Micelio
11001-03-15-000-2020-02824-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gloria Cecilia Ramírez Avendaño Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El debate que se presenta en este asunto es netamente económico / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio que permita advertir las posibles irregularidades de las actuaciones realizada por las autoridades judiciales / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra la sentencia de segunda instancia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, defensa, de acceso real y efectivo a la administración de justicia, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión, al proferir los autos de 27 de septiembre y 16 de diciembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor [H.M.G.Z.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante los cuales negó la solicitud de adición y corrección de la sentencia de 23 de mayo de 2019 y se rechazó por improcedente el recurso de reposición, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, sin tener en cuenta las normas que ordenan la actualización de las condenas al momento de resolver las impugnaciones y no se le dio trámite a un recurso propio de la vía utilizada.

(…) A juicio de la Sala, al entrar a abordar el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se debe concluir que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende la parte actora es que se actualicen unos valores económicos de la condena de segunda instancia, que dispuso el pago de la obligación a favor del señor [H.M.G.Z.].

Es importante precisar que, de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 23 de mayo de 2019 condenó a la Policía Nacional a pagar perjuicios materiales y morales a favor del demandante. (…) Frente a la decisión se presentó una solicitud de adición de sentencia, en la que se pidió que se actualizara la condena a valor presente, aplicando la fórmula de la indexación. Posterior a eso, se radicó una solicitud de corrección de sentencia en el entendido de que la sentencia puede ser corregida por el juez que la dictó para lo cual se refirió al artículo 283 de la Ley 1564 de 2012 sobre condena en concreto.

Frente a lo anterior, el Tribunal mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se pronunció sobre las mencionadas solicitudes; con respecto a la adición y la corrección de los perjuicios materiales, las negó con base en que en la sentencia de segunda instancia se establecieron las operaciones para calcular los perjuicios materiales, y se resolvieron en instancia los reparos que manifestaron los recurrentes al respecto, así como también señaló que la segunda instancia no puede ser considerada un hecho sobreviniente prolongado de perjuicios materiales, ya que la finalidad del recurso de apelación es examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, por último frente a sentencias proferidas en procesos contencioso administrativos, la Ley 1437 de 2011 estableció normas propias sin remisión a disposiciones al proceso civil, tal como lo señalan los artículos 187 y 192 del CPACA.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, la cual decidió el Tribunal mediante auto de 16 de diciembre de 2019, en la que rechazó por improcedente el recurso, ya que la sentencia de 23 de mayo de 2019 se encontraba debidamente ejecutoriada, al resolverse las solicitudes de adición y corrección, haciendo nugatoria la procedencia de cualquier recurso ordinario posterior.

Ahora bien, la parte actora, acudió a la acción de tutela, alegando una vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la autoridad judicial accionada, con el fin de obtener el pago indexado de la condena de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por los accionantes en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

En efecto, aunque los demandantes en el escrito de tutela alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, defensa y acceso real y efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que no desplegaron una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento resolver las solicitudes de adición o corrección o resolver un recurso de reposición; o ii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.

Para la Sala los argumentos expuestos por los accionantes insisten en las razones estudiadas y analizadas en los autos cuestionados, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que fueron objeto de debate al interior del proceso de reparación directa y la decisión judicial final, por lo que tales motivos carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas.

En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, además, el petitum tendiente a solicitar la indexación de la condena a su favor, proferida en el proceso ordinario, es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este orden de ideas, se advierte que lo pretendido por los accionantes es la consecución de una suma de dinero adicional a la asignada en la sentencia condenatoria, sin desplegar una carga argumentativa concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio que permita advertir las posibles irregularidades de las actuaciones realizada por las autoridades judiciales.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que los accionantes pretendan alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los documentos y los preceptos legales, realizados por las autoridades judiciales no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02824-00(AC) Actor: GLORIA CECILIA RAMÍREZ AVENDAÑO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 18 de agosto de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Gloria Cecilia Ramírez Avendaño y Harol Mauricio Giraldo Zuluaga.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Cecilia Ramírez Avendaño, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, defensa, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, al proferir los autos de 27 de septiembre y 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Harol Mauricio Giraldo Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La anterior solicitud fue coadyuvada por el señor Harold Mauricio Giraldo Zuluaga[1]. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, reparación integral, acceso real y efectivo a la administración de justicia y cualquier otro que consideren violado. 2.

Que se deje sin valor ni efectos los autos proferidos el 27 de septiembre y el 16 de diciembre de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL en el proceso con Rad. 70001333300420150022401. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL extender los efectos de la condena en concreto hasta la fecha del fallo de segunda instancia, es decir, actualizar las condenas al momento de la sentencia complementaria o como mínimo al momento del fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta la indexación, los intereses civiles y los perjuicios periódicos que se fueron concretando a lo largo de la actuación. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Magistratura estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales que me fueron violados (…)”. 2. Los hechos y las consideraciones de la parte accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el señor Harol Mauricio Giraldo Zuluaga interpuso demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los hechos ocurridos en el municipio de Coveñas-Sucre, proceso con radicación 70001333300420150022400, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo.

El 15 de mayo de 2017 el señor Harol Mauricio Giraldo Zuluaga le vendió a la señora Gloria Cecilia Ramírez los derechos litigiosos en dicho proceso. El 12 de febrero de 2018 el Juzgado profirió sentencia en la que falló a favor del demandante y reconoció a la señora Gloria Cecilia Ramírez como cesionaria de los derechos litigiosos. Manifestó que ambas partes procesales impugnaron la sentencia del a quo, solicitando actualizar las condenas, con el fin de obtener la reliquidación de los perjuicios al momento del fallo, teniendo en cuenta los de carácter periódico y la pérdida de valor por el paso del tiempo.

Del recurso correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Sucre, que falló a favor del demandante, pero omitió actualizar las condenas, razón por la que el 6 de junio de 2019 se solicitó la adición de la sentencia con dicho fin; al no obtener respuesta el 3 de septiembre del mismo año se pidió de forma subsidiaria la corrección de la sentencia por errores aritméticos.

Indicó que mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se negó la adición, en virtud de que la segunda instancia no es una instancia constitutiva de daños o perjuicios sobrevinientes, y que no hay errores aritméticos a corregir. Frente al mencionado auto, se interpuso recurso de reposición, y mediante auto de 16 de diciembre de 2019 se concluyó que el auto que resolvió la adición no era susceptible de reposición. 2.1 Consideraciones de la parte actora La señora Gloria Cecilia Ramírez, manifestó que las providencias adoptadas por la autoridad judicial accionada vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, reparación integral, acceso real y efectivo a la administración de justicia, porque negaron la solicitud de aclaración de sentencia o corrección de errores aritméticos, sin tener en cuenta las normas que ordenan la actualización de las condenas al momento de resolver las impugnaciones y no se le dio trámite a un recurso propio de la vía utilizada, y al ser derechos protegidos en la Carta, se incurrió en violación directa de la Constitución. Añadió que se incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.

Con respecto al defecto sustantivo indicó que negar la solicitud de adición y corrección de la sentencia es incorrecto porque el fundamento de la petición es la liquidación de condenas en concreto confirmadas en segunda instancia (daño emergente por valor de la cuatrimoto y lucro cesante por el contrato de arrendamiento) y no porque sobrevinieron hechos nuevos, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, por ende, lo que se concretó fueron las consecuencias periódicas (perjuicios) del daño, las que deben ser liquidadas al momento de resolver de forma definitiva la controversia.

Manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial ya que las sentencias del Consejo de Estado han señalado que se deben extender los efectos de las condenas en concreto al momento de proferir el fallo de segunda instancia, señalando, para el efecto, las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 25000- 23-26-000-2003-00175-01(28741), Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de agosto de 2017, Rad. 25000- 23-26-000-2001-01491-01(30369)A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 76001233100020080029001 (41705), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. 15001-23- 31-000-2007-00694-01 (56750), Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de abril de 2019, Rad. 25000- 23-26-000-2005-01794-01 (40916), Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Y frente al defecto procedimental, adujo que la corrección y adición de sentencia no se encuentran reguladas en el CPACA, por ende deben ser aplicadas conforme lo establece el Código General del Proceso, atendiendo los principio pro homine y pro actione, es decir debió haberse dado trámite al recurso de reposición y extenderse los efectos de las condenas hasta el fallo. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C mediante auto de 2 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[2], solicitó denegar las pretensiones de la demanda o declarar improcedente el amparo solicitado con base en lo siguiente: Señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que cuestiona la providencia del 16 de diciembre de 2019 e interpuso la demanda el 2 de julio de 2019, es decir transcurrieron más de 6 meses para solicitar el amparo de tutela.

Por otro lado, manifestó que el mecanismo no es procedente, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo de protección constitucional de tutela. 4.2 El Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. 4.3 El Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo[3], envió el expediente digital correspondiente al proceso con radicación número 7000013333004-2015- 00224-00. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Gloria Cecilia Ramírez Avendaño y Harol Mauricio Giraldo Zuluaga, argumentando lo siguiente: Señaló que los argumentos expuestos por el actor se circunscriben a las providencias que negaron la adición y corrección del fallo de segunda instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, en el entendido de indicar que la segunda instancia no es un hecho sobreviniente prolongado de perjuicios materiales y que no procede la aplicación del artículo 283 CGP, ya que el contenido del fallo se rige en su integridad por el artículo 187 del CPACA.

Indicó que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y por ende, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. De allí entonces, que al no advertir en las decisiones cuestionadas capricho o decisión arbitraria y los argumentos expuestos por los accionantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, declaró improcedente el amparo.

Explicó que los solicitantes pretenden que se ordene a la autoridad judicial extender las condenas en concreto de un fallo de segunda instancia que decidió de un medio de control de reparación directa, pretensión que es netamente económica y escapa a la órbita del juez constitucional, quien se enfatiza, es el encargado de verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, señaló que de acuerdo con los artículos 65 a 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los accionantes pueden reclamar la responsabilidad del Estado por error judicial. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que las providencias impugnadas, desconocieron las normas procesales imperativas y sustanciales, vulnerando así los derechos al debido proceso, igualdad y reparación integral, ya que al no aplicar el artículo 283[4] del Código General del Proceso se desobedeció el artículo 16[5] de la Ley 446 de 1998.

Señaló que el artículo 283 del CGP regula aspectos que no son contemplados en el artículo 187[6] del CPACA respecto de la sentencia de segunda instancia, por lo que los vacíos deben llenarse de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA. Manifestó que las pretensiones no son netamente económicas, ya que no se pretende solo un pago de una suma de dinero, sino el amparo de derechos fundamentales con consecuencias económicas, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso al no darse aplicación a las normas que ordenan al juez de segunda instancia al momento de proferir la sentencia extender la condena en concreto hasta la fecha de la providencia de segunda instancia y ajustarlas teniendo como base el índice de precios al consumidor IPC, para así lograr una reparación integral.

Afirmó que no se tuvo en cuenta el método de reparación conforme lo establece el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en donde extiende los efectos del fallo de primera instancia hasta el momento de la segunda instancia y actualiza las sumas a pagar por la pérdida de su poder adquisitivo. Asimismo, señaló que decir que se puede acudir al medio de control de reparación directa es una solución genérica que aplicaría a la totalidad de los casos donde se acuda a la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que al alegar un defecto específico de procedibilidad necesariamente implica la presencia de una falla del servicio de la administración, por ende se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, y se cumple con el requisito general de la subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Gloria Cecilia Ramírez Avendaño y Harol Mauricio Giraldo Zuluaga, o si, como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión vulneró los derechos al debido proceso, reparación integral, defensa, de acceso real y efectivo a la administración de justicia, al negar la solicitud de adición y corrección de la sentencia de 23 de mayo de 2019 y al rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por el demandante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[10] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[11] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[12]   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[13]   De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[14] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”   5.

Caso concreto Los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, defensa, de acceso real y efectivo a la administración de justicia, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión, al proferir los autos de 27 de septiembre y 16 de diciembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Harol Mauricio Giraldo Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante los cuales negó la solicitud de adición y corrección de la sentencia de 23 de mayo de 2019 y se rechazó por improcedente el recurso de reposición, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, sin tener en cuenta las normas que ordenan la actualización de las condenas al momento de resolver las impugnaciones y no se le dio trámite a un recurso propio de la vía utilizada.

Con respecto al defecto sustantivo indicó que negar la solicitud de adición y corrección de la sentencia es incorrecto porque el fundamento de la petición es la liquidación de condenas en concreto confirmadas en segunda instancia (daño emergente por valor de la cuatrimoto y lucro cesante por el contrato de arrendamiento) y no porque sobrevinieron hechos nuevos, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, por ende lo que se concretó fueron las consecuencias periódicas (perjuicios) del daño, las que deben ser liquidadas al momento de resolver de forma definitiva la controversia.

Manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial ya que las sentencias del Consejo de Estado han señalado que se deben extender los efectos de las condenas en concreto al momento de proferir el fallo de segunda instancia, para lo que señaló las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 25000- 23-26-000-2003-00175-01(28741), Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de agosto de 2017, Rad. 25000- 23-26-000-2001-01491-01(30369)A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 76001233100020080029001 (41705), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. 15001-23- 31-000-2007-00694-01 (56750), Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de abril de 2019, Rad. 25000- 23-26-000-2005-01794-01 (40916), Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Y frente al defecto procedimental, adujo que la corrección y adición de sentencia no se encuentran reguladas en el CPACA, por ende deben ser aplicadas conforme lo establece el Código General del Proceso, atendiendo los principio pro homine y pro actione, es decir debió haberse dado trámite al recurso de reposición y extenderse los efectos de las condenas hasta el fallo.

A juicio de la Sala, al entrar a abordar el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se debe concluir que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende la parte actora es que se actualicen unos valores económicos de la condena de segunda instancia, que dispuso el pago de la obligación a favor del señor Harol Mauricio Giraldo Zuluaga.

Es importante precisar que, de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 23 de mayo de 2019 condenó a la Policía Nacional a pagar perjuicios materiales y morales a favor del demandante de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar a título de perjuicios materiales las siguientes sumas: DAÑO EMERGENTE: la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.327.592) LUCRO CESANTE derivado del arrendamiento de la cuatrimoto destinada al transporte de elementos perecederos; la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA MIL QUINIETNOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.070.531) LUCRO CESANTE derivado de haber destinado la cuatrimoto a evento de stunt, la condena procede en ABSTRACTO, por ende el demandante, en la oportunidad procesal respectiva, adelantará el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios (…)”

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de la siguiente manera: “CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL al pago de PERJUICIOS MORALES a favor del demandante por la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo anteriormente expuesto (…)” Frente a la decisión se presentó una solicitud de adición de sentencia, en la que se pidió que se actualizara la condena a valor presente, aplicando la fórmula de la indexación. Posterior a eso, se radicó una solicitud de corrección de sentencia en el entendido de que la sentencia puede ser corregida por el juez que la dictó para lo cual se refirió al artículo 283 de la Ley 1564 de 2012 sobre condena en concreto.

Frente a lo anterior, el Tribunal mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se pronunció sobre las mencionadas solicitudes; con respecto a la adición y la corrección de los perjuicios materiales, las negó con base en que en la sentencia de segunda instancia se establecieron las operaciones para calcular los perjuicios materiales, y se resolvieron en instancia los reparos que manifestaron los recurrentes al respecto, así como también señaló que la segunda instancia no puede ser considerada un hecho sobreviniente prolongado de perjuicios materiales, ya que la finalidad del recurso de apelación es examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, por último frente a sentencias proferidas en procesos contencioso administrativos, la Ley 1437 de 2011 estableció normas propias sin remisión a disposiciones al proceso civil, tal como lo señalan los artículos 187 y 192 del CPACA.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, la cual decidió el Tribunal mediante auto de 16 de diciembre de 2019, en la que rechazó por improcedente el recurso, ya que la sentencia de 23 de mayo de 2019 se encontraba debidamente ejecutoriada, al resolverse las solicitudes de adición y corrección, haciendo nugatoria la procedencia de cualquier recurso ordinario posterior.

Ahora bien, la parte actora, acudió a la acción de tutela, alegando una vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la autoridad judicial accionada, con el fin de obtener el pago indexado de la condena de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por los accionantes en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

En efecto, aunque los demandantes en el escrito de tutela alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, defensa y acceso real y efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que no desplegaron una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento resolver las solicitudes de adición o corrección o resolver un recurso de reposición; o ii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.

Para la Sala los argumentos expuestos por los accionantes insisten en las razones estudiadas y analizadas en los autos cuestionados, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que fueron objeto de debate al interior del proceso de reparación directa y la decisión judicial final, por lo que tales motivos carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas.

En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, además, el petitum tendiente a solicitar la indexación de la condena a su favor, proferida en el proceso ordinario, es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[15] (Negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, se advierte que lo pretendido por los accionantes es la consecución de una suma de dinero adicional a la asignada en la sentencia condenatoria, sin desplegar una carga argumentativa concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio que permita advertir las posibles irregularidades de las actuaciones realizada por las autoridades judiciales.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que los accionantes pretendan alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los documentos y los preceptos legales, realizados por las autoridades judiciales no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por Gloria Cecilia Ramírez Avendaño y Harol Mauricio Giraldo Zuluaga, contra el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Harol Mauricio Giraldo Zuluaga y Gloria Cecilia Ramírez Avendaño contra el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico Alejandro.cerro.g@live.com [2] Enviado mediante correo electrónico notificación.tutelas@policia.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico jadmin04scj@notificacionesrj.gov.co [4] «  ARTÍCULO 283.

CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

(…) En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” [5] «ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” [6] «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [11] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [12] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.

Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [13] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño. [14] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.