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11001-03-15-000-2020-04197-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-19

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Abel Fabio Barros Angulo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Contra el [actor], se radicó una queja el 20 de marzo de 2014 por parte del señor [H.V.A.], solicitando se abriera una investigación disciplinaria en su contra, teniendo en cuenta que como resultado de un acuerdo conciliatorio por un accidente laboral sufrido por el señor [V.A.] en una parcela llamada Sinaloa de propiedad del señor [Á.P.H.] quien fue empleador del quejoso, se consignaron a favor del abogado $2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos).

En virtud de lo anterior, se abrió el proceso disciplinario con número de radicación 200011102000-2015-00115-00 (01), el cual correspondió conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, que mediante providencia de 13 de marzo de 2017, sancionó al [actor] con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem a título de dolo.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, y falló mediante sentencia de 29 de enero de 2020 confirmando la decisión del a quo. Providencia que fue notificada a las partes por estado el 28 de febrero hasta el 4 de marzo de 2020. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 5 de septiembre de 2020, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, seis meses y diecinueve días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04197-00(AC) Actor: ABEL FABIO BARROS ANGULO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Abel Fabio Barros Angulo contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor Abel Fabio Barros Angulo, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la contradicción de pruebas, al derecho al trabajo, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria, al proferir, respectivamente las sentencias de 29 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario en contra del señor Abel Fabio Barros Angulo.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1.- Que se amparen mis derechos constitucionales a (sic) EL TRABAJO, EL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA CONTRADICCIÓN DE PRUEBAS Y LA DEFENSA, AL BUEN NOMBRE Y LA IGUALDAD. 2.Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que se deje sin efectos, o se inapliquen las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena.” (Sic) 2.

Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que se encargó de la defensa del señor Héctor Vargas Aragón (q.e.p.d), quien había tenido un accidente de trabajo en el que perdió dos dedos de la mano y posteriormente fue despedido por parte de su empleador, el señor Álvaro Paba Horta.

Señaló que se había realizado un acuerdo ante el Ministerio del Trabajo, pero había sido muy blando, por ende decidió buscar modificar dicho acuerdo, razón por la que se reunió con el señor Álvaro Paba Horta y llegaron a un acuerdo verbal que consistía en darle la suma de $2.800.000 como honorarios al hoy tutelante y pagarle directamente al señor Héctor Vargas Aragón la suma de $10.000.000, dicho acuerdo se cumplió parcialmente puesto que solo se realizó la consignación del valor de los honorarios.

Indicó que el señor Álvaro Paba señaló que había pagado la totalidad del dinero, por ende el señor Héctor Vargas Aragón, radicó unan queja el 20 de marzo de 2014 solicitando que se investigara disciplinariamente al hoy tutelante, debido a que como resultado de un acuerdo conciliatorio por un accidente laboral sufrido por el señor Vargas Aragón en una parcela llamada Sinaloa de propiedad del señor Álvaro Paba Horta quien fue empleador del quejoso, se consignaron a favor del abogado $2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos).

En virtud de lo anterior, se abrió el proceso disciplinario con número de radicación 200011102000-2015-00115-00 (01), el cual correspondió conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, que mediante providencia de 13 de marzo de 2017 sancionó al abogado Abel Fabio Angulo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem a título de dolo.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, que mediante sentencia de 29 de enero de 2020 confirmó la decisión del a quo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria, vulneraron el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, el buen nombre, el trabajo, ya que hubo una desproporción en la sanción, puesto que no adecuaron la sanción a la realidad, asimismo incurrieron en un defecto fáctico al no analizar en debida forma todo el material probatorio aportado, tal como lo es la declaración jurada de la señora Dani Luz Marimon (viuda del señor Héctor Vargas Aragon), prueba que es fundamental para señalar que se realizó la devolución del dinero consignado a título de honorarios por parte del ex empleador del señor Héctor Vargas Aragón. Asimismo se señaló que se incurrió en defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas no aplicaron en debida forma lo estipulado en el artículo 289[1] del Código General del Proceso; y dieron por probado, sin estarlo, que la sanción disciplinaria impuesta por el a quo fue notificada en debida forma. 3.

Trámite Mediante auto de 30 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores Héctor Vargas Aragón y Álvaro Paba Horta, para que realizaran las manifestaciones correspondientes. 4.

Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante su Secretaría Judicial[2], se pronunció en el siguiente sentido: Realizó un recuento sobre las actuaciones realizadas por Secretaría desde que se recibió el expediente disciplinario con radicado número 200011102000201500115-01 hasta que se notificó la sentencia; concluyendo que con las actuaciones realizadas se ha cumplido con los parámetros constitucionales y se han respetado los derechos fundamentales de los sujetos procesales de conformidad con la Constitución, razón por la cual solicitó que se le desvincule del presente trámite.

Así como envió en forma digital el link del drive contentivo del expediente digital. Por otra parte, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria[3], doctor Carlos Mario Cano, señaló que la providencia de segunda instancia se profirió con base en todo el material probatorio allegado al proceso y acatando las disposiciones legales pertinentes, de lo cual se pudo constatar que en la cuenta de ahorros del disciplinado fue consignada la suma de $2.810.000 pesos, situación que fue reconocida por él mismo en su versión libre señalando que había omitido informar a su mandante del recibo de ese dinero, lo que permitió confirmar con certeza la falta de honradez por parte del abogado Abel Fabio Barrios Angulo.

Manifestó que lo que pretende la parte actora es utilizar el mecanismo de tutela como una tercera instancia adicional, y no alegó una situación especial que permitiera inferir que se estuviera ante un perjuicio irremediable, por ende solicitó se declare improcedente el amparo de tutela solicitado. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria, envió en medio magnético la copia del expediente disciplinario, advirtiendo que el cuaderno principal se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el recurso de apelación. 4.3 Los señores Héctor Vargas Aragón y Álvaro Paba Horta, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria, vulneraron los derechos al debido proceso en conexidad con la contradicción de pruebas, al trabajo, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad, al haber sancionado al señor Abel Fabio Barrios en las providencias de 29 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2017, respectivamente, dentro del proceso disciplinario en contra del señor Abel Fabio Barros Angulo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la contradicción de pruebas, al trabajo, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso disciplinario instaurado en contra del señor Abel Fabio Barrios Angulo. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Contra el señor Abel Fabio Barrios Angulo, se radicó una queja el 20 de marzo de 2014 por parte del señor Héctor Vargas Aragón, solicitando se abriera una investigación disciplinaria en su contra, teniendo en cuenta que como resultado de un acuerdo conciliatorio por un accidente laboral sufrido por el señor Vargas Aragón en una parcela llamada Sinaloa de propiedad del señor Álvaro Pava Horta quien fue empleador del quejoso, se consignaron a favor del abogado $2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos).

En virtud de lo anterior, se abrió el proceso disciplinario con número de radicación 200011102000-2015-00115-00 (01), el cual correspondió conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, que mediante providencia de 13 de marzo de 2017, sancionó al abogado Abel Fabio Angulo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem a título de dolo.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, y falló mediante sentencia de 29 de enero de 2020 confirmando la decisión del a quo. Providencia que fue notificada a las partes por estado el 28 de febrero[8] hasta el 4 de marzo de 2020. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[9], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 5 de septiembre de 2020, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 24 de septiembre de 2020[10], es decir, seis meses y diecinueve días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[11], dispuso: “(…) 16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.

Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.

Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.   17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Abel Fabio Barrios Angulo, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Abel Fabio Barrios Angulo, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” [2] Enviado mediante correo electrónico secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico jbarajab@consejosuperior.ramajudicial.gov.co [4] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de procesos, Justicia Siglo XXI [9] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Información verificada en el correo electrónico tutelaenlinea€deaj.ramajudicial.gov.co [11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado