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11001-03-15-000-2021-06737-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ana Camila Gallardo Neme·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CARENCIA DE PROPOSICIÓN JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La [actora] presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la administración de justicia, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-23-33- 000-2020-00794-00.

(…) En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones.

(…) Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

(…) Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente, material y en violación directa de la Constitución. (…) Respecto de los defectos por desconocimiento del precedente, material y violación directa de la Constitución, se limitó a citar sus respectivos conceptos, sin precisar cómo se configuraron los mismos en su caso en concreto.

Para la Sala la sustentación que expuso la actora para acreditar la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal accionado contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el Juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo, por las siguientes razones: La actora, afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente.

Sin embargo, ni siquiera identifica la sentencia que precedente fue desatendida y mucho menos identificó: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, ni iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares. Respecto del defecto fáctico, tampoco se satisface la carga mínima argumentativa porque ni siquiera identificó las pruebas que supuestamente fueron valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar los medios probatorios que supuestamente fueron mal valorados y la razón o razones del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

En cuanto al defecto sustantivo, la Sala advierte que la parte actora tampoco indicó cuál fue la norma jurídica que se aplicó o se interpretó erróneamente, por lo que se echa de menos una mínima carga argumentativa al respecto. La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, en la que la actora se limitó a citar los artículos de la Constitución Política que presuntamente fueron transgredidos con la decisión judicial objeto de tutela, sin explicar los motivos o razones del por qué la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06737-00(AC) Actor: ANA CAMILA GALLARDO NEME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ana Camila Gallardo Neme en contra de la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ana Camila Gallardo Neme presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la administración de justicia, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-23-33-000-2020-00794-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el señor Nilson Jesús Figueroa Triana presentó demanda de nulidad electoral en contra de los actos de elección del señor Wilfrido García Muñoz, como alcalde electo del municipio de Repelón (Atlántico).

Indicó que la referida demanda tuvo fundamento en que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 7° de la Ley 275 del CPACA, «porque votaron personas que habían inscrito la cédula en el Municipio de Repelón (Atlántico), sin ser residentes del mismo, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 4737 de fecha 11 de septiembre de 2019, dejo sin efectos las 681 cédulas relacionadas en la demanda».

Señaló que, en el interior del referido proceso, actuó como coadyuvante de la parte demandante, al considerar que se incurrió en trashumancia electoral. Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, corporación judicial que, en sentencia de 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el extremo demandante no logró demostrar el número de votos de electores presuntamente trashumantes.

Afirmó que la referida decisión vulneró sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal adujo que no pudo cotejar la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que los archivos se encontraban en formato PDF y, en tal sentido, expuso: […] Si bien es cierto que en mi calidad de coadyuvante formulé el cargo de suplantación en el momento de la solicitud, no es menos cierto que éste no lo hubiéramos corregido posteriormente, y aceptado, y de igual manera, lo fundamenté exclusivamente como único cargo, la trashumancia electoral, lo cual nos permitió en el trámite del medio de control de nulidad electoral sustentar con pruebas conducentes y pertinentes que los 167 personas no residentes en el municipio de Repelón Atlántico, sufragaron el día de las elecciones para elegir Alcalde, pruebas, que nos permiten ratificar con la aplicación del sistema de distribución ponderada porcentual utilizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los resultados obtenidos por Wilfrido García Muñoz como Alcalde del municipio de Repelón, Atlántico, varían, y tienen incidencia, en razón, como se dijo en líneas precedentes, el resultado final en los nuevos escrutinios favorece por encima en dos(2) votos, a la señora CECILIA SOLET CARRILLO SARMIENTO.

Con esta actitud del Tribunal Administrativo del Atlántico, al no valorar integralmente las pruebas, en especial las aportadas en mi calidad de coadyuvante vulneró los derechos fundamentales que hoy en esta institución, reclamo legítimos; igualmente ignoró completamente la aplicación de los criterios de decisión que ha venido aplicando el Consejo Nacional Electoral, en la resolución 2475 del 22 septiembre de 2015, para los casos similares de trashumancia en cuanto a los inscriptores, en razón, a que para esta causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, de competencia jurisdiccional, no existe otro mecanismo legal para determinarlo […].

Consideró que se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Amparar los siguientes derechos fundamentales del accionante, consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución: DERECHO A SER ELEGIDO.

DERECHO A ELEGIR. DERECHO DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. DERECHO A PARTICIPAR EN EL EJERCICIO DEL PODER POLITICO. DERECHO A ACCEDER AL DESEMPENO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS. DERECHO A LA IGUALDAD. SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la Sentencia de Única Instancia, de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sala de Decisión Oral, Sección C, Radicado 08- 001-23-33-000- 2020-00794-00, por medio de la cual esa Corporación Judicial declaró “PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda conforme las motivaciones precedentes” contra la elección del señor Wilfrido García Muñoz como alcalde del Municipio de Repelón Atlántico, para el período 2020- 2023.

TERCERO: Una vez suspendidos los efectos en los términos del artículo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección C, que, dentro de los 30 días siguientes, profiera una nueva sentencia de única instancia, en el referido proceso de nulidad electoral, que acate las consideraciones de la Sentencia de Tutela que ampare los derechos fundamentales […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de octubre de 2021, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a los señores Rodolfo de Jesús Quant González, Nilson Jesús Figueroa Triana y Wilfrido García Muñoz.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo Nacional Electoral, a través de la Profesional Universitario adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, debido a que consideró que, por su parte, no se presenta ninguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, lo cual configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el jefe de la oficina jurídica de la entidad, planteó que los hechos puestos de presente por la accionante no tienen relación con las facultades y las funciones que le compete desarrollar de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la ley, como quiera que según el contexto de las mismas no tiene injerencia en las decisiones que tomen, en derecho, los jueces y magistrados de la República.

Por lo anterior, concluyó que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por la tutelante y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Rodolfo de Jesús Quant González rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo de referencia, al considerar que la tutelante no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar, vía tutela, la providencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-23-33-000-2020-00794- 00.

En tal sentido, manifestó que, «no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del demandante de la acción electoral, señor NILSON JESÚS FIGUEROA TRIANA, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél, ni de la señora la señora CECILIA SOLET CARRILLO SARMIENTO, de quien se reclaman los derechos, pero que aun, así, no es parte del proceso electoral sobre la cual se solicita de deje sin efecto la sentencia de negó la nulidad de la elección».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3].

VI.2. Cuestión previa 7. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron sus desvinculaciones del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 9.

En este contexto, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber conformado la parte demandada en el proceso de nulidad electoral en el que se profirió la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, claramente debe ser vinculada en el presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. 10.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-23-33-000-2020-00794-00 vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Ana Camila Gallardo Neme presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la administración de justicia, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-23-33-000-2020-00794-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1.

De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9]. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11]. 24.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[12], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[14]. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 28.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[15]. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente, material y en violación directa de la Constitución. Como sustento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos: 1.

Frente al defecto fáctico, indicó lo siguiente: […] El hecho de que los archivos se encontraban en PDF, no le impedía al Tribunal requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que a través de la conversión de dicho archivo de PDF a otro se cotejara la información. Si bien es cierto que en mi calidad de coadyuvante formulé el cargo de suplantación en el momento de la solicitud, no es menos cierto que éste no lo hubiéramos corregido posteriormente, y aceptado, y de igual manera, lo fundamenté exclusivamente como único cargo, la trashumancia electoral, lo cual nos permitió en el trámite del medio de control de nulidad electoral sustentar con pruebas conducentes y pertinentes que los 167 personas no residentes en el municipio de Repelón Atlántico, sufragaron el día de las elecciones para elegir Alcalde, pruebas, que nos permiten ratificar con la aplicación del sistema de distribución ponderada porcentual utilizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los resultados obtenidos por Wilfrido García Muñoz como Alcalde del municipio de Repelón, Atlántico, varían, y tienen incidencia, en razón, como se dijo en líneas precedentes, el resultado final en los nuevos escrutinios favorece por encima en dos(2) votos, a la señora CECILIA SOLET CARRILLO SARMIENTO.

Con esta actitud del Tribunal Administrativo del Atlántico, al no valorar integralmente las pruebas, en especial las aportadas en mi calidad de coadyuvante vulneró los derechos fundamentales que hoy en esta institución, reclamo legítimos; igualmente ignoró completamente la aplicación de los criterios de decisión que ha venido aplicando el Consejo Nacional Electoral, en la resolución 2475 del 22 septiembre de 2015, para los casos similares de trashumancia en cuanto a los inscriptores, en razón, a que para esta causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, de competencia jurisdiccional, no existe otro mecanismo legal para determinarlo […]. 2.

Respecto de los defectos por desconocimiento del precedente, material y violación directa de la Constitución, se limitó a citar sus respectivos conceptos, sin precisar cómo se configuraron los mismos en su caso en concreto. 30. Para la Sala la sustentación que expuso la actora para acreditar la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal accionado contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el Juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo, por las siguientes razones: 1.

La actora, afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente. Sin embargo, ni siquiera identifica la sentencia que precedente fue desatendida y mucho menos identificó: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, ni iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares[16]. 2.

Respecto del defecto fáctico, tampoco se satisface la carga mínima argumentativa porque ni siquiera identificó las pruebas que supuestamente fueron valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar los medios probatorios que supuestamente fueron mal valorados y la razón o razones del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[17]. 3.

En cuanto al defecto sustantivo, la Sala advierte que la parte actora tampoco indicó cuál fue la norma jurídica que se aplicó o se interpretó erróneamente, por lo que se echa de menos una mínima carga argumentativa al respecto. La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, en la que la actora se limitó a citar los artículos de la Constitución Política que presuntamente fueron transgredidos con la decisión judicial objeto de tutela, sin explicar los motivos o razones del por qué la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[18]. 32.

Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. 33.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[19], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[20]. 34.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 35.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [17] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).