SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS ANUALES EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES – Improcedencia [E]n lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos toda vez que: (a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
(b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
De modo que, a la señora Marina Castaño Gómez no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido del acto administrativo a través del cual se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que la interesada no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. Referente a la improcedencia de los interese moratorios en los procesos de homologación por no estar autorizados expresamente en la norma, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019).
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969 FACULTAD EXTRA PETITA DEL JUEZ PARA IMPONER CONDENA POR INDEXACIÓN - Improcedencia [U]na de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada y solo de manera excepcional cuando la misma ley lo permite o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces.
En ese sentido resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa en la demanda, quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio.
(…) [P]ara esta Sala, no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, y tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria.
Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda.(…) Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Así las cosas, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, sin que ésta hubiese sido pretendida y sin que haya sido objeto de discusión, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 50 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1617 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1649 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00847-01(2479-20) Actor: MARINA CASTAÑO GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MANIZALES Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas: 1.
Pretensiones (i) Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa del interés bancario corriente con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2010- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
(iv) Subsidiariamente solicitó que si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo se declare su ocurrencia por la falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional al derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 con radicado SAC 7270, con el cual se negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 2.
Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: (i) La señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. (ii) El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 2001[2] y en ese sentido certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo.
(iii) El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (iv) Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud[3] realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal.
(v) El Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales debido a que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012.
(vi) A través de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Secretaría de Educación Municipal reconoció y ordenó pagar a favor de la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios.
(vii) El 27 de julio de 2015, la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales petición de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (viii) El 31 de julio de 2015, mediante Oficio SE-UAF 2040, la Secretaría dio respuesta a la petición en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta la cantidad de pretensiones, debía ser consultado el Ministerio de Educación Nacional.
(ix) El 21 de octubre de 2015, radicó nuevamente una petición (SAC 10035). (x) La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015. Como sustento de la respuesta refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación mediante la cual se rindió concepto, considerando que no resultaba razonable el reconocimiento de intereses moratorios por no existir mora en el pago de las obligaciones laborales.
(xi) Posteriormente, junto con otros reclamantes por conducto de apoderado, presentó nueva solicitud el 16 de diciembre de 2016 para que se diera respuesta individual a las peticiones con radicado SAC 7242 y 7270. (xii) El 15 de febrero de 2016 mediante radicado SAC 1643, la demandante solicitó pronunciamiento respecto a las peticiones 7242 y 7270, solicitud que reiteró posteriormente mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2016.
(xiii) La Secretaría de Educación, mediante Oficio SEM- UAF.575 del 25 de febrero de 2016, dio respuesta al radicado SAC 1643 negando el reconocimiento y pago de los intereses solicitados invocando nuevamente el contenido de la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, emanada del Ministerio de Educación. (xiv) Por considerar que la entidad continuaba sin pronunciarse respecto a las peticiones SAC 7442 y 7270, su apoderado presentó nueva petición el 19 de mayo de 2016.
(xv) La Secretaría de Educación Municipal, mediante Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016 en respuesta al radicado SAC 1643, negó el reconocimiento y pago de los intereses solicitados reiterando la respuesta dada a los otros 127 funcionarios, conforme a lo manifestado en el Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016. 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: Artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. Al exponer el concepto de violación la demandante argumentó que con la decisión de negar el reconocimiento de los intereses por el pago tardío del retroactivo, la administración desconoció el ordenamiento jurídico superior.
Adujo en síntesis, que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales configuraba un deber en cabeza de la administración, previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[4], consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente, sostuvo que la demora de la administración algunos años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación es demostrativo de la legítima causación de intereses de mora, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso, salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. EL MUNICIPIO DE MANIZALES[5] por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones del medio de control. Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluyó que el municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo, no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la demandante.
Afirmó que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y en representación del Ministerio de Educación Nacional. La entidad territorial no es la responsable del reconocimiento de intereses ya que la obligación que se reclama no es de aquellas de tracto sucesivo, ni un canon o renta, así como tampoco una prestación periódica, razón por la cual, no se pueden reclamar los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil como reclama la parte demandante.
Con base en las mencionadas razones presentó las excepciones de: i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues la demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de haber sido ya indexada; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevó a la definición de valores, está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio y, iii) caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues debió demandarse la respuesta de fondo contenida en el oficio SE-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015.
Finalmente, consideró que el derecho a la homologación y nivelación salarial en favor de la demandante se causó el 1 de enero de 2003 fecha en que fue incorporada a la planta del municipio de Manizales y, de probarse la fecha de pago y de reconocimiento de intereses, estaría prescrito.
2.2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[6] por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la demandante, la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que es competencia de la Fiduprevisora S.A. Destacó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.
Propuso como excepciones las denominadas: (i). falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, ya que no es la encargada de atender la petición de la demandante, en virtud de que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder;
(ii). prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas;
(iii).inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción y (iv) genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 3.
AUDIENCIA INICIAL[7] En audiencia inicial conjunta (caso 2) adelantada el 13 de noviembre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto de las excepciones previas consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue planteada como excepción previa sino que se refiere a falta de legitimación material y así se decidirá en la sentencia. Frente a la excepción de inepta demanda, encontró que tiene relación con la anterior por lo que pospuso su estudio para el momento de dictar sentencia. Respecto a la caducidad consideró que no tenía asidero ya que el Oficio SE- UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, no es ni debía ser objeto de demanda pues no guarda relación con las peticiones invocadas en los radicados SAC7242 de 24 de julio de 2015 y SAC7270 de 27 de julio de 2015.
Respecto de la prescripción, indicó que se trata de una excepción de fondo y se resolverá en la sentencia. Luego de fijar el litigio se definió el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamadas a responder por dicho valor.»[8] Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 31 de enero de 2020 resolvió: «Primero. DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesto por el municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia. Segundo. DECLÁRASE no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Tercero. Por razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, reconocer y pagar a la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ, indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73’234.645, entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Quinto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. […]» Como sustento de su decisión, expuso los siguientes argumentos: (i) Dentro del proceso se encuentra demostrado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados.
(ii) Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que estos y la indexación no son acumulables ya que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, y la segunda se da entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, sin que sea relevante la existencia de la mora, concluyó que la demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama, toda vez que no existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial.
(iii) A pesar de lo anterior, consideró que hay lugar a que a la demandante se le liquide la indexación del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, dado que el pago se efectuó el 1 de mayo de 2014, toda vez que, a través de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, le fue liquidado y reconocido el valor por concepto de homologación y nivelación salarial a la demandante del periodo comprendido entre los años 2003 y 2010, sobre la base de $73.234.645.
No condenó en costas por considerar que no se demostraron.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La parte demandante[10] presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de pagar, de forma oportuna, las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración, quien retuvo el referido valor y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas.
(ii) Señaló que el Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues, en su criterio, son conceptos incompatibles y no son acumulables, porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente.
(iii) Sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (iv) No es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2.
La Nación – Ministerio de Educación[11], por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando lo siguiente: • «Que se revoque el fallo fechado el 4 de febrero 2020 (sic) (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…), y condenan a mi representada a pagar una indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73.234.645, entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014. • En consecuencia, que se exonere al Ministerio de Educación la (sic) pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Manizales. • Que se declaren en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)»[12] Argumentó que en el presente caso y respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN se predica falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino el Municipio de Manizales, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento.
Su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura.
De manera que la legitimación por pasiva es del resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto administrativo atacado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada[14] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en sus alegatos de conclusión y agregó que, de conformidad con la prueba recaudada en el plenario, los valores reconocidos a la parte demandante en la Resolución No 609 del 11 de abril de 2014, por concepto de retroactivo por homologación salarial, fueron pagados en el mes de mayo de ese mismo año, en tal virtud, no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, y por tal, no habría lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de justicia y equidad como se hizo en primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 251. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[15] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la Nación- Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que la Sala resolverá sin limitación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ➢ ¿La señora Marina Castaño Gómez tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales? ➢ ¿Resulta procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2014, tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia? En caso de que los anteriores problemas jurídicos se resuelvan favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales y (iii) caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[16] La Ley 43 de 1975[17] nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, la Ley 60 de 1993[18] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pasarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Luego, la Ley 715 de 2001[19] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.
La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.
El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal sentido se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.
De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.2.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el municipio de Manizales[20] Mediante la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Manizales para la administración y prestación del servicio público educativo. Como consecuencia de ello, mediante Decreto 011 de 20 de enero de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Municipio de Manizales junto con el Departamento de Caldas y la Nación Ministerio de Educación Nacional, organizó, aprobó y adoptó la planta de personal administrativo, docente y directivo docente e incorporó a su planta de personal, financiada con los recursos transferidos para esos afectos a través del Sistema General de Participaciones.
Así, de conformidad con las etapas señaladas debía tenerse claridad sobre el cargo que cada funcionario venía desempeñando en el Departamento de Caldas antes de incorporarlo a la planta del Municipio de Manizales certificado por el MEN, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, con el objeto de identificar las características base de las homologaciones.
El Decreto 785 de 2005 estableció la tabla de equivalencias para las denominaciones y el proceso tiene como objetivo adaptar los cargos a la nueva denominación. Mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, fue modificado el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal cuya aprobación se dio mediante el Concepto 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. Como consecuencia de lo anterior, el municipio en 2008 finalizó el estudio de homologación que fue aprobado en 2009 por parte del Ministerio de Educación Nacional, y fue adoptado mediante Decreto Departamental 0337 de 02 de diciembre de 2010.
Con fundamento y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el Ministerio de Educación informó a la Secretaría de Educación de Manizales que la nivelación y homologación “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización recibió el municipio”. A continuación, el 10 de agosto de 2012 la Secretaría de Educación Municipal radicó ante el Ministerio propuesta de ajuste al proceso de homologación del personal administrativo municipal de Manizales.
El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que estableció lo siguiente: «[…] Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos […]». [Subrayado de la Sala] Mediante Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008 y se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al municipio de Manizales.
La Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de disponibilidad presupuestal 075 de 22 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250: Pago Nivelación y homologación administrativos SGP Programa Sistema General de Participación por valor de $27.876.073.901.
En virtud del Contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGMENT S.A. Sociedad Fiduciaria, se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados al personal administrativo de las instituciones educativas por concepto de ajuste a la homologación. 3. De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas.
El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.
Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».
Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[21] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».
En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la demandante reiteró la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que: (a) aunque el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Manizales y resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado, (b) las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, pero advirtió que (c) no fue debidamente indexado el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2014, por lo que ordenó la indexación respectiva.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: Mediante la Resolución 609 de 11 de abril de 2014[22] la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, reconoció y ordenó el pago a la señora Marina Castaño Gómez del retroactivo debidamente indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales, esto es desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, el Municipio de Manizales- Secretaría de Educación[23] certificó el 30 de octubre de 2014, que a la demandante le fueron reconocidos y cancelados en mayo de 2014, por concepto de retroactivo del proceso de homologación los siguientes valores: [pic] b). Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación[24]: mediante derecho de petición radicado el 27 de julio de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en la cancelación de las sumas adeudadas por la homologación y nivelación salarial «correspondiente a los años 2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009- 2010, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2010; los cuales se deben liquidar mes por mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año». c).
Actos administrativos demandados: Mediante el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales[25] se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión de la cancelación tardía del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Para el efecto, sostuvo que, de acuerdo a los pronunciamientos previos y reiterando las respuestas dadas con base en el artículo 19 del C.C.A. y lo manifestado por el Ministerio de Educación, no resultaba razonable la exigencia de intereses moratorios, toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones por parte del empleador sino a una equiparación de obligaciones laborales como consecuencia de una decisión administrativa del Estado.
De otro lado, afirmó que contra los actos administrativos procedían los recursos de ley y si no se presentaron se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible, por lo que el Ministerio no revisará ni validará modificaciones adicionales. Por lo anterior, concluyó que la Secretaría no puede realizar el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante. 2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 2003 a 2011, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
(ii) En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[26] y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.
Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».
(iii) De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).
La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. (b). La homologación y nivelación de los cargos en el Municipio de Manizales, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c).
La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, por lo que la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de Disponibilidad Presupuestal 075 de 223 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250.
(d). En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario realizado mediante contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., Sociedad Fiduciaria, quien se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados al personal administrativo de las instituciones educativas del municipio.
(iv) De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, le fue reconocida a la demandante la suma de $92’148.472 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado en el mes de mayo de 2014.
Además, se observa que mediante la mencionada resolución, se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[27], lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 21 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación del periodo que erróneamente el a quo ordenó indexar.
(v) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[28] no hay lugar a ellos toda vez que: (a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
(b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[29] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
De modo que, a la señora Marina Castaño Gómez no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido del acto administrativo a través del cual se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que la interesada no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios.
Ahora bien, respecto a las sumas reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia (numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada[30]), es decir, sobre la indexación tomando «(…) la base de $73.234.645, entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014», es menester manifestar que, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación a folio 21, a la parte demandante le fueron pagadas las sumas adeudadas en mayo de 2014 a través de la Fiduciaria BBVA.
Es decir que le fue pagada la suma ordenada en la Resolución 609 de 11 de abril de 2014 un mes después de haber proferido el mencionado acto. En ese orden, no le asiste razón al a quo cuando dispuso, con base en las facultades ultra y extra petita, la indexación de valores en el periodo comprendido entre el 1 de enero 2012 y el 30 de abril de 2014 pues el tiempo que transcurrió entre la resolución que ordenó el pago y la transferencia del mismo fue un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizara las gestiones para la transferencia, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia apelada.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que una de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada y solo de manera excepcional cuando la misma ley lo permite o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces.
En ese sentido resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa en la demanda, quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio.
Lo anterior con base en el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que sienta las bases para que dentro del proceso exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido, lo probado y lo que consecuentemente resuelva la autoridad judicial atendiendo a los límites determinados por los extremos procesales que en ella participan.
La excepción a la regla se contempla legalmente, e implica que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo solicitado por las partes en asuntos concretos y determinados. Al respecto, la norma dispone: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por la demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.» En materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra esa posibilidad así: «ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.» Al respecto esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso como quedó pasmado en sentencia del 7 de octubre de 201925 en la que se precisó lo siguiente: «Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa d e la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.» Del mismo modo, en providencia del 30 de mayo de 201926: «Se evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por la demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita.
Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas.
Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el [actor] demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» En conclusión, para esta Sala, no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, y tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda.
Lo anterior resulta evidente si se constata con lo dispuesto por el a quo en la fijación del litigio en la audiencia inicial que en nada refirió a los temas mencionados. Tampoco es posible afirmar que dentro del proceso haya habido algún indicio que pudiera dar a entender que existía alguna vulneración a los derechos fundamentales de la demandante y que fuera susceptible de protección inmediata.
Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Así las cosas, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, sin que ésta hubiese sido pretendida y sin que haya sido objeto de discusión, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita.
Por lo expuesto, debido a que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala, por sustracción de materia, no estudiará la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada en el recurso de apelación. 5. Conclusión En relación con los argumentos del recurso de apelación la Sala concluye que la señora Marina Castaño Gómez no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
De igual forma, no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero que dispuso: « Tercero. Por razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, reconocer y pagar a la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ, indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73.234.645, entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.»[31] En todo lo demás se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión. 6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[32], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[33] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas, toda vez que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL MUNICIPIO DE MANIZALES, por los motivos expuestos en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 2 a 11. [2]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [3] La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. [4] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» [5] Folios 94 a 109. [6] Folios 122 a 140. [7] Folios 158 a 165.
CD a folio 175. [8] Folio 146 Vto. [9] Folios 192 a 203 Vto. [10] Folios 211 a 225. [11] Folio 226 a 237. [12] Folio 237. [13] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 13. [14] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 12. [15] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [16] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [17]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [18] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [19] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [20] Información extraída de la demanda en articulación con las contestaciones y la Resolución 694 de 11 de abril de 2014 obrante a folio 18 a 20. [21] Sentencia C-604-2012. [22] Folios 18 a 20. [23] Folio 21. [24] Folios 22 a 24. [25] Folio 12 y Vto. [26] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [29] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [30] Folio 208 y Vto. [31] Folio 208 Vto. [32] Artículo 361 del Código General del Proceso. [33] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.