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11001-03-15-000-2021-06707-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gloria Elisa Díaz De Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Frente a los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado por cuanto, el asunto puesto en conocimiento en sede de tutela puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto, la accionante alega que se le vulneró el principio de congruencia, pues el tribunal accionado, en la sentencia controvertida, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. Para argumentar dicha postura, la [actora] explicó que: i) el principio de congruencia constituye una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso: ii) que la función del juez contencioso está reglada y restringida por la ley, y en consecuencia, no puede arrogarse competencias amplias e ilimitadas para proferir una sentencia de segunda instancia; iii) que de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe revisar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante; iv) que la autoridad judicial accionada resolvió de oficio y “sin limitaciones”, el asunto objeto de debate, lo cual está prohibido en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, lo planteado por la parte actora, a saber, la posible vulneración al principio de congruencia debe controvertirse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque lo pretendido es que se ordene a la autoridad judicial demandada que se pronuncie únicamente frente a los reparos formulados por el apelante, y no sobre cuestiones adicionales no solicitadas por la parte recurrente.

Por lo anterior, se evidencia que este cargo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

(…) Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por la actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a la presente acción constitucional comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06707-00(AC) Actor: GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – violación al principio de congruencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elisa Diaz de Gómez contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1º de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Elisa Díaz de Gómez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de debido proceso. 2.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la providencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Gloria Elisa Díaz de Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, identificado con radicación N° 11001-33-35-019-2013-00877-01. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2.

Que como medida de protección del derecho vulnerado se revoque y deje si (sic) efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” que profiera una nueva decisión de segunda instancia con estricta sujeción a lo prescrito en los artículos 280 y 283 del Código General del Proceso”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Gloria Elisa Díaz de Gómez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, con la finalidad que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20139901902931 del 15 de julio de 2013, por medio del cual se le comunicó que la cuantía de la pensión que ostentaba, sería ajustada de manera automática al tope de los 25 SMLMV, a partir del 1° de julio de 2013, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. 6.

A título de restablecimiento del derecho solicitó restablecer el monto de la pensión de jubilación al valor que venía devengando antes del 1° de julio de 2013 y que se le cancelen las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado y lo que debió pagarse desde dicha fecha. 7. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 14 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado, ordenándole a la entidad restablecer el monto de la pensión de jubilación que la actora venía devengado antes del 1º de julio de 2013, sin límite en la cuantía y a cancelar las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesada pensional y lo que debió pagarse desde el 1º de julio de 2013.

Esto, al considerar que como la pensión le fue reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971, no le resulta aplicable el reajuste automático dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 258 de 2013. 8. La entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, autoridad judicial que mediante sentencia del 21 de mayo de 2021 revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 9.

Como fundamento de su decisión indicó que, en primer lugar, la actora era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual su pensión debía ser reconocida de conformidad con el régimen pensional al cual se encontraba afiliada antes del 1º de abril de 1994, esto es, el Decreto 546 de 1971. 10.

Respecto de la liquidación de la prestación, precisó que la entidad debió dar aplicación a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o los que le hiciere falta para adquirir el derecho, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 11.

Estimó que como el régimen pensional del cual era beneficiario la actora no contemplaba ningún tope máximo, se debía acudir, conforme lo ha indicado el máximo órgano de lo contencioso administrativo a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho. Agregó que al haber adquirido el estatus pensional el 17 de septiembre de 2004, se debía aplicar un tope pensional, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-155 de 1997 y C-258 de 2013. 12.

Concluyó que la interpretación que se le debía dar a los topes pensionales “es que ellos se aplican a todo el sistema, sin excluir regímenes especiales, pues esos regímenes, con normas bastante favorables para sus beneficiarios, no pueden desequilibrar el sistema y violar los principios de sostenibilidad fiscal y de solidaridad.” (Negritas propias). 1.3.

Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora consideró que con la sentencia controvertida se vulneró el principio de congruencia toda vez que el tribunal accionado se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. Estimó que “aquí hay un desconocimiento claro y evidente del principio de congruencia, que según el Consejo de Estado se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial…” 14.

Reiteró que la autoridad judicial accionada decidió no actuar como juez ad quem de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya función está reglada y restringida por la ley, sino que se arrogó competencias amplias e ilimitadas para proferir una sentencia que ignoró el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia. 15.

En punto de lo anterior, agregó que el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que, el juez de segunda instancia debe revisar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, esto, al conocer del recurso de apelación, y que el artículo 328 del mismo cuerpo normativo delimita la competencia del superior, al señalar que “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 16.

Concluyó que el fallo cuestionado desconoció abiertamente la ley porque se omitió la valoración de los argumentos o reparos formulados por el apelante único y contrario a ello, resolvió el asunto de oficio y “sin limitaciones”, lo cual está prohibido en el ordenamiento jurídico. Aagregó que “por si lo anterior no fuese suficiente (…) nada dijo el Tribunal sobre la presunta legalidad o ilegalidad del Oficio No. 20139901902931 del 15 de julio de 2013”. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 17. La magistrada ponente mediante auto del 26 de octubre de 2021, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 18. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que conoció en primera instancia el asunto y a la UGPP, toda vez que fungió como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 19.

Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario. 1.5. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. Mediante escrito del 2 de noviembre de 2021 se limitó a enviar el expediente ordinario solicitado en medio digital. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E 22. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada a través de escrito del 29 de octubre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que la parte accionante no ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en el presente asunto. 23.

Estimó que en la sentencia acusada se justificaron plenamente las razones por las cuales se revocó la decisión de primera instancia, con las que se determinó que la mesada pensional de la señora Gloria Elisa Díaz de Gómez estaba sujeta a un tope pensional máximo tal como lo establece la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.5.3.

UGPP 24. La entidad por medio de escrito del 3 de noviembre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente que regula el tema, para determinar que la mesada pensional de la demandante debía ajustarse a los topes fijados por la norma. Agregó que, la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Díaz de Gómez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[1] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[2] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y por tanto debe aplicarse el numeral 5° antes mencionado. 2.2. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas al considerar que según lo establecido por la Corte Constitucional en todos los regímenes existe tope pensional? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia.[5] 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito[6] se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 21 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, porque en su sentir vulneró el principio de congruencia. 34.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no fueron expuestos por la UGPP en el recurso de apelación, lo cual está prohibido en la jurisdicción contenciosa administrativa, al ser de carácter rogada. 35.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.4.2. Tutela contra tutela 36. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza[7], ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 11001-33-35-019- 2013-00877-01, instaurado contra la UGPP. 2.4.3.

Inmediatez[8] 37. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E fue proferida el 21 de mayo de 2021, por lo que, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la misma se interpuso un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, a saber, 1 de octubre de 2021. 38.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad 39. Frente a los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado por cuanto, el asunto puesto en conocimiento en sede de tutela puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto, la accionante alega que se le vulneró el principio de congruencia, pues el tribunal accionado, en la sentencia controvertida, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. 40.

Para argumentar dicha postura, la señora Díaz de Gómez explicó que: i) el principio de congruencia constituye una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso: ii) que la función del juez contencioso está reglada y restringida por la ley, y en consecuencia, no puede arrogarse competencias amplias e ilimitadas para proferir una sentencia de segunda instancia; iii) que de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe revisar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante; iv) que la autoridad judicial accionada resolvió de oficio y “sin limitaciones”, el asunto objeto de debate, lo cual está prohibido en el ordenamiento jurídico. 41.

En tal sentido, lo planteado por la parte actora, a saber, la posible vulneración al principio de congruencia debe controvertirse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque lo pretendido es que se ordene a la autoridad judicial demandada que se pronuncie únicamente frente a los reparos formulados por el apelante, y no sobre cuestiones adicionales no solicitadas por la parte recurrente. 42.

Por lo anterior, se evidencia que este cargo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[11] según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA: “(…) 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) 43.

Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por la actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a la presente acción constitucional comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la subsidiariedad. 2.5.

Conclusión 44. Por lo expuesto, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, se declarará la improcedencia de la acción, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Elisa Díaz de Gómez, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [2] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). M. P. Alberto Yepes Barreiro.