ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación el accionante señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial se extralimitó en su fallo, desconociendo el artículo 328 del CGP.
Al respecto señaló lo siguiente: […] El recurso de apelación interpuesto por la defensa juridicial del demandante orientaba a señalar el desacuerdo con la fijación de la CULPA DE LA VICTIMA como causal para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, La segunda instancia para el radicado 11001333603820170017600 excede la competencia en ella asignada, cuando lejos de valorar el motivo de reparo planteado, invoca la CADUCIDAD DE LA ACCION para modificar la sentencia de primera instancia, pero desembocando en la misma conclusión, negar las pretensiones de la demanda. […] Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
(…) En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 328 del CGP no cumplen con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que expone. En tal sentido se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto sustantivo.
Lo anterior porque de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que el actor considera que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que la Subsección accionada se apartó de lo plasmado en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron objeto de impugnación. Es por lo anterior que para la Sala dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA-, la cual dispone: «son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que, en efecto, los argumentos que le dan sustento al defecto sustantivo no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, por medio del cual puede ventilar los argumentos referidos.
Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el sub judice no se alegó y tampoco se encuentra acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por tanto, se modificará el fallo impugnado por este aspecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la parte accionante indicó que en la sentencia de 7 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente porque: 1.1.
En primer lugar, adujo que la autoridad judicial accionada valoró equivocadamente el acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016, a través de la cual la Junta Médico Laboral dictaminó la perdida de la capacidad laboral padecida. En relación con lo anterior, sostuvo que tuvo conocimiento de los efectos y consecuencias reales de los daños desde el momento en que le fue notificada el dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2016, por lo que el término de caducidad del medio de control debió iniciar desde este momento.
En segundo lugar, señaló que el alcance del numeral 2º del literal i) del artículo 164 del CPACA fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 259 de 2015. (…) En relación con este argumento, expuso que su situación se encuentra en las excepciones «cobijada por los numerales IV y V (…) señaladas por la corte, pues el conocimiento pleno del daño padecido no coincide con la fecha de los hechos, sino de la fecha en la que fui notificado del acta de junta médico laboral».
Conforme se advierte en el acta de junta médico laboral No. 88310 de 9 de julio de 2016, el accionante sufrió una caída en las duchas de la base militar de Tolemaida y, como consecuencia de esta, se lesionó el manguito rotador. El Tribunal, al valorar el contenido del acta No. 88310 de 9 de julio de 2016, aseguró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en el cual este ocurrió el incidente que produjo el daño. Aunado a ello, consideró que no era posible aseverar que los accionantes estuvieron imposibilitados para conocer del hecho dañoso desde su ocurrencia. La Sala considera que la apreciación y la valoración de la prueba que fue realizada por la corporación judicial accionada se ajusta a las reglas de la sana crítica.
En efecto, el daño que se demanda en el interior de la reparación directa número 11001-33-36-038-2017-00176-00/01 era perceptible desde el momento en el cual ocurrió. En tal sentido, se estima que con la información que reposa en el acta, resulta indudable para la Sala que el accionante se encontraba en la posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos.
La Sección no ignora que, en estos casos, el acta de junta médica precisa la magnitud de los daños padecidos. Sin embargo, ello no quiere decir que los demandantes desconocían la existencia del daño. Sería dable afirmar que el acta de valoración médica en este caso fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso, empero, resulta innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias.
Por otra parte, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ”.
Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».
Conviene señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, sobre el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos de lesiones padecidas por un conscripto. (…) A juicio de esta Sección, no cabe duda en torno a que en la decisión judicial objeto de tutela se aplicaron las normas jurídicas y el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia; posición jurisprudencial consistente en que, a la luz del literal i) del artículo 164 del CPACA, la contabilización del término de caducidad, en estos eventos, inicia a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, es dable afirmar que en circunstancias excepcionales es posible que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho generador, caso en el cual el cómputo de la caducidad inicia a correr desde «el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Así las cosas, el análisis efectuado por el juez de segunda instancia y que se encuentra contenido en la providencia enjuiciada, resulta acertado a la luz del precedente de esta Corporación, en tanto que, en efecto, la regla del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el sistema jurídico nacional indica que aquel, en principio, se debe contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en caso de que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho dañoso, el mismo iniciará a correr desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Cabe aclarar que, en algunos casos, la Sección Tercera de esta Corporación y esta Sala han advertido que el conocimiento del hecho que generó el daño ocurrió con la notificación del acta médica que evaluó al agente público de la Policía Nacional.
Sin embargo, ello no significa que exista una regla especial o específica de caducidad en la materia, sino que, en aquellos casos concretos, las víctimas estuvieron imposibilitadas para conocer el hecho dañoso y solo tuvieron conocimiento de este en el momento en que se les notificó el contenido de las respectivas actas. A partir de lo anterior, es admisible concluir que, con apoyo en el contenido de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, en procesos en los que se persigue la reparación de los daños padecidos por un conscripto, el cómputo del término de la caducidad puede inicia su contabilización desde la ocurrencia del hecho y, cuando convergen las circunstancias explicadas, dicha contabilización se efectuará desde que se tuvo conocimiento del daño. (…) Así las cosas, y como quiera que el accionante conoció del hecho dañoso desde el momento mismo en que este ocurrió, el término de la caducidad del medio de control debía iniciar desde la ocurrencia de este y no desde la notificación del dictamen emitido por Junta Médico Laboral.
(…) Con base en lo anterior, para la Sala resulta dable concluir que no se configuraron los defectos denunciados en el caso sub judice. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, a través del cual se denegó el amparo deprecado por la parte accionante. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López, sin medio magnético a la fecha 26/11/2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05603-01(AC) Actor: DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – NIEGA – NO SE CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO NI DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor David Alexander Avendaño Duque en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano David Alexander Avendaño Duque solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la defensa y la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001- 33-36-038-2017-00176-01, y mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que, durante el mes de octubre de 2013 y mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Nro. 13 de Policía Militar en la base militar de Tolemaida, sufrió una caída que le causó «LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO y FRACTURA DE MANGUITO ROTADOR».
Refiere que, a través del acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016, la Junta Médico Laboral concluyó que habría padecido una pérdida de la capacidad laboral equivalente el 11,50%. Señala que, con base en lo anterior, el señor David Alexander Avendaño Duque y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que le repararan los daños padecidos por el accionante.
Sostiene que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima. Indica que, contra la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia de 7 de abril de 2021, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.
En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en cuestión incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 328 del CGP, en un defecto fáctico por desconocer que el acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016 de la Junta Médico Laboral le fue notificada en la fecha de su expedición, y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-259 de 2015 de la Corte Constitucional, a través de la cual se fijó el alcance del numeral 2 del literal i) del artículo 164 de CPACA.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Subsección C MP JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, dentro del radicado 11001333603820170017601.
SEGUNDO: En consecuencia y al encontrarse sin efecto jurídico lo dispuesto en las sentencias, se proceda a modificar la decisión declarando la responsabilidad de la entidad demandada y profiriendo la condena que corresponda para efecto de reparación de perjuicios invocados.
TERCERO: Se adopten las medidas necesarias para conjurar cualquier otra afectación que pudieran encontrar el H Consejo de Estado durante el trámite de la acción de Tutela […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la «Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional».
Asimismo, solicitó en préstamo el expediente Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 12 y el 16 de marzo de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a través del magistrado ponente y mediante escrito de 31 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo.
Como sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: […] Sea lo primero advertir que lo que el accionante propone como un defecto sustantivo el desconocimiento del artículo 328 del CGP, contentivo de los límites a la competencia del juez de segunda instancia. Así pues, alega la falta de competencia de la Sala de decisión para resolver sobre la caducidad del medio de control por no ser un aspecto que se hubiese desarrollado en la sustentación del recurso de alzada que desató la Subsección en fallo del 7 de abril del año en curso y que, a su juicio, ya había sido resuelto en primera instancia sin que sea relevante para el estudio de la controversia.
(…) Pues bien, es menester recordar que el término de caducidad es uno de aquellos aspectos sobre los cuales debe pronunciarse el juez de segunda instancia, aun cuando no constituya un argumento del recurso de alzada, en tanto, como norma de orden público y fenómeno jurídico que opera de pleno derecho, es un requisito indispensable para poder entrar a conocer la controversia.
Lo anterior, en la medida en que su acaecimiento extingue el derecho de acción. ( ) Luego, aunque si bien es cierto la caducidad no fue un argumento que se haya desarrollado en la sustentación del recurso de alzada que el mismo accionante impetró contra la decisión proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala entró a resolver dicho aspecto a efectos de verificar si la acción se había ejercido en término o no, o lo que es lo mismo, si el derecho se encontraba extinto por el paso del tiempo, con lo cual se imposibilitaba entrar a conocer el fondo de la controversia […].
Asimismo, en lo referente al presunto desconocimiento del precedente se dijo: […] En atención al supuesto fáctico ya desarrollado, la Sala concluyó que el hecho dañoso fue conocido de forma concomitante a su ocurrencia y el conocimiento del daño se concretó con el diagnóstico recibido dos (2) días después, motivo por el cual, desde ese momento empezó a correr el término de caducidad del medio de control.
Por ese motivo, no puede alegarse, como hace el tutelante, que se haya desconocido el precedente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. Cosa distinta es que el accionante pretenda darle un alcance distinto a dicho precedente, afirmando que el conocimiento del daño se adquirió con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral […].
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 13 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque, en su criterio, no se configuraban los defectos denunciados en el sub lite. Al respecto señaló: […] 11.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala encuentra que la decisión acusada valoró de manera razonable los medios probatorios, interpretó de manera correcta el artículo 164 del CPACA y observó de manera adecuada el precedente jurisprudencial, como pasa a exponerse: 11.1.- En primer lugar, la Sala considera que la declaratoria de oficio de la caducidad en segunda instancia no comporta una vulneración del debido proceso del accionante.
Al respecto debe anotarse que el tribunal estimó que era posible declarar la caducidad del medio de control, como quiera que el numeral 1º del artículo 169 del CPACA dispone el rechazo de la demanda cuando hubiere operado dicho fenómeno extintivo. Además, citó el inciso segundo del artículo 187 ibídem en el que se ordena al fallador decidir sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas sin que el silencio del inferior impida su estudio, siempre limitado al principio de la no reformatio in pejus. 11.2.- Esta interpretación normativa no configura un defecto sustantivo ni vulnera el principio de la no reformatio in pejus, en la medida en que existe un mandato legal que ordena su declaratoria por parte del juez en caso de encontrarse probada. 11.3.- En relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 -CPACA- establece: (…) 11.4.- Este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.
Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 11.5.- Conviene mencionar que la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que, tratándose de conscriptos, el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta médica laboral.
En cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 11.6.- En la providencia acusada el tribunal contó el término de caducidad a partir del mes de octubre de 2013, fecha en la que el accionante sufrió una caída en las duchas del fuerte militar de Tolemaida.
Indicó que, según lo relatado en la demanda, fue atendido en el hospital militar en donde le diagnosticaron luxación de hombro derecho y fractura de manguito rotador. A partir de lo anterior, concluyó que la caída fue el hecho originador del daño y que este había sido conocido por el accionante de manera concomitante. Mientras que el acta de junta médica laboral expedida el 16 de agosto de 2016 calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por la caída. 11.7.- Por su parte, el accionante sostiene que el documento idóneo para contabilizar el término de caducidad es el acta de junta médica laboral expedida el 16 de agosto de 2016 en donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11,50%.
Por ello, la presentación de la demanda se habría realizado en el término señalado en el artículo 164 del CPACA. 11.8.- La Sala encuentra que la apreciación de los medios de prueba efectuada por el tribunal no es irracional ni arbitraria, así como tampoco lo es la interpretación del artículo 164 del CPACA. En efecto, la Sala evidencia que es razonable concluir que la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes, en la medida en que se trata de una caída que requirió un diagnóstico médico e incluso una intervención quirúrgica, como lo afirmó el accionante.
Lo anterior, en adición a que el accionante demandó por el mismo hecho sin afirmar ni probar la existencia de lesiones ocultas o desconocidas […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de escrito de 4 de octubre de 2021, impugnó la decisión de primera instancia para que fuese revocada y en su lugar se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, expuso que no compartía la conclusión a la que arribó el a quo, relacionada con que no se configuró un defecto sustantivo por falta de aplicación de artículo 328 del CGP: […] 1.
No es considerado con los derechos vulnerados, la relación que se hace en la sentencia respecto a la facultad del fallador de segunda instancia para pronunciarse respecto de las EXCEPCIONES propuestas en el transito judicial, en este caso la caducidad de la acción, pues en criterio de la sala y de conformidad al artículo 187, el silencio del fallador de primera instancia no impide el estudio de la segunda y dicha valoración solo debe someterse al principio de la no reformatio in pejus.
No se comparte dicha conclusión, pues el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia al punto que, estando habilitado para hacerlo, no se encontró fundamento para declarar probada la excepción propuesta por la parte contraria y mucho menos para abordar oficiosamente dicha declaratoria.
Ahora, la norma mencionada por la segunda instancia no tiene el alcance que se pretendió con la sentencia, pues suficientes son los momentos procesales con los que cuenta el operador judicial para el abordaje de la excepción de caducidad, a saber: (…) Lo anterior para hacer referencia a que la primera Instancia no “GUARDO SILENCIO” respecto del tema de la caducidad de la acción, pues haciendo uso de las facultades legales que lo habilitan, realizó las consideraciones pertinentes a este fenómeno, incluso en la sentencia, de tal manera que la interpretación que se hace del artículo 187 no puede ser amplia en mi caso, más aun, cuando la apelación de la sentencia no abordó dicha temática.
En el texto de la acción de tutela se argumenta válidamente que el artículo 328 del CGP es claro al señalar que “… El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella …”, de tal manera que la valoración que se hace de la caducidad de la acción, elementos ampliamente estudiado por la primera instancia y que no fue motivo de recurso de apelación, genera la calificación desfavorable y más gravosa respecto del antecedente judicial por el que se interpuso el recurso en calidad de apelante único […].
Por último, reprochó el análisis efectuado en el fallo de primera instancia sobre la configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. Sobre lo anterior, señaló: […] 2. La sentencia de tutela aduce que la apreciación de los medios de prueba que hiciera el tribunal no es irracional ni arbitraria, como en su criterio, tampoco lo fue la interpretación del artículo 164 del CPACA, hecho en desacuerdo en razón a que, insiste la sala de tutela que razonable es que el computo de la caducidad se efectuara desde la fecha de ocurrencia del hecho, lo cual no es considerado con los derechos del hoy accionante.
No es certero, de acuerdo a la prueba arrimada al expediente que, se haga coincidir el hecho, el diagnóstico inicial de “LUXACIÓN DE HOMBRO” y el dolor que de allí se derivó, como determinante y concreto a efecto de establecer el daño que se me causó, pues posterior a dicho evento me ví en la necesidad de ser intervenido médicamente y se trató de un proceso de tratamiento prolongado durante siquiera ello, tuve pleno conocimiento del daño que los hechos del servicio me derivaron.
Insiste el apelante que una cosa es el conocimiento de un diagnóstico, unos síntomas y unas ordenes de tratamiento médico y otra muy distinta es el conocimiento pleno del daño que se me generó, pues el mismo solo pude conocerlo una vez NOTIFICADA el acta de junta médico laboral. El devenir medico laboral de sanidad militar, entre otras cosas implicó, una valoración PROVISIONAL de la junta médico laboral, debido a que, en aquella primera fecha de valoración, mis afecciones no estaban consolidados, por tanto, imposible e irracional si resulta ser el resultado de los fallos de primera y segunda instancia, en donde se identifica el momento de ocurrencia del hecho como el de inicio del cómputo de la caducidad de la acción, cuando la misma entidad calificadora no estuvo en capacidad de determinar mis secuelas en fecha posterior al día del evento, de tal manera que menos lo era para el suscrito.
Para el accionante, la sala de tutela hace una escasa valoración de estos elementos probatorios incorporados al expediente, por lo que el resultado porque él se procede a IMPUGNAR, no se atiene a los elementos probatorios incorporados al expediente de reparación directa y deberán ser evaluados en su integralidad para restaurar los derechos fundamentales violentados […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor David Alexander Avendaño Duque en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Ello en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2011[2] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si ello es así: b) Determinar si la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-038-2017-00176-00/01, incurrió en defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano David Alexander Avendaño Duque solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la defensa y la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001- 33-36-038-2017-00176-01, y mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 328 del CGP Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación el accionante señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial se extralimitó en su fallo, desconociendo el artículo 328 del CGP.
Al respecto señaló lo siguiente: […] El recurso de apelación interpuesto por la defensa juridicial del demandante orientaba a señalar el desacuerdo con la fijación de la CULPA DE LA VICTIMA como causal para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, La segunda instancia para el radicado 11001333603820170017600 excede la competencia en ella asignada, cuando lejos de valorar el motivo de reparo planteado, invoca la CADUCIDAD DE LA ACCION para modificar la sentencia de primera instancia, pero desembocando en la misma conclusión, negar las pretensiones de la demanda.
La violación al debido proceso desde esta perspectiva es aun mas notoria, cuando la segunda instancia desatiende lo regulado por el artículo 328 del Código general del proceso que, respecto del tramite del recurso de apelación, instala como principio lo siguiente: (…) Se relaciona lo anterior, en razón a que la sentencia de primera instancia que fuera desfavorable a mis intereses, lo es desde la premisa de la ocurrencia de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, tesis realmente discutible pero que no recibió tratamiento alguno por la segunda instancia, quien resolvió detenerse en la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, fenómeno que sin duda está íntimamente ligado con el medio de control de reparación directa, pero sujeto a excepciones y adicionalmente, analizado por la primera instancia a profundidad en cada una de las etapas del proceso sin que haya resultado relevante para el estudio del medio de control de reparación directa […].
Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[8], que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes[9] establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[10];
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[11]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[12]. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 precisó lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[13]. 27.
En conclusión, en aquellos eventos en los que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, se entiende que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos por el legislador; ii) en los casos en que el accionante cuenta con otros medios judiciales, y iii) cuando el asunto se encuentre en trámite. 28.
Conviene aclarar que excepcionalmente es procedente la acción de amparo en aquellos casos en los que se acredite la inminente materialización de un perjuicio irremediable, situación en el cual, la medida de amparo tendrá un carácter transitorio. 29. En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 328 del CGP no cumplen con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que expone. 30.
En tal sentido se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto sustantivo. Lo anterior porque de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que el actor considera que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que la Subsección accionada se apartó de lo plasmado en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron objeto de impugnación. 31.
Es por lo anterior que para la Sala dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA-, la cual dispone: «son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 32.
En relación con el alcance de la causal 5ª de revisión, esta Corporación ha sostenido: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[14].
(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[15]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […].
Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que, en efecto, los argumentos que le dan sustento al defecto sustantivo no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, por medio del cual puede ventilar los argumentos referidos. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el sub judice no se alegó y tampoco se encuentra acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Por tanto, se modificará el fallo impugnado por este aspecto. VIII.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
El accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.
Respecto del requisito general atinente a la inmediatez, la Sala debe señalar que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la providencia judicial censurada fue notificada el 12 de abril de 2021. A su vez, la presente acción de amparo se radicó el 23 de agosto de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VIII.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.
En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración del defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente. Ahora bien, cabe destacar que el análisis de estos defectos se hará de manera conjunta porque la Sala observa que los mismos se encuentran íntimamente relacionados. VIII.4.3.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[16]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[17].
Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[18].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[19].
VIII.4.3.2. Caracterización del desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[20] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[21].
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[22]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][23]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][24].
VIII.4.3.3. Solución al caso concreto En el sub judice, la parte accionante indicó que en la sentencia de 7 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente porque: En primer lugar, adujo que la autoridad judicial accionada valoró equivocadamente el acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016, a través de la cual la Junta Médico Laboral dictaminó la perdida de la capacidad laboral padecida.
En relación con lo anterior, sostuvo que tuvo conocimiento de los efectos y consecuencias reales de los daños desde el momento en que le fue notificada el dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2016, por lo que el término de caducidad del medio de control debió iniciar desde este momento. En segundo lugar, señaló que el alcance del numeral 2º del literal i) del artículo 164 del CPACA fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 259 de 2015.
A juicio del actor, en esta providencia se creó la siguiente regla jurisprudencial en materia de caducidad: […] En esta sentencia concluye la Corte que la regla de DOS (2) años para analizar el término de caducidad de la acción para el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, NO ES ABSOLUTA, Pues admite excepciones a partir de situaciones particulares como son: “I) Ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligada a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima.
II) En el momento en que las victimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del estado en la causación de los hechos dañosos. III) La oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior. IV) La fecha en la cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la Omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agrava con el tiempo.
V) Frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos […]. En relación con este argumento, expuso que su situación se encuentra en las excepciones «cobijada por los numerales IV y V (…) señaladas por la corte, pues el conocimiento pleno del daño padecido no coincide con la fecha de los hechos, sino de la fecha en la que fui notificado del acta de junta médico laboral».
Conforme se advierte en el acta de junta médico laboral No. 88310 de 9 de julio de 2016, el accionante sufrió una caída en las duchas de la base militar de Tolemaida y, como consecuencia de esta, se lesionó el manguito rotador. El Tribunal, al valorar el contenido del acta No. 88310 de 9 de julio de 2016, aseguró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en el cual este ocurrió el incidente que produjo el daño. Aunado a ello, consideró que no era posible aseverar que los accionantes estuvieron imposibilitados para conocer del hecho dañoso desde su ocurrencia. Al respecto se indicó: […] Descendiendo al caso en concreto, es posible identificar la caída que sufrió el señor Avendaño Duque como el hecho originador del daño; sin embargo, no existe certeza frente al momento exacto de su ocurrencia, pues, aunque en el Acta de la Junta Médico Laboral se consignó como fecha del suceso el mes de agosto de 2013, el extremo actor afirma que este aconteció en octubre del mismo año: (…) Sin perjuicio de lo anterior, aun tomando la fecha posterior como cierta, es claro que el término de caducidad empezó a correr desde el año 2013 y se prolongó hasta octubre de 2015.
Es necesario precisar que, al tratarse de un evento de ejecución instantánea virtualmente cognoscible al mismo momento de su acaecimiento, no es posible entender que el conocimiento del hecho solamente se tuvo hasta cuando se calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir de la caída, esto es, cuando se celebró la Junta Médico Laboral.
Máxime, estando expresamente señalado en el escrito introductorio que el desplome le generó un intenso dolor al señor David Alexander Avendaño Duque y, por tal suceso, fue atendido dos (2) días después en el Hospital Militar de Tolemaida, en donde fue debidamente diagnosticado; sin que, además, se haya mencionado, mucho menos acreditado, que el demandante hubiese sido sometido a un tratamiento médico prolongado en razón a sus lesiones.
En correspondencia con lo anterior, también resulta relevante el acta del examen médico de fecha 28 de noviembre de 2013, momento en el que el señor Avendaño Duque fue calificado como no apto (fl. 9, c. 1), en la medida en que esta permite corroborar que el actor no se encontraba en una adecuada condición médica para ese entonces. Ahora bien, la Sala encuentra que los demandantes solamente presentaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público hasta el 15 de febrero de 2017 y radicaron la demanda el 5 de junio de 2017, es decir, casi cinco (5) años después de la ocurrencia del daño. En consecuencia, es claro que las actuaciones adelantadas por los actores resultan extemporáneas e imposibilitan el conocimiento material del asunto puesto a consideración de esta Subsección, en sede de apelación. Por lo tanto, habrá de revocarse la decisión proferida por el a quo en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2019, comoquiera que la misma resolvió el fondo del asunto, a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto temporal de la acción correspondiente […].
La Sala considera que la apreciación y la valoración de la prueba que fue realizada por la corporación judicial accionada se ajusta a las reglas de la sana crítica. En efecto, el daño que se demanda en el interior de la reparación directa número 11001-33-36-038-2017-00176-00/01 era perceptible desde el momento en el cual ocurrió. En tal sentido, se estima que con la información que reposa en el acta, resulta indudable para la Sala que el accionante se encontraba en la posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos.
La Sección no ignora que, en estos casos, el acta de junta médica precisa la magnitud de los daños padecidos. Sin embargo, ello no quiere decir que los demandantes desconocían la existencia del daño. Sería dable afirmar que el acta de valoración médica en este caso fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso, empero, resulta innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias.
Por otra parte, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU – 282 de 2019[25], precisó lo siguiente: […] De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagración de dos reglas generales de caducidad para la acción de reparación directa en la disposición procesal vigente, las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.- Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida.
Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;
(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]. Lo anterior se acompasa con el contenido del literal i) del artículo 164 del CPACA, norma cuyo tenor prevé lo siguiente: […] [C]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].
De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[26]”.
Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».
Conviene señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018[27], sobre el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos de lesiones padecidas por un conscripto. Al respecto indicó la sentencia de unificación citada: […] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […].
A juicio de esta Sección, no cabe duda en torno a que en la decisión judicial objeto de tutela se aplicaron las normas jurídicas y el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia; posición jurisprudencial consistente en que, a la luz del literal i) del artículo 164 del CPACA, la contabilización del término de caducidad, en estos eventos, inicia a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, es dable afirmar que en circunstancias excepcionales es posible que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho generador, caso en el cual el cómputo de la caducidad inicia a correr desde «el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Así las cosas, el análisis efectuado por el juez de segunda instancia y que se encuentra contenido en la providencia enjuiciada, resulta acertado a la luz del precedente de esta Corporación, en tanto que, en efecto, la regla del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el sistema jurídico nacional indica que aquel, en principio, se debe contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en caso de que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho dañoso, el mismo iniciará a correr desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Cabe aclarar que, en algunos casos, la Sección Tercera de esta Corporación y esta Sala[28] han advertido que el conocimiento del hecho que generó el daño ocurrió con la notificación del acta médica que evaluó al agente público de la Policía Nacional.
Sin embargo, ello no significa que exista una regla especial o específica de caducidad en la materia, sino que, en aquellos casos concretos, las víctimas estuvieron imposibilitadas para conocer el hecho dañoso y solo tuvieron conocimiento de este en el momento en que se les notificó el contenido de las respectivas actas. A partir de lo anterior, es admisible concluir que, con apoyo en el contenido de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018[29], en procesos en los que se persigue la reparación de los daños padecidos por un conscripto, el cómputo del término de la caducidad puede inicia su contabilización desde la ocurrencia del hecho y, cuando convergen las circunstancias explicadas, dicha contabilización se efectuará desde que se tuvo conocimiento del daño. Corresponderá a la parte demandante, en todo caso, demostrar la imposibilidad de conocer el hecho dañoso para que sea aplicable la regla del cómputo de la caducidad desde que se tuvo conocimiento del daño y no desde que tuvo lugar la acción u omisión causante del daño. Así las cosas, y como quiera que el accionante conoció del hecho dañoso desde el momento mismo en que este ocurrió, el término de la caducidad del medio de control debía iniciar desde la ocurrencia de este y no desde la notificación del dictamen emitido por Junta Médico Laboral Con base en lo anterior, para la Sala resulta dable concluir que no se configuraron los defectos denunciados en el caso sub judice.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, a través del cual se denegó el amparo deprecado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 13 de septiembre de 2021, la cual quedará así: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, respecto del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [9] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [11] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [14]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [17] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [20] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [24] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. [26] Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). [28] Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-02013-01(AC). [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).