ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El debate que plantea la parte actora es un tema netamente económico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [A]l evidenciar que la pretensión del actor atañe únicamente a controvertir el valor, que considera excesivo, por el cobro de grúa y parqueo ante la inmovilización de su vehículo, la Sala considera que la cuestión que se discute en el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que plantea la parte actora es un tema netamente económico, pues lo que pretende es que se le cobre un menor valor por los servicios de grúa y parqueadero, lo cual denota, la existencia de un asunto de dinero que resulta ajeno al debate constitucional.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y consulta de fallo judicial, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la decisión de la Dirección de Tránsito de Girón del cobro de una suma de dinero, sin desarrollar una carga argumentativa mínima, tendiente a identificar y acreditar los supuestos defectos e irregularidades de carácter supralegal, en los pudieron incurrir el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga o la Dirección de Tránsito de Girón- Santander.
Adicional a que se advierte que la parte actora al momento de interposición de la presente tutela contaba con medios idóneos para controvertir el monto de los cobros derivados de la inmovilización de su vehículo ante la Dirección de Tránsito de Girón, conforme lo estableció la Directora Operativa en la contestación de la demanda de tutela, por lo que tampoco no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, como lo puso de presente el a quo, al existir otro medio de defensa, sin que se hubiere justificado el por qué se acudía primero a este mecanismo constitucional, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo necesario para lo protección de sus derechos.
Para esta Subsección, las razones expuestas por el accionante no permiten advertir una situación concreta de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que permita desarrollar una discusión de orden constitucional, pues no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que se encontrara en una situación que configurara un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, o alguna irregularidad en el cobro de la suma de dinero, que como quedó demostrado el valor se encuentra dentro del Plan de Acción creado en cumplimiento de una orden judicial dentro de una acción popular.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues el asunto que pretende se discuta es netamente económico, y no señaló las razones por las cuales no agotó los procedimientos previos para controvertir dicho monto ante las entidades competentes, inobservando, por tanto, el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, debe concluirse que de los hechos puestos de presente en el escrito de tutela no se puede colegir que haya existido actuación contraria a Derecho y que constituya una vulneración de preceptos constitucionales por parte de las entidades demandadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00609-01(AC) Actor: WILLIAM PASTOR NAVARRO GÓMEZ Demandados: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRÓN- SANTANDER Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 21 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor William Pastor Navarro Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor William Pastor Navarro Gómez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al “derecho a consultar un fallo judicial”, que estimó lesionados por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Girón- Santander.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Solicito señor juez que en amparo de mis derechos fundamentales se practiquen la totalidad de las pruebas solicitadas, y si alguna no es considerada por el despacho se me notifique para interponer el recurso de ley. 2. Solicito señor una sentencia congruente en lo manifestado y probado, esto en concordancia con el artículo 281 del CGP (Código General del Proceso) 3.
Solicito en amparo de mis derechos que se tenga en cuenta, y se pronuncie sobre la obligatoriedad de la aplicación del fallo de constitucionalidad c1408 de 2000 y su aplicación o no en el caso presente. 4. En amparo de mis derechos, solicito señor juez que se ordene a la dirección de tránsito de Girón realizar los cobros ajustados a lo determinado por la corte constitucional en la sentencia en mención la cual indica que “Dichos costos son únicamente los que normalmente se cobran en el mercado por esos servicios.
(…)” 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 24 de junio de 2020, mientras se movilizaba en su vehículo de placas XLJ674 por el municipio de Girón- Santander se le impuso la infracción de tránsito, calificada como D12 o transporte informal y se le inmovilizó el vehículo.
Señaló que cuando se acercó a la Dirección de Tránsito se le informó que debía cancelar un sobre costo en la prestación del servicio de grúa y parqueo, servicios asociados a la inmovilización del vehículo, sin que existiera un documento que le manifestara al señor que debía realizar dicho pago, más allá de afirmaciones verbales. Adujo que la tarifa que se cobra cuando hay inmovilización de un vehículo con ocasión de la infracción D12 requiere de una declaración mediante fallo emitido luego de un proceso regulado en el Código de Tránsito y en lo no dispuesto por este, por lo señalado en el artículo 162 ibídem, proceso administrativo sancionatorio que no se ha llevado en contra del suscrito.
Alegó que el cobro contraría lo dispuesto en la sentencia C 1408 de 2000 en la que la Corte Constitucional indicó que “los costos ocasionados por el traslado del vehículo y por la utilización del estacionamiento o parqueadero no pueden ser fijados ni cobrados arbitrariamente por las autoridades de tránsito y menos todavía por los particulares que presten el servicio de grúa o que faciliten las instalaciones del lugar en que habrá de permanecer el vehículo hasta su reclamo por el propietario.
Dichos costos son únicamente los que normalmente se cobran en el mercado por esos servicios (…)”. Frente a lo anterior, sostuvo que el cobro mencionado está sustentado según la Dirección de Tránsito de Girón en la orden emitida por el Juez 15 Administrativo, dentro de las medidas adoptadas para combatir el transporte informal en el área metropolitana, cobro que se está haciendo solo en el municipio de Girón- Santander. 3.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 6 de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y a la Dirección de Tránsito de Girón, para que realizaran las manifestaciones pertinentes. El 21 de julio de 2020, el Tribunal, mediante sentencia de la fecha, declaró improcedente la acción de tutela, ante lo cual el accionante presentó solicitud de aclaración y adición. Mediante auto de 31 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó la aclaración y adición del fallo de tutela de primera instancia de 21 de julio de 2020, contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, que se decidió por auto de 20 de agosto de 2020 en el que se negó por improcedente dicho recurso, y en su lugar se concedió la impugnación en contra la mencionada sentencia. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Señaló que se puede inferir de lo manifestado por el accionante, que la presente acción versa sobre la aplicación de algunas de las medidas adoptadas por parte de la Dirección de Tránsito de Girón con ocasión de la acción popular 68001333101320100041200 promovida por Carmelo Guerrero contra los Municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta, sobre el particular precisó que cursa en dicho despacho incidente de desacato dentro de la referida acción, frente a la cual se llevó a cabo audiencia de verificación de cumplimiento de fallo el 6 de abril de 2017; el 26 de octubre de 2017 se actualizaron los marcos normativos que contienen las medidas regulatorias y el 6 de marzo de 2020 se exhortó al cumplimiento de la sentencia a las entidades accionadas y se les requirió la incorporación de medidas al Plan de Acción. En esa medida se aclaró que las medidas de incremento de tarifas, de los costos del transporte de vehículos inmovilizados, grúas y parqueaderos, para aquellos que ejercen el transporte informal, hace parte del Plan de Acción dispuesto para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y se enmarca dentro de las acciones dispuestas en cumplimiento de dicha acción. Manifestó que las pretensiones de la presente acción amenazan el cumplimiento de la orden judicial impartida en la acción popular con radicación 2010-00412-00, por cuanto la medida del incremento de tarifas, en los costos de transporte de vehículos inmovilizados es parte del Plan de Acción dispuesto para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes 4.2 La Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón1, mediante su Directora Operativa del Sistema de Tránsito del municipio de San Juan de Girón, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Explicó que no es la entidad competente para fijar las tarifas que rigen para el municipio de Girón, ya que dicha atribución es del Concejo Municipal de Girón conforme lo señala el artículo 168 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, así como el recaudo que lo realiza el municipio de Girón, mediante facturación aportada por la sociedad de economía mixta “Movilidad y Servicios Girón S.A.S.”.
En virtud de lo anterior, señaló que lo manifestado por el actor no es cierto, en tanto que lo que se realiza es que los inspectores de tránsito adscritos al sistema de inspecciones verifican que el infractor haya efectuado el pago por servicios de grúa y parqueaderos previo a la expedición de la orden de salida del vehículo, por ende la liquidación de dichos valores proviene de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón de conformidad con el Acuerdo 016 de 30 de septiembre de 2016 y el recaudo lo realiza la sociedad “Movilidad y Servicios S.A.S., adicionalmente de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 “los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local”, quienes gozan de autonomía en su fijación previa realización de estudios económicos con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Señaló que el Concejo de Girón expidió el acuerdo municipal 016 de 30 de septiembre de 20162 que en su artículo 3° estableció las tarifas diferenciales en tres veces el valor de parqueo y grúa fijada para las demás infracciones de la siguiente manera: PARQUEADERO INFRACCIÓN D-12, Tarifa día o fracción día Bicicleta $11.86 Motocicleta y mototriciclos $46.428 Motocarros $53.048 Automóviles $76.997 Camioneta- camperos $76.997 Buses- busetas- microbruses o similares $163.803 SERVICIO DE GRÚA PARA INFRACCIÓN D-12 URBANO RURAL Bicicleta $23.724 $35.858 Motocicletas y mototriciclos $166.487 $249.728 Motocarros $208.003 $312.001 Automóviles $356.699 $535.047 Camioneta- camperos $356.699 $535.047 Buses- Busetas- microbuses o similares $445.068 $667.597 Adujo que el sistema de inspecciones de Girón no impone el deber de cancelar los servicios de grúa y parqueadero, como tampoco infringe derecho fundamental alguno, toda vez que su actividad desplegada es en aplicación del postulado normativo emanado por autoridad competente, en tanto que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 establece que los ingresos por concepto de derechos de tránsito se aplican de conformidad con la tarifa estipulada en el Acuerdo 016, norma relacionada con el artículo 127 que señala la facultad que tienen los municipios para contratar con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos, cobros que son determinados por la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Señaló que no se ha emitido sanción al infractor, ya que aún cuenta con el término que le otorga la Ley para obtener un descuento del 50% en el pago de la orden de comprendo, controvertir la misma, aportar pruebas y poder desvirtuarla, derecho que no ha ejercido, ya que los términos administrativos están suspendidos con ocasión del Decreto 0035 de 2020, sin embargo, no existen evidencias de que el usuario haya intentado ejercer medio de defensa alguno. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor William Pastor Navarro Gómez por no haber cumplido con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, argumentando lo siguiente: Indicó que el actor reprocha la imposición del comparendo por la comisión de la infracción codificada como D-12 (transporte informal), que tuvo lugar el 24 de junio de 2020 en el municipio de Girón, que generó la inmovilización del vehículo de placas XLJ674 y un sobre costo en la prestación del servicio de grúa y parqueadero.
Señaló que de conformidad con el informe rendido por la Directora Operativa del Sistema de Tránsito de Girón “no se ha emitido sanción alguna al presunto contraventor, puesto que aún cuenta con el tiempo designado por la ley para obtener un descuento del 50% en el pago de la orden de comparendo (…) se cuenta con el término de ley de 5 días hábiles después de impartida la orden de comparendo para controvertir la misma, aportar pruebas y poder desvirtuarla, derecho que no ha ejercido teniendo en cuenta que con ocasión al Decreto 0035 de 2000 los términos de los procesos administrativos se encuentran suspendidos; asimismo, no existe evidencia (…) que el usuario haya intentado ejercer medio de defensa alguno (…)”.
Así pues, como no se encuentra acreditada que previa la interposición de la acción constitucional se haya iniciado el trámite administrativo previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2000, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que hay un mecanismo ordinario idóneo y eficaz mediante el cual el actor puede controvertir el comparendo impuesto y los sobrecostos generados por la inmovilización del vehículo de placas XLJ674. 6.
La impugnación El señor William Pastor Navarro Gómez impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, solicitando su aclaración y adición, con fundamento en las siguientes razones:3 Indicó que el fallo no es congruente, ya que aduce el a quo se centró en el reproche de la infracción, cuando el propósito es cuestionar el cobro exagerado por la movilización en grúa y el parqueadero con ocasión del comparendo D-12.
Sostuvo que en la providencia no se evidencia pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda, específicamente de las pretensiones número 3 y 4 relacionadas con la sentencia de constitucionalidad C 1408 de 2000, y sobre si los cobros son ajustados o no a derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20194. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor William Pastor Navarro Gómez, o si como lo alega la parte actora, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Girón, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a “consultar el fallo judicial”, al realizar el cobro por concepto de grúa y parqueadero, con ocasión de un comparendo impuesto al tutelante. 3.
Sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.5 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.6 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”7 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.8 De otro lado, en la sentencia T-380 de 20129 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"11. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Caso concreto El señor William Pastor Navarro Gómez plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y a “consultar el fallo judicial”, porque considera que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Girón- Santander, le están cobrando un valor exagerado por el servicio de grúa y de parqueo con ocasión de un comparendo que se le impuso al actor por la contravención D-12.
Afirmó que a la fecha de la presentación de esta tutela no ha sido sancionado por parte de la Dirección de Tránsito de Girón, ni se ha llevado a cabo el procedimiento que exige el Código Nacional de Tránsito, por ende, el cobro que se pretende carece de fundamento legal. Señaló que el cobro que se pretende no es ajustado en su valor, ya que incumple con lo establecido en la sentencia C 1408 de 2000, en la que se establece que los costos ocasionados por el transporte del vehículo y la utilización del parqueadero deben ser los que normalmente se cobran en el mercado por esos servicios.
Adujo que el sobrecosto en el valor tiene sustento en la orden emitida por parte del Juez 15 Administrativo de Bucaramanga dentro de las medidas adoptadas para combatir en transporte informal en el área metropolitana dentro de la acción popular con radicación número 68001333101320100041200 promovida por el señor Carmelo Guerrero contra los Municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta.
Por otra parte, en cuanto al proceso sancionatorio que señaló el actor, la Dirección Operativa del Sistema de Tránsito de Girón manifestó que no se ha llevado a cabo, ya que, en respeto del derecho al debido proceso del actor, este aún contaba la opción de reducir el valor de la multa, según lo establece el artículo 136 de la Ley 1383 de 2010, al siguiente tenor: “Artículo 136.
Reducción de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito.
Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código (…)” De igual manera, advirtió que el legislador asignó la competencia para la fijación de las tarifas en los concejos municipales y el cobro en las autoridades de tránsito, de allí que no haya extralimitaciones o transgresiones al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que es la norma jurídica la que confiere a las autoridades locales relacionadas con el tema, un amplio grado de autonomía en su fijación, previa realización de un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, que para el presente caso en la expedición del Acuerdo 016 de 201612 dicho estudio se llama “Indicadores de eficiencia, eficacia y economía” y “Estudio de mercado tarifas de parqueadero y grúa”, en donde se relacionan los valores que se cobran en los municipios de Bucaramanga y Floridablanca por dicho concepto.
Adicionalmente, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga precisó que dicho despacho no fue el encargado de emitir los acuerdos relativos al cobro triplicado en el servicio de grúa y parqueadero para el transporte informal, como lo señaló el actor, por ende, las pretensiones deben ir dirigidas ante los municipios, direcciones y secretarías de tránsito y transporte de Bucaramanga y su área metropolitana, o en su defecto ante la Policía Nacional.
En el mismo sentido señaló que con la presente acción se ve amenazado el cumplimiento de la orden judicial impartida en la acción popular con radicado 2010-00412-00, debido a que las medidas de incremento de tarifas, en los costos del transporte de vehículos inmovilizados, grúas y parqueaderos, para aquellos que ejercen el transporte informal, hace parte del plan de acción dispuesto para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del área metropolitana.
Sobre el particular es preciso establecer que en el mencionado radicado, luego de un debate probatorio y jurídico, se declaró que el municipio de Bucaramanga, Piedecuesta, Girón y Floridablanca vulneraron los derechos colectivos a la libre competencia económica, acceso a los servicios públicos eficientes y oportunos. De acuerdo con lo anterior, y al evidenciar que la pretensión del actor atañe únicamente a controvertir el valor, que considera excesivo, por el cobro de grúa y parqueo ante la inmovilización de su vehículo, la Sala considera que la cuestión que se discute en el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que plantea la parte actora es un tema netamente económico, pues lo que pretende es que se le cobre un menor valor por los servicios de grúa y parqueadero, lo cual denota, la existencia de un asunto de dinero que resulta ajeno al debate constitucional.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y consulta de fallo judicial, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la decisión de la Dirección de Tránsito de Girón del cobro de una suma de dinero, sin desarrollar una carga argumentativa mínima, tendiente a identificar y acreditar los supuestos defectos e irregularidades de carácter supralegal, en los pudieron incurrir el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga o la Dirección de Tránsito de Girón- Santander.
Adicional a que se advierte que la parte actora al momento de interposición de la presente tutela contaba con medios idóneos para controvertir el monto de los cobros derivados de la inmovilización de su vehículo ante la Dirección de Tránsito de Girón, conforme lo estableció la Directora Operativa en la contestación de la demanda de tutela, por lo que tampoco no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, como lo puso de presente el a quo, al existir otro medio de defensa, sin que se hubiere justificado el por qué se acudía primero a este mecanismo constitucional, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo necesario para lo protección de sus derechos.
Para esta Subsección, las razones expuestas por el accionante no permiten advertir una situación concreta de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que permita desarrollar una discusión de orden constitucional, pues no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que se encontrara en una situación que configurara un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, o alguna irregularidad en el cobro de la suma de dinero, que como quedó demostrado el valor se encuentra dentro del Plan de Acción creado en cumplimiento de una orden judicial dentro de una acción popular.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues el asunto que pretende se discuta es netamente económico, y no señaló las razones por las cuales no agotó los procedimientos previos para controvertir dicho monto ante las entidades competentes, inobservando, por tanto, el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, debe concluirse que de los hechos puestos de presente en el escrito de tutela no se puede colegir que haya existido actuación contraria a Derecho y que constituya una vulneración de preceptos constitucionales por parte de las entidades demandadas. III. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor William Pastor Navarro Gómez, contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Girón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor William Pastor Navarro Gómez, contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Girón.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER