.

El análisis en este proceso difiere del de la Corte Constitucional, es claro que ésta no cuestionó el procedimiento, como lo manifestó la parte demandante, y no nos encontramos en un caso de la confianza legítima cimentada en la buena fe de los ocupantes; en este caso se pretendió coaccionar por medidas de hecho la entrega de vivienda, en un lugar que no lo permitía y luego cuando se intenta recuperarlos solo algunos, no las cuatrocientas familias beneficiarias del programa obstruyeron la recuperación legítima de los predios que no tenían las condiciones técnicas que les permitiese permanecer allí para salvaguardar sus necesidades básicas; contrario sensu estaban poniendo en riesgo sus vidas, que en nada se mitigan por haber conseguido irregularmente acceder a servicios públicos, porque de ser así la orden no sería reubicarlos sino legalizar la invasión. No se entra a analizar el procedimiento porque se repite que en la demanda no se cuestionó como causante del daño, y frente a la situación específica de la señora Claudia Patricia Moreno Vega; el uso de la fuerza en este caso no fue intempestiva se había informado y se venía aplazando, no se entiende porque no retiró sus elementos personales como lo hicieron la mayoría de invasores al sitio dispuesto, que el acta de la Inspección de Policía informó, la disposición de una bodega para guardar los bienes en forma temporal.

Ahora, la Corte acepta que todo desalojo tiene unos daños, lo que desaprueba es que sean desproporcionados por lo que deben ser indemnizadas por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas, pero esa desproporcionalidad carece de prueba que tipifique esos bienes dejados a la intemperie constituyan un daño antijurídico. Por ello esta Sala, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial; se aparta del análisis constitucional fruto de un juicio expedito y sumario, y no encuentra configurados los elementos de responsabilidad del Estado en este asunto, al no observarse ni haberse probado ningún daño derivado de las actuaciones legales a los señores CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, HILDA MARIA MORENO VEGA, MARISOL MORENO VEGA, JORGE MORENO GARCIA y HILDA VEGA RUEDA, en palabras del salvamento de voto “no se probó la antijuridicidad de la actuación”.

Por tal razón se revocará parcialmente la decisión apelada y pese a que se confirmará el numeral referente a la negativa de las pretensiones, como en definitiva se niegan, así se dispondrá en un numeral único […]”. (Resaltado por la Sala) 30. El actor adujo dentro del incidente de desacato de la referencia que el Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”. 31.

Al efectuar un análisis comparativo entre i) lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionado con que la autoridad judicial demandada debía consultar lo expuesto en la sentencia T-109 de 2015 y ii) la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; la Sala advierte que, en efecto, dicho tribunal cumplió con lo establecido por el juez de tutela, en la medida en que, tal como se advierte de lo transcrito supra, tuvo en cuenta en múltiples oportunidades lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015. 32.

Igualmente, teniendo en cuenta que el amparo que dispuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado también se dio con ocasión a la configuración de un defecto fáctico, la Sala advierte que, al respecto, el Tribunal estableció en la sentencia de reemplazo en el acápite de “[…] hechos probados […]”, lo siguiente: “[…] Hechos probados. De conformidad con el Acuerdo No. 010 del 27 de junio de 2006, se autoriza al Alcalde Municipal de Floridablanca para transferir y asignar en calidad de subsidio municipal de vivienda el derecho real de dominio frente a un terreno de propiedad del municipio.

Se observa que mediante Acuerdo No. 022 del 19 de septiembre de 2012, se autorizó al Alcalde Municipal de Floridablanca a transferir a título gratuito la propiedad de bienes inmuebles para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario en el marco de vivienda gratuita del Gobierno Nacional, modificado por el acuerdo No. 023 del 19 de septiembre 2012.

Se tiene que mediante promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito entre Claudia Patricia Moreno Vega y el Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF, se dispuso la adquisición de dominio y posesión del bien inmueble del apartamento No. 303 de la torre No. 2.20 de la unidad residencial de interés social denominada Altos de Bellavista Etapas II y IV, ubicado en el municipio de Floridablanca, con su respectiva acta de asignación y adjudicación. Comunicaciones emitidas por la representante de la Procuraduría provincial y Personero delegado para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental, señalando ocurrencia de hechos el día 03 de septiembre de 2014, sin haberse construido viviendas temporales en el globo No. 02 ni la entrega de subsidios de vivienda, ni el objeto de reubicación de las personas que habitaban en el globo No.01.

Reposan en el expediente diligencias adelantadas en el proceso policivo por perturbación a la posesión adelantado por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, la cuales fueron: Incidente de nulidad del proceso de perturbación a la posesión, rechazada de plano por la inspectora de policía de Floridablanca. Informe rendido por Ingeominas donde indico que el proyecto de vivienda Altos de Bellavista estaba condicionado a la construcción de obras de mitigación. Informe pericial rendido por María Delia Ortiz Rangel, en la que indico que la administración y Banco Inmobiliario de Floridablanca debía respetar la calidad de poseedores y acordar la reubicación o en su defecto su indemnización. Comunicación emitida por la directora general del Banco Inmobiliario de Floridablanca donde resalto, que mediante Acuerdo 016 del 16 diciembre de 2004, le fueron conferidos a su cargo los inmuebles de propiedad del municipio, así como su custodia, mantenimiento y protección. Que la constructora Cañaveral LTDA, mediante escritura pública No. 00158 del 20 de junio de 2006, transfiere la propiedad del lote de terreno ubicado en la zona Altos de Bellavista, a favor del Municipio de Floridablanca representado por el Banco Inmobiliario de Floridablanca.

Que mediante Sentencia T-109 del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en sede de revisión la Corte Constitucional se estudió la vulneración de los derechos fundamentales en el desalojo del predio objeto de este proyecto de vivienda, providencia que será analizada a profundidad en acatamiento al fallo de tutela. Que reposa a folio 283 acta de audiencia de pruebas llevada a cabo el día 01 de junio de 2017, en el que se recepcionó prueba testimonial a las señoras Myriam Leiva de Oviedo, Rubiela Vega Romero y María del Pilar Murillo Amaya quienes manifestaron que los días 03 y 04 de septiembre de 2014, el municipio de Floridablanca, el ESMAD de la policía y los entes de control llevaron a cabo el desalojo y demolición de la vivienda de la señora Claudia Patricia Moreno Vega y su núcleo familiar y quienes a la fecha de la diligencia ante los múltiples trámites administrativos para ser beneficiarios de los programas de vivienda no cuentan con una solución real […]”.

(Resaltado por la Sala) 33. De conformidad con lo anterior y con aquello que fue transcrito previamente en el numeral 29 de esta providencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa de la referencia; de cuyo análisis concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, no se configuró la confianza legitima cimentada en la buena fe de los ocupantes y el procedimiento de desalojo se ajustó a la ley. 34.

En ese sentido, la Sala considera que se cumplió con los parámetros establecidos para tal efecto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que señaló que el juez gozaba de autonomía en la valoración probatoria. 35. De conformidad con lo expuesto, para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2021, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores. 36.

Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia que i) “[…] consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”; orden que fue cumplida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que hizo referencia a la sentencia T-109 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y tuvo en cuenta los medios de prueba obrantes en el proceso cuestionado.

Conclusiones de la Sala 37. Con fundamento en las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta providencia, la Sala procederá a declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de 1.° de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ Presidente Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “4_ED_INCIDENTEDEDESACAT(.pdf) NroActua 2”. [2] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [3] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03- 15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla