ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La [actora] en nombre propio y representación de sus hijos, presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 13 de junio de 2018 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor [F.A.G.M.].
En virtud de lo anterior, la parte accionada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, que mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 revocó la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada a las partes vía correo electrónico el 9 de marzo de 2020, quedando ejecutoriada el 13 de marzo de 2020.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 13 de septiembre de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por la parte accionante hasta el 3 de diciembre de 2020, es decir, ocho meses y veinticuatro días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.
La parte accionante en el escrito de tutela no manifestó nada al respecto de la presentación tardía de la demanda de tutela y lo cierto es que los hechos acreditados con el libelo, no permiten inferir la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela. En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05175-00(AC) Actor: EDNA YADIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Edna Yadira Fernández Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valery Alejandra Gil Fernández y Fabián Esteban Gil Fernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Edna Yadira Fernández Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valery Alejandra Gil Fernández y Fabián Esteban Gil Fernández, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora en tutela, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) 1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el Artículo 29 de la Constitución Política en conexidad con el derecho fundamental de igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, derechos vulnerados a los demandantes en cabeza mía, con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.En consecuencia, solicito se declare nula y sin valor ni efecto la decisión judicial a que se refiere la pretensión anterior proferida por la (Sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2015-414. 3.Ordenar que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto hagan”.
(Sic) 2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que los hoy tutelantes, mediante apoderado, presentaron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se ordenara la indemnización con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Fabián Antonio Gil Miranda, desde el día 7 de marzo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2009.
De dicho proceso correspondió conocer al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 13 de junio de 2018 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados. La anterior providencia fue apelada por parte del apoderado judicial de la parte demandada, y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 20 de febrero de 2020 revocó la sentencia del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, en el sentido que: “(…) en el presente asunto, la parte actora no acreditó la falla en el servicio que afirma incurrió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el contrario, se evidencia que el señor FABIÁN ANOTNIO GIL MIRANDA fue procesado penalmente y privado de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; se reitera, por considerar que había indicios graves en contra de dicha persona y su presunta participación en el delito de concierto para delinquir”. 3.
Consideraciones de la parte actora La parte accionante manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Fabián Antonio Gil encuadraba dentro de la causal de “el procesado no cometió el punible”, la cual de cara a la jurisprudencia del Consejo de Estado, implica que procedía la aplicación del régimen objetivo cuando “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo (…)” y que quien ha sido privado injustamente de su libertad debe ser indemnizado.
Para lo anterior citó la sentencia con radicación N° 11001334306320160025401 de 9 de agosto de 2018, magistrado ponente Henry Aldemar Barreto Mogollón. 4. Trámite procesal Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Fabián Antonio Gil Miranda, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 5.
Intervenciones 5.1 El Jugado 31 Administrativo Oral de Bogotá[1], allegó el proceso de reparación directa con radicado número 2015-414, en calidad de préstamo. 5.2 La Fiscalía General de la Nación[2] solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la demanda fue presentada en diciembre 14 de 2020, de allí que pasaron más de 9 meses, por lo que no se cumplió con el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, adujo que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad ya que, el CPACA prevé que cuando se cuestiona la falta de aplicación del precedente jurisprudencial en la decisión de segunda instancia, se dispone del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para solicitar el amparo de sus derechos, y la parte actora no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo no hizo uso del mismo.
Adicionalmente, no se evidencia que la parte actora se encuentre dentro de un perjuicio irremediable y no se le han vulnerado los derechos fundamentales, así como no cumplió con la carga de probar las causales o defectos que invoca. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque carece de relevancia constitucional, toda vez que la accionante no desarrolló una carga argumentativa suficiente para revelar la existencia de una anomalía de tal entidad que riña de manera abierta con la Constitución. 5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en la sentencia cuestionada se abordaron todos los cargos de la alzada formulada por la parte demandada, se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios recaudados y la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad en los cuales la absolución es consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.
Precisó que en el caso de autos la Sala efectuó el estudio a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, en el que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias está supeditada a la comprobación de un actuar negligente de la administración, sin embargo, en el caso particular no se acreditó que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de forma irregular al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad. 5.4 El señor Fabián Antonio Gil Miranda, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 20 de febrero de 2020 incurrió o no en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al revocar el fallo de primera instancia[5] y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Edna Yadira Fernández Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valery Alejandra Gil Fernández y Fabián Esteban Gil Fernández y otros, contra la Fiscalía General de la Nación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[8]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[9] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[10].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[11] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[12] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Edna Yadira Fernández Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valery Alejandra Gil Fernández y Fabián Esteban Gil Fernández y otros contra la Fiscalía General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[13].
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La señora Edna Yadira Fernández Rodríguez en nombre propio y representación de sus hijos, presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 13 de junio de 2018 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Fabián Antonio Gil Miranda.
En virtud de lo anterior, la parte accionada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, que mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 revocó la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada a las partes vía correo electrónico el 9 de marzo de 2020[14], quedando ejecutoriada el 13 de marzo de 2020[15].
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[16], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 13 de septiembre de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por la parte accionante hasta el 3 de diciembre de 2020[17], es decir, ocho meses y veinticuatro días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.
La parte accionante en el escrito de tutela no manifestó nada al respecto de la presentación tardía de la demanda de tutela y lo cierto es que los hechos acreditados con el libelo, no permiten inferir la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela. Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[18], dispuso: “(…) 16.
El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.
Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.
Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo. 17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.
En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”.
En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edna Yadira Fernández Rodríguez en nombre propio y representación de sus hijos, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Edna Yadira Fernández Rodríguez en nombre propio y representación de sus hijos, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co [4] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. [5] Sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. [6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [9] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [10] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [12] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [14] Folios 803 y ss del expediente ordinario [15] Código General del Proceso, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [16] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Radicada al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado