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11001-03-15-000-2020-05052-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-01

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Francisco Herrera Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se demostró la ocurrencia de fraude En relación con el requisito de que no sea presentado contra otra acción de tutela, la Sala observa que la solicitud no cumple con este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del otro trámite de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de noviembre de 2020.

(…) Es menester advertir que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, como ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU 1219 de 2001: “es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Sin embargo, dicha regla no puede ser absoluta, sino que procedería de forma excepcional cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cumpla los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 en la que señaló: “La acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.” Entonces, para que proceda la acción de tutela en este caso, es claro que debe cumplir los 3 requisitos mencionados, sin que del material probatorio obrante en el plenario, se pueda evidenciar que la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haya sido adoptada a partir de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia en el derecho.

Con respecto a la procedencia excepcional de este mecanismo, la parte actora transcribió varios apartes de sentencias en las que se desarrolla el tema, sin embargo no expresó las razones por las que considera que su situación encaja dentro de las causales mencionadas, ni las razones por las cuales se debería conocer de fondo el asunto. Por el contrario, el [actor] se limitó a señalar el por qué no está de acuerdo con la valoración probatoria que realizó el Tribunal, ya que señala que pese a que en el Sistema de Seguridad Social en Salud “ADRES” se evidencia que “se encuentra afiliado a la entidad promotora salud COOMEVA E.P.S. S.A desde el 01 de julio de 2005 a la fecha” dicha información solo busca que se le vulneren al actor los derechos fundamentales y la no prestación del servicio de salud, pero no alegó las causas por las que la autoridad judicial adoptó una decisión fraudulenta.

Por tal motivo, lo que se observa es la inconformidad de la parte actora con la decisión de tutela en segunda instancia con radicado 2020-00191-00, pero no una actuación arbitraria, negligente o fraudulenta por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la negación del amparo se fundamentó en un análisis de los documentos obrantes, en donde se señaló que el actor se encuentra afiliado a la Entidad promotora de salud Coomeva E.P.S. S.A., quien será la encargada de prestar el servicio de salud de manera integral.

Así pues, dentro del sub judice no se encuentran demostradas las causales de procedencia de acciones de tutela contra sentencia de tutela, pues no resulta evidente la afectación a ningún derecho fundamental o la manifestación de órdenes abiertamente contrarias a derecho que configuren un fraude que atente contra los intereses de las partes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05052-00(AC) Actor: LUIS FRANCISCO HERRERA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Francisco Herrera Mora, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Francisco Herrera Mora, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, protección de personas en debilidad manifiesta, seguridad social integral, salud, vida y dignidad humana, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección B, al proferir, la sentencia de 4 de noviembre de 2020, dentro de proceso de tutela promovido por el señor Luis Francisco Herrera Mora, contra la Dirección General de Sanidad Militar- Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección de personas con debilidad manifiesta, a la seguridad social integral y a la salud, a la vida y a la dignidad humana como garantía fundante del Estado Social de Derecho, como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA CON DIAGNÓSTICO DE CÁNCER Y POR LO TANTO, MERECEDOR DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, CON EL FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, EN MI SALUD Y EN MI VIDA.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, integrada por los H. Magistrados LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, violo los artículos 29, 11, 48, 49 y 1 de la Constitución Nacional de Colombia.

TERCERO: Se ORDENE la revisión de la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 2020 emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, integrada por los H. Magistrados LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, con el fin de que se garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la protección de personas con debilidad manifiesta, a la seguridad social integral, a la salud, a la vida y a la dignidad humana como garantía fundante del Estado Social de Derecho, como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA CON DIAGNOSTICO DE CANCER Y POR LO TANTO, MERECEDOR DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, CON EL FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, EN MI SALUD Y EN MI VIDA, y, CUARTO: Se ORDENE al H. TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, integrada por los H. Magistrados LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO Y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, se me incluya en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través del COMANDO FUERZA AEREA y se me preste una ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para mi recuperación, sin que medie obstáculo alguno. (…)” (Sic) 2.

Los hechos Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: El señor Luis Francisco Herrera Mora, se presentó ante la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana para definir si situación militar obligatoria, y una vez verificados los documentos, fue declarado apto y se incorporó al Comando Aéreo de Combate de Puerto Salgar el 10 de diciembre de 2018.

El 1 de julio de 2019 ingresó al Hospital Militar Central de Bogotá debido a un dolor abdominal, y luego de los exámenes se le encontró una masa en el testículo derecho, razón por la que le ordenaron una orquiectomía y el diagnóstico fue: “Tumor de celular germinales mixto de alto riesgo por alfa feto proteína mayor a 10000, estadio IIIC, compromiso metastásico pulmonar (…)”.

En virtud de lo anterior el 26 de junio de 2020 se le ordenó consulta especializada control oncología en 3 meses y fue autorizada mediante AUT- 2020-07-1073927, Código C629- Tumor maligno del testículo, así como tomografía computarizada de tórax y laboratorios clínicos. Posteriormente, al momento de solicitar las citas médicas, se le informó al actor que su afiliación había finalizado el 30 de julio de 2020, como se evidencia en la certificación expedida el 20 de agosto de 2020 por el Capitán Jorge Andrés Prada que señala lo siguiente: “Que el (la) señor (a) SLB.

LUIS FRANCISCO HERRERA MORA identificado (a) con cédula de ciudadanía 1000047497 pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (FAC) a través de COMANDO FUERZA AEREA, su estado es Provisional y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001.

La presente certificación se expide como constancia de que el (la) mencionado (a) usuario (a) se encuentra PROVISIONAL en la base de datos de afiliados y beneficiarios”, razón por la cual le fueron negadas las citas. En ese orden de ideas, el actor interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana; proceso que correspondió conocer al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que vinculasen al tutelante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de garantizar y prestar de manera ininterrumpida, constante y oportuna el servicio necesario.

El Director general de Sanidad Militar impugnó la mencionada decisión, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante providencia de 4 de noviembre de 2020 revocó la sentencia del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3. Consideraciones de la parte actora El accionante en el escrito de tutela manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación en la decisión, ya que dio credibilidad a un testimonio de una persona que actuó en cumplimiento de órdenes de un superior, sin considerar que se vulneraron derechos fundamentales.

Y adicionalmente incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma todo el material probatorio aportado al proceso, ya que hubo algunos que pasaron inadvertidos en el trámite de segunda instancia. 4. Trámite procesal Mediante auto de 10 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar, a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea y a la Nación- Ministerio de Defensa- Comando General de las Fuerzas Militares, con el fin que rindieran el informe pertinente, y adicionalmente se negó la medida provisional solicitada. 5.

Intervenciones 5.1 La Dirección General de Sanidad Militar[1] solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela con base en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra fallos de tutela no es procedente por regla general, ya que se busca garantizar la efectividad de los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, salvo ciertas excepciones señaladas en las sentencias T 951 de 2013 y en la SU 627 de 2015, cuando no haya identidad procesal, que la decisión adoptada haya sido producto de un fraude o que no haya otro mecanismo legal para resolver la situación. Por ende, la presente acción no cumple con el tercer requisito en cuando a que el actor no logra demostrar de manera clara y suficiente que la decisión de segunda instancia es el resultado de un actuar fraudulento y arbitrario por parte del juez, y este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia adicional.

A su vez, indicó que la prestación de los servicios médicos que requieran las personas que prestaron servicio militar obligatorio es competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad o Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, por tanto, son ellos a través del área de medicina laboral quienes deben verificar si se definió o no la situación médica del actor, pero en dicho proceso no interviene la Dirección General de Sanidad Militar por falta de competencia legal. 5.2 El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[2], envió el expediente digital del proceso de tutela con radicado 11001-33-43-065- 2020-00191-00. 5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], remitió el historial del expediente de tutela con radicado número 11001-33-43-065-2020-00191-01. 5.4 La Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea y la Nación- Ministerio de Defensa- Comando General de las Fuerzas Militares, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00191-00 (01), promovida por el señor Luis Francisco Herrera Mora contra la Dirección General de Sanidad Militar- Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[8] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[9].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[10] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[11] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2 El Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[12].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[13]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[14], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [15].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [16]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, protección de personas en debilidad manifiesta, seguridad social integral, salud, vida y dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, fue proferida, el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo notificada a las partes por correo electrónico, el 18 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 1° de diciembre de 2020[17], es decir, dentro de un término prudencial.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del trámite de tutela promovido por el señor Luis Francisco Herrera Mora contra la Dirección General de Sanidad Militar- Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales. En relación con el requisito de que no sea presentado contra otra acción de tutela, la Sala observa que la solicitud no cumple con este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del otro trámite de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de noviembre de 2020, por ende, se harán las siguientes precisiones: • El señor Luis Francisco Herrera Mora ingresó a prestar servicio militar en la Fuerza Aérea y fue declarado apto el 10 de diciembre de 2018. • El 1° de julio de 2019 ingresó al Hospital Militar Central de Bogotá por un dolor de abdomen y se le realizaron varios exámenes y se detectó una masa en el testículo derecho, razón por la que el 26 de junio de 2020, se le ordenó la práctica de otros procedimientos tales como orquiectomía, consulta especializada en oncología, TAC de abdomen y pelvis, tomografía computarizada de tórax. • Al no poder solicitar las citas médicas respectivas debido a que no se encontraba afiliado al sistema, el señor Luis Francisco Herrera Mora interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea. • En primera instancia el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 tuteló los derechos fundamentales del actor.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la parte demandada, que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Es menester advertir que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, como ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU 1219 de 2001: “es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Sin embargo, dicha regla no puede ser absoluta, sino que procedería de forma excepcional cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cumpla los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 en la que señaló: “La acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.” Entonces, para que proceda la acción de tutela en este caso, es claro que debe cumplir los 3 requisitos mencionados, sin que del material probatorio obrante en el plenario, se pueda evidenciar que la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haya sido adoptada a partir de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia en el derecho.

Con respecto a la procedencia excepcional de este mecanismo, la parte actora transcribió varios apartes de sentencias en las que se desarrolla el tema, sin embargo no expresó las razones por las que considera que su situación encaja dentro de las causales mencionadas, ni las razones por las cuales se debería conocer de fondo el asunto. Por el contrario, el señor Luis Francisco Herrera se limitó a señalar el por qué no está de acuerdo con la valoración probatoria que realizó el Tribunal, ya que señala que pese a que en el Sistema de Seguridad Social en Salud “ADRES” se evidencia que “se encuentra afiliado a la entidad promotora salud COOMEVA E.P.S. S.A desde el 01 de julio de 2005 a la fecha” dicha información solo busca que se le vulneren al actor los derechos fundamentales y la no prestación del servicio de salud, pero no alegó las causas por las que la autoridad judicial adoptó una decisión fraudulenta.

Por tal motivo, lo que se observa es la inconformidad de la parte actora con la decisión de tutela en segunda instancia con radicado 2020-00191-00, pero no una actuación arbitraria, negligente o fraudulenta por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la negación del amparo se fundamentó en un análisis de los documentos obrantes, en donde se señaló que el actor se encuentra afiliado a la Entidad promotora de salud Coomeva E.P.S. S.A., quien será la encargada de prestar el servicio de salud de manera integral.

Así pues, dentro del sub judice no se encuentran demostradas las causales de procedencia de acciones de tutela contra sentencia de tutela, pues no resulta evidente la afectación a ningún derecho fundamental o la manifestación de órdenes abiertamente contrarias a derecho que configuren un fraude que atente contra los intereses de las partes. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Herrera Mora, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Herrera Mora, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico darly.gil@sanidadfuerzasmilitares.mil.co [2] Enviado mediante correo electrónico jadmin65bta@notificacionesrj.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico jmontald@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [11] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [13] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Sentencia T-538 de 1994. [15] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [17] Enviado mediante correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co