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17001-23-33-000-2018-00140-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Celsa Julia García Carvajal·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Departamento De Caldas - Secretaría De Educación.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS ANUALES EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia [E]n lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos toda vez que: (a).

Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez.

Referente a la improcedencia de los interese moratorios en los procesos de homologación por no estar autorizados expresamente en la norma, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019).

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00140-01(4597-19) Actor: CELSA JULIA GARCÍA CARVAJAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora CELSA JULIA GARCÍA CARVAJAL, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y AL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i) La nulidad de las Resoluciones 6691-6 de 4 de septiembre de 2017 y 9473- 6 del 4 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación –el 11 de febrero de 1997 al 2009–, y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013. b. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. c. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 2. Fundamentos fácticos La señora Celsa Julia García Carvajal fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) El departamento de Caldas por medio de Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. iv) Mediante concepto 1607 de 09 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización debían efectuar la correspondiente nivelación salarial y estableció que el mayor valor debía ser cubierto por la Nación. v) Al personal administrativo incorporado mediante el decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos que venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. vi) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre se modificó la homologación y nivelación salarial que fue aprobada inicialmente por el Decreto Departamental 399 del 20 de mayo de 2007. vii) Por medio del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó al personal administrativo al proceso de homologación y nivelación salarial. viii) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución 1781-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8937-6 de 11 de diciembre de 2014, por la cual liquidó a su favor el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicado de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del departamento de Caldas. ix) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a pagar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997, en el caso específico de la demandante, lo fue a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. x) El retroactivo reconocido en la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013, se liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo de 2013. xi) El retroactivo por el ajuste de indexación reconocido en la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013, fue pagado el día 15 de mayo de 2013. xii) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional quien entregó el personal y del departamento de Caldas quien lo recibió, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que él fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial el retroactivo fue reconocido tardíamente. xiii) En razón a lo anterior, el 31 de marzo de 2017, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. xiv) Mediante la Resolución 6691-6 de 4 de septiembre de 2017 y la Resolución 9473-6 del 4 de diciembre de 2017, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01 de 1984; 12 del Convenio 95 de 1949, y la sentencia C- 367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación la parte demandante sostuvo que el departamento de Caldas al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

Indicó que mediante la Resolución 1781-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8937-6 de 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 11 de febrero de 1997, sin embargo dicha obligación solo fue cancelada el 15 de mayo de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional[2], por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual está vinculado el demandante, la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial.

Destacó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.

Señaló que los actos administrativos cuya ilegalidad se demanda fueron suscritos por la Secretaría de educación departamental de Caldas. Propuso como excepciones las denominadas: (i). falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, ya que no es la encargada de atender la petición del demandante, en virtud de que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder;

(ii). prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas;

(iii).inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción y (iv) genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2 El Departamento de Caldas[3] por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque el ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados del 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los Coordinadores del C.A.S. Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante.

Adujo que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior precisó que en virtud de la homologación del cargo del demandante, este recibió por los años 1997 a 2009 una suma de dinero debidamente indexada, por lo que no tiene derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción. Propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien asignó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones y no con recursos propios; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la Homologación, están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultáneas sobre una misma obligación laboral; d) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte del Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, fueron recursos del Sistema General de Participaciones, producto de una homologación y nivelación salarial «y no el pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso», y que operando la indexación como sanción no puede entonces pretender una nueva sanción por un mismo hecho. 3.

AUDIENCIA INICIAL[4] El 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo la audiencia inicial simultánea (caso 2) en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto de las excepciones propuestas por ambas partes, consideró que, de acuerdo con los argumentos expuestos, se deberán resolver al momento de proferir sentencia por tratarse de temas que atienden el fondo del asunto.

Seguidamente fijó el litigio y se planteó el siguiente problema jurídico: «¿Hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva?».

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió «Primero: DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesto por el Departamento de Caldas, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia. Segundo: DECLÁRASE no probada la excepción de ”Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional” formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Tercero: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cuarto: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán fijadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. (…)» Como sustento de la decisión, tuvo en cuenta los siguientes argumentos así: i) Consideró que la obligación de pagar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial surgió para la administración, solo en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho a su pago a favor de la parte accionante. ii) Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios y teniendo en cuenta que estos y la indexación no son acumulables, concluyó que el demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama, toda vez que no existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamarlo por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial.

Adicionalmente encontró probado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012 según la Resolución 1781-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8937-6 de 11 de diciembre de 2014, razón de más para considerar improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. iii) En el presente caso, el pago fue efectuado el 15 de mayo de 2013 por lo que observó que entre esa fecha y la expedición de la Resolución 1781-6 de 22 de marzo de 2013, no transcurrió “poco más de un mes”, tiempo que resulta prudencial, proporcionado y necesario para la administración para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial y realizar las gestiones para el pago, situación que impide la indexación de dichas sumas. iv) Condenó en costas a la parte demandante por haber sido despachadas desfavorablemente sus pretensiones, y además, tuvo en cuenta que la parte demandada tuvo que asumir su defensa judicial e intervino en todas las etapas del proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: a). Manifestó, que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. b).

Afirmó que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo y ese retroactivo estaba conformado por “devengos” que constituían salario y prestaciones sociales, por lo que no es posible concluir que el retroactivo solo constituía una prestación social. c).

Sostuvo que el Tribunal, descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues en su criterio son conceptos incompatibles y no son acumulables, toda vez que se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada, en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. c).

Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de pagar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración, quien retuvo el referido valor por varios años y lo pagó finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. d).

Solicitó que se revoque la condena en costas por considerar que no basta que haya sido vencido en juicio, sino que es necesaria la valoración de la conducta observada por la parte dentro del proceso, y en el presente caso, la parte demandante no realizó conductas tendientes a dilatar el proceso ni actuó de mala fe por lo que solicitó tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014 que en su numeral 8 estableció que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no se pronunciaron según consta en el informe secretarial a folio 228. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante presentó recurso de apelación razón por la cual se analizarán únicamente los motivos de la apelación. 2. Problema jurídico Acorde con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ➢ ¿La señora Celsa Julia García Carvajal tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas? ➢ ¿Hay lugar a revocar las costas impuestas a la parte demandante en primera instancia? Para resolver lo anterior, se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[8] La Ley 43 de 1975[9], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993[10] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pasarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[11] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrativo sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.

De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de pagar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[12] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar contemplados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 3. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la señora Celsa Julia García Carvajal reiteró su pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (a) no existe norma expresa que imponga la sanción por pago extemporáneo del retroactivo por homologación; (b) los intereses moratorios y la indexación no son acumulables y las sumas reconocidas al demandante por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas y pagadas mediando un tiempo prudencial para ello, lo que hace inviable el reconocimiento de intereses moratorios.

Se condenó en costas a la parte demandante. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

Mediante la Resolución 1781-6 de 22 de marzo de 2013 (fls. 29 a 32), aclarada por la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013 (fls. 33 a 35), modificada a su vez por la Resolución 8937-6 de 11 de diciembre de 2014 (fls. 36 y 37), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, pagó a favor de la demandante el retroactivo por concepto de homologación. Asimismo, el departamento de Caldas- Secretaría de Educación[13] el 28 de octubre de 2016, certificó que a la demandante le fueron reconocidos y pagados el 15 de mayo de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores: [pic] b).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas[14]. A través de derecho de petición, la demandante solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial “a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, desde el año 11 de febrero de 1997, mes a mes hasta el año 2009 (perdido retroactivo) y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, 15 de mayo de 2013.” c).

Actos administrativos demandados. El Secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución 6691-6 de 4 de septiembre de 2017[15], resolvió el derecho de petición y negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. El acto administrativo fue recurrido por la demandante y mediante la Resolución 9473-6 del 4 de diciembre de 2017, la demandada reiteró la decisión en el sentido de negar el pago de los intereses moratorios reclamados.

Para el efecto, consideró que de conformidad con lo dispuesto en la ley y los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10, «el reconocimiento y pago de este concepto, debe efectuarse siempre y cuando los administrados presenten de manera oportuna en términos de ley las reclamaciones correspondientes».

Respecto a los intereses moratorios, destacó que el Ministerio emitió comunicado No. 2014ER11113 de 28 de marzo de 2014 en el que manifiesta que el reconocimiento de los intereses moratorios tiene por objeto sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, y por tanto, respecto al reconocimiento del retroactivo por homologación no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios al no existir mora en el pago de las obligaciones laborales, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado, por lo que no puede hablarse de un retardo injustificado.

Consideró además que por medio de los actos administrativos individualizados y motivados, emitidos en el mes de diciembre de 2014, se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de las cuales se efectuaron los pagos por concepto de revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia a la fecha en la que se efectuó el pago en 2013, sumas que en su momento fueron indexadas de manera que se tradujera en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo para impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados.

Afirmó que las sumas pagadas fueron indexadas de tal manera que se tradujera en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados. 2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i).

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento. (ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[16] y a la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.

Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

(ii) De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).

La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 2007ER9711, comunicación de 30 de marzo de 2007 y tras nueva solicitud de la Secretaría de Educación del Departamento el Ministerio de Educación, a través de oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. (b).

La homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Caldas, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c). La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012.

(d). El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, el demandante. (e). El 24 de diciembre de 2012 se celebra contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S.A. (f).

El retroactivo reconocido en la Resolución 1781-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8937-6 de 11 de diciembre de 2014, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta 31 de diciembre de 2009, y el pago se realizó el 15 de mayo de 2013. (iii) De lo anterior se colige, que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y la totalidad de las etapas que eran de obligatoria observancia para las entidades demandadas.

Por tanto, con la expedición de la Resolución 1781-6 de 22 de marzo de 2013, se reconoció la suma de $147.039.410 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, y con la Resolución 4487-6 de 28 de junio de 2013 que aclaró la anterior y reconoció a la demandante la suma de $137.387.166, que posteriormente fue modificada por la Resolución 8937-6 de 11 de diciembre de 2014 y a su vez, adicionó a la suma anterior el valor de $16.452.041 por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir en el proceso de nivelación salarial entre el 10 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2012, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de mayo de 2013.

Además, se observa que el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[17], lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 38.

(iv) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[18] no hay lugar a ellos toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[19] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. (iv) Para finalizar, en lo que tiene que ver con las costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia apelada y a cargo del demandante, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal de primera instancia pues la parte demandante resultó vencida en el proceso y hubo una intervención directa en el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.

Aunado a lo anterior, acorde con el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente valorar la conducta de las partes, pues dicha norma excluyó el criterio subjetivo de imposición de costas. 4. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. 6. Condena en costas de segunda instancia En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CELSA JULIA GARCÍA CARVAJAL contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 3 a 15. [2] Folios 59 a 76. [3] Folios 59 a 61 Vto. [4] Folios 123 a 126.

CD a folio 131. [5] Folios 160 a 166. [6] Folios 173 a 187. [7] Folios 209 a 227. [8] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [9]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [10] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [11] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [12] Sentencia C-604-2012. [13] Folio 38. [14] Folios 20 a 24. [15] Folios 11 y 12 Vto. [16] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [19] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [20] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.