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11001-0325-000-2016-00303-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: María Stella Corrales De Díaz

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN de GRACIA CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [E]l Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 15 de diciembre de 2014, resolvió revocar la decisión del 28 de mayo de 2014 (…), ordenó a CAJANAL hoy UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta que los servicios de docente de la señora María Stella Corrales de Díaz, fueron de carácter territorial y no nacional, como lo entendió el juez de primera instancia.En orden a lo anterior, los argumentos expuestos por la UGPP en cuanto a que no es destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, no guardan relación alguna con lo demandado por la señora María Stella Corrales de Díaz, ni con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, razón por la cual no se configura la violación al debido proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las garantías del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, ver: Sentencia T-115 de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y/o nacionalizada [E]l Tribunal Administrativo de Santander no contrarió el ordenamiento jurídico superior al declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 017441 del 12 de octubre de 2010 y PAP 043244 del 11 de marzo de 2011, y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora María Stella Corrales de Díaz, pues se demostró, en primer lugar, que la demandada acreditó su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y, por otra parte, sumó más de 20 años de servicios como docente territorial, computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En tal sentido, se lograron acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: (i)haber prestado los servicios como maestra territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 14 de marzo de 1975, (ii) contar con 50 años de edad, pues nació el 1 de diciembre de 1954, según copia de la cédula obrante a folio 2, y (iii)observar buena conducta en su desempeño en calidad de docente, pues dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre algo distinto.

El Consejo de Estado en diferentes providencias expedidas con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o una certificación que, de manera inequívoca, lo evidencie.

Los mencionados supuestos fueron demostrados por la docente en el proceso ordinario como se dejó expuesto. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de la pensión de gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-0325-000-2016-00303-00(1721-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA STELLA CORRALES DE DÍAZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO[1] La señora MARÍA STELLA CORRALES DE DÍAZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 017441 del 12 de octubre de 2010 y PAP 043244 del 11 de marzo de 2011, por medio de las cuales CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a la señora María Stella Corrales de Díaz una pensión gracia con todos los factores devengados, a partir del día que cumplió el estatus, es decir, el 17 de marzo de 2010. 1.1.

Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). La señora María Stella Corrales de Díaz nació el 1 de diciembre de 1954. (ii). Se desempeñó como docente en propiedad en el Municipio de Barrancabermeja en el nivel de básica primaria, desde el 14 de marzo de 1975 al 30 de marzo de 1978, mediante Decreto 0559 del 7 de marzo de 1975.

Luego desde el 5 de abril de 1993 mediante Resolución No 057 del 5 de abril de 1993 a la fecha[2] de manera continua. (iii). El 29 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. (iv) Mediante Resolución PAP 017441 del 12 de octubre de 2010, CAJANAL en liquidación, negó la pensión gracia con el argumento de que los tiempos laborados como docente fueron prestados con nombramiento del orden nacional.

(v) A través de la Resolución PAP 043244 del 11 de marzo de 2011 se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución PAP 017441 del 12 de octubre de 2010, confirmándola en todas sus partes.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3] El Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2014 en la cual negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: (i). La docente María Stella Corrales de Díaz trabajó desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 1 de abril de 1978 con vinculación municipal, sin embargo y pese a lo señalado en la certificación de fecha 16 de julio del 2010, la docente no tenía vinculación territorial, sino que desde el 5 de abril de 1993, prestó sus servicios en virtud de una vinculación del orden nacional, ya que si bien el nombramiento fue realizado por el municipio de Barrancabermeja esto obedeció a las atribuciones conferidas entre otras por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, esto es, con desconcentración administrativa territorial.

Por lo anterior, consideró que los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia. (ii). La demandante no tiene derecho a la pensión gracia que reclama ante CAJANAL por cuanto no reúne el requisito de tiempo laborado, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos de servicios prestados de carácter nacional.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN [4] El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2014, en la cual (i) revocó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja el 28 de mayo de 2014 que negó las pretensiones de la demanda; (ii) declaró la nulidad de la Resolución PAP No 017441 del 12 de octubre de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual negó la pensión gracia a la demandante, y la Resolución No PAP 043244 del 11 de marzo de 2011, por el cual se confirmó la anterior decisión en todas sus partes, y (iii) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reconocer la pensión gracia a la señora María Estella Corrales de Díaz a partir del 19 de marzo de 2010.

Como argumentos de su decisión, sostuvo lo siguiente: (i) El Consejo de Estado ha sostenido que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se prestan los servicios sino el ente gubernativo que en efecto profirió dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

(ii) En el presente caso, se demostró que el alcalde del municipio de Barrancabermeja mediante las Resoluciones 057 del 5 de abril de 1993, 1 del 12 de marzo de 1993 y 12560 del 20 de octubre del 2002, nombró a la señora María Stella Corrales de Díaz como docente concluyéndose que la vinculación de la parte demandante para esos periodos fue de orden territorial.

En tal sentido se encuentra acreditado que la señora Corrales de Díaz prestó sus servicios al municipio de Barrancabermeja como docente en el nivel básica primaria vinculación en propiedad del orden territorial, esto es del 14 de marzo de 1975 al 30 de marzo de 1978 y del 5 de abril de 1993 al 16 de julio del 2010 tiempo suficiente para cumplir el requisito de los 20 años de servicios que exige la norma para acceder a la prestación económica.

(iii) En cuanto a la prescripción trienal de mesadas indicó que no hay lugar a decretarla, por cuanto la demandante causó su derecho el 19 de marzo de 2010 y presentó la reclamación del derecho pensional el 29 de julio de 2010, es decir, que no habían trascurrido 3 años desde que este se hizo exigible. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

3. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[5] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con las siguientes: 3.1.

Pretensiones «1. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión Sala asuntos laborales, en el proceso radicado 2011-044-01, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Estella Corrales de Díaz. 2. Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Estella Corrales de Díaz, pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 3.

De forma subsidiaria, declarar que al demandado (sic) no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913. 4. Condenar a la señora María Estella Corrales de Díaz, a reintegrar la UGPP, los valores cancelados debido al reconocimiento no acorde con las normas legales y la jurisprudencia en lo que respecta a la pensión gracia (texto de su original – folio 215)».

La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[6]. Precisó que se vulneró el debido proceso debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Stella Corrales de Díaz, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no es la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud.

Igualmente, manifestó que, de no acogerse la causal antes expuesta, se estudie la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[7], al considerar que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Stella Corrales de Díaz.

4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN[8] La señora María Stella Corrales de Díaz contestó la acción de revisión y se opuso a las pretensiones de la UGPP. Hizo referencia a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, e indicó que, de acuerdo con la aludida sentencia, lo verdaderamente importante es la ubicación del establecimiento educativo que profirió el acto administrativo.

La señora María Stella Corrales fue nombrada docente con el Decreto 459 del 7 de marzo de 1975 del municipio de Barrancabermeja, cumpliendo así con el factor temporal de ser designada antes de 1980. Precisó que posterior a la sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha proferido varias sentencias, entre ellas, la del 1 de agosto de 2018, Sección Segunda, Subsección B, rad. 2013-00224-01 (3246-2014), en la que expresó: «ahora bien, es de informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

(…) porque lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es que sea de carácter territorial o nacionalizada.» Manifestó que no existe un fundamento válido para infirmar el fallo por cuanto la señora María Stella Correa de Díaz cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la prestación que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.

Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[9], que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así́ las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[10], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013».

Destacado fuera del texto original Bajo tal entendido, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: «Así́ las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»[11].

En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2015[12]. Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 29 de abril de 2016[13], es decir, dentro del término de los cinco años previstos por el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.   3.

Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»[14], por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 sostuvo lo siguiente:    «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión[15], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección.      4.

Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ➢ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto se vulneró el debido proceso de la UGPP en razón a que no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud? ➢ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora María Stella Corrales de Díaz sin cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la aludida prestación? 5.

Solución a los problemas jurídicos 5.1. ¿Se vulneró el debido proceso de la UGPP en razón a que no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud? La UGPP consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 15 de diciembre de 2014 está incursa en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la que afirma que carecía de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a la orden de devolución del dinero que se había deducido de la pensión por concepto de aportes a salud, por lo que manifiesta que esto desconoce el derecho al debido proceso.

Sobre la causal del literal a) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Es importante indicar que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[16].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[17]:    «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y    (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.

Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[18] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Precisado lo anterior, respecto a la argumentación con la cual la UGPP sustenta la configuración de esta causal, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros fines, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub-lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, reproducido por el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 017441 del 12 de octubre de 2010[19] y PAP 043244 del 11 de marzo de 2011[20] proferidas por CAJANAL -hoy UGPP- mediante las cuales negó a la señora María Stella Corrales de Díaz el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dichas pretensiones fueron resueltas a través de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja en la que negaron las pretensiones por considerar que la señora María Stella Corrales de Díaz no cumplía con los requisitos exigidos para ser merecedora de la pensión gracia, pues los tiempos de servicios como docente fueron del orden nacional.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 15 de diciembre de 2014, resolvió revocar la decisión del 28 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, en consecuencia, ordenó a CAJANAL hoy UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta que los servicios de docente de la señora María Stella Corrales de Díaz, fueron de carácter territorial y no nacional, como lo entendió el juez de primera instancia. En orden a lo anterior, los argumentos expuestos por la UGPP en cuanto a que no es destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, no guardan relación alguna con lo demandado por la señora María Stella Corrales de Díaz, ni con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, razón por la cual no se configura la violación al debido proceso.

En tal sentido, el desacuerdo expresado por la UGPP en la interpretación de las normas sobre su competencia frente a la administración de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud dentro de la presente acción de revisión no es congruente con la sentencia objeto de revisión, ni tampoco constituye la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, la Sala procederá a declarar infundada la causal de violación de debido proceso propuesta por la entidad demandante.  5.2. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La UGPP aduce que al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Stella Corrales de Díaz cuando no cumplía con los requisitos para tal fin, en razón a que no es posible contabilizar tiempos de servicios con vinculación de carácter nacional para conceder la pensión, se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.

Al respecto, la Sala precisa que la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), lo siguiente: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber declarado la nulidad de las Resoluciones PAP 017441 del 12 de octubre de 2010[21] y la PAP 043244 del 11 de marzo de 2011[22] proferidas por CAJANAL hoy UGPP y haber ordenado a CAJANAL a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Stella Corrales de Díaz..- De la pensión gracia Al respecto, se tiene que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[23] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2 del artículo 15 limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[24] que fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, a saber: “dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados posteriormente en una nueva sentencia de unificación, en la cual se fijó lo siguiente[25]: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” [Negrillas fuera de texto].

En tal sentido, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo importante es que la demandada se haya vinculado al servicio de la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, así mismo, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, pues no se puede perder de vista que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 5. Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados  de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió reconocer la pensión gracia a la señora María Stella Corrales de Díaz, por cuanto su vinculación fue de orden nacional y no territorial.

Al respecto, y en relación con la cuantía del derecho pensional de la señora María Stella Corrales de Díaz, se observa que la sentencia del 15 de diciembre de 2014, objeto de la acción de revisión, que revocó lo resuelto en la providencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ordenó declarar la nulidad de las Resoluciones No PAP 017441 del 12 de octubre de 2010[26] y la PAP 043244 del 11 de marzo de 2011[27] proferidas por CAJANAL hoy UGPP, y como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Stella Corrales de Díaz, atendió los lineamientos jurisprudenciales proferidos por esta Corporación. La Sala advierte que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el reconocimiento de la pensión gracia a la señora María Stella Corrales de Díaz se otorgó porque demostró que cumplía con todos los requisitos exigidos en la normativa correspondiente para ser beneficiaria de dicha prestación. En ese orden, se observa la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja el 16 de julio de 2010, en la que se indicó lo siguiente[28]: “Que MARÍA ESTELLA CORRALES DE DÍAZ (…) presta sus servicios al Municipio de Barrancabermeja como docente, en el nivel básica primaria, vinculación en propiedad, como docente territorial con vinculación municipal y fuente de recurso financiado en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeña como docente en la institución educativa Técnico John F Kennedy. Actualmente, se encuentra en el escalafón 13º según Resolución 1617 del 25 de septiembre de 2009. |Novedad |Auto Núm. |Fecha |Fec Fiscal|Fec. |Fec. | | | | | |Posesión |hasta | |Maestra -grupo |Decreto |07 de |14 de |14 de |30 de | |urbano. |0459 |marzo |marzo de |marzo de |marzo de| |Municipio de | |de 1975|1975 |1975 |1978 | |Barrancabermeja| | | | | | |Retiro |Decreto |19 de |1 de abril| |1 de | | |1008 |abril |de 1978 | |abril de| | | |de 1978| | |1978 | |Maestra- |Resolución|5 de |5 de abril|5 de abril|11 de | |escuela las |057 |abril |de 1993 |de 1993 |marzo de| |Nieves. | |de 1993| | |1998 | |Municipio de | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | |Colegio Técnico|Resolución|12 de |12 de |12 de |30 de | |John F Kennedy.|1 |marzo |marzo de |marzo de |octubre | |Municipio de | |de 1998|1998 |1998 |de 2002.| |Barrancabermeja| | | | | | |Colegio Técnico|Resolución|29 de |1 de |1 de |A la | |John F Kennedy.|12560 |octubre|noviembre |noviembre |presente| |Municipio de | |de 2002|de 2002 |de 2002 | | |Barrancabermeja| | | | | | Igualmente, a folio 5 obra certificación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja expedida el 16 de julio de 2010, en la que se expresó: “Que María Estella Corrales de Díaz (…) presta sus servicios como docente del Municipio de Barrancabermeja, desde el 14 de marzo de 1975 hasta la presente.

Su nombramiento es de carácter territorial con vinculación municipal y fuente de recurso financiado”. De acuerdo con las certificaciones citadas, se advierte que, contrario a lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Tribunal Administrativo de Santander no contrarió el ordenamiento jurídico superior al declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 017441 del 12 de octubre de 2010[29] y PAP 043244 del 11 de marzo de 2011[30], y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora María Stella Corrales de Díaz, pues se demostró, en primer lugar, que la demandada acreditó su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y, por otra parte, sumó más de 20 años de servicios como docente territorial, computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En tal sentido, se lograron acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: (i)haber prestado los servicios como maestra territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 14 de marzo de 1975, (ii) contar con 50 años de edad, pues nació el 1 de diciembre de 1954, según copia de la cédula obrante a folio 2, y (iii)observar buena conducta en su desempeño en calidad de docente, pues dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre algo distinto.

El Consejo de Estado en diferentes providencias[31] expedidas con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o una certificación que, de manera inequívoca, lo evidencie.

Los mencionados supuestos fueron demostrados por la docente en el proceso ordinario como se dejó expuesto. Así los cosas, en la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018[32] la Sección segunda de la Corporación precisó lo siguiente: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” De lo anterior, se colige que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, requerimiento que cumplió a cabalidad el docente. De otra parte, aunque el proceso de nacionalización de la educación realizado en virtud de la Ley 43 de 1975 conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes territoriales, esta situación no conllevó a que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que ello ocurrió solo para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó el régimen prestacional de todos los educadores.

En tal sentido, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo en relación con la posibilidad de tener como válidos los tiempos de prestación de servicios como docente de carácter territorial por más de 20 años vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación[33] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la señora María Estella Corrales de Díaz, por las causales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6808 13311701 2011 00044 00, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y devuélvase el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 17 a 28 cuaderno Tribunal [2] Presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de junio de 2011. [3] Folios 136 a 143 [4] Folios 34 a 42 [5] Folio 162 a 177 [6] a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” [7] a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” [8] Folios 264 a 268 [9] Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [10] a 268 [11] Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [12] Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». [13] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013) [14] Fol. 44 del expediente en préstamo. [15] Folio 177. [16] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.  [18] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [19] Sentencia C-341 de 2014.  [20] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015.  [21] Folios 6 a 9 del cuaderno del tribunal [22] Folios 14 a 16 cuaderno del tribunal [23] Folios 6 a 9 del cuaderno del tribunal [24] Folios 14 a 16 cuaderno del tribunal [25] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [26]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. [27]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. [28] Folios 6 a 9 del cuaderno del tribunal [29] Folios 14 a 16 cuaderno del tribunal [30] Folio 4 cuaderno del tribunal [31] Folios 6 a 9 del cuaderno del tribunal [32] Folios 14 a 16 cuaderno del tribunal [33] Ver entre otras, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05).

Actor:  Segundo Tiberio Piñeros Alfonso; Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08); Subsección b, sentencia de 28 de junio de 2012, N:I: (0209-12); sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 0095-01; Subsección A, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 70001-23-31-000-2004-00019-01 (1044-09). [34]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).