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11001-03-15-000-2021-04018-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Manuel Leonardo Ángel Poveda·Demandado: Subsección C De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, y a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir lo siguiente: Las actividades llevadas a cabo por el actor dentro de la entidad estaban sometidas a la existencia, desarrollo y duración de los diferentes Proyectos Deportivos al interior del IDRD, en donde se pudo evidenciar que no eran actividades permanentes, sino dependientes de la duración de los distintos proyectos, en donde si bien, se extendieron en el tiempo, debido a que fue vinculado para el desarrollo de varios de ellos, que duraron algunos años, era una labor que concluía con la finalización de estos.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de valorar el i) interrogatorio de parte, ii) el testimonio del señor [L.M.B.G.] y las demás pruebas obrantes en el expediente, le permitió evidenciar la ausencia de acreditación del elemento de la subordinación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal, luego de valorar con fundamento en los principios de la sana crítica y autonomía judicial, las pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir que si bien es cierto el interrogatorio de parte buscaba acreditar que la labor ejecutada por el actor fue subordinada, bajo el cumplimiento de un horario asignado, que incluso se extendió a horas y días no laborales, se debe indicar que al interior del proceso, no existe prueba que justifique las afirmaciones del actor, es decir, que debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la diferentes pruebas obrantes en el expediente.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04018-01(AC) Actor: MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) seguridad social Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484- 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que fue contratado por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, a través de un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como gestor de planeación en el área de deportes, desde el 24 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2018. 4.

El señor Manuel Leonardo Ángel Poveda presentó demanda contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio IDRD núm. 20181100110181 del 12 de julio de 2018, por medio del cual se negó el i) reconocimiento y pago de las cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) prestaciones sociales, iv) aportes en salud, v) pensión, vi) administradora de riesgos laborales y vii) caja de compensación; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la existencia de una vinculación laboral entre las partes.

Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-00 5. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. 6. Consideró que el actor en el caso concreto no logró acreditar el elemento de la subordinación, toda vez que si bien es cierto i) se celebraron varios contratos de prestación de servicios, los objetos contractuales a desarrollar fueron diferentes, por lo que la prestación personal del servicio del actor obedeció a la ausencia de personal de planta para la ejecución de los específicos objetos contractuales, ii) no se advirtió con claridad que las respectivas actividades llevadas a cabo por el actor hagan parte, en estricto sentido, del objeto social del IDRD, iii) existen interrupciones entre los contratos, interregnos en los que no se demostró la prestación del servicio, iv) el testigo que rindió su declaración afirmó que desconocía que el actor tuviera que cumplir un horario, y que durante los 3 o 4 últimos años de vinculación con la entidad no contaba con un lugar de trabajo y debía desarrollar sus labores en su computador portátil; y v) no se acreditó la existencia de un cargo de planta equivalente dentro de la estructura del IDRD, para de esa forma acreditar que sus actividades eran asimilables a las funciones de un servidor público de la entidad.

Sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-01 7. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, conforme a los argumentos expuestos en este fallo […]”. 8.

Consideró que: “[…] Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Como hemos dicho, las labores del actor estaban sujetas a la duración de cada uno de los Proyectos, por lo que las actividades contratadas son de aquellas que la ley permite contratar por medio del contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, pues no podían desarrollarse por personal de planta, tal y como lo certificó el IDRD en cada uno de los años de contratación, y sin que el demandante haya demostrado que dentro de la planta de personal existiera un empleado que desarrollara sus mismas funciones.

En efecto, fuera de lo que el mismo demandante afirmó en el interrogatorio de parte, no fue aportado dentro del expediente ninguna otra prueba que demuestre su decir, como por ejemplo, el Manual de Funciones de la entidad, para poder verificar la existencia de algún cargo con igual o similares funciones a las actividades desarrolladas por el actor, quien se limitó a señalar que los señores Edwin Páez y César Prieto eran empleados de planta que cumplían iguales actividades que él, pero de quienes no señaló cuáles eran sus cargos dentro de la planta de personal, para poder efectuar la correspondiente comparación. Ahora bien, en relación con el interrogatorio de parte, la Sala tiene que decir que si bien apunta a señalar que la labor ejecutada por el demandante fue subordinada, bajo el cumplimiento de un horario asignado, que incluso se extendió a horas y días no laborales, en primer lugar, no obra dentro del expediente ninguna prueba que soporte las afirmaciones del actor, según las cuales, debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.

En efecto, no obra dentro del plenario un horario que el actor debiese cumplir, la asignación de turnos, llamados de atención por llegar después de las 8:00 a.m. o salir antes de las 05:00 p.m., o la solicitud de permisos para ausentarse durante ese horario laboral. Sobre el particular, únicamente obra el Oficio No. 47612 del 06 de septiembre de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Deporte Estudiantil del IDRD en el que requirió al actor para que cumpliera el horario de las reuniones de los lunes (07:30 a.m.).

Sin embargo, de este sólo hecho, no se puede extraer que el actor debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, pues hace alusión únicamente a las “reuniones de los lunes” (sin que se especifique cada cuantos lunes se realizaban estas reuniones), y en atención a que, precisamente, una de las obligaciones contractualmente pactadas entre las partes era “asistir a las reuniones que la División de Deporte Estudiantil estime convenientes con motivo de la presente orden”.

En una sana lógica, es natural entender que si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga, sin que la asistencia a las mismas implique cumplimiento de horario de trabajo. Ahora bien, respecto a la ejecución de actividades en días y horas no laborales, como bien lo señaló el demandante y el testigo, estás obedecieron a situaciones extraordinarias, “urgentes”, o “cosas extremas”, como la celebración de los Juegos Deportivos Nacionales o los Juegos Suramericanos, o la elaboración del presupuesto para el siguiente año, es decir, no era una situación permanente y obedecieron precisamente a la naturaleza de algunas de las labores por las cuales fue contratado el actor.

De otra parte, frente a si al actor le fueron suministrados elementos para desarrollar sus actividades al interior del Instituto, el testimonio y la declaración de parte difieren entre sí, pues mientras el actor manifiesta que siempre tuvo puesto de trabajo, computador, escritorio y línea telefónica, el testigo manifestó que siempre vio al actor con su propio computador portátil y que el IDRD nunca le asignó un puesto fijo.

Sólo cuando fue interrogado por el Juez de primera instancia del por qué la contradicción sobre el particular con lo dicho por el demandante, el testigo dijo que sólo los 3 o 4 últimos años vio al actor con su computador, y que antes tenía un cubículo pequeño, con un computador de escritorio. La falta de suministro de insumos de trabajo al actor se evidencia en varios de sus Informes de Gestión, en los que el actor indica en qué computador dejó guardada la información de las actividades desarrolladas.

Además, el hecho de que el contratista fuera autorizado para ingresar a las instalaciones del Instituto de ninguna forma implica subordinación, pues es apenas natural, en una sana lógica, que algunas actividades para las cuales fue contratado, tuvieran que ser desarrolladas al interior de la entidad contratante. De otra parte aunque el demandante afirma que el Instituto le exigió exclusividad y tiempo completo para el desarrollo de las actividades contratadas, dentro del expediente se encuentra demostrado que durante el año 2001 el actor prestó sus servicios como docente de hora cátedra en la Universidad los Libertadores y recibió pagos por esta labor entre los meses de enero y diciembre, sin que se encuentre demostrada la razón por la cual debió renunciar a estas labores, más allá de la manifestación del actor en su declaración de parte.

Tampoco puede considerarse como subordinación el hecho de que el actor haya tenido que acudir a lugares como Girardot o Cali, pues precisamente, el objeto de uno de los contratos fue apoyar el diseño de los instrumentos para el procesamiento y análisis de la información requerida para la preparación y participación de la delegación de Bogotá en los II Juegos Paralímpicos y XVIII Juegos Atléticos Nacionales, y dentro de las actividades que debía cumplir se encontraba la de apoyar a la delegación de Bogotá en los Juegos Deportivos Nacionales, que por razones de logística y organización se desarrollan en diferentes ciudades del país. De otra parte, fueron múltiples las interrupciones entre contrato y contrato, las cuales, en una ocasión, llegaron a ser incluso superiores a los 60 días, sin que se encuentre demostrado que durante estos períodos de interrupción el demandante siguiera cumpliendo las actividades para las cuales fue contratado.

Si bien el actor en su interrogatorio de parte afirmó que acudía a la entidad a trabajar, y que ello se encuentra demostrado con el Sistema ORFEO, los pantallazos aportados dentro del plenario dan cuenta únicamente de un correo recibido con posterioridad a que el demandante dejará de prestar definitivamente sus servicios en la entidad. Todos los demás mensajes recibidos en este sistema (más de 20) datan de fechas en que el demandante tenía vigente su contrato de prestación de servicios con la entidad […]”. […] “[…] En ese orden, dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- el primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a la existencia y duración de los diferentes proyectos para los cuales fue contratado el actor, y la misma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal; y, 2.- pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por el contratista, tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que conlleva a la declaratoria inequívoca de la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios.

Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante.

Sino lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facultad de contratar, responde disciplinaria y penalmente […]”. 9. Señaló que el actor no cumplió con la carga de la prueba que lleve a demostrar una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en ese orden de ideas, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, “[…] de manera que tal y como se indica en dicho acto la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, del accionante ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA AMPARO OVIEDO PINTO subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia (sic) al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en (sic) tratado. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA AMPARO OVIEDO, del 3 de febrero de 2021, dentro del Proceso No. 11001333501920180048401, y en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 19 Administrativo Oral del circuito Judicial de Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia […]”. 11. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Actuación 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 1 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Instituto Distrital de Recreación y el Deporte-IDRD en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Sala de la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal, el 03 de febrero de 2021, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por el señor Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD.

Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-019-2018-00484-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”. 14.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD adujo que: “[…] Así las cosas, en el presente evento no se advierte que se cumplan los preceptos jurídicos enunciados, para que proceda la Tutela por vía de hecho, así como tampoco se avizora si quiera de manera sumaria la presencia del perjuicio irremediable requerido, para que proceda como mecanismo transitorio, para amparar por este medio y de manera transitoria el derecho reclamado, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados los derechos fundamentales, empero, en el caso en cuestión, no hay demostración de haberse violado ningún derecho constitucional fundamental, sobre los que la actora pretende amparo constitucional y menos aún el de él debido proceso e igualdad por vía de hecho.

En consecuencia, y de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no se dan las premisas que permitan conceder la tutela, pues como se ha dejado visto, en el presente proceso, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con su decisión NO vulneró los derechos aquí señalados por el accionante y menos aún el del debido proceso, e igualdad, por lo tanto no se constituye una vía de hecho, dado que en las diferentes instancias se actuó dentro del principio de autonomía funcional reconocido expresamente por la Constitución Política.

Por lo tanto, de manera respetuosa solicito se denieguen las pretensiones de la accionante […]”. La sentencia impugnada 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C […]”. 16. Consideró que: “[…] La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó la subordinación, requisito necesario para que se configure la relación laboral entre el solicitante y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente […]”. La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Se evidencia por parte de estos funcionarios judiciales una interpretación errada de la situación motivante de la acción de tutela que los lleva a determinar la improcedencia de la misma. Los falladores consideran que con la acción de tutela impetrada el accionante buscó que el Consejo de Estado actuara como una tercera instancia, cuando la realidad es que el actuar del juzgado en primera instancia y del Tribunal en segunda se alejó de un análisis guiado por la sana crítica incurriendo en un DEFECTO FÁCTICO en su dimensión negativa, lo que conllevó a un fallo nugatorio.

El juzgador de segunda instancia, desarrolla una valoración irracional y caprichosa del testimonio e interrogatorio practicados así como de las pruebas documentales allegadas, desconociendo la existencia del elemento de la subordinación, el que realizando una correcta valoración probatoria hubiese dado cabida para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, lo que terminó por afectar los derechos fundamentales de mi mandante.

En el caso entratado (sic), la acción de tutela cumple con todos y cada uno de los requisitos para que la misma se hubiese declarado procedente dado que el actuar del tribunal se enmarcaba dentro de un defecto fáctico […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[1] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019- 2018-00484-01, incurrió en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la nulidad del Oficio IDRD núm. 20181100110181 del 12 de julio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones sociales, aportes en salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación; y en ese orden de ideas, no reconociera la existencia de una vinculación laboral entre las partes. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 31.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. 31.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social; y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 31.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4 Cumplió con el principio de inmediatez[9]. 31.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 31.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 31.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 32. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[10] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[11] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[12] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[13][…]“.[14] 33.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 34. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[15] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 37. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 38.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[17]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 39.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 40.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[18] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[19].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[20].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[21] […]”.

Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 43.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 44.

El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Son estas las afirmaciones que el Despacho en segunda instancia esgrime para confirmar la sentencia de primera, afirmaciones sobre las cuales se evidencia una clara falta de imparcialidad y la ejecución de una valoración probatoria alejada de la sana critica (sic) tornándose exagerada e irracional; como a continuación se ilustra respecto de cada uno de los pronunciamientos realizados por el despacho: Si bien dentro de la suscripción de algunos de los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones, lo cierto es que esta situación no fue permanente dentro del vínculo contractual, pues como a continuación se señala, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 30 de enero de 2017 no se presentó solución de continuidad; como se evidencia, la interrupción más significativa dentro de este periodo es la que se presentó del 13 de febrero de 2012 al 2 de marzo del mismo año que en total representa un periodo de 14 días hábiles. |CONTRATO |FECHA |FECHA |INTERRUPCIONES | | |INICIO |TERMINACIÓN |DÍAS HÁBILES | |Contrato de |28/05/1998|23/11/1998 | | |prestacion (sic) de| | | | |servicios | | | | |No.014-1998 | | | | |Contrato de |1/12/1998 |30/04/1999 |5,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios | | | | |No.309-1998 | | | | | |11/05/1999|10/08/1999 |6,00 | |Contrato 309/98 | | | | |Contrato de |29/10/1999|28/04/2000 |47, 00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios | | | | |No.671-1999 | | | | |Contrato de |17/05/2000|16/02/2001 |11,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios | | | | |No.392-2000 | | | | |Contrato de |30/03/2001|30/09/2001 |28,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |0096-2001 | | | | |Contrato de |8/10/2001 |38/05/2002 |6,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |854-2001 | | | | |Contrato de |7/06/2002 |6/03/2003 |17,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |144-2002 | | | | |Contrato de |4/04/2003 |04/04/02004 |18,00 | |prestacion (sic) de| |(sic) | | |servicios | | | | |No.061-2003 | | | | |Contrato de |1/06/2004 |21/03/2005 |37,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |054-2004 | | | | |Contrato de |28/04/2005|27/01/2006 |25,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |363-2005 | | | | | |30/01/2006|15/07/2006 |0,00 | |Contrato 287 de | | | | |2006 | | | | |Contrato de |8/08/2006 |7/02/2007 |15,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |192-2006 | | | | |Contrato de |14/03/2007|13/01/2008 |24,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |377-2007 | | | | |Contrato de |3/03/2008 |2/02/2009 |35,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |045-2008 | | | | | |1/04/2009 |1/01/2010 |39,00 | |Contrato 870 de | | | | |2009 | | | | | |1/02/2010 |1/10/2010 |18,00 | |Contrato 549 de | | | | |2010 | | | | | |22/10/2010|5/01/2011 |13,00 | |Contrato 983 de | | | | |2010 | | | | | | |5/02/2011 |0 | |Adicion (sic) 1 983| | | | |de 2010 | | | | |Contrato de |14/02/2011|13/01/2012 |5,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |359-2011 | | | | |Contrato de |13/01/2012|13/02/2012 |0 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |359-2011 | | | | |Contrato de |2/03/2012 |16/07/2012 |14,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |295-2012 | | | | |Contrato de |3/08/2012 |2/03/2013 |12.00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |1357-2012 | | | | | | |2/03/2013 |0 | |Adicion (sic) 1 | | | | |1357 2012 | | | | | | |2/05/2013 |0 | |Adicion (sic) 2 | | | | |1357 2012 | | | | |Contrato de |8/05/2013 |7/02/2014 |5,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |1254-2013 | | | | |Contrato de |24/01/2014|23/12/2014 |0 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |1231-2014 | | | | | | |23/03/2015 |0 | |Adicion (sic) 1 | | | | |12-31 de 2014 | | | | |Contrato de |31/03/2015|29/02/2016 |6,00 | |prestacion (sic) de| | | | |servicios No. | | | | |1990-2015 | | | | |Contrato de |6/04/02016|5/01/2017 | | |prestacion (sic) de|(sic) | | | |servicios No. | | | | |1649-2016 | | | | | | |30/01/2017 | | Así mismo del periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1998 al 1 de enero del 2010 si bien se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, lo cierto es que dentro del interrogatorio y testimonio se informó que el demandante tuvo que laborar durante tales periodos, situación que además tiene sustento en la prueba documental fechada del 22 de septiembre de 1999 en la cual el accionante es objeto de felicitación por parte de la entidad por su desempeño laboral, esta fecha coincide con la interrupción más amplia que se evidencia dentro de la suscripción de los contratos y que asciende a 47 días hábiles y no de 79 dias (sic) como el Ad Quem señala, lo que demuestra la falta de un estudio pormenorizado de tales interrupciones de su parte.

Si bien el Despacho señala la existencia de esta prueba documental, al analizarla desconoce por completo su valor probatorio, el que además se comporta como un indicio de que efectivamente durante las mencionadas interrupciones el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA laboro (sic). Por otro lado, la afirmación del Despacho respecto a que la suscripción de los contratos se dio en virtud de la “existencia, desarrollo y duración de los diferentes proyectos Deportivos al interior del IDRD” es una forma de desconocer la Misión misma de la entidad, la cual reza: “Generar y fomentar espacios para la recreación, el deporte, la actividad física y la sostenibilidad de los parques y escenarios, mejorando la calidad de vida, el sentido de pertenencia y la felicidad de los habitantes de Bogotá D.C.”[22] y de las funciones ejecutadas por MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA dentro del IDRD.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Despacho desatiende el objeto contractual para el cual fue vinculado el demandante: “Prestar los servicios de GESTOR DE PLANEACIÓN EN EL ÁREA DE DEPORTES”; y según el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA las acciones que el (sic) realizaba eran: (Audio 9:00 ) “control y seguimiento a planes de inversión, planes de desarrollo en el área de deportes ”, así mismo afirmo (sic) que una de las funciones que efectuaba era la planeación del presupuesto que debía ser aprobado por el consejo (sic) de Bogotá para los diferentes proyectos en el área de deportes, esta situación fue confirmada por el testigo LUIS MANUEL BERMÚDEZ GUERRA quien respecto a las funciones de MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA informó: (Audio 34:20 -34:34) “El (sic) era Gestor programático, estaba pendiente de todas las programaciones de dineros, cuestiones de calidad de los procesos en deportes.” En este sentido se evidencia que a pesar de que formalmente el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA fue vinculado para ciertos proyectos, lo cierto es que los mismos fueron de carácter permanente para el IDRD y no ocasionales o esporádicos como erradamente lo interpreta y da por demostrada la Magistratura, pues las mismas no terminaban con la ejecución de cada contrato o proyecto, pues si bien el proyecto variaba, las actividades fueron las mismas y además eran de carácter fundamental para el efectivo desarrollo misional de la entidad y tal como el accionante informo (sic) respecto a una pregunta formulada por el juez de primera instancia: (Audio 14:26- 14:48) “había que hacer jornadas extensas programando el presupuesto que se iba a proponer para que fuera aprobado por el Consejo (sic) de Bogotá de los diferentes proyectos de inversión del área de deportes, era extremo, nos hacían ir sábados, domingos, para sacar adelante el presupuesto que fuera aprobado y de esa forma garantizar que todos los proyectos salieran adelante” Es decir que sin las labores desarrolladas por el demandante los proyectos a ejecutar por el IDRD no podrían llevarse a cabo y no se podría cumplir con el objeto misional de la entidad.

El despacho afirma que las actividades ejecutadas por MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA no podían desarrollarse por personal de planta, sin embargo, dicha apreciación - alejada de la lógica- se erige como una forma de desconocimiento y violación de los derechos laborales del accionante, toda vez que el IDRD en lugar de vincular continuamente (durante cerca de 18 años) al señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, para realizar una actividad de carácter permanente, debió realizar las gestiones correspondientes para crear la planta de personal y no resguardarse en el argumento de la inexistencia del mismo cuando las actividades por él ejecutadas eran imprescindibles para el desarrollo de la función misma de la entidad la cual requería de personal en las áreas administrativas, en este caso ejecutadas por el contratista.

Por otro lado, el Tribunal señala que no existe prueba del dicho del accionante, del cual, si bien, concluye que este se encontraba en un estado de subordinación con cumplimiento de un horario, consideró insuficiente la comunicación del 6 de septiembre de 2000 como evidencia del mismo. Al respecto es evidente que el fallador incurre en una apreciación caprichosa y desarticulada de las pruebas allegadas, en tanto desconoce sin razón alguna las manifestaciones libres y espontaneas (sic) realizadas por el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA de un lado, y por otro, otorga un alcance subjetivo y alejado de la realidad a la comunicación señalada, pues la misma es un claro indicio del cumplimiento del horario y subordinación del accionante en la que se le exige al contratista la asistencia a las reuniones los lunes a las 7:30 am y si bien no precisa cuales (sic) días lunes, es claro concluir que se refiere a TODOS, mas cuando a través de esa comunicación se le realiza un llamado de atención por no cumplir con esa solicitud: [pic] En el mismo sentido el Ad Quem sostiene que “asistir a las reuniones que la División de Deporte Estudiantil estime convenientes con motivo de la presente orden” es una de las obligaciones contractuales estipuladas, sin embargo también desconoce que los mismos contratos de prestación de servicios se comportan como instrumentos contentivos de cláusulas subordinantes, por lo cual, el hecho de que las actividades que debiese desarrollar un contratista estén establecidas en un contrato de este tipo, no significa que las mismas se enmarquen dentro de un verdadero vinculo (sic) contractual, mucho menos cuando estas, como en este caso se mantienen en el tiempo, a lo largo de las diversas vinculaciones suscritas con el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA.

De igual forma, contrario a lo señalado por el despacho, la asistencia del accionante a diferentes lugares como Cali o Girardot sí es un indicio mas (sic) de la subordinación a la que se vio enfrentado el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA, pues si bien en algunos de los contratos se estableció su apoyo a dichos eventos, lo cierto es que los mismos estuvieron inmersos en la dinámica misional propia del IDRD, además que las actividades desarrolladas por el accionante siempre se movieron dentro de obligaciones contractuales similares, lo que evidencia que los contratos suscritos se comportaron como falsos contratos de prestación de servicios.

Por otro lado, la comunicación antes señalada, del 6 de septiembre de 2000, junto los pantallazos de las ordenes (sic) en el sistema ORFEO, son las únicas pruebas documentales que el fallador trae a colación, ignorando por completo los memorandos, reconocimientos y oficios que se allegaron y que son documentos que soportan y dan fe del estado de subordinación en el que se desarrolló la dinámica laboral, toda vez que documentos tales como: “Acta lunes 23 de enero 2017” convoca al actor a reunión a las 9:00 am, los documentos “Agradecimiento 2002”, “Memorando 2006”, "reconocimiento 1999” reconocen, exaltan y agradecen la participación del accionante en diferentes eventos desarrollados por el IDRD, asi (sic) mismo el “memorando 2004” es el resultado de la evaluación de acondicionamiento físico de MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA, también se encuentra el documento nombrado “Ofic_Manual inducción 2002” en el cual se le anuncia al accionante la entrega del Manual de inducción del IDRD y se exalta la importancia de su participación en los procesos desarrollados por la entidad.

Asi (sic) mismo respecto del pantallazo de las Ordenes (sic) en el sistema ORFEO se evidencia que el Despacho la analiza de manera fraccionada, pues se limita a afirmar que la mayoría de mensajes que allí se encuentran datan de fechas en las que él se encontraba vinculado con la entidad, sin valorar los mensajes mismos que, una vez más dan cuenta de la permanente situación de subordinación en la que se desarrolló el vínculo; mensajes tales como: Radicado 20173200026863: Favor acatar las instrucciones impartidas.

Radicado 20173100021473: Para su información y cumplimiento. Gracias JJ Radicado 20162000461333: Favor tener en cuenta la observación. Radicado 20161200424383: Por favor adelantar las justificaciones y las acciones Radicado 20161200417093: Para su respectivo diligenciamiento. Esta información se requiere para el día 27. Esta fecha no es negociable debido a la urgencia solicitada por la OAP.

Radicado 20163100000054: Para su información, favor revisar sus actividades e indicar la fecha indicada pa (sic) su descanso. Radicado 20165100409963: Para el trámite pertinente, teniendo en cuenta la importancia del trámite oportuno a las peticiones. Gracias. JJ Radicado 20163120394113: Favor agendarse para la conferencia. Radicado 20161200375473: Manuel verificar el documento, para saber si la información concuerda.

Radicado 20161500372213: Por favor encargarse del tema y dar respuesta a lo pertinente de Deportes Radicado 20163200302523: Por favor programar para asistir, Lunes 18 de julio de 2016 de 2:30 a 4:30 p.m. Salón C. Radicado 20163120266423: Para su asistencia: Socialización del Subsistema de Seguridad de la Información y Subsistema de Gestión Documental De esta manera se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció por completo y de manera caprichosa el conjunto de las pruebas allegadas con la demanda.

Por otro lado, el Despacho de Segunda Instancia considera que las actividades desarrolladas por el accionante en días y horas no laborales obedecieron a situaciones extraordinarias, con lo que nuevamente incurre en una valoración probatoria desbordada, parcializada e irracional en tanto que de forma caprichosa otorga una interpretación a todas luces sesgada de la información suministrada por el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA y el testigo, pues si bien dichas actividades a las que hace referencia no se presentaban todos los días del año, si se daban en virtud del giro misional de la entidad y de las ordenes (sic) emitidas por los representantes de la misma y contrario a lo concluido por el fallador, demuestran una clara dinámica subordinante: (Audio 13:13 -14:17) Juez: Cuando ud (sic) estaba en el IDRD y no había eventos deportivos como los que nos señaló, Ud.

(sic) me indicó que cumplía un horario, el horario era de que (sic) día a que (sic) día? MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA: En esencia era de lunes a viernes, pero había urgencias o cosas extremas y nos tocaba trabajar sábados y domingos para sacar adelante los diferentes proyectos o labores que teníamos que hacer ( ) el Lema en el IDRD, aún sigue es 24/7 y eso significa que tu (sic) tienes que trabajar 24 horas del día los 7 días de la semana en pro y en beneficio de la entidad y de Bogotá, además eso es una orden directa del director, por ende del subdirector, del jefe del área de deportes.

Respecto a los certámenes deportivos se indicó: (Audio 10:30-11:14) MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA: ( ) Trabajábamos hasta 1-2 de la mañana en eventos especiales como la programación de los juegos suramericanos, 2002 en los juegos Nacionales, nos hacían desplazar a otras sedes fuera de la ciudad y teníamos que cumplir horario de mas (sic) de 22 horas ( )Juez: Ud (sic) me dice que tenia (sic) que trasladarse a otras ciudades MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA: Sí, Muchas veces yo fui la Secretaría técnica de la delegación de Bogotá de los juegos deportivos Nacionales del 2004,2008, 2012 y 2015 lo que me demando (sic) retirarme a otras ciudades ( ) ahí están las resoluciones que me vinculan como parte integral de la delegación de Bogotá a los juegos deportivos nacionales.

Así mismo el testigo LUIS MANUEL BERMÚDEZ GUERRA informó: (Audio: 44:35 — 44:51) Cuando nos correspondía trabajar fuera de Bogotá era un poquito mas (sic) extensa la jornada, y no era de un día, era de 20 -25 días por fuera de la ciudad laborando 18-19 horas, bien fuertes por temas de juegos Nacionales o de delegaciones que se trasladaban a competir a otros departamentos o a otras ciudades.

En este sentido, si bien el señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA califico (sic) de “extremas” o “urgentes” algunas situaciones en las que debía cumplir horario en días y horas no laborales, el Despacho ignora discrecionalmente que de igual manera, de lunes a viernes el accionante se veía obligado a cumplir con un horario establecido, y que situaciones tales como los juegos deportivos Nacionales o suramericanos -o eventos de este tipo- no se pueden realmente calificar de “extremo” o “urgentes” como erradamente lo reitera el Despacho, pues, de hecho, periódicamente se presentan y el Distrito, por medio del IDRD participa en los mismos, dada su naturaleza, es decir, la participación en certámenes deportivos de este tipo, resultan ser eventos que emergen de la misma dinámica misional del Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

Mas (sic) adelante el Tribunal afirma que no se encuentra demostrado que al señor MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA se le haya exigido exclusividad para el desarrollo de las actividades contratadas, sin embargo frente a esta aseveración es necesario manifestar que el fallador realiza un análisis por completo distanciado de la sana critica (sic) al solicitar demostrar la razón por la cual el accionante se desvinculó de la Universidad los Libertadores, despreciando y desconociendo las razones argüidas por ÁNGEL POVEDA cuyo testimonio fungió como prueba idónea para determinar que fue el IDRD quien no le permitió continuar con el contrato de hora cátedra suscrito entre el acá accionante y la Universidad.

Así mismo resulta desconcertante que no sirva ni siquiera de indicio de requerimiento de exclusividad, el hecho de que en una vinculación de más de 18 años el accionante únicamente pudo vincularse con otra entidad durante 1 año, situación que se hubiera concluido ante los ojos de una razonada evaluación probatoria. Otro aspecto que es necesario señalar es que el Ad Quem no entra a evaluar otras tantas manifestaciones realizadas por el demandante y el testigo, manifestaciones que son espontáneas, concordantes entre sí, las cuales son fundamentales para concluir que efectivamente el elemento de la subordinación estuvo presente de manera permanente en el vínculo con el IDRD.

Algunas de las manifestaciones que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho de segunda instancia a la hora de proferir sentencia son las siguientes: MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA (Audio: 10:00-10:23) “Todo el tiempo nos exigían horario, el ingreso era a las 8 de la mañana, la salida a las 5:00 y si Ud. requería un permiso para estudiar, salud, citas médicas, debía solicitarlo a su jefe directo o supervisor de contrato ( )” Respecto a quien le asignó el horario, el accionante respondió: (Audio: 15:13-15:30) “El licenciado José Joaquín Sáenz, jefe del área de deportes y casi durante todos esos 18 años fue mi jefe directo”.

Respecto a superiores jerárquicos, el accionante respondió: (Audio: 18:03- 19:05) “En el IDRD los jefes son todos los superiores a uno ( ) José Joaquín Sáenz, que en su momento fue jefe del área de fomento y desarrollo deportivo, Luis G. Diaz, que fue jefe del área de deportes, José Jaime Tapias ( )” Respecto a la recepción de órdenes, el accionante respondió: (Audio: 19:10 — 19:25) “Todo el tiempo me daban órdenes y además estaban por escrito, por correo electrónico, por el sistema del IDRD que se llama ORFEO, ( ) permanentes casi que sistemáticas por que (sic) yo era el responsable de hacer control y seguimiento del proyecto de inversión de deportes y cada 15 días tocaba presentar un informe y cada semestre el informe semestral, a fin de año el informe final, la programación de presupuestos, todo eran órdenes.” LUIS MANUEL BERMÚDEZ GUERRA Respecto a superiores jerárquicos, el testigo LUIS MANUEL BERMÚDEZ GUERRA respondió: (Audio: 36:07 - 37:17) “Sí tenía superiores, jefe de deportes, estaba el subdirector de recreación y deporte ( ) José Jaime Tapias que estuvo de Sub director, estuvo José Joaquín Sáenz, Luis Diaz.” Respecto a la recepción de órdenes el testigo LUIS MANUEL BERMÚDEZ GUERRA respondió: (Audio: 37:37- 37:45) “A él le daban sus funciones, le decían; tiene que hacer x o y cosa y tocaba ipso facto.” Respecto a la prestación de las labores en periodos de interrupción de los contratos de MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA, el testigo LUIS MANUEL BERMÚDEZ GUERRA respondió: (Audio: 41:36 - 42:06) “Sí [tenía que ir a laborar] porque nos decían hay “que hacer puntos” para el siguiente contrato, entonces a veces le tocaba a uno ir el día, a veces duraba uno 15, 20 días en esa situación (juez: ¿que (sic) pasaba sí no iba?) siempre era como la sugestión de “hay que venir, mire que su contrato, que ya va a salir”, siempre esa política de que “pilas, tiene que estar pendiente de su contrato, venga”.

Respecto a la solicitud de permisos y reposición del tiempo el testigo LUIS MANUEL BERMÚDEZ GUERRA respondió: (Audio: 47:12 — 17:14) (Audio: 53:15 - 53:29) “Tocaba pedirlo al jefe inmediato.” ( ) “Por lo general si (sic), siempre había que reponer el tiempo, se reponía, si no había un día entre semana tocaba un fin de semana o algún día de esos reponerlo.” Por último, el Despacho concluye que la relación entre MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA y el IDRD se dio en virtud de una dinámica de coordinación, sin embargo, como se ha argumentado, se evidencia claramente que el Despacho de segunda instancia realizo (sic) un análisis parcializado, sectorizado y caprichoso de la prueba testimonial y documental recaudada, situación que desemboco (sic) en la confirmatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente violación de los derechos fundamentales de mi mandante, pues se demuestra que efectivamente el accionante acá además de recibir periódicamente un salario y realizar sus funciones de manera personal -situación no controvertida por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEPORTE -— también se encontró durante mas (sic) de 18 años en un vinculo (sic) caracterizado por la subordinación, materializada en el cumplimiento estricto de un horario, la ejecución permanente de funciones ordenadas por el jefe inmediato la obligación de solicitud de permisos entre los demás elementos que se han señalado […]”. 45.

Para la Sala, y a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir lo siguiente: 45.1.

Las actividades llevadas a cabo por el actor dentro de la entidad estaban sometidas a la existencia, desarrollo y duración de los diferentes Proyectos Deportivos al interior del IDRD, en donde se pudo evidenciar que no eran actividades permanentes, sino dependientes de la duración de los distintos proyectos, en donde si bien, se extendieron en el tiempo, debido a que fue vinculado para el desarrollo de varios de ellos, que duraron algunos años, era una labor que concluía con la finalización de estos. 45.2.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de valorar el i) interrogatorio de parte, ii) el testimonio del señor Luis Manuel Bermúdez Guerra y las demás pruebas obrantes en el expediente, le permitió evidenciar la ausencia de acreditación del elemento de la subordinación. En ese orden de ideas, consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la retribución o remuneración percibida por el demandante, se encuentra probado que se pactó a título de honorarios, una contraprestación dividida en pagos. ➢ Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Como hemos dicho, las labores del actor estaban sujetas a la duración de cada uno de los Proyectos, por lo que las actividades contratadas son de aquellas que la ley permite contratar por medio del contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, pues no podían desarrollarse por personal de planta, tal y como lo certificó el IDRD en cada uno de los años de contratación, y sin que el demandante haya demostrado que dentro de la planta de personal existiera un empleado que desarrollara sus mismas funciones.

En efecto, fuera de lo que el mismo demandante afirmó en el interrogatorio de parte, no fue aportado dentro del expediente ninguna otra prueba que demuestre su decir, como por ejemplo, el Manual de Funciones de la entidad, para poder verificar la existencia de algún cargo con igual o similares funciones a las actividades desarrolladas por el actor, quien se limitó a señalar que los señores Edwin Páez y César Prieto eran empleados de planta que cumplían iguales actividades que él, pero de quienes no señaló cuáles eran sus cargos dentro de la planta de personal, para poder efectuar la correspondiente comparación. Ahora bien, en relación con el interrogatorio de parte, la Sala tiene que decir que si bien apunta a señalar que la labor ejecutada por el demandante fue subordinada, bajo el cumplimiento de un horario asignado, que incluso se extendió a horas y días no laborales, en primer lugar, no obra dentro del expediente ninguna prueba que soporte las afirmaciones del actor, según las cuales, debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.

En efecto, no obra dentro del plenario un horario que el actor debiese cumplir, la asignación de turnos, llamados de atención por llegar después de las 8:00 a.m. o salir antes de las 05:00 p.m., o la solicitud de permisos para ausentarse durante ese horario laboral. Sobre el particular, únicamente obra el Oficio No. 47612 del 06 de septiembre de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Deporte Estudiantil del IDRD en el que requirió al actor para que cumpliera el horario de las reuniones de los lunes (07:30 a.m.).

Sin embargo, de este sólo hecho, no se puede extraer que el actor debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, pues hace alusión únicamente a las “reuniones de los lunes” (sin que se especifique cada cuantos lunes se realizaban estas reuniones), y en atención a que, precisamente, una de las obligaciones contractualmente pactadas entre las partes era “asistir a las reuniones que la División de Deporte Estudiantil estime convenientes con motivo de la presente orden”.

En una sana lógica, es natural entender que si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga, sin que la asistencia a las mismas implique cumplimiento de horario de trabajo. Ahora bien, respecto a la ejecución de actividades en días y horas no laborales, como bien lo señaló el demandante y el testigo, estás obedecieron a situaciones extraordinarias, “urgentes”, o “cosas extremas”, como la celebración de los Juegos Deportivos Nacionales o los Juegos Suramericanos, o la elaboración del presupuesto para el siguiente año, es decir, no era una situación permanente y obedecieron precisamente a la naturaleza de algunas de las labores por las cuales fue contratado el actor.

De otra parte, frente a si al actor le fueron suministrados elementos para desarrollar sus actividades al interior del Instituto, el testimonio y la declaración de parte difieren entre sí, pues mientras el actor manifiesta que siempre tuvo puesto de trabajo, computador, escritorio y línea telefónica, el testigo manifestó que siempre vio al actor con su propio computador portátil y que el IDRD nunca le asignó un puesto fijo.

Sólo cuando fue interrogado por el Juez de primera instancia del por qué la contradicción sobre el particular con lo dicho por el demandante, el testigo dijo que sólo los 3 o 4 últimos años vio al actor con su computador, y que antes tenía un cubículo pequeño, con un computador de escritorio. La falta de suministro de insumos de trabajo al actor se evidencia en varios de sus Informes de Gestión, en los que el actor indica en qué computador dejó guardada la información de las actividades desarrolladas.

Además, el hecho de que el contratista fuera autorizado para ingresar a las instalaciones del Instituto de ninguna forma implica subordinación, pues es apenas natural, en una sana lógica, que algunas actividades para las cuales fue contratado, tuvieran que ser desarrolladas al interior de la entidad contratante. De otra parte aunque el demandante afirma que el Instituto le exigió exclusividad y tiempo completo para el desarrollo de las actividades contratadas, dentro del expediente se encuentra demostrado que durante el año 2001 el actor prestó sus servicios como docente de hora cátedra en la Universidad los Libertadores y recibió pagos por esta labor entre los meses de enero y diciembre, sin que se encuentre demostrada la razón por la cual debió renunciar a estas labores, más allá de la manifestación del actor en su declaración de parte.

Tampoco puede considerarse como subordinación el hecho de que el actor haya tenido que acudir a lugares como Girardot o Cali, pues precisamente, el objeto de uno de los contratos fue apoyar el diseño de los instrumentos para el procesamiento y análisis de la información requerida para la preparación y participación de la delegación de Bogotá en los II Juegos Paralímpicos y XVIII Juegos Atléticos Nacionales, y dentro de las actividades que debía cumplir se encontraba la de apoyar a la delegación de Bogotá en los Juegos Deportivos Nacionales, que por razones de logística y organización se desarrollan en diferentes ciudades del país. De otra parte, fueron múltiples las interrupciones entre contrato y contrato, las cuales, en una ocasión, llegaron a ser incluso superiores a los 60 días, sin que se encuentre demostrado que durante estos períodos de interrupción el demandante siguiera cumpliendo las actividades para las cuales fue contratado.

Si bien el actor en su interrogatorio de parte afirmó que acudía a la entidad a trabajar, y que ello se encuentra demostrado con el Sistema ORFEO, los pantallazos aportados dentro del plenario dan cuenta únicamente de un correo recibido con posterioridad a que el demandante dejará de prestar definitivamente sus servicios en la entidad. Todos los demás mensajes recibidos en este sistema (más de 20) datan de fechas en que el demandante tenía vigente su contrato de prestación de servicios con la entidad […]”. 46.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal, luego de valorar con fundamento en los principios de la sana crítica y autonomía judicial, las pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir que si bien es cierto el interrogatorio de parte buscaba acreditar que la labor ejecutada por el actor fue subordinada, bajo el cumplimiento de un horario asignado, que incluso se extendió a horas y días no laborales, se debe indicar que al interior del proceso, no existe prueba que justifique las afirmaciones del actor, es decir, que debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. 47.

De igual manera, el Tribunal luego de valorar de manera razonable el interrogatorio de parte y el testimonio del señor Luis Manuel Bermúdez Guerra, concluyó lo siguiente: “[…] Ahora bien, respecto a la ejecución de actividades en días y horas no laborales, como bien lo señaló el demandante y el testigo, estás obedecieron a situaciones extraordinarias, “urgentes”, o “cosas extremas”, como la celebración de los Juegos Deportivos Nacionales o los Juegos Suramericanos, o la elaboración del presupuesto para el siguiente año, es decir, no era una situación permanente y obedecieron precisamente a la naturaleza de algunas de las labores por las cuales fue contratado el actor.

De otra parte, frente a si al actor le fueron suministrados elementos para desarrollar sus actividades al interior del Instituto, el testimonio y la declaración de parte difieren entre sí, pues mientras el actor manifiesta que siempre tuvo puesto de trabajo, computador, escritorio y línea telefónica, el testigo manifestó que siempre vio al actor con su propio computador portátil y que el IDRD nunca le asignó un puesto fijo.

Sólo cuando fue interrogado por el Juez de primera instancia del por qué la contradicción sobre el particular con lo dicho por el demandante, el testigo dijo que sólo los 3 o 4 últimos años vio al actor con su computador, y que antes tenía un cubículo pequeño, con un computador de escritorio. La falta de suministro de insumos de trabajo al actor se evidencia en varios de sus Informes de Gestión, en los que el actor indica en qué computador dejó guardada la información de las actividades desarrolladas.

Además, el hecho de que el contratista fuera autorizado para ingresar a las instalaciones del Instituto de ninguna forma implica subordinación, pues es apenas natural, en una sana lógica, que algunas actividades para las cuales fue contratado, tuvieran que ser desarrolladas al interior de la entidad contratante […]”. (Resaltado por la Sala). 48.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de valorar en conjunto las diferentes pruebas obrantes en el expediente, le permitió considerar lo siguiente: “[…] En ese orden, dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- el primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a la existencia y duración de los diferentes proyectos para los cuales fue contratado el actor, y la misma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal; y, 2.- pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por el contratista, tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que conlleva a la declaratoria inequívoca de la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios.

Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante.

Sino lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facultad de contratar, responde disciplinaria y penalmente […]”. 49. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la diferentes pruebas obrantes en el expediente. 50.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 51.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 52.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 53.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a i) revocar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de agosto de 2021, por medio del cual declaró improcedente el amparo, y en su lugar ii) negará las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se evidenció que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Manuel Leonardo Ángel Poveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 3 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [10] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará proop’“• gresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [20] Sentencia T-173 de 2016. [21] Ibídem. [22] Cita original del texto: “https://www.idrd.gov.co/node/15”.