ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Las [actoras], presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral de Medellín, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 declaró administrativa y solidariamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia condenó a los mismos al pago de perjuicios morales y materiales a la parte demandante.
La parte actora y la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes en estado de 17 de septiembre de 2019; y revisando el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidencia que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada, la cual fue resuelta mediante auto de 16 de diciembre de 2019 rechazando in limine el recurso, decisión que fue notificada en estrados, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada el mismo día. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de junio de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por las accionantes el 19 de noviembre de 2020, esto es, once (11) meses y dos (2) días después de ejecutoriado el auto que rechazó in limine el recurso de reposición contra la sentencia que puso fin al proceso, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
En virtud de lo anterior y revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a las accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto, máxime cuando la parte actora invoca el cierre de los juzgados y la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19 como justificante para su interposición tardía, cuando los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura exceptuaron los trámites constitucionales, tales como la acción de tutela, de la suspensión de términos, por lo que en tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela, y confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04851-00(AC) Actor: LICETH DANIELA ORREGO MONSALVE Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por las señoras Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Las señoras Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001333301620130005401, promovido por Liceth Daniela Orrego y otra contra la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y la Nación- Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1ª.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental de las Señoras; -LICETH DANIELA y -ERIKA MILENA ORREGO MONSALVE al DEBIDO PROCESO, porque en este caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Sentencia desconociendo el PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia /y pese a que se concluyó que nada tuvo que ver en la comisión del hecho ilícito LA IMPUTADA/, el Estado debe ser condenado de manera automática, por contravenir toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos. 2ª.) En consecuencia: -Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia No. S2- 182 del diez (10) de septiembre de 2019, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Proceso de Reparación directa promovido por la Sra. LICETH DANIELA ORREGO MONSALVE Y OTRA, en contra de la NACION; -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y -NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente No. 05001-33-33-016-2013-00054- 01. -En consecuencia, de lo anterior, se ordene DECLARAR EJECUTORIADO Y EN FIRME la Sentencia No. 33 del 30 de octubre de 2015, adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE DESCONGESTION DE MEDELLÌN en Primera Instancia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la Sra. LICETH DANIELA ORREGO MONSALVE Y OTRA, en contra de la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; - NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente No. 05001-33- 33-016-2013- 00054-00 /01/. -Se ORDENE Por la Secretaría General, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic) 2.
Los hechos y las consideraciones de las accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el día 16 de febrero de 2011 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a la señora Liceth Daniela Orrego Monsalve, madre del menor Marlon Stid, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, concierto para delinquir agravado, concurso de delitos y obrar en coparticipación criminal, y en tal virtud se impuso medida de aseguramiento intramural desde el 16 de febrero hasta el 27 de julio de 2011 en la cárcel de Pedregal- San Cristóbal- Medellín. Aseveró que la defensa de la parte demandante solicitó la libertad y la preclusión de la investigación de la señora Liceth Daniela Orrego por razón a la configuración de la figura de vencimiento de términos, las cuales fueron negadas y rechazadas, respectivamente, el 10 de julio de 2011.
Sin embargo, si concedió la preclusión solicitada por la Fiscalía, advirtiendo que no había pruebas suficientes para privar de la libertad a la actora. Manifestó que en virtud de lo anterior, la señora Liceth Daniela Orrego y su hermana Erika Milena Orrego, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral de Medellín, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 declaró administrativa y solidariamente responsables a la parte demandada y en consecuencia los condenó a pagar perjuicios morales y materiales; providencia que fue corregida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín. Adujo que la Fiscalía General de la Nación y el interviniente adhesivo por la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión del a quo.
Expuso que el 20 de marzo de 2020 se inició el cese de actividades por parte de la judicatura con ocasión de la pandemia del Coronavirus- Covid- 19, por lo que la demanda de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2020 por correo electrónico. 2.1 Consideraciones de la parte actora La señora Liceth Daniela Orrego Monsalve y otra, consideran que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad establecido en la sentencia SU 072 de 2018, para lo que señaló lo siguiente como vulnerado: • “La regla jurisprudencial sobre la formula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo. • Las decisiones de la H. Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, por ser esta la intérprete de la constitución”. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANDJE, para que realizaran las manifestaciones pertinentes. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia[1], solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en la providencia atacada el Tribunal se limitó a analizar el material probatorio aportado para determinar si la medida de aseguramiento impuesta cumplía o no los requisitos legales, más no realizó un juzgamiento sobre la responsabilidad penal de la tutelante, y concluyó que se cumplieron todos los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento a la señora Liceth Daniel Orrego Monsalve.
Sobre el particular precisó que la parte actora considera que la medida de aseguramiento no debió ser intramural, pero el Despacho anotó que de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva procede en los delitos que tengan como mínimo una pena de 4 años o más, y la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 prevé que cuando haya delitos de homicidio contra niños, niñas y adolescentes la medida de aseguramiento siempre será de detención en establecimiento de reclusión, ni tampoco se otorgará la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario en lugar de residencia. Por otro lado, señaló que no se desconoció el precedente jurisprudencial, ya que la decisión fue proferida con base en los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, y tampoco se desconoció lo establecido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, debido a que la medida impuesta resulta idónea, razonable y proporcional, tal como lo precisa la Corte en su providencia. 4.2 La Fiscalía General de la Nación[2], solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez y señaló lo siguiente: Expuso que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia atacada fue proferida el 10 de septiembre de 2019, es decir hace más de 13 meses, por lo que supera el plazo de 6 meses fijado jurisprudencialmente.
Agregó que no cumplió tampoco el requisito de subsidiariedad, debido a que el CPACA prevé mecanismos ordinarios para solicitar el amparo de sus derechos; sin embargo, no se advierte que la parte actora de cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos, no hizo uso de los mismos, y adicionalmente no se evidencia una situación que configure un perjuicio irremediable.
Indicó que la parte actora incumplió con su carga probatoria de acreditar las causales específicas en las que considera incurrió el Tribunal al proferir la sentencia demandada. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín[3], solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente, con fundamento en que la decisión atacada no cumple con el requisito de inmediatez y fue proferida cumpliendo el examen legal y constitucional de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 4.
El Juzgado 34 Administrativo de Medellín, allegó copia digital del expediente de reparación directa. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por las señoras Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve, argumentando lo siguiente: Indicó que la acción de tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales cuando haya afectación de un derecho constitucional y se cumplan ciertos requisitos, dentro de los cuales, entre otros, están que la controversia tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios de defensa ordinarios, que se formule con inmediatez, que haya claridad en los hechos y que la providencia cuestionada no sea una acción de tutela.
Precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la demanda de tutela se debe interponer dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna, de lo contrario no cumpliría con el requisito de inmediatez, como es el presente caso, ya que la sentencia atacada fue notificada por estado el 17 de septiembre de 2019 y la solicitud de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2020, por lo que se declaró improcedente. 5.
La impugnación Las señoras Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve, a través de su representante impugnaron[4] la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señalaron que el año 2020 fue atípico y que no deberían negar el derecho con base en que pasaron más de 6 meses, y fundamentarse en que por tal motivo no se realizó un estudio de fondo.
Indicó que hubo un error en el entendimiento del término de ejecutoria de la sentencia, porque contra la misma se interpuso recurso y solo alcanzó su ejecutoria el 13 de febrero de 2020. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por las señoras Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve, o si la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por las tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales las accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por las señoras Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[8].
Adicionalmente, se observa que las accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Las señoras Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve, presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral de Medellín, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 declaró administrativa y solidariamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia condenó a los mismos al pago de perjuicios morales y materiales a la parte demandante.
La parte actora y la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes en estado de 17 de septiembre de 2019[9]; y revisando el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidencia que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada, la cual fue resuelta mediante auto de 16 de diciembre de 2019 rechazando in limine el recurso, decisión que fue notificada en estrados, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada el mismo día[10].
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[11], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de junio de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por las accionantes el 19 de noviembre de 2020[12], esto es, once (11) meses y dos (2) días después de ejecutoriado el auto que rechazó in limine el recurso de reposición contra la sentencia que puso fin al proceso, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
En virtud de lo anterior y revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a las accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto, máxime cuando la parte actora invoca el cierre de los juzgados y la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19 como justificante para su interposición tardía, cuando los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura exceptuaron los trámites constitucionales, tales como la acción de tutela, de la suspensión de términos, por lo que en tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela, y confirmará la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Liceth Daniela Orrego Monsalve y otro contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Liceth Daniela Orrego Monsalve y Erika Milena Orrego Monsalve, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico des08taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico juridmed02@consejoestado.ramajudicial.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico roldangil@hotmail.com [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [9] Información verificada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y en el folio 895 del proceso ordinario [10] “Código General del Proceso Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). [11] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Enviado mediante correo electrónico roldangil@hotmail.com